TA QUI - 63001-2333-000-2023-00107-00-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00107-00-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
-- 1 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío
Tribunal Administrativo del Quindío Armenia - Quindío, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Primera Instancia
Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00
005-2024-157
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
La demanda1
El señor Efrén de Jesús Arias Castro presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Jessica Viviana Obando Correal como Diputada de la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo 2024 -2027, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Se declare la nulidad parcial del acto de elección contenida en el formulario E26 – por medio de la cual se declaró como Diputada del Departamento del
Quindío a Jessica Viviana Obando Correal.2
- Se oficie autoridades competentes en caso de vislumbrarse alguna responsabilidad relacionada con la inducción en error a la organización electoral.
Fundamento fáctico:
- El 10 de diciembre de 2021, los partidos: MAIS, ADA, Unión Patriótica,
responsabilidad relacionada con la inducción en error a la organización electoral.
Fundamento fáctico:
- El 10 de diciembre de 2021, los partidos: MAIS, ADA, Unión Patriótica, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo y el Partido Comunista, suscribieron un acuerdo de coalición para avalar e inscribir lista de
1 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00010, Subsana demanda. 2 Según auto de 08 de febrero de 2024 la demanda solo se admitió en lo relacionado con la nulidad del acto de elección contenido en el acta de escrutinio Formulario E -26 por medio de la cual se proclamó como Diputada del Departamento del Quindío a Jessica Vi viana Obando Correal, pues respecto a ella se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes del C.P.A.CA.Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00
Instancia: Primera
-- 2 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío candidatos al Senado de la República, así como candidato único a la presidencia de la República.
- En virtud de lo anterior, la mencionada coalición procedió a registrar legalmente ante el Consejo Nacional Electoral, la denominación y el logo símbolo que la identificaban, registrando la denominación, “ Pacto
Histórico” y el siguiente logo símbolo:
legalmente ante el Consejo Nacional Electoral, la denominación y el logo símbolo que la identificaban, registrando la denominación, “ Pacto Histórico” y el siguiente logo símbolo:
- El mencionado acuerdo de coalición en su cláusula 9, estipuló que la duración de esta terminaba con el periodo constitucional en caso de que resultaran congresistas electos, situación última, que en efecto acaeció, estando aún vigente la coalición jurídicopolítica “Pacto Histórico”.
- Con base en lo anterior, los partidos integrantes de la mencionada coalición, teniendo en cuenta los comicios que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023 para elegir autoridades locales, profirieron una serie de directrices normativas con el pro pósito de fijar las reglas de participación en caso de que se quisiera mantener la coalición para postular candidatos a los distintos cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de las que se
encuentran:
- La Circular Electoral No. 1, del 2 de febrero de 2023 de la Coordinación Política Nacional que en uno de sus apartes señala:
“- Se mantiene en todo el territorio nacional la coalición jurídica del Pacto Histórico que avaló las listas al Congreso y a la Presidencia de la República, conformada por los partidos fundacionales (…)”.
- La Circular Política No. 3, del 7 de junio de 2023, proferida por la Dirección Política Nacional del Pacto Histórico, que, entre otras directrices, definió que las decisiones respecto a la designación de
candidatos serán por consenso y que:
“En caso de existir grupos de partidos, que, siendo integrantes del Pacto Histórico,
directrices, definió que las decisiones respecto a la designación de candidatos serán por consenso y que:
“En caso de existir grupos de partidos, que, siendo integrantes del Pacto Histórico, tengan la pretensión de usar el logo y el nombre del Pacto Histórico, este uso debe ser autorizado por el Comité Político Nacional del Pacto His tórico. Donde no sea posible el acuerdo en los términos definidos en la presente Circular, no podrá ser utilizado por ningún partido el nombre del Pacto Histórico.”.
(Subrayas hechas por el actor)
- El 29 de octubre de 2023, la demandada, salió elegida como Diputada del Departamento del Quindío, participando como candidata del certamen electoral para elegir por voto popular a las autoridades administrativasDemandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00
Instancia: Primera
-- 3 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío locales, presentándose como inscrita por la c oalición denominada: “Pacto Histórico”. No obstante, la demandada, no tiene, ni tenia, ni tuvo el derecho de participar como candidata de la coalición “Pacto Histórico” y, por ende, de usar el nombre y la imagen de dicha coalición.
Normas violadas y concepto de la violación:
El actor, hace referencia directa a las siguientes normas como vulneradas:
- Constitución Política de 1991, artículo 108.
de usar el nombre y la imagen de dicha coalición.
