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TA QUI - 63001-2333-000-2023-00105-00-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2023-00105-00-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Primera instancia Radicado : 63001-2333-000-2023-00105-00

Medio de control : Nulidad electoral

Accionante : DIEGO ALEJANDRO RINCÓN OSPINA

Coadyuvante : CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO

Accionado : EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ

Armenia, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 86 - 2024

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró DIEGO ALEJANDRO RINCÓN OSPINA, en contra de la elección de EDGAR LEANDRO SERNA L ÓPEZ, comoPágina 2 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ

concejal del municipio de La Tebaida, para el período constitucional 2024-20271.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1. SE declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN, contenido en la declaración de elección Acta de

1.1. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1. SE declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN, contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON – del día 2 DE NOVIEMBRE DE

2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL

DE LA TEBAIDA QUINDIO– ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023,

POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ ELECTO, como CONCEJAL del

Municipio La Tebaida, Quindío, por el partido MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO al Señor EDGAR LEANDRO SERNA LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.887.619 para el periodo constitucional 2024-2027.

2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H.

Tribunal disponga que en su lugar sea reconocida que la curul le corresponde a la persona, que, conforme a los escrutinios, le siga en votación y conforme los parámetros de Ley.”

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la

Sala:

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001233300020 2300105006300123 /Índice 3.Página 3 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

2300105006300123 /Índice 3.Página 3 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ

En las pasadas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, el partido AICO inscribió 13 candidatos para el Concejo municipal de La Tebaida (Q), entre ellos, al demandado, EDGAR LEANDRO

SERNA LOPEZ.

Conforme las directrices del referido partido y en el ejercicio de acuerdos programáticos y políticos, coaliciones y respaldos , el candidato a la Alcaldía municipal de La Tebaida debía ser el señor CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO, inscrito por el movimiento “ES HORA DE AVANZAR”. Así, los militantes y candidatos de AICO debían disponer sus esfuerzos por el apoyo hacia él.

En desarrollo de la campaña que se llevó a cabo durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, el demandado, SERNA LOPEZ, en contravía de las directrices del partido AICO y de manera consciente, dispuso sus esfuerzos para apoyar la candidatura a la Alcaldía municipal de La Tebaida de JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ, quien fue inscrito por el movimiento “LA TEBAIDA NUESTRA COMUNIDAD, NUESTRA FORTALEZA”. Así las cosas, el señor SERNA LÓPEZ incurrió en doble militancia, ya que apoy ó a un candidato de un movimiento diferente del cual es militante y por el que se inscribió a las elecciones donde resultó electo.

SERNA LÓPEZ incurrió en doble militancia, ya que apoy ó a un candidato de un movimiento diferente del cual es militante y por el que se inscribió a las elecciones donde resultó electo.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte accionante que , con la expedición del acto administrativo de elección demandado, se vulneraron las siguientes normas

  • Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 yPágina 4 de 43

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  • Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011

El ordenamiento jurídico consagró la doble militancia como una causal expresa de nulidad para los actos que declaren una elección de carácter popular, razón por la cual, con su entrada en vigencia, las elecciones pueden ser demandadas con fundamento en ello, habiéndose disipado así cualquier duda sobre el particular.

Ello significa que, sin lugar a dudas, actualmente la doble militancia es causal de nulidad electoral y, como tal, tendrá plena eficacia para los comicios electorales que hayan de realizarse en un futuro próximo.

Así las cosas, no hay duda que actualmente la doble militancia es causal de nulidad electoral, pues, en efecto, así fue consagrado en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -334 de 2014, en lo relacionado con el momento en que se configura la conducta.

en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -334 de 2014, en lo relacionado con el momento en que se configura la conducta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, mediante apoderado judicial, al contestar la demanda2, aceptó como ciertos los siguientes hechos: i) Para las pasadas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, el partido AICO lo inscribió como candidato para al Concejo municipal de La Tebaida y ii) Los señores CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO y JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ fueron candidatos a la alcaldía de La Tebaida, el primero por el movimiento AICO y

2 Ibidem/índice 25.Página 5 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

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el segundo por el movimiento LA TEBAIDA NUESTRA

COMUNIDAD, NUESTRA FORTALEZA.

