TA QUI - 63001-2333-000-2023-00110-00-(05-07-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00110-00-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia primera instancia Radicado : 63001-2333-000-2023-00110-00
Medio de control : Nulidad electoral
Accionante : DIEGO FELIPE URREA VANEGAS
Accionado : JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO
Armenia, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 131 - 2024
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir Sentencia de fondo dentro de la demanda que, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró DIEGO FELIPE URREA VANEGAS , en contra de la elección de JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO , como alcalde del municipio de Calarcá, para el período constitucional 2024-20271.
1 Demanda(.pdf) NroActua 3Página 2 de 19 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00110-00
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1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“1.1 Reconocer que los votos obtenidos por el candidato a la alcaldía de Calarcá JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO para el
1.1. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“1.1 Reconocer que los votos obtenidos por el candidato a la alcaldía de Calarcá JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO para el periodo 2024-2027 fueron conseguidos con un actuar contrario a los principios democráticos, del artículo 137 ibidem de la ley 1437 de 2011 y con la infracción de las normas en que deberían fundarse o su expedición irregular con prácticas contrarias a la libertad del elector.
1.2 Que se declare nulo el acto de elección, por medio del Cual la Comisión Escrutadora municipal de Calarcá declaró la elección de JUAN SEBASTIÁN RAMOS VELASCO, como alcalde del municipio de Calarcá, Departamento del Quindío para el periodo 2024-2027 por el partido Alianza Verde, como consta en el acta general de escrutinio municipal y formulario E-26 Alcaldía del dos (2) de noviembre de 2023, que se encuentran en poder de la Organización Electoral y también se adjuntan a la presente demanda, por la causal de nulidad subjetiva haciendo referencia a las conductas (aspecto subjetivo) que el ci udadano JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO presunta e indirectamente desplegó para conseguir que se le eligiera alcalde del municipio de Calarcá, con un actuar contrario a los principios democráticos (artículos 40 y 258 C.P.), lo que se considera violatorio, en tre otros, del artículo 137 de la ley 1437 de 2011, el cual establece dentro de varias causas de nulidad de los actos administrativos, y por ende
y 258 C.P.), lo que se considera violatorio, en tre otros, del artículo 137 de la ley 1437 de 2011, el cual establece dentro de varias causas de nulidad de los actos administrativos, y por ende de los de elección popular, la infracción de las normas en que deberían fundarse o su expedición irregular pro moviendo prácticas contrarias a la libertad del elector.”
1.2. HechosPágina 3 de 19 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00110-00
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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la
Sala:
El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales donde se eligió como alcalde del Municipio de Calarcá al señor JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO.
Dicha elección fue confirmada por la Comisión Escrutadora el día 2 de noviembre del mismo año.
Se presentaron actos de corrupción realizados indirectamente por el señor RAMOS VELASCO, referidos a compra de votos, lo cual considera constituye una vulneración al proceso electoral.
El 30 de noviembre de 2023, VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO instauró denuncia con no ticia criminal 630016099363202313953 contra el alcalde del Municipio de
Calarcá, JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO.
En la denuncia, se consignó: “antes de iniciar quiero aclarar que no
630016099363202313953 contra el alcalde del Municipio de
Calarcá, JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO.
En la denuncia, se consignó: “antes de iniciar quiero aclarar que no se leer ni escribir, para escribir el texto que a continuación relatare, lo hago por intermedio de un tercero para dar a conocer los hechos, dicho texto ha sido leido en varias ocaciones para que corroborar que se es ta escribiendo lo que yo refiero, esto lo hace un familiar mio, los hechios, los cuales se dieron durante la época de elecciones para alcade de calarca quindio con el sr SEBASTIAN RAMOS , el cual quedo electo, cpn el señor sebastian me reuni varias veces en mi casa, el me busco ya que soy lider de mi barrio y queria que yo le ayudara a comprar votos para su candidatura como alcalde ,, para lo cual acordamos que me pagaria 100.000 mil pesos por cada persona que le consiguiera para votar por el, en total acor damos un listado de 280 personas las cuales el aprobo y el dia lunes, despues de las elecciones me pagaron 27 personas, esa plata me la dio un señor conocido como el calvo, ese era candidato al concejo y hacia campaña con sebastian y su grupo, ese dinero lo recibi en mi casa, lo dieron en efectivo,Página 4 de 19 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00110-00
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y unos mercados, es decir no me pagaron todo el dinero acordado. pero si pagaron parte de la compra de votos, dicha negociacion se dio con unos
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y unos mercados, es decir no me pagaron todo el dinero acordado. pero si pagaron parte de la compra de votos, dicha negociacion se dio con unos listados de los cuales poseo copia y anexo copia cuando sea requerid o, lo hago en calidad de denuciante por constreñimiento al alector”2.
