TA QUI - 63001-2333-000-2023-00099-00-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00099-00-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Primera instancia Radicado : 63001-2333-000-2023-00099-00
Medio de control : Nulidad electoral
Accionante : LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO
Accionada : LUIS EDUARDO LOPEZ CONO
Armenia, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 99 - 2024
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir Sentencia de fondo dentro de la demanda que, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró la señora LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO, en contra de la elección de LUIS EDUARDO LOPEZ CONO, como concejal del municipio de La Tebaida para el período constitucional 2024-2027.
1. ANTECEDENTESPágina 2 de 54
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LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO
1.1. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección del concejal electo el día 29 de octubre del 2023; LUIS EDUARDO LÓPEZ por el MOVIMIENTO
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección del concejal electo el día 29 de octubre del 2023; LUIS EDUARDO LÓPEZ por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS” , para el periodo constitucional 2024 a 2027, contenid o en el Acta General de Escrutinios de votos para el concejo municipal de Tebaida, Quindío; expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío el día 29 de octubre de 2023 contenido en el Formulario Electoral E-26 CON de dicha fecha.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la credencial como concejal del municipio de la Tebaida, Quindío por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS” expedida al señor LUIS EDUARDO
LOPEZ identificado con ced ula de ciudadana No. 9.809.692, domiciliado en la ciudad de Tebaida, Quindío.
TERCERA: Igualmente como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento (CCA, art. 176) por aplicación del artículo 261 de la Carta Política, la vacancia y se declare la elección del siguiente en votación de la lista del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, el cual deberá ser ocupado por mi mandante, la señora LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO, quien obtuvo la segunda mayor votación dentro de la lista del citado partido.
CUARTO: Que se dé aviso de la nulidad del acto electoral al señor
deberá ser ocupado por mi mandante, la señora LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO, quien obtuvo la segunda mayor votación dentro de la lista del citado partido.
CUARTO: Que se dé aviso de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales y municipales de Tebaida y del Quindío, al señor ministro del Interior y al señor alcalde del municipio de la Tebaida y al señor Gobernador del Quindío, para lo pertinente, de acuerdo con la ley.”
1 Expediente digital SAMAI/ Archivo Demanda(.docx) NroActua 3Página 3 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
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1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la
Sala:
El 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales de concejales en Colombia. En La Tebaida, la señora LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO fue candidata al concejo por el partido MAIS, ocupando el segundo lugar con 89 votos. El concejal electo por este partido fue LUIS EDUARDO LÓPEZ, quien obtuvo la mayor votación con 304 votos. La lista de candidatos estaba conformada por 13 personas.
La infracción que se le endilga al accionado, tuvo lugar el 6 de octubre de 2023, cuando fue sorprendido colocando afiches de un candidato de otro partido, infringiendo las normas del Movimiento
por 13 personas.
La infracción que se le endilga al accionado, tuvo lugar el 6 de octubre de 2023, cuando fue sorprendido colocando afiches de un candidato de otro partido, infringiendo las normas del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). Este partido contaba con su propio candidato a la alcaldía, GUSTAVO ALBERTO CASTRO QUIROGA. Un video grabado por este último mostró a LÓPEZ colocando propaganda de otro candidato en su vehículo personal. Esta acción demostró una doble militancia por parte de LÓPEZ y un desacato a las normativas del partido. Tales conductas deben ser sancionadas, ya que atentan contra la democracia interna del partido y el fortalecimiento de su base a nivel nacional.
LUIS EDUARDO LOPEZ fue elegido como concejal del municipio de La Tebaida, Quindío, pero se encontró que incurrió en doble militancia al apoyar la candidatura de otro partido a la alcaldía municipal. Esto va en contra del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2012, por lo que se solicita la nulidad de su elección y que sea llamada la siguiente persona en la lista para ocupar su puesto.Página 4 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
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1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte accionante que , con la expedición del acto administrativo de elección demandado, se vulneraron las siguientes normas
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte accionante que , con la expedición del acto administrativo de elección demandado, se vulneraron las siguientes normas
- Constitucionales, artículos 107, 108 y 293.