Pero no acepta que sea cierto que haya dispuesto sus esfuerzos para apoyar a un candidato diferente al del partido que lo inscribió, ya que dicha situación no está demostrada en manera alguna con el acervo probatorio allegado por el accionante; además, sostuvo: “no se verifica cual (sic) fue el apoyo real, certero y efectivo que mi poderdante realizó a otro candidato”.

Así, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción, la

“no se verifica cual (sic) fue el apoyo real, certero y efectivo que mi poderdante realizó a otro candidato”.

Así, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción, la que denominó: “Inexistencia de la Doble Militancia”, la cual se sustenta, básicamente, en que la parte demandante omite la evidencia de actos positivos, verificables e inequívocos de apoyo al candidato de otro partido o movimiento político, pues las fotografías y vídeos aportados con la demanda, resultan ser fútiles e inocuos para establecer la doble militancia alegada.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Parte demandante

La parte demandante, mediante correo electrónico del 15 de abril de 2024, presentó alegatos de conclusión3, expresando que conforme a las directrices del partido AICO, establecidas en el ejercicio de acuerdos programáticos y políticos, coaliciones y respaldos , el candidato a la Alcaldía debía ser CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO, inscrito por el movimiento ES HORA DE AVANZAR y que sus militantes y candidatos debían disponer sus esfuerzos por

3 Ibidem/índice 45.Página 6 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

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el apoyo hacia él; situación que fue reconocida por el señor EDGAR LEANDRO SERNA LOPEZ, en su interrogatorio de parte.

Los testimonios de JUAN PABLO y CARLOS PÉREZ JIMÉNEZ y

el apoyo hacia él; situación que fue reconocida por el señor EDGAR LEANDRO SERNA LOPEZ, en su interrogatorio de parte.

Los testimonios de JUAN PABLO y CARLOS PÉREZ JIMÉNEZ y ALEJANDRO GARCÍA BAUTISTA, no tuvieron la entidad suficiente para desvirtuar las manifestaciones realizadas dentro de la demanda y demostrada a través de fotografías y videos; además, resultaba claro que siendo los testigos del demandado, sus amigos de infancia, sus atestaciones estarían dirigidas a indicar que el señor LEANDRO SERNA nunca dispuso su apoyo a la campaña del candidato PÉREZ JIMÉNEZ; no obstante, varias de sus atestaciones les restan credibilidad, ya que es evidente que los tres argumentaron una amistad con el hoy demandado, por más de una década, indicando incluso que cursaron varios años de colegio juntos, lo que permite fácilmente inferir que nunca iban a señalar que el hoy demandado efectivamente había apoyado la campaña de JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ, yendo en contravía de las directrices que el movimiento político al que pertenece. Sumado a ello, salta a la vista que sus respuestas fueron casi calcadas, es decir, no resultaron espontáneas, en virtud a que, insiste, los une una relación de amistad de varios años con el demandado, que los llevó a testificar en contra de las fotografías y videos que se anexaron a la demanda.

Así, reiteró lo manifestado en la demanda.

3.2. Coadyuvante CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO

Mediante correo electrónico del 15 de abril de 2024, presentó

Así, reiteró lo manifestado en la demanda.