Normas violadas y concepto de la violación:
El actor, hace referencia directa a las siguientes normas como vulneradas:
- Constitución Política de 1991, artículo 108. - Ley 130 de 1994, artículo 5. - Ley 1475 de 2011, artículo 35. - Circular No. 03 de 2023 del Pacto Histórico.
Manifiesta que, el 29 de julio de 2023, algunos ciudadanos utilizando el formato de partidos y movimientos políticos: Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano (no todos integrantes de la coalición, Pacto Histórico) presentaron una coalición ante la Registraduría Departamental del Quindío.
Sin embargo, los que terminan firmando la propuesta de coalición son el Partido Colombia Humana, Polo Democrático, Unión Patriótica, Partido Comunes y el Partido Comunista, los cuales se arrogaron el derecho a utilizar el nombre y el logo de la coalición del Pacto Histórico, cuando algunos de esos partidos no pertenecen formalmente a esta última.
Indica que otra de las irregularidades es que los demás integrantes de la coalición del Pacto Histórico no participaron en el acuerdo, estos son: El Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y Alianza Democrática Amplia.
Dice que la nueva so licitud fue suscrita por el señor Alexander López Maya quien para ese entonces ya no era el presidente del partido Polo Democrático, aunado a que su cédula no coincidía con la que realmente lo identifica.
Amplia.
Dice que la nueva so licitud fue suscrita por el señor Alexander López Maya quien para ese entonces ya no era el presidente del partido Polo Democrático, aunado a que su cédula no coincidía con la que realmente lo identifica.
Señala que, en la cláusula séptima del acuerdo de coalición, se avalan y se deciden inscribir ciudadanos como candidatos para la Asamblea Departamental del Quindío mediante el mecanismo de consenso político y bajo el denominado “Pacto Histórico”.
Aduce que en virtud de esa coalición irregular se eligió a Jessica Viviana Obando Correal como diputada del Quindío, induciendo en error al electorado pues la coalición que la apoyó no fue realmente el Pacto Histórico, sino otra integrada por partidos diferentes, no obstante, se utilizó el nombre y logo de aquella coalición.Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00
Instancia: Primera
-- 4 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío Indica que para la utilización del logo y símbolo del Pacto Histórico era necesario el consenso de todas las organizaciones políticas coligadas, lo que, aduce, no ocurrió en el caso concreto pues el partido Movimiento Alternativo indígena y S ocial (MAIS) y Alianza Democrática Amplia, no suscribieron el acuerdo de coalición para la lista a la Asamblea del Quindío y el Concejo de
aduce, no ocurrió en el caso concreto pues el partido Movimiento Alternativo indígena y S ocial (MAIS) y Alianza Democrática Amplia, no suscribieron el acuerdo de coalición para la lista a la Asamblea del Quindío y el Concejo de Armenia, aunado a que no existió autorización del Comité Político Nacional.
Contestaciones a la demanda
Parte demandada – Jessica Viviana Obando Correal3:
Oportunamente la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Menciona que la demandada, tiene y tenía el legítimo derecho a usar el logo símbolo del Pacto Histórico , ya que, las reglas establecidas en la Circular Electoral No. 0 1 de l 2 de febrero de 2023 y la Circular Electoral N o. 0 3 expedidas por el Comité Político Nacional de Pacto Histórico, instan a constituir coaliciones a partir del consenso de la totalidad de partidos y movimientos con presencia en el respectivo territorio, para el caso en concreto, los que hicieran presencia en el departamento del Quindío.
Aunado a lo a nterior, e l Comité Político Nacional, previendo las posibles discusiones territoriales entre las fuerzas políticas invitadas a hacer parte de las coaliciones, así como las discusiones territoriales que se pudiesen presentar entre los partidos fundantes del Pacto Histórico, remitió comunicación dirigida al Consejo Nacional Electoral mediante radicado CNE-E-DG 2023-206177 del 23 de agosto de 2023 con asunto: “Autorización general de uso de logo símbolo
entre los partidos fundantes del Pacto Histórico, remitió comunicación dirigida al Consejo Nacional Electoral mediante radicado CNE-E-DG 2023-206177 del 23 de agosto de 2023 con asunto: “Autorización general de uso de logo símbolo del Pacto Histórico ”, donde se autoriz ó de manera general la utilización del logo símbolo en todas las listas y candidaturas inscritas donde participen las organizaciones políticas fundadoras.
De igual modo, destacó el pronunciamiento de la CNE mediante la Resolución No. 9813 de 2023.
Señala que es claro que la demandada, contaba con el derecho legítimo de participar de la contienda electoral usando el logo símbolo del Pacto Histórico como candidata avalada por el partido Polo Democrático Alternativo (Partido también fundador de la coalición) dentro del acuerd o de coalición suscrito por los partidos mayoritarios en el territorio, es decir, por el PDA, PCC, UP, Colombia Humana y Comunes.