- Artículo 139 y numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011
- De la Ley 1475 de 2011 los artículos 2 y 7.
Expuso que los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPágina 5 de 54
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El demandado señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO mediante apoderado judicial contestó la demanda 2, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Argumentó en primer término que no
El demandado señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO mediante apoderado judicial contestó la demanda 2, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Argumentó en primer término que no se encontraba “colocando afiches…”, pues en el video aportado se registra que una persona estaba observando dos pendones colgados en la ventana de un predio no identificado, uno de ellos promoviendo a una candidata al Concejo y otro a un candidato a la Alcaldía.
De acuerdo con las pruebas que se aportan, el accionado siempre mantuvo la disciplina y el compromiso con el Partido que lo avaló, previa al inicio de la etapa electoral y en la etapa electoral, esto es, apoyó a los candidatos que le señalaron para la Alcaldía, Asamblea y Gobernación, p ara lo cual se aporta ron dos declaraciones extrajuicio que desvirtúan estas afirmaciones.
Dijo que el vehículo de placas LAD 164 no es de propiedad del accionado, si no de OSCAR VARGAS GALLEGO según certificación expedida por la Secretaria de Movilidad de l Municipio de Bello (A.).
Sostuvo también que lo pretendido carece de total sustento probatorio que demuestre cualquier manifestación de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de parte del accionado a candidatos distintos al que su Partido Político le orientó a apoyar.
El video que se aporta como prueba, no determina acción pública y activa electoral de persona alguna, se registra a una persona observando dos pendones, no pegándoles, no colocándolos, no exhibiéndolos, esto es, no ejerciendo acción alguna de carácter electoral; además se realiza en una dirección inexistente de acuerdo
observando dos pendones, no pegándoles, no colocándolos, no exhibiéndolos, esto es, no ejerciendo acción alguna de carácter electoral; además se realiza en una dirección inexistente de acuerdo
2 Ibidem/ Archivo 094Contestación demanda Luis Eduardo López(.pdf) NroActua 42Página 6 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
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con lo enunciado en los hechos de la demanda y no se registra que quien realiza el mismo se identifique previamente, ni tampoco durante la “grabación”, y adicionalmente, no se evidencia que sea un acto público de carácter electoral. Se allegaron pruebas donde se demuestra que, en ningún momento, el accionado faltó a sus deberes como militante de su Partido.
Finalmente adujo que la parte accionante no manifestó cuáles eran las normas transgredidas, ni tampoco explicó el concepto de la violación, ni da mayor explicación de lo acontecido para demostrar la inhabilidad incompatibilidad, contravención de las normas legales o estatutarias que le endilga s in demostrar en lo mínimo de manera jurídica que se enmarca en dicha causal, tal solo agrega el “capítulo IV. de los fundamentos de derecho” realizando una trascripción extensa de los artículos y lo que le corresponde es no sólo citar las normas que estimó infringidas, sino que debe formular los cargos o razones jurídicas por las cuales considera que el acto impugnado viola aquellas disposiciones.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
no sólo citar las normas que estimó infringidas, sino que debe formular los cargos o razones jurídicas por las cuales considera que el acto impugnado viola aquellas disposiciones.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante
La parte demandante presentó alegatos de conclusión3, refiriéndose la audiencia de pruebas celebrada el 16 de abril del 2024, en la que aduce, se pudo demostrar a través del interrogatorio realizado a GUSTAVO CASTRO, la falta a la lealtad partidista por parte de LUIS EDUARDO LOPEZ CONO, e incurriendo en la prohibición partidista de doble militancia durante toda la campaña, siendo este
3 Ibidem/ 227Alegatos demandante(.pdf) NroActua 77Página 7 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
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suceso un hecho notorio o popular y de conocimiento de todo el municipio de La Tebaida, siendo tan abierto su mal proceder en lo relativo a la doble militancia en modalidad de a poyo y en lo concerniente a propaganda y publicidad política y/o electoral en espacios públicos, de esta manera que el 6 del mes de octubre del año 2023, se encontró en flagrancia de la conducta reprochable instalando afiches en pleno centro de La Tebaida en una de las esquinas más transitadas, exactamente en la carrera 7 con calle 8 esquina, datos manifestados por el excandidato uninominal a la alcaldía del municipio de La Tebaida, quien fungió como testigo.
esquinas más transitadas, exactamente en la carrera 7 con calle 8 esquina, datos manifestados por el excandidato uninominal a la alcaldía del municipio de La Tebaida, quien fungió como testigo.