3.2. Coadyuvante CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO

Mediante correo electrónico del 15 de abril de 2024, presentó alegatos de conclusión4, en los cuales manifestó: “coadyuvo en cada una de sus partes, no solo el contenido de la demanda, que en este caso se

4 Ibidem/índice 45.Página 7 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

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presentó por parte del señor Diego Alejandro Rincón Ospina, sino también del contenido de los alegatos que presenta para concluir esta instancia, así como el análisis probatorio que realizó de los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, celebrada a principio del mes de abril”. Además, señaló:

Se presentó como candidato a la Alcaldía de La Tebaida y, conforme a los acuerdos programá ticos con el movimiento AICO, los 13 candidatos que se presentaron a la lista para el Concejo municipal debían apoyar su campaña hacía el primer cargo de elección popular del mencionado municipio; no obstante, dicha directriz no fue acatada por el demandado Edgar Leandro Serna López, ya que, contrario a lo manifestado por este en la audiencia de pruebas – interrogatorio de parte –, nunca dispuso su voluntad para apoyarlo en el debate electoral, porque todas sus intenciones y esfuerzos estuvieron enmarcados en apoyar al candidato JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ,

parte –, nunca dispuso su voluntad para apoyarlo en el debate electoral, porque todas sus intenciones y esfuerzos estuvieron enmarcados en apoyar al candidato JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ, con una obvia razón, la amistad que por años los ha unido y que fue confirmada no solo por Carlos Andrés Pérez Jiménez, sino también por su hermano y su amigo de infancia Alejandro García Bautista.

En cuanto a las fotografías y vídeos anexos con la demanda, expresamente indicó: “las fotografías que fueron aportadas por el demandante señor Diego Alejandro Rincón Ospina y donde se observan varias personas, inclusive el demandado, portando una camiseta con una cara de una persona con barba, efectivamente correspondió a la marca diferente, al logo de campaña del candidato Juan Pablo Pérez Jiménez y no como falsamente lo afirmó el señor Serna, a una campaña publicitaria de una barbería que está nueva en el municipio de La Tebaida y aquí es importante resaltar que el hoy demandado, fue incapaz de indicar quién era el amigo, al que le hacía el favor de portar la publicidad, así como la dirección o el nombre de la barbería”.Página 8 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

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3.3. Parte demandada

La parte demandada, mediante correo electrónico del 16 de abril de 2024, presentó alegatos de conclusión 5, solicitando negar las pretensiones de la demanda. Para ello, sustentó su posición, así:

3.3. Parte demandada

La parte demandada, mediante correo electrónico del 16 de abril de 2024, presentó alegatos de conclusión 5, solicitando negar las pretensiones de la demanda. Para ello, sustentó su posición, así:

Ni con la demanda ni en el marco del proceso se presentaron pruebas documentales o testimoniales que permitan arribar a la conclusión de la existencia de una práctica de doble militancia por parte del señor Concejal EDGAR LEANDRO SERNA; lo que sí se evidenció durante el proceso fue la orfandad probatoria de la demanda y la falta de pruebas idóneas tendientes a probar el supuesto de hecho de la demanda.

En el marco de demanda por doble militancia, constituía obligación del demandante probar la existencia de un apoyo económico, proselitista, de gestión y/o de recursos a un candidato diferente al que las directrices del partido habían ordenado al señor EDGAR LEANDRO SERNA, cuestión que no se evidenció, ni con las pruebas aportadas ni con los contrainterrogatorios realizados por el demandante. La carga de la prueba va más allá de la presentación de fotografías o videos que no reflejan la condición de apoyo que exige la ley para que se pueda arribar a la conclusión de que existió o existe una doble militancia.

Bajo la perspectiva de la normativa vigente sobre la doble militancia, debe tenerse en cuenta que para que esta se configure, debe quedar debidamente acreditado en el proceso que el candidato demandado participó, apoyó económicamente, con proselitismo, dio directrices para que se votara por un candidato diferente al que su partido postuló o apoyó una candidatura diferente al de su partido,

demandado participó, apoyó económicamente, con proselitismo, dio directrices para que se votara por un candidato diferente al que su partido postuló o apoyó una candidatura diferente al de su partido,

5 Ibidem/índice 45.Página 9 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

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de manera que pudo evidenciarse su participación en la campaña contraria con sus aportes. En el caso de marras, se observa que con el líbelo introductorio se presentaron unos registros fotográficos y unos videos que no permiten, de ninguna manera, tener por cierto que esté dando apoyo a un candidato diferente al de su partido, es decir al candidato CARLOS FABIO MONTOYA; tampoco los contrainterrogatorios realizados por el demandante pudieron establecer que haya existido la doble militancia que se predica en la demanda, por el contrario se observa la fidelidad y la disciplina de partido que ha caracterizado al hoy concejal EDGAR LEANDRO SERNA.