Respecto a los conceptos de violación relacionados con el Senador Alexander López Maya, resaltó que los partidos políticos de terminan sus procedimientos a partir de sus Estatutos debidamente registrados y aprobados por el Consejo Nacional Electoral como lo determina el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, donde
3 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00032, Recibe memoriales online.Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00
Instancia: Primera
Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00
Instancia: Primera
-- 5 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío se dispone que, los estatutos no solo corresponden a la estructuración orgánica del partido, sino también, al instrumento que determina las reglas y disposiciones mediante las cuales se garantizará la democracia interna para fijar o determinar las condiciones de su representante legal, en todo caso, la Ley 130 de 1994 en su a rtículo 9 determina las condiciones generales para elección y registro ante el Consejo Nacional Electoral de las personas que, conforme a los estatutos, hayan sido electas para ocupar el cargo de dirección y correspondiente representación legal, destacando que en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 consagra que el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo el registro único de movimientos y partidos políticos.
Establece que los representantes legales de las organizaciones políticas presentaran ante la C orporación, las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados, a fin de que se determine si proc ede o no su registro, previa verificación del cumplimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias, determinando la norma que tanto la elección como la remoción de las personas encargadas de la dirección y representación legal de los partido s deben ser registradas ante el Consejo Nacional Electoral y su validez esta
estatutarias, determinando la norma que tanto la elección como la remoción de las personas encargadas de la dirección y representación legal de los partido s deben ser registradas ante el Consejo Nacional Electoral y su validez esta mediada por la verificación del cumplimiento, entre otro, de los estatutos.
Con base en lo anterior, señaló que el señor, Alexander López Maya, siendo el presidente del Polo Demo crático Alternativo, presentó en algún momento su renuncia, no obstante, la misma no fue aceptada por el Comité Ejecutivo Nacional del PDA como instancia de decisión facultada para aceptar o rechazar su solicitud y las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones nunca han carecido de legalidad, funciones entre las cuales estuvo la expedición del aval de dos candidaturas para la Asamblea Departamental del Quindío dentro de la lista cerrada del Pacto Histórico, debidamente radicada y aceptada por la Registraduría Nacional del Servicio Civil previa verificación de firma del representante legal del partido conforme a la base de datos de la Registraduría, siendo claro que dicho acto no cuenta con vicios o falta de capacidad para su expedición como lo alegó de manera escueta e infundada el accionante. Por lo tanto, el señor Alexander López Maya , era el representante legal del PDA debidamente facultado para expedir los avales de las personas que aspiraron a diferentes cargos de elección popular en las pasada s elecciones territoriales, entre ellos, estaba legal, constitucional y estatutariamente facultado para expedir el aval por el PDA de la demandada.
Señaló además, que el partido Comunes integra la coalición del Pacto Histórico, aunque, pese a no hacer parte de los partidos fundadores, fue reconocido mediante la Circular Electoral No. 03, como uno de los partidos que integra la
Señaló además, que el partido Comunes integra la coalición del Pacto Histórico, aunque, pese a no hacer parte de los partidos fundadores, fue reconocido mediante la Circular Electoral No. 03, como uno de los partidos que integra la coalición y que, para el caso del Quindío, integró y hace parte de dicho acuerdo, y que dicho partido, no tiene ninguna restricción que le impida hacer coaliciones con otros partidos , tal como se constata en el Resolución No. 2051 del 17 de junio de 2021, siendo claro que el acuerdo de coalició n suscrito por 4 de los 6 partidos fundantes y el mencionado partido Comunes, no desconoce las reglasDemandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00
Instancia: Primera
-- 6 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío establecidas por el Pacto Histórico, destacando que los dos partidos que no hicieron parte del referido acuerdo, inscribieron sus correspondientes candidaturas, participando del respectivo certamen electoral.
Consejo Nacional Electoral4:
Oportunamente presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y ateniéndose a lo que resulte probado dentro del proceso respecto a las pretensiones.
Mencionó que, el artículo 40 de la Constitución Política permite a todo ciudadano el derecho a poder ejercer la participación y representación política
probado dentro del proceso respecto a las pretensiones.