Si bien es cierto se dio libertad para la escogencia de los candidatos a la gobernación, la alcaldía era parte inherente dentro del ejercicio para ser candidato a la lista elegible municipal de La Tebaida como un mismo grupo partidista.
El video allegado como prueba es legal en tanto no se realizó violentando la intimidad de la persona, ni se hizo con el fin de denigrar al buen nombre, por el contrario, fue hecho en vía publica en el ejercicio de libre locomoción, y está regulado dentro de la legislación electoral como prueba válida, por esta razón deben tenerse esos hechos como probados.
El testigo dio cuenta de que el vehículo automotor referido en el video es respeto del cual el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ, tenía la posesión para la época electoral para dar precisión.
Refirió que las señoras LUDIBIAN BAUTISTA y DORA LONDOÑO, cuyas declaraciones se aportaron, no apoyaron al candidato uninominal para la alcaldía de La Tebaida, por el partido MAIS, siendo despectivas, e irrespetuosas en su trato hacia GUSTAVO CASTRO y evidenciando, su inclinación a apoyar a otro candidato mostrando en su actuar la poca ética política y partidista.Página 8 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
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Concluyó diciendo que es evidente la doble militancia del accionado LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO, quien era candidato y actualmente es Concejal del municipio de La Tebaida, por el partido MAIS, al romper acuerdos suscritos con el referido partido al apoyar, instalar, repartir publicidad y apoyar la campaña del candidato CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO, perteneciente al partido “Es Hora de Avanzar” quien era candidato uninominal a la alcaldía del municipio, al igual que aspiraba al mismo cargo el señor GUSTAVO CASTRO partidario del MAIS y candidato único avalado por el mismo, conducta que se desarrolló durante el lapso de la campaña electoral territorial del año 2023.
El estatuto superior fue violentado por LÓPEZ CONO al apoyar a través de actos positivos y concretos de proselitismo y publicidad política la elección adrede de otro candidato a la alcaldía que no era el del MAIS y así mismo expresar favoritismo político a un candidato de otra organización. La doble militancia se materializa en su modalidad de apoyo que la constituyen acompañamientos, ayudas y/o asistencias prestadas en la actividad política, o en cualquier otro comportamiento que pueda favorecer los intereses de otro candidato en el debate electoral que no pertenece al partido que lo acogió.
3.2. Parte demandada
La parte demandante, allegó escrito de alegatos de conclusión4,
comportamiento que pueda favorecer los intereses de otro candidato en el debate electoral que no pertenece al partido que lo acogió.
3.2. Parte demandada
La parte demandante, allegó escrito de alegatos de conclusión4, aduciendo que no se evidenciaron ni probaron de manera precisa y concreta por la accionante, expresiones de favorecimiento en alusión a Carlos Fabio Montoya Buitrago, por parte de LUIS EDUARDO
LÓPEZ CONO.
4 Ibidem/ 222Alegatos demandado Luis Eduardo López Cono(.pdf) NroActua 75Página 9 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
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No existió ni existe prueba o evidencia de reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes en donde el accionado – LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO – hubiese manifestado expresamente palabras, actos o haya realizado acciones de apoyo, demuestre ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a favor de Carlos Fabio Montoya Buitrago con el fin de persuadirlos de votar por esta persona.
No hay elementos materiales probatorios que afloren… como reiteradamente lo ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado … “de manera evidente o de bulto”, … “que le permita al Tribunal revestirse de tantos elementos de juicio que supere toda duda razonable…” para que el despacho pueda colegir en el presente caso, se haya presentado la causal de nulidad endilgada (doble militancia).
De igual manera, la inhibición o abstención total o parcial de un
para que el despacho pueda colegir en el presente caso, se haya presentado la causal de nulidad endilgada (doble militancia).