Contrario a lo sostenido por la parte demandante, el hecho de tener amistad o algún tipo de relación con el candidato o los candidatos del partido opuesto, saludarlos, conversar y debatir con ellos, no constituyen premisas que permitan arribar a la conclusión lógica de que existió un apoyo a un candidato diferente al del partido del señor EDGAR LEANDRO SERNA, es decir, una doble militancia, pues ellos como ya se indicó exige probar un apoyo.

Con el testimonio del señor JUAN PABLO PÉREZ quedó más que

señor EDGAR LEANDRO SERNA, es decir, una doble militancia, pues ellos como ya se indicó exige probar un apoyo.

Con el testimonio del señor JUAN PABLO PÉREZ quedó más que claro que este nunca recibió apoyo d el hoy concejal LEANDRO SERNA; por el contrario, manifestó abiertamente que tiene diferencias políticas con él, que han sido irreconciliables en la trayectoria política que han llevado, tanto así que siendo ambos pertenecientes a la arena política del municipio de La Tebaida, nunca se han prestado apoyo en sus diferentes aspiraciones por más de 15 años. Del referido testimonio queda claro que ha existido respeto por la diferencia y por las ideas divergentes, tal y como los postulados de la misma Constitución Política de Colombia lo exigen.

Las fotografías que evidencian a un personaje de barba y que presuntamente es la imagen de la campara del señor PÉREZ JIMÉNEZ, a partir de las cuales se pretende estructurar la doblePágina 10 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

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militancia, resulta desvirtuada con la declaración de este mismo, pues fue enfático en señalar que dicho logo o imagen “no pertenece al logo que el utilizó en la campaña a la alcaldía del año 2023, y la cual, describió de manera detallada en el interrogatorio como un colibrí, haciendo además alusión a que este emblema fue el que quedó inscrito como su logo de campaña y el que pudieron observar sus votantes en los tarjetones electorales. Es de

de manera detallada en el interrogatorio como un colibrí, haciendo además alusión a que este emblema fue el que quedó inscrito como su logo de campaña y el que pudieron observar sus votantes en los tarjetones electorales. Es de resaltar que en las fotografías aportadas por el mismo demandante se observa al señor JUAN PABLO PEREZ, portando la camiseta de su campaña que efectivamente coincide con la que describió en el marco del interrogatorio que se le realizó. Es decir, no cabe duda que el emblema de la silueta negra no la reconoce el candidato como de su partido dando claridad sobre el hecho de que el único logo que el reconoce es el que quedó inscrito como el de su proceso político”.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, mediante correo electrónico del 4 de abril de 2024, presentó concepto6 dentro de las presentes diligencias, en el cual indicó que el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 regula lo concerniente a la doble militancia por apoyo y, conforme a su tenor literal, la doble militancia prohíbe que un candidato de un partido político apoye candidatos distintos a los inscritos por el partido que lo avaló; sin embargo, para el caso que nos ocupa, no se probó que el demandado apoyara candidatos diferentes a los inscritos por su partido, tal como lo declararon los testigos que se presentaron en estas diligencias.

Así, no se cumple con uno de los requisitos que exige la norma para configurar la doble militancia por apoyo, esto es, que quien aspire a ser elegido, apoye candidatos distintos a los inscritos por

en estas diligencias.

Así, no se cumple con uno de los requisitos que exige la norma para configurar la doble militancia por apoyo, esto es, que quien aspire a ser elegido, apoye candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentre afiliado, pues

6 Ibidem/índice 44.Página 11 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

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la norma no extiende la doble militancia a simples saludos y felicitaciones.