Afirma que hubo participación del candidato al Concejo Municipal de Calarcá CARLOS ALBERTO GUTIERREZ VALENCIA, de la coalición Alianza Verde, en las denunciadas prácticas que atentan contra la libertad de sufragio, al ofrecer dadivas mediante pagos en efectivo y prebendas en especie.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Consideró la parte accionante que , con la expedición del acto administrativo de elección demandado, se vulneraron las siguientes normas
- Constitucionales, artículos 40 y 258.
- Legales, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
Como concepto de la violación, expuso que el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019, estableció que las prácticas corruptas, que coarten por cualquier medio la libertad de los votantes, para obtener beneficios en los resultados electorales, constituyen una causal subjetiva de nulidad electoral.
Se desconoció la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin ningún tipo de coacción y de forma secreta. Los votos obtenidos por el señor RAMOS, en el municipio de Calarcá, en gran medida
2 Se transcribe el texto tal como se consignó, sin que sea necesario destacar con un
ningún tipo de coacción y de forma secreta. Los votos obtenidos por el señor RAMOS, en el municipio de Calarcá, en gran medida
2 Se transcribe el texto tal como se consignó, sin que sea necesario destacar con un “sic” los errores de redacción y digitalización que se presentan.Página 5 de 19 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00110-00
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fueron fruto de maniobras fraudulentas a través de una organización estructurada dedicada a la compra de votos y, con ello, a alterar la realidad y voluntad de las personas, mediante la influencia indebida en el electorado y la restricción de la libertad para escoger por quién votar.
La presión económica es una forma de coacción que atenta contra la libertad del sufragio , sumado a que los resultados de los escrutinios no reflejan la verdadera voluntad democrática. Se cita sentencia del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-28-000-201800084-00.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte d emandada al contestar la demanda3, afirma que los hechos primero y segundo son ciertos.
Respecto del hecho tercero, manifiesta que no es cierto, y que el mismo debe ser acreditado probatoriamente, pues no puede fundamentar sus pretensiones en simples especulaciones; máxime cuando se encuentra frente a una causal subjetiva, establecida en el artículo 137 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 275 de la norma ibidem.
fundamentar sus pretensiones en simples especulaciones; máxime cuando se encuentra frente a una causal subjetiva, establecida en el artículo 137 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 275 de la norma ibidem.
La elección del accionado fue la decisión mayoritaria, resaltando que hubo una gran diferencia de votación frente a quien ocupó el segundo puesto.
3 Contestación demandaPágina 6 de 19 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00110-00
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Se citó sentencia del 13 de abril de 2023, Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicado 11001-03-28-000-2022-0007600 CP. Luis Alberto Álvarez Parra.
Respecto al hecho cuarto, no le costa, pues a la fech a no ha sido notificado por ninguna autoridad.
No es cierto que el señor JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO, se reunió con VICTOR ALFONSO GONZALEZ CAICEDO, igualmente alega que el ac cionante, no expuso circunstancia de tiempo, modo y lugar.
La parte accionante no allegó ningún documento que soporte lo expuesto en el escrito de demanda, máxime cuando expone hechos atinentes a un tercero.
El demandante hace apreciaciones sin allegar prueba que acredite sus afirmaciones. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda.
Como excepciones propuso: Defecto sustancial de la demanda e
El demandante hace apreciaciones sin allegar prueba que acredite sus afirmaciones. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda.
Como excepciones propuso: Defecto sustancial de la demanda e inexistencia de conductas corruptas al electorado.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante
Frente a las pruebas testimoniales practicadas resaltó que VICTOR ALFONSO GONZALEZ CAICEDO reconoció que hizo parte de una estructura dedicada a la compra de votos para la campaña del candidato a la alcaldía de Calarcá , JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO, para el periodo 2024 -2027. Sufragios que fueronPágina 7 de 19 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00110-00
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conseguidos con un actuar contrario a los principios democráticos, con prácticas contrarias a la libertad del elector.
