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TA QUI - 63001-2333-000-2023-00115-00-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2023-00115-00-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Primera instancia Radicado : 63001-2333-000-2023-00115-00

Medio de control : Nulidad electoral

Accionantes : FERNANDO RAMIREZ CARMONA y GENESIS VIVIANA

ALVAREZ

Accionado : CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES

Armenia, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 81 - 2024

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauraron FERNANDO RAMIREZ CARMONA y GENESIS VIVIANA ALVAREZ, en contra de la elección de CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, como concejal del municipio de Armenia, para el período constitucional 2024-20271.

1 Demanda(.pdf) NroActua 3Página 2 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: que se declare la nulidad de la elección del señor

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: que se declare la nulidad de la elección del señor CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES para el periodo constitucional 2024 – 2027 por haber incurrido en doble militancia política en la modalidad de apoyo, contenida en el formato de la Registraduría E – 26 expedida por los miembros la comisión escrutadora delegado del Consejo Nacional Electoral suscrita el domingo 05 de noviembre de 2023, a las 5:08 PM.

SEGUNDO: como consecuencia de la nulidad electoral por la causal de doble militancia política del señor CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, se sirva cancelar su credencial de concejal de Armenia periodo 2024 – 2027.

TERCERO: se sirva comunicar de la pres ente decisión judicial al partido Liberal Colombiano, a la Registraduría municipal de armenia y al Honorable Concejo Municipal de Armenia, para la pertinente.”

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la

Sala:

El demandado, CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, ha pertenecido a la colectividad Liberal, sin que sus actos hayan sido cuestionados y en anterior ocasión ha aspirado al Concejo municipal de Armenia, siendo elegido para el periodo 2020-2023.Página 3 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

cuestionados y en anterior ocasión ha aspirado al Concejo municipal de Armenia, siendo elegido para el periodo 2020-2023.Página 3 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES

El día 22 de junio, el Partido Liberal Colombiano -PLC, entregó el aval para la candidatura a la gobernación del Quindío a Atilano Alonso Arboleda; así mismo el 23 de junio el mismo partido político, entregó el aval a la candidatura para la alcaldía de Armenia a Álvaro Arias Velásquez.

El 24 de junio, el PLC, expidió aval y conforma la lista de sus candidatos al Concejo Municipal de la ciudad de Armenia, ocupando la casilla 12 de dicho listado el accionado.

El accionado, FERNANDEZ MORALES, en lugar de alinearse políticamente por los candidatos escogidos por el PLC para la alcaldía de Armenia, y la Asamblea y gobernación del Quindío, apoyó a otros candidatos distintos a los de su partido, como son JAMES PADILLA GARCIA del Partido Alianza Social Indígena a la alcaldía de Armenia, a JORGE RICARDO PARRA SEPULVEDA a la gobernación del Quindío y a GERSON OBED PEÑA a la Asamblea Departamental.

El demandado no asistió a las reuniones de los candidatos de su partido, sin embargo, si lo h izo a reuniones de candidatos del Partido Cambio Radical, para lo cual presentó registro fotográfico, igualmente de reunión de los candidatos James Padilla y Ricardo Parra.

partido, sin embargo, si lo h izo a reuniones de candidatos del Partido Cambio Radical, para lo cual presentó registro fotográfico, igualmente de reunión de los candidatos James Padilla y Ricardo Parra.

Se evidencia desde el año 2022, cuando se eligieron los senadores y representantes a la cámara, la participación del señor OSCAR IVAN FERNANDEZ MORALES, hermano del concejal demandado, asistiendo a la reunión de los candidatos de Cambio Radical , minutos después de que el señor CRISTHIAN se retirar a de la misma con los candidatos del PLC.Página 4 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

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Aportó pantallazos de chats, que , en su criterio, demuestran el conocimiento del demandado, de su militancia indirecta en el Partido Cambio Radical, a través de su hermano.

El entonces candidato FERNANDEZ MORALES no realizó una sola reunión política a los candidatos liberales a la gobernación y alcaldía de Armenia, no compartió publicidad, ni tampoco compartió afiches, ni camisetas con ninguno de los dos candidatos escogidos para la Gobernación (ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA), ni con ALVARO ARIAS VELASQUEZ a la Alcaldía de Armenia; o sea FERNANDEZ MORALES no apoyó a los dos candidatos autorizados por el PLC. Ni a los candidatos a la Asamblea Departamental del Quindío.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

sea FERNANDEZ MORALES no apoyó a los dos candidatos autorizados por el PLC. Ni a los candidatos a la Asamblea Departamental del Quindío.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró la parte accionante que , con la expedición del acto administrativo de elección demandado, se vulneraron las siguientes normas:

  • Constitucionales, artículos 40, 107 y 209.
  • Legales, inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011
  • Reglamentarias, Estatutos del Partido Liberal y Resolución 7787 del 11 de agosto de 2023.

Como concepto de la violación, expuso que la institución de doble militancia tiene origen constitucional y desarrollo legal, siendo en el fondo una restricción a los corporados en el entendido de quePágina 5 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

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se alineen a su disciplina dentro del partido en aras de fortalecerlos y, desde luego, para que la democracia se mantenga para bien de los ciudadanos.

Se citó pronunciamiento de Consejo de Estado Sala d e lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, CP. Luis Alberto

Álvarez Parra. Demandado: César Augusto Pachón Achury Senador

de la República 2022 – 2026. Radicación: 11001-03-280002022-00198-00, de 10 de agosto de 2023. Por doble militancia política en la modalidad de apoyo a candidato de partido político diferente perteneciente a la misma coalición política, para anunciar que el demandado incurrió en doble militancia política , en la modalidad de apoyo a otro candidato, pues pese a la advertencia legal, debió no solamente acogerse a las directrices señaladas por las directivas del Partido Liberal, apoyando a los candidatos de su colectividad, por lo cual no le era permitido dar su apoyo al señor Gerson Obed Peña.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada al contestar la demanda2, afirmó que asistió a los diferentes eventos del PLC apoyando las determinaciones oficiales de su colectividad, lo cual fue reiterado en medios de comunicación y en general en sus diferentes intervenciones públicas. Sin embargo, amigos y personas que simpatizaban con la campaña, organizaban encuentros o reuniones a las que lo invitaban. En aquellos escenarios era posible que sus promotores tuvieran otras afinidades a la Asamblea Departamental del Quindío o a la Alcaldía y la Gobernación del Departamento del Quindío, sin que ello

2 165Contestacion demanda Cristian Camilo Fernández(.pdf) NroActua 28Página 6 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

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comprometiera sus decisiones personales o las acciones de su

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comprometiera sus decisiones personales o las acciones de su equipo de trabajo.

Respecto a los registros fotográficos, advierte que no resulta posible la contradicción específica de la ilustraci ón que se exhibe, por cuanto se carece de la exposición de circunstancias de tiempo, modo y lugar de su toma, así como de su autor, siendo un documento anónimo que no podrá ser valorado en la instancia correspondiente del proceso judicial.

En cuanto a los hechos referentes de participación en eventos políticos del Partido Cambio Radical en la anualidad 2022 , considera que es una afirmación subjetiva del accionante que carece de total veracidad y resulta totalmente impertinente para el objeto en litigio. Luego, no son ciertas ninguna de las valoraciones subjetivas que se realizan y las mismas son ostensiblemente impertinentes, por cuando nada se relacionan con el acto administrativo demandado y el problema jurídico propuesto.

En relación a las imágenes tom adas, al parecer de un grupo constituido por WhatsApp, también se advierte el carácter anónimo del mensaje de datos, por cuanto se carece de autenticidad