Ahora, en cuanto al “LOGO SÍMBOLO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, el señor Agente del Ministerio Público considera que quien alega la inducción en error al electorado por uso indebido del logo símbolo de un partido político, debe demostrar que su uso viene precedido de una maniobra tendiente a engañar al electorado y obtener su favorecimiento, por lo que “no es suficiente advertir que el demandante indujo en error al electorado al utilizar una camiseta con una “caricatura”, pues es necesario que se demuestre una manipulación para inducir en confusión al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopción de sus decisiones. A contrario sensu, en el caso que nos ocupa, desde el principio de la contienda electoral el demandante se identificó como candidato de AICO y se inscribió por ese partido y así figuró en los tarjetones, lo que imposibilita en el subjudice una vulneración de normas relacionadas con el uso indebido del logo

la contienda electoral el demandante se identificó como candidato de AICO y se inscribió por ese partido y así figuró en los tarjetones, lo que imposibilita en el subjudice una vulneración de normas relacionadas con el uso indebido del logo símbolo de un partido político, pues la mencionada camiseta no identifica algún logo de los inscritos en la contienda electoral diferente al movimiento AICO”.

Así, su concepto fue presentado en los siguientes términos:

“Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, con todo respeto dejo bajo su consideración denegar las pretensiones de la demanda por atipicidad, pues en el subjudice el candidato no apoyó a candidatos diferentes a los del partido AICO y lo que sucedió supuestamente, fue una felicitación de otro candidato por su elección, aspecto que no está contemplado en la norma que regula la doble militancia por apoyo. Aunado a que no obra en el plenario pruebas que indujeran en error al electorado por el uso de una camiseta con una “caricatura””.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. CompetenciaPágina 12 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ

Dada la naturaleza del asunto y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y el demandado, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.

De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de

parte demandante y el demandado, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.

De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo el día 29 de febrero de 2024, se contrae el presente asunto en establecer: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de elección, Formulario E 26 CON – del día 2 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal de La Tebaida, por medio del cual se declaró electo, como concejal del municipio La Tebaida, al señor EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ, para el periodo constitucional 20242027 por el partido movimiento de autoridades indígenas de Colombia AICO?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que no está viciado de nulidad el acto el demandado y, por lo tanto, NO hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de elección.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Doble militancia como causal de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo y ii) El caso concreto.Página 13 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo y ii) El caso concreto.Página 13 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ

5.3. Doble militancia como causal de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo

Con el objeto de fortalecer las instituciones que fundan los partidos políticos, se instituyó, entre otras, la prohibición de la doble militancia, consagrada en el artículo 107 superior7.

Por su parte, la Ley 1475 de 2011 8, el artículo 2 9,prevé la prohibición de la doble militancia.

7 “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. /En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. /(…)/Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.”

8 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

9 “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político . La

9 “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político . La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. /Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrá n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscri bió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. / Los directivos de lo s partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. / El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la

como candidatos. / El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. /PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sancionesPágina 14 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

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La doble militancia no solo se erigió como prohibición de naturaleza electoral, sino que también se estableció como causal de nulida d electoral, conforme lo dispone el numeral 8°, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , en aras de “ imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos” 10.

El Consejo de Estado , a través de la Sección Quinta, ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica respecto de la prohibición de doble militancia y sus modalidades, dentro de ellas, la de apoyo. Así, dicha Corporación Judicial ha establecido:

“3. De la prohibición de doble militancia

La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus

“3. De la prohibición de doble militancia

La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los pri ncipios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

(…)

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:11

previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”

10 CE, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 21 de octubre de 2021, Radicación: 47001-23-33-000-2020-00075-01

11 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001 -23-33-000-201500806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Página 15 de 43 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00

DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ

  1. Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento

DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ

  1. Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
  1. Quienes participen en consultas: “ Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del ar

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