Se hizo referencia a pruebas documentales aportadas por el denunciante y la información de la Fiscalía en el sentido que la denuncia penal se encuentra activa, en etapa de indagación.
Si bien, no existen pruebas de que el señor JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO realizó delitos electorales, se probó que el líder político de su campaña VICTOR ALFONSO GONZALEZ CAICEDO desplegó conductas para conseguir que se le eligiera al alcalde del municipio de Calarcá, con un actuar contrario a los principios
político de su campaña VICTOR ALFONSO GONZALEZ CAICEDO desplegó conductas para conseguir que se le eligiera al alcalde del municipio de Calarcá, con un actuar contrario a los principios democráticos (artículos 40 y 258 C.P.).
Las pruebas documentales aportadas por el testigo VICTOR ALFONSO GONZALEZ CAICEDO fueron denegadas en la primera y segunda instancia. Pero insiste en que el Tribunal, para tomar una decisión, debe valorarlas para intentar el esclarecimiento de la verdad.
3.2. Parte demandada
La parte accionada realizó una síntesis de las actuaciones procesales adelantadas en el presente asunto, conforme a las cuales solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y declarar que la elección de JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO, estuvo ajustada a las normas constitucionales, legales y reglamentarias en materia electoral.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPágina 8 de 19
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El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, presentó concepto4 dentro de las presentes diligencias, en el cual citó providencia del Consejo de Estado sobre el tema5, en la que se destaca:
Como corolario, la sola denuncia penal que trae a colación la parte demandante en el libelo solo da cuenta de unos hechos irregulares, empero, no existen testigos diferentes al denunciante
se destaca:
Como corolario, la sola denuncia penal que trae a colación la parte demandante en el libelo solo da cuenta de unos hechos irregulares, empero, no existen testigos diferentes al denunciante que permitan corroborar lo allí expuesto o alguna prueba documental o de otro tipo que respalde tales afirmaciones.”
En conclusión, el señor agente del Ministerio Publico, considera que se debe negar la pretensión incoada pues no existe prueba que acredite la compra de votos alegada.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Dada la naturaleza del asunto y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y el demandado, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.
De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se
4 90Recibe memorial_CONCEPTO2023110ELECT(.pdf) NroActua 69 5 Consejo de Estado, Sala De lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado
Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Referencia: Nulidad Electoral. Radicación: 11001 -03-28-000-201800084-00. Demandante: Procuraduría General de la Nación. Demandado: Aida Merlano Rebolledo. Tema: Prácticas contrarias a la libertad del elector.Página 9 de 19
Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral
00084-00. Demandante: Procuraduría General de la Nación. Demandado: Aida Merlano Rebolledo. Tema: Prácticas contrarias a la libertad del elector.Página 9 de 19 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00110-00
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observa que el proceso fue tramita do en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo el día 7 de marzo de 2024, se contrae el presente asunto a establecer: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo formato de la Registraduría E – 26 expedida por los miembros la Comisión Escrutadora delegado del Consejo Nacional Electoral suscrita el 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual se expidió la declaratoria de elección del señor JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO, como Alcalde del municipio de Calarcá para el periodo 2024 -2027 en virtud a una posible participación en delitos electorales que le endilga la parte accionante?
La tesis que soste ndrá el Tribunal es que no está viciado de nulidad el acto el demandado y, por lo tanto, NO hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de elección.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Corrupción del electorado y ii) El caso concreto.
declarar la nulidad del acto administrativo de elección.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Corrupción del electorado y ii) El caso concreto.
5.3. Corrupción del electorado
Respecto al tema el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha expuesto:Página 10 de 19 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00110-00
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Dentro de las causales generales de nulidad se encuentran la infracción de las normas en que debe fundarse el acto; la falta de competencia; la expedición irregular; el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; la falsa motivación y la desviación de poder.
Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano.
Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.
el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.
Adicionalmente se advierte que las prácticas relacionadas con la compra de votos han sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autor idades electorales”. Para la prosperidad de dicha casual jurisprudencialmente se ha exigido la demostración algunos elementos específicos, a saber:
- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas;Página 11 de 19
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- Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector,
- Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector,
- Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y
- Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.6
No obstante, con base en las consideraciones anteriormente expuestas considera la Sala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita.
Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. Tal es la relevancia de estas conductas, que recientemente el legislador introdujo una reforma al Código Penal con el fin de proteger los mecanismos electorales en el país a través de la modificación de algunas conductas típicas, sus penas y la incorporación de otras, en la Ley 1864 de 2017.
Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya
Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el can didato ejerció directa o
6 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Página 12 de 19 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00110-00
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indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.”7 (Negrillas de la Sala).
En el mismo pronunciamiento el Consejo de Estado, diferenció la acción penal de la nulidad electoral:
“Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acción penal, resulta del caso advertir que ésta también es completamente independiente a las figuras de nulidad electoral y pérdida de investidura toda vez que tiene un objeto diferente cuál es la investigación y sanción de las conductas punibles que resulten ser típicas, antijurídicas y culpables que se pongan en su conocimiento.
Bajo esta perspectiva, no resulta procedente en estos casos la aplicación de la figura de la prejudicialidad, toda vez que las decisiones que se adopten en uno y otro caso en nada influyen
que se pongan en su conocimiento.
Bajo esta perspectiva, no resulta procedente en estos casos la aplicación de la figura de la prejudicialidad, toda vez que las decisiones que se adopten en uno y otro caso en nada influyen en los demás, lo cual no impide que las pruebas que se practiquen válidamente en alguno de ellos puedan ser trasladadas a los demás y sirvan de base para su decisión.
En tales condiciones es claro, que cada uno de estos procesos es independiente, con objetos y características diferentes por lo que lo que se decide en cada uno de ellos no incide en los otros, salvo en lo relacionado con la Ley 1881, anteriormente expuesto.” (Negrillas de la Sala).
5.4. El Caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el
Tribunal encuentra:
7 CE. SECCIÓN QUINTA C P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., 16 de mayo de 2019 . Radicación: 11001-03-28-000-2018-00084-00 Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO – SENADORA DE LA REPÚBLICA – PERIODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Prácticas contrarias a la libertad del electorPágina 13 de 19 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00110-00
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1. El accionante para efectos, de probar actos de corrupción en las elecciones del alcalde de Calarcá cumplidas el 29 de
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1. El accionante para efectos, de probar actos de corrupción en las elecciones del alcalde de Calarcá cumplidas el 29 de
octubre de 2023, aportó8:
1.1. Acto administrativo contenido en el acta de escrutinio municipal – formato de la Registraduría E – 26 expedida por los miembros la Comisión Escrutadora delegado del Consejo Nacional Electoral suscrita el domingo 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual se expidió la declaratoria de elección de JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO, como alcalde del Municipio de Calarcá para el periodo 2024 -2027.
1.2. Copia de la denuncia con de noticia criminal 630016099363202313953, bajo el cargo de constreñimiento al sufragante, siendo denunciante VICTOR
ALFONSO GONZALEZ CAICEDO.
2. En procura de esclarecer los hechos, de oficio, se ordenó a la Fiscalía certificar el avance de la denuncia mencionada y los testimonios del denunciante y de la persona mencionada por él como comprador de los votos.
3. El denunciante se presentó a la audiencia de pruebas, no así la otra persona. VICTOR ALFONSO GONZALEZ CAICEDO
expresó:
“(…) CARLOS ALBERTO GUTIERREZ alias el CALVO; PREGUNTADO: ¿Por qué lo conoce usted? CONTESTÓ: Porque antes yo consumía drogas, hace muchos años, y él era un lavaperros de alias El Crespo de Llanito, que era un
PREGUNTADO: ¿Por qué lo conoce usted? CONTESTÓ: Porque antes yo consumía drogas, hace muchos años, y él era un lavaperros de alias El Crespo de Llanito, que era un
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sicario de sicarios de allá y por eso lo distingo; PREGUNTADO: ¿A qu é se refiere con el t érmino “lavaperros”? CONTESTÓ: Él era el que le hacia todos los mandados, digamos a matar gente, muchas cosas; PREGUNTADO: ¿Usted sabe qu é es lo que se est á dilucidando en este proceso, ante el Tribunal Administrativo del Quindío? CONTESTÓ: Sí señor, una denuncia por compra de votos. PREGUNTADO: ¿Qué tiene por manifestar sobre esa denuncia? CONTESTÓ: Yo denuncie, porque a m í me encargaron que hiciera reuniones en el barrio Lincoln a JUAN SEBASTIAN RAMOS, él dice que no me distingue a mí, pero yo le hice reuniones en la casa, él bajó una vez que me lo presentaron, en un aguacero, compró unos panes, le dieron tinto; alias El Calvo me dijo para que le ayudara a conseguir la gente para que le comprara los votos. PREGUNTADO: De acuerdo con la demanda, usted presento una nota en ese sentido, que había una denuncia por compra de votos, ese proceso penal, está siendo dilucidado ante la Fiscalía General de la Nación . ¿U sted ya compareció ante la Fiscalía ?