Mencionó que, el artículo 40 de la Constitución Política permite a todo ciudadano el derecho a poder ejercer la participación y representación política evidenciándose en la conformación, ejercicio y control del poder p olítico. En virtud de lo anterior, para el respectivo control del derecho contenido en el artículo 40 previamente expuesto, el legislador a través del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le a tribuyó al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones de conformidad con el numeral 12 del mencionado artículo 265, la función de: "(...) 12. Decidir la revocatoria d e la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y en la Ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (...)". Por ende, aduce, para que el ejercicio a esa participación y representación política ha de tenerse en cuenta el control otorgado al Consejo Nacional Electoral sobre la actividad electoral, la cual funciona de manera reactiva u ofi ciosa en la investigación de las calidades de los candidatos inscritos de conformidad al artículo 108 Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Sin embargo, dice, hay un deber de los partidos políticos que avalan las candidaturas a cargos públicos, esto por cuanto son quienes deben determinar la calidad de los inscritos en cuanto a los requisitos, inhabilidades y prohibiciones conforme a las reglas de democracia interna que ellos ostentan,
candidaturas a cargos públicos, esto por cuanto son quienes deben determinar la calidad de los inscritos en cuanto a los requisitos, inhabilidades y prohibiciones conforme a las reglas de democracia interna que ellos ostentan, tal como lo consagra el artículo 9 de la Ley 1 30 de 1994. Por consiguiente, afirma, |quienes toman la decisión de escoger y determinar a los candidatos a corporaciones públicas son los partidos políticos, quienes en virtud de su aval les atribuye como primera entidad responsable de la cualificación de los inscritos.
Destaca que el aval es relevante al fungir como garantía frente a las calidades que debe reunir un candidato, y como soporte para la inscripción a su candidatura e identificación de militancia respecto a un partido o movimiento político es pecífico, así mismo desta có que la inscripción es susceptible de modificaciones según el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, ya que establece las causales para ello, por lo tanto, es posible evidenciar cómo las causales de modificación en relación a los ca ndidatos son taxativas dentro de la ley
4 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00031, Recibe memoriales online.Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00
Instancia: Primera
-- 7 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío restringiéndose la posibilidad de revocar a discrecionalidad el aval por parte del
Instancia: Primera
-- 7 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío restringiéndose la posibilidad de revocar a discrecionalidad el aval por parte del movimiento o agrupación política una vez se haya surtido el trámite de la inscripción a la candidatura, es decir que, la revocatoria del aval es posible hasta antes de la inscripción de candidatos, so pena de desconocer la estabilidad democrática que permite la ejecución del derecho precitado en el artículo 40 de la Constitución Política a ser elegidos.
Resaltó que, como primer responsable en la observancia de las calidades de los candidatos inscritos, por atribución legal, son los Partidos Políticos, los grupos significativos de ciudadanos y aquellas agrupaciones políticas con personería política, en cuanto a su aval, dado que para oto rgarlo deben cumplir con un examen calificativo de los candidatos; por su parte, el Consejo Nacional Electoral tiene una legitimidad aleatoria en la verificación de estas cualidades, denotando que, para que se pronuncie respecto de un candidato, debe establecerse primero su inscripción y fundamentalmente, tener conocimiento de oficio o queja ciudadana por la presunta existencia de irregularidades en la inscripción de los candidatos.
Respecto al caso concreto, señaló que, por parte del accionante, no se gestionó queja alguna ante el CNE que buscara la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la accionada a la Asamblea Departamental del Quindío. Considerando que, con base en lo pretendido por el accionante, el CNE no goza de legitimidad en la causa por pasiva.
candidatura de la accionada a la Asamblea Departamental del Quindío. Considerando que, con base en lo pretendido por el accionante, el CNE no goza de legitimidad en la causa por pasiva.
De conformidad a lo anterior, concluye que no hubo participación alguna por parte del CNE en los hechos narrados en la demanda, de igual manera se determinó que ante la constitución del acto proferido no hubo presunta censura por la entidad, debido a que no hubo intervención alguna, como por ejemplo la existencia de un procedimiento de revocatoria de la inscripción de candidatos en contra de la aspiración de la accionada.
Termina indicando que, en este caso, no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante en su escrito de demanda de nulidad electoral respecto de una causal subjetiva, en este caso, inhabilidad, con las actuaciones desplegadas por el CNE.
Registraduría Nacional del Estado Civil5:
Oportunamente presentó escrito de contestación a la demanda , donde señaló que a la RNEC, al ser la organizadora de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto, no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección con base en los resultados de los escrutinios.
5 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00030, Contestación demanda.Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro
Demandada: Jessica Viviana Obando Correal
resultados de los escrutinios.