De igual manera, la inhibición o abstención total o parcial de un militante de un partido político de cara a la postulación de un integrante de su colectivo, en manera alguna podría derivar en una sanción para el primero de estos, ni mucho menos, tener la vocación de viciar de nulidad un acto de elección.
La parte accionante no acreditó documento idóneo alguno que demostrara que el partido político “MAIS” tenía candidato propio inscrito a la Alcaldía Municipal de La Tebaida, Quindío, ni mucho menos que fuera el señor Gustavo Alberto Castro Quiroga.
Contradijo los hechos de la demanda y las pruebas aportadas para ello, como el video y el testimonio de Gustavo Castro, que tachó por parcial con respuestas evasivas, tergiversación de los hechos así como múltiples contradicciones, un sesgo evidente y falta de precisión y claridad a la hora de narrar los hechos constitutivos de la supuestaPágina 10 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
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doble militancia que atribuye el mismo testigo en el video al accionado.
Cuestionó las declaraciones del testigo, aduciendo que él mismo expresó que no tenía prueba gráfica o documental de ese apoyo, diferente al video que “él hizo ”; que a él le avisaron que el accionado estaba repartiendo afiches a tres o más cuadras donde
expresó que no tenía prueba gráfica o documental de ese apoyo, diferente al video que “él hizo ”; que a él le avisaron que el accionado estaba repartiendo afiches a tres o más cuadras donde se encontraba, que lo “vio” bajando de un automóvil, pero no lo grabó; que el accionado estaba “amarrando” los pendones, pero no lo grabó en dicho acto, sino sólo cuando los estaba observando; que estaba acompañado de varias personas en el momento de la grabación, pero en el audio ni el video se ve la presencia o intervenciones de persona alguna distinta al que estaba grabando.
Dijo que el testimonio no tiene ningún respaldo ni sustento que permita llegar a la convicción de lo afirmado, por lo cual, no se puede dar por probada la conducta prohibitiva del accionado más allá de toda duda razonable, pues, por el contrario, esas manifestaciones generaron más incertidumbres que certezas.
Desde el inicio del video aportado como prueba por parte de la accionante, se desprende que: i) el supuesto vehículo del accionado ya está allí estacionado, ii) que la publicidad política ya está prefijada en la ventana de dicha casa y iii) que efectivamente el accionado no está “colocando o poniendo” publicidad política con amarras.
Concluyó afirmando que de los elementos materiales probatorios arrimados al proceso no es posible concluir que el accionado Luis Eduardo López Cono se encuentre en doble militancia en la modalidad de apoyo, es más, no existen, no existieron otros medios de prueba que permitan llegar a la certeza de los asertos hechos por la accionante.Página 11 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral
de apoyo, es más, no existen, no existieron otros medios de prueba que permitan llegar a la certeza de los asertos hechos por la accionante.Página 11 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
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No obra en el plenario prueba de actos políticos de apoyo a favor de candidatos diferentes al partido “MAIS”, por ello, como se ha demostrado que no es suficiente calificar el video acercado al plenario como un medio de convicción idóneo para predicar lo contrario.
Adicionalmente refirió que dentro del proceso no se probó que el partido político “MAIS” t uviera un candidato propio inscrito a la Alcaldía Municipal de La Tebaida Quindío, y que este fuera Gustavo Alberto Castro Quiroga; así mismo refirió que en el proceso no se probó tampoco con documento idóneo la condición de candidato de Carlos Fabio Montoya Buitrago a la alcaldía municipal de La Tebaida y su militancia política al partido político “Es Hora de Avanzar”.
Reiteró que para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto de elección, las declaraciones dirigidas a probar la doble militancia, como causal de nulidad electoral de esta clase de actos, estas deben otorgar total certeza y convicción íntima en el operador judicial en tanto que las cuales, deben ser absolutamente claras, amplias, conclusivas y concretas en su narrativa para poder identificar la conducta constitutiva de la violación de la prohibición de doble militancia y que las mismas tengan causalidad de relación con los elementos materiales probatorios arrimados al proceso.
conclusivas y concretas en su narrativa para poder identificar la conducta constitutiva de la violación de la prohibición de doble militancia y que las mismas tengan causalidad de relación con los elementos materiales probatorios arrimados al proceso.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, mediante memorial de 17 de abril de 2024, presentó concepto5, solicitando negar las pretensiones de la demanda en tanto consideró
5 Ibidem/índice 42.Página 12 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
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que el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO no incurrió en doble militancia, pues el no apoyo no tipifica esta irregularidad.