CONTESTÓ: S í señor estoy esperando que el señor
sentido, que había una denuncia por compra de votos, ese proceso penal, está siendo dilucidado ante la Fiscalía General de la Nación . ¿U sted ya compareció ante la Fiscalía ?
CONTESTÓ: S í señor estoy esperando que el señor investigador, me reciba unas memorias donde ten go unos audios y unas conversaciones con SEBASTIAN RAMOS y alias El Calvo. PREGUNTADO: ¿Usted conversó directamente con el señor JUAN SEBASTIAN RAMOS, directamente?
CONTESTÓ: Sí señor muchas veces. PREGUNTADO: ¿Y de que trataban esas conversaciones ? CONTESTÓ: Que le ayudara a hacer reuniones ahí en el barrio, campañas, tengo fotos de donde tomamos afiches, de donde hicimos reuniones; PREGUNTADO: ¿Cuantas reuniones hicieron donde estuvo usted con él? CONTESTÓ: Hubo una donde no asistió porque estaba en Córdoba, con el Doctor Parra, y no alcanz ó a llegar. PREGUNTADO: Usted dentro de la denuncia indica que recibió un dinero por la consecución de unos votos; ¿Ese dinero por parte de quien lo recibió , según usted ?
CONTESTÓ: Por parte de alias El Calvo; PREGUNTADO: Y ¿Cuánto fue exactamente lo que recibió?; CONTESTÓ: Fue millón trescientos y seis mercados que me los mand ó SEBASTIAN RAMOS, y por total la gente era doscientas ochentaPágina 15 de 19
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personas, yo tengo el listado y él no me pago, y empezó a
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DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Vs JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO
personas, yo tengo el listado y él no me pago, y empezó a amenazarme, que si yo hablaba con Sebastián y le decía que él no me había entregado toda la plata, me mandaba a matar, y amenazaba a una gente del barrio, donde dice que me entregaba plata adelantada con tal de votaran por Sebastián y por él; PREGUNTADO: ¿Quién lo amenazaba? CONTESTÓ: Alias El Calvo”.
El apoderado de la parte accionada, preguntó:
“PREGUNTADO: Usted pudo verificar si la gente a la que le entregaron el dinero, si votaba en la ciudad de Calarcá; CONTESTÓ: Sí votaba en la Uribe, en la Santander y arriba para el Robledo. PREGUNTADO: Tiene la evidencia, que si efectivamente voto. CONTESTÓ: Ellos sí votaron.” (Negrillas de la Sala).
4. El referido testigo GONZALEZ CAICEDO, alleg ó algunos documentos con posterioridad, respecto de los cuales indicó el Tribunal en audiencia de pruebas del 25 de abril de 2024, que no serían de recibo, por no haberse allegado dentro de la oportunidad probatoria correspondiente; la anterior decisión fue recurrida por la parte accionante y fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 27 de mayo de 20249.
5 Así las cosas, si bien el testigo relata una situación muy grave, dicha la declaración resulta insuficiente para probar que, en efecto, electores del municipio de Calarcá recibieron
Consejo de Estado mediante auto del 27 de mayo de 20249.
5 Así las cosas, si bien el testigo relata una situación muy grave, dicha la declaración resulta insuficiente para probar que, en efecto, electores del municipio de Calarcá recibieron una dádiva en dinero y que en efecto votaron por el candidato que resultó electo.
6 Independientemente de los resultados que pudiera arrojar la investigación penal - que se encuentra en la Fiscalía -, para
9 82.AutoConsejoEstadopdf(.pdf) NroActua 63Página 16 de 19 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00110-00
DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Vs JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO
esta actuación electoral, no obstante que se hicieron esfuerzos por consolidar la veraci dad de la denuncia, no fue posible avanzar, con el debido proceso, en tal propósito.
7 Además, si nos atenemos a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, así se hubiese probado que 280 personas en efecto recibieron dinero y votaron por el alcalde el ecto, sin perjuicio de lo reprochable que sería esa conducta, dichos sufragios no podrían afectar los resultados de las elecciones, pues el candidato RAMOS VELASCO obtuvo una
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