5 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00030, Contestación demanda.Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00
Instancia: Primera
-- 8 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío Alegatos de conclusión
Parte demandante – Efrén de Jesús Arias Castro6:
En parte reitera algunos de los argumentos de la demanda y adicionalmente manifiesta que, la coalición que se conformó en el 2022 en el Quindío para presentar la lista a la Asamblea , lo hizo celebrando un acuerdo de coalición entre el partido político Colombia Humana (que no existía cuando se fundó la coalición del Pacto Histórico), Polo Democrático, Unión Patriótica, Partido Comunes (que no hace parte de la coalición Pacto Histórico) , y el Partido Comunista Colombiano (Que tampoco hace parte de la coalición Pacto Histórico). Coalición a la que por estrategia político electoral la denominaron arbitrariamente “Pacto Histórico”. Con el objeto inscribir listas sin voto preferente a cargos de elección popular para la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo constitucional 2024-2027 en las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023. Es decir, se falseó la verdad jurídica y política y al no
preferente a cargos de elección popular para la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo constitucional 2024-2027 en las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023. Es decir, se falseó la verdad jurídica y política y al no alcanzar consensos, quienes inscribieron la lista a la asamblea que hoy se ataca con esta acción jurisdiccional, suplantaron la voluntad de las demás fuerzas integrantes del Pacto Histórico, quienes no participaron, con conocimiento de causa de esta lista. Lo que aprovecharon de mala fe quienes la inscribieron.
Argumenta que la tesis central y debidamente probada en el plenario es que en el departamento del Quindío la coalición hoy vigente del Pacto Histórico que fue reconocida en el 2021 por el Consejo Nacional Electoral, integrada por los partidos Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Polo Democrático Alternativo (PDA), Unión Patriótica CH – UP, Alianza Democrática Amplia (ADA) no tuvo expresión formal electoral tanto que dos de los partidos fundadores, ADA y MAIS, no participaron de ella, como sí lo hicieron en otros departamentos. Entonces la coalición que se conformó en el Quindío y que inscribió la lista a la asamblea donde salió elegida la señora Obando, fue otra coalición solo que se arrogó de forma arbitraria y de mala fe, el nombre y el logo símbolo del Pacto Histórico en el Quindío. Por lo tanto, la actuación de la coalición que resultó en el Quindío, que inscribió la lista en que salió elegida la señora Obando, como diputada, fue una coalición diferente y no podía arrogarse ese espacio político, ni su nombre ni logo símbolo, como lo hicieron , ya que
coalición que resultó en el Quindío, que inscribió la lista en que salió elegida la señora Obando, como diputada, fue una coalición diferente y no podía arrogarse ese espacio político, ni su nombre ni logo símbolo, como lo hicieron , ya que dicha coalición es diferente a la del Pacto Histórico, toda vez que como se prueba, el Pacto Histórico nació a la vida electoral desde 2021 fue y es un actor político definido ante la jurisdicción electoral, con presencia actual.
Parte demandada – Jessica Viviana Obando Correal7:
Reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, pero complementa su argumentación con la reciente jurisprudencia emanada de esta Corporación Judicial, en la sentencia con radicación 63001 -2333-0002023-00100-00 del 25 de abril de 2024, en la cual se aborda una situación fáctica similar a la del presente asunto, pero, respecto de la elección del señor
6 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00047, Alegatos de conclusión. 7 TAQ, Radicado No. 2023-00107, SAMAI – Índice 00057, Recibe memoriales online.Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal Vinculados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00
Instancia: Primera
-- 9 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío
Radicado: 63001-2333-000-2023-00107-00
Instancia: Primera
-- 9 -- -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío Jonatan Rojo Zuluaga en calidad de Concejal electo del municipio de Armenia por la misma coalición de partidos que avalaron la coalición de la Asamblea Departamental.
Registraduría Nacional del Estado Civil8:
Luego de realizar un recuento normativo, concluye que la entidad cumplió con las funciones logísticas propias de su naturaleza legal y constitucional correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, y que es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la competencia para para revocar inscripciones de candidatos en caso de encontrarse inhabilitados.
Concepto del Ministerio Público9
El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante esta Corporación, profirió concepto en el que manifiesta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse.
Indica que en el caso concreto no se acreditó que la parte demandada haya inducido en error al electorado por uso indebido del logo símbolo de un partido político, siendo claro que quien alega esa causal debe demostrar que su uso viene precedido de una maniobra tendiente a engañar al electorado y a obtener su favorecimiento, tal como lo explica la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994, en la que re alizó un control automático de constitucionalidad del artículo 5 del proyecto de lo que sería la Ley 130 de 1994.
Destacó que, en el caso concreto, desde el principio de la contienda electoral la
C-089 de 1994, en la que re alizó un control automático de constitucionalidad del artículo 5 del proyecto de lo que sería la Ley 130 de 1994.
Destacó que, en el cas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.