Aunado a lo anterior, no obran pruebas en el plenario del apoyo del demandado a un candidato diferente a los inscritos por el movimiento “MAIS”, para ocupar cargos de elección popular en el periodo constitucional 2024-2027. A lo que se suma que el video acercado al plenario, el cual puede ser valorado porque no fue tachado de falso, no resulta suficiente para concluir apoyo a algún candidato, pues simplemente da cuenta de una persona que se encuentra al frente de la ventana de una residencia con publicidad política, sin poderse colegir la “voluntad proselitista” de dicha persona, es decir, un acto político y positivo de apoyo.
Respecto de la doble militancia dijo que es menester que el
política, sin poderse colegir la “voluntad proselitista” de dicha persona, es decir, un acto político y positivo de apoyo.
Respecto de la doble militancia dijo que es menester que el demandado se beneficie de una organización política a la cual no pertenece para obtener votos a su favor y afectar de esta forma dicha organización en relación con su electorado y los candidatos que apoya o avala.
La norma que regula la doble militancia prohíbe que un candidato de un partido político apoye candidatos distintos a los inscritos por el partido que lo avaló. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, no se probó actos positivos en ese sentido.
En este caso no se cumple con uno de los requisitos que exige la norma para configurar la doble militancia por apoyo, esto es, que quien aspire a ser elegido, apoye candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentre afiliado, pues la norma no extiende la doble militancia al no apoyo o actos negativos o de abstención, por ende, lo afirmado por uno de los testigos en el sentido de que el demandado no se hizo cargo dePágina 13 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
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la publicidad de los candidatos del “MAIS”, es un hecho irrelevante porque no tienen la entidad suficiente de tipificar la causal de nulidad.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Dada la naturaleza del asunto y el factor territorial, el Tribunal es
porque no tienen la entidad suficiente de tipificar la causal de nulidad.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Dada la naturaleza del asunto y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y el demandado, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.
De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo el 2 1 de marzo de 2024, s e contrae el presente asunto en establecer: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la declaratoria de elección del concejal electo el día 29 de octubre del 2023, LUIS EDUARDO LOPEZ por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para el periodo constitucional 2024 a 2027, Acta General de Escrutinios de votos para el concejo municipal de La Tebaida, Quindío; expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío el 29 de octubre de 2023 contenido en el Formulario Electoral E-26 CON de dicha fecha?Página 14 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
Quindío el 29 de octubre de 2023 contenido en el Formulario Electoral E-26 CON de dicha fecha?Página 14 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
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La tesis que sostendrá el Tribunal es que no está viciado de nulidad el acto el demandado y, por lo tanto, NO hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de elección.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Doble militancia como causal de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo y ii) El caso concreto.
5.3. Doble militancia como causal de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo
Con el objeto de fortalecer las instituciones que fundan los partidos políticos, se instituyó, entre otras, la prohibición de la doble militancia, consagrada en el artículo 107 superior6.
Por su parte, la Ley 1475 de 2011 7, el artículo 2 8,prevé la prohibición de la doble militancia.
6 “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. /En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. /(…)/Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar
o movimiento político con personería jurídica. /(…)/Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.”
7 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
8 “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político . La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de iden tificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. /Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y m ovimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatosPágina 15 de 54 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00
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La doble militancia no solo se erigió como prohibición de naturaleza electoral, sino que también se estableció como causal de nulidad electoral, conforme lo dispone el numeral 8°, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , en aras de “ imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes
electoral, conforme lo dispone el numeral 8°, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , en aras de “ imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos” 9.
El Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica respecto de la prohibición de doble militancia y sus modalidades, dentro de ellas, la de apoyo. Así, dicha Corporación Judicial ha establecido:
“3. De la prohibición de doble militancia
La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus
distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. / Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como
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