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TA QUI - 63001-2333-000-2023-00112-00-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2023-00112-00-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00

Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

005-2024-100

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad electoral y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1.

Los señores Fernando Ramírez Cardona y Génesis Viviana Álvarez Villa, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de n ulidad electoral, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E -26 expedido por los miembros de la comisión escrutadora delegada del Consejo Nacional Electoral, suscrito el domingo 05 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Stefanny Castellanos Muñoz como concejal del municipio de Armenia para el periodo 2024-2027.

Se ordene la cancelación de la credencial que acredita a Stefanny Castellanos

del cual se declaró la elección de Stefanny Castellanos Muñoz como concejal del municipio de Armenia para el periodo 2024-2027.

Se ordene la cancelación de la credencial que acredita a Stefanny Castellanos Muñoz como concejal del municipio de Armenia para el periodo 2024-2027.

Se comunique la decisión judicial al partido Liberal Colombiano, a la Registraduría Municipal de Armenia y al Concejo Municipal de Armenia.

1SAMAI TAQ índice 0003 y 00010Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00

Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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Fundamento fáctico

Stefanny Castellanos Muñoz ha pertenecido desde hace varios años al Partido Liberal, es así que para el periodo 2020 -2023 fue elegida como concejal del municipio de Armenia por dicha colectividad.

Para las elecciones territoriales del año 2023 el par tido Liberal Colombiano entrega los siguientes avales:

  1. Para la Gobernación del Quindío al ciudadano Atilano Alonso Arboleda. ii) Para la Alcaldía del Municipio de Armenia al ciudadano Álvaro Arias Velásquez. iii) Para el Concejo Municipal de Armenia conformó una lista, estando en la casilla número 19 la ciudadana Stefanny Castellanos Muñoz. iv) Para la Asamblea Departamental del Quindío también conformó lista.

Velásquez. iii) Para el Concejo Municipal de Armenia conformó una lista, estando en la casilla número 19 la ciudadana Stefanny Castellanos Muñoz. iv) Para la Asamblea Departamental del Quindío también conformó lista.

Según consta en el formulario E -6, la lista del Partido Liberal al Concejo de Armenia se inscribe ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 26 de julio de 2023.

La ciudadana Stefanny Castellanos Muñoz acepta su candidatura de forma voluntaria como aspirante al Concejo Municipal de Armenia Quindío por el Partido Liberal Colombiano.

A pesar de que el Partido Liberal contaba con candidatos para las diferentes corporaciones públicas en cargos colegiados y uninominales del Departamento del Quindío, Stefanny Castellanos Muñoz no los acompañó, sino que apoyó a candidatos distintos como James Padilla García con aval del Partido Político Alianza Social Indígena candidato a la alcaldía de Armenia, Jorge Ricardo Parra Sepúlveda con aval del Partido Radical candidato a la Gobernación del Quindío y Hugo Aristizábal candidato a la Asamblea Departamental.

Stefanny Castellanos Muñoz no realizó una sola reunión política a los candidatos del Partido Liberal a la gobernación y alcaldía de Armenia, no compartió publicidad, ni tampoco compartió afiches, ni camisetas.

Finalmente, Stefanny Castellanos Muñoz resultó elegida para el Concejo Municipal de Armenia 2024-2027 por el Partido Liberal.

Normas violadas y concepto de la violación.

Artículos 40, 107, y 209 de la Constitución Política de Colombia. Inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011

Normas violadas y concepto de la violación.

Artículos 40, 107, y 209 de la Constitución Política de Colombia. Inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Resolución No. 7787 de 2023.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00

Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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Indica que la prohibición de doble militancia se encuentra consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y el ar tículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y que se configura, entre otros, por apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Señala que Stefanny Castellanos Muñoz debía apoyar la candidatura a la Gobernación del Quindío del ciudadano Atilano Alonso Giraldo Arboleda y a la Alcaldía de Armenia al Álvaro Arias Velásquez, igual el apoyo a las Juntas administradoras locales y a la Asamblea Departamenta l del Quindío, sin embargo, decidió apoyar a candidatos distintos inscritos por partidos o movimientos políticos diferentes al Partido Liberal, incurriendo entonces en la prohibición de doble militancia.

Trámite procesal.

  • Mediante auto de 12 de enero de 20242 se inadmitió la demanda y se

movimientos políticos diferentes al Partido Liberal, incurriendo entonces en la prohibición de doble militancia.

Trámite procesal.

  • Mediante auto de 12 de enero de 20242 se inadmitió la demanda y se concedió el término para subsanar. - A través de memorial presentado el 18 de enero de 2024 3 se subsanó la demanda. - Mediante auto de 23 de enero de 20244 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada. - Luego de surtirse el término de traslado se realizó audiencia inicial el 08 de marzo de 20245. - El 19 de marzo de 2024 6 se realiza audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión.

Contestación de la demanda.

Consejo Nacional Electoral.7

Presenta escrito de contestación aduciendo que no le constan los hechos de la demanda, así mismo se opone a la prosperidad de las pretensiones del demandante, pues en su criterio, no se configuran los presupuestos de la causal subjetiva de nulidad electoral alegada.

Señala que las pruebas aportadas no son suficientes a la hora de probar la presunta doble militancia, toda vez que no existe plena certeza de que la señora Stefanny Castellanos Muñoz, respalde de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.

2 SAMAI Índice 00006 3 SAMAI Índice 00010 4 SAMAI Índice 00012 5 SAMAI Índice 00034 6 SAMAI Índice 00038

organización política.

2 SAMAI Índice 00006 3 SAMAI Índice 00010 4 SAMAI Índice 00012 5 SAMAI Índice 00034 6 SAMAI Índice 00038 7 SAMAI Índice 00020Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00

Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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Finalmente, manifiesta que en el caso concreto no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación a las funciones del Consejo Nacional Electoral, por lo que, aduce, se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esta entidad, ya que no conoció de l a revocatoria de inscripción de la demandada.

Registraduría Nacional del Estado Civil.8

Señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser el organizador de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto, no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección con base en los resultados de los escrutinios.

Stefanny Castellanos Muñoz.9

Indica que Stefanny Castellanos Muño siempre apoyó a los candidatos del

declaratoria de la elección con base en los resultados de los escrutinios.

Stefanny Castellanos Muñoz.9

Indica que Stefanny Castellanos Muño siempre apoyó a los candidatos del Partido Liberal Colombiano en sus diferentes aspiraciones, particularmente a la Alcaldía de Armenia, Quindío, en cabeza de Álvaro Arias Velásquez y a la Gobernación del Quindío en cabeza de Atilano Alonso Giraldo Arboleda para el periodo constitucional 2024-2027

En cuanto al supuesto acompañamiento del señor Hugo Aristizabal Marín a la Asamblea Departamental, señala que no solo carece de desarrollo en el concepto de la violación, sino que además no se aportan pruebas de dicho acompañamiento.

Dice que los documentos aportados con la demanda carecen de autenticida d porque se desconoce su autor y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de producción y que además resultan impertinentes porque no tienen la aptitud de demostrar la doble militancia endilgada.

Manifiesta que la demandada ha cumplido con todos los preceptos legales y estatutarios en su condición de militante del Partido Liberal Colombiano, por lo que no tiene investigaciones partidistas vigentes o antecedentes sancionatorios por violación a la mencionada normativa.

Con fundamento en lo anterior propone como excepciones: i) inexistencia de doble militancia de apoyo; ii) cumplimiento de deberes legales y estatutarios por parte de la demandada.

8 SAMAI Índice 00021 9 SAMAI Índice 00022Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Medio de control: Nulidad Electoral

por parte de la demandada.

8 SAMAI Índice 00021 9 SAMAI Índice 00022Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00

Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante10.

Hace referencia a un video de la red social Facebook del perfil del señor Juan Diego Lozano Jaramillo que denomina como prueba 10.

Así mismo, incorpora en el escrito de alegatos varias fotografías que las denomina prueba 11.

Manifiesta que, aunque la testigo Mayra Alejandra Cardona Aristizábal indica que Stefanny Castellanos Muñoz apoyó a la alcaldía a Álvaro Arias Velásquez y a la Gobernación a Atilano Alonso Giraldo, lo cierto, dice, es que en el video que denomina prueba 10 el señor Atilano Alonso manifiesta que no fue acompañado por esta candidata, y en documento extra juicio el candidato a la alcaldía de Armenia Álvaro Arias Velázquez expresa también que pone de presente el no acompañamiento por parte de Stefanny Castellanos Muñoz.

Argumenta que esa misma testigo aduce que dentro de la campaña de Stefanny Castellanos ella era la encarg ada de la agenda en el año 2023 y manifiesta además que fueron 3 reuniones donde participó Álvaro Arias Velásquez y que

Argumenta que esa misma testigo aduce que dentro de la campaña de Stefanny Castellanos ella era la encarg ada de la agenda en el año 2023 y manifiesta además que fueron 3 reuniones donde participó Álvaro Arias Velásquez y que de las mismas quedó registro fotográfico, y que con fundamento en lo ante rior se preguntan por qué estas fotos no fueron publicadas en las redes sociales d e la candidata y más aún por qué las mismas no fueron suministradas como evidencia en el presente proceso.

Señala que la testigo indicó que para relacionarse con las otras c ampañas se comunicaba con Martha de la Pava pero, aduce, la persona que manejaba la agenda en la campaña de Álvaro Arias Velázquez era su propio hijo Álvaro Arias y Jennifer Duque Torres, y que la agenda de Atilano Alonso la manejaba María Cristina Ocampo, por lo que en su criterio si su función era coordinar la agenda debía tener contacto con estas dos personas.

Afirma que al interrogársele quién es Martha de la Pava su respuesta es que era la mano derecha de Álvaro Arias, lo que en su criterio es una respuesta subjetiva ya que no describe realmente en qué se ocupaba en la campaña.

Dice que también menciona la testigo que ella no convocaba a las reuniones con el señor Atilano Alonso, lo que, a su juicio, reafirma la teoría de que desde esta campaña no se programaron reuniones con los candidatos liberales.

Indica que a l preguntársele a la tes tigo cuántas reuniones programó con los candidatos Álvaro Arias y Atilano Giraldo respondió que tres reuniones, lo que, dice, entra en contradicción con la respuesta de que no se agendaron reuniones

Indica que a l preguntársele a la tes tigo cuántas reuniones programó con los candidatos Álvaro Arias y Atilano Giraldo respondió que tres reuniones, lo que, dice, entra en contradicción con la respuesta de que no se agendaron reuniones con Atilano Giraldo.

10 SAMAI Índice 00041Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00

Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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En cuanto al testigo Víctor Hugo Jaramillo Jurado dice que se le pregunta qué vinculo tiene con Stefanny Castellanos y menciona que trabaj ó con ella manejando el equipo de avanzada, y que al preguntársele a quién acompañó ella en las pasadas elecciones menciona que, a la a lcaldía a Álvaro Arias, que a la gobernación a Atilano Giraldo y que a la a samblea él no trabajó con ella, a lo que se pregunta ¿ Cómo se supone que una persona de tan alta im portancia en una campaña política se desligue de los apoyos de su candidata?

Señala que el mismo testigo menciona que el equipo de avanzada es la cara de la candidata en la campaña y que se encargaban de presentársela a la comunidad y de la pedagogía del voto. Dice que menciona el testigo que presenció algunas reuniones a las que la demandada asistió con Álvaro Arias y Atilano Giraldo,

y de la pedagogía del voto. Dice que menciona el testigo que presenció algunas reuniones a las que la demandada asistió con Álvaro Arias y Atilano Giraldo, lo que una vez más, aduce, desvirtúa lo dicho por la testigo anterior, pero que deja un nuevo interrogante , pues el presente testigo dice que una de las reuniones fue realizada en la Lotería del Quindío, que es una entidad de carácter público, que tiene limitaciones jurídicas para realizar este tipo de eventos, pero que además una vez constatada esta entidad no cuenta con evidencia de que allí se hubiera realizado ese tipo de reuniones políticas.

Señala que el testigo además reitera que en la Lotería del Quindío también estuvo Atilano Giraldo y que a l preguntársele si se habían programado avanzadas con los can didatos Álvaro Arias y Atilano Gi raldo el testigo manifestó que él solo se encargaba de las avanzadas de Stefanny Castellanos, punto seguido dice que compartieron espacios pero que compartir avanzadas no. Para lo cual se pregunta ¿Cómo se supone que puede acompañarse y apoyarse un candidato a la alcaldía o a la gobernación al cual no se le acompaña en avanzadas durante los meses de campaña?

Argumenta que el testigo manifestó que la avanzada hacia pedagogía del voto, pero al ser interrogado sobre cómo votar por Álvaro Arias y Atilano Giraldo no supo responder.

Afirma, que conforme a lo anterior se puede inferir que la participación y el apoyo que debió existir por parte de la demandada a los candidatos fue nulo, máxime cuando no se aporta prueba que e videncie el apoyo en escenarios políticos realizado a candidatos del Partido Liberal, en cambio sí se puede

apoyo que debió existir por parte de la demandada a los candidatos fue nulo, máxime cuando no se aporta prueba que e videncie el apoyo en escenarios políticos realizado a candidatos del Partido Liberal, en cambio sí se puede evidenciar, con las pruebas que aportamos, las demostraciones públicas por parte de la candidata Stefanny Castellanos el apoyo a candidatos de otra colectividad.

Dice que se aportó declaración extra juicio del candidato a la Alcaldía de Armenia el señor Álvaro Arias por el Partido Liberal Colombiano, quien manifiesta bajo la gravedad de juramento el no apoyo a su campaña por parte de la candidata para la época al Concejo de Armenia la señora Stefanny

Castellanos.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00

Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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Stefanny Castellanos Muñoz11.

En primer lugar, debe indicarse que no le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que los alegatos allegados por Stefanny Castellanos Muñoz a través de su apoderado sean extemporáneos12, pues el término de 10 días para presentarlos iniciaron al día siguiente de la audiencia realizada el 19 de marzo de 2024, debiéndose tener en cuenta que conforme al artículo 118 del Código General del Proceso en términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el

de 2024, debiéndose tener en cuenta que conforme al artículo 118 del Código General del Proceso en términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, en este caso, no cuentan los días 25 al 29 de marzo que corresponden a la semana santa, por lo que los días 10 días vencían el 09 de abril de 2024, y el escrito allegado por la parte demandada lo fue ese último día a las 14:21 horas, estando dentro del término.

Aclarado lo anterior, se encuentra que Stefanny Castellanos Muñoz, a través de apoderado, argumenta que en el caso concreto no se ha demostrado ninguno de los presupuestos para predicar la existencia de doble militancia en modalidad de apoyo.

Dice que tanto las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, como los testimoni os recibidos durante la audiencia de pruebas, revelan de manera clara e inequívoca la postura adoptada por Castellanos Muñoz de respaldar a los candidatos de su partido con total convicción.

Sostiene que, conforme al principio de carga de la prueba en materia de presunta doble militancia en modalidad de apoyo, corresponde a la parte que alega dicha situación la responsabilidad de presentar evidencia suficiente y fehaciente que respalde sus afirmaciones y que, e n el presente caso, la parte demandante no logró cumplir con este requisito probatorio, limitándose a ofrecer unos pantallazos de fotografías extraídas de las redes sociales.

Dice que la prueba es contundente respecto al total apoyo que brindó la demandada a los demás candidatos de su partido en los diversos escenarios de

pantallazos de fotografías extraídas de las redes sociales.

Dice que la prueba es contundente respecto al total apoyo que brindó la demandada a los demás candidatos de su partido en los diversos escenarios de las elecciones te rritoriales de octubre de 2023, lo cual, aduce, se corrobora mediante los testimonios de los señores Maira Alejandra Cardona Aristizábal y Víctor Hugo Jaramillo.

Concluye que es fútil sugerir que las preferencias po líticas distintas del padre de mi representada, Oscar Castellanos Tabares, puedan atribuirse como doble militancia en modalidad de apoyo para la actual c oncejal, pues, aduce, c ada miembro de una familia tiene el derecho de ejercer su voto de acuerdo con su propia conciencia, educación y afinidades políticas. Por consiguiente, afirma, las decisiones del doctor Castellanos Tabares no comprometen a su hija,

11 SAMAI índice 00043 12 SAMAI índice 00045Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00

Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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especialmente en el contexto jurídico de la doble militancia, donde la naturaleza de la causal requiere un análisis individual de la conducta.

Registraduría Nacional del Estado civil.13

Reitera que la entidad carece de legitimación en la causa al tratarse de una causal subjetiva de nulidad electoral.

Ministerio Público.14

Registraduría Nacional del Estado civil.13

Reitera que la entidad carece de legitimación en la causa al tratarse de una causal subjetiva de nulidad electoral.

Ministerio Público.14

El Procurador 13 Judicial II para asuntos administrativos, delegado ante esta Corporación, profirió concepto en el que manifiesta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse.

Argumenta que Stefanny Castellanos Muñoz no apoyó a candidatos diferentes a los del partido liberal y lo que sucedió supuestamente, fue el apoyo en estas condiciones por parte del padre de la candidata, aspecto que , aduce, no está contemplado en la norma que regula la doble militancia por apoyo.

Dice que en el plenario no obra prueba de actos políticos de apoyo a favor de candidatos diferentes al partido libe ral por parte de la señora Stefanny Castellanos Muñoz.

CONSIDERACIONES FINALES

Competencia y presupuestos procesales.

Al tenor del numeral 7 literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de : capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Problema Jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si:

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Problema Jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si:

¿El acto administrativo contenido en el formulario E -26 Acta de Escrutinio proferido por los miembros de la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional

13 SAMAI índice 00042 14 SAMAI índice 00040Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00

Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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Electoral que declaró la elección de Stefanny Castellanos Muñoz como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2024 -2027, se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011, por encontrarse en doble militancia política, al apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el Partido Liberal Colombiano, al cual se encuentra afiliada?

Así mismo, se debe determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral se encuentran legitimados en la causa materialmente por pasiva para intervenir en el presente proceso.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes aspectos:

Sobre el derecho a acceder a cargos públicos y su limitación en aras de la defensa y garantía del interés general.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes aspectos:

Sobre el derecho a acceder a cargos públicos y su limitación en aras de la defensa y garantía del interés general.

La posibilidad de acceder a los cargos de representación popular, se constituye en derecho fundamental, tal como se deduce del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia y lo ha recordado en unificado criterio nuestra jurisprudencia nacional:

“La Carta Política de 1991 establece en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) así como de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopción, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva regl amentación legal. // El derecho político en mención ha sido reconocido como fundamental y de aplicación inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no sólo en el patrimonio jurídico -político de los ciudadanos, sino también en la estructura filosófico -política del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participación ciudadana (C.P., art. 1o. ). No obstante, es posible someterlo a limitaciones 15 en aras de la defensa y garantía del inte rés general , como sucede para efectos del señalamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o función públicos.” 16 (Se resalta en negrita)

defensa y garantía del inte rés general , como sucede para efectos del señalamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o función públicos.” 16 (Se resalta en negrita)

Así pues, con el fin de garantizar la prevalencia del interés general, en procura del bienestar común y los fines propios d el Estado Colombiano, así como la idoneidad y transparencia de quienes ocupen estos cargos, se ha establecido que dicho derecho fundamental puede ser sometido a limitaciones, entre ellas y para el caso que nos ocupa la prohibició n de doble militancia como expresión del principio democrático.

15 Vid. Sentencias C-558 de 1994 y C-509 del mismo año. 16 Sentencia C-311 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00

Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

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Sobre la democracia representativa y la democracia participativa y el papel de los partidos y movimientos políticos en su desarrollo.

Etimológicamente la palabra democracia ha sido definida como “sistema político en el cual la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce directamente o por medio de representantes .”17

Es así como el concepto de democracia se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política de Colombia que establece: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la

directamente o por medio de representantes .”17

Es así como el concepto de democracia se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política de Colombia que establece: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”

Existen dos tipos de acepciones de democracia, i) representativa, aquella que se ejerce a través de los representantes elegidos por el pueblo a través del sufragio universal; ii) participativa, entendida como la participación de todo el pueblo en las decisiones que los afectan directamente.

La Corte Constitucional sobre estas dos extensiones de la democracia ha señalado:

Al ocuparse de las tensiones que se suscitan entre las manifestaciones de la democracia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la principal diferenciación entre sus expresiones participativas y representativas radica en las nociones de soberanía en que ellas se asientan. El artículo 3º de la Constitución reconoce que la soberanía está radicada en el pueblo y se constituye por la suma de todas las voluntades individuales (soberanía popular). A su vez, ha sostenido que en la democracia representativa -que se sustenta en el concepto de soberanía nacio nal-“los funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera y no a sus electores individualmente considerados” 18 al paso que en el modelo de la democracia participativa, “los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo”19.

En la solución de esta tensión, el Constituyente excluyó de la democracia directa

individualmente considerados” 18 al paso que en el modelo de la democracia participativa, “los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo”19.

En la solución de esta tensión, el Constituyente excluyó de la democracia directa -momento de decisión de la dimensión participativaalgunos asuntos que por su especial complejidad debían ser examinados y decididos en escenarios técnicos con una incidencia ciudadana limitada (art. 170 inc. 3). Por el contrario, en otros casos autorizó a los ciudadanos a participar ampliamente, incluso eliminando la injerencia de instituciones representativas para su convocatoria tal y como ocurre, por ejemplo, con el denominado referendo constitucional derogatorio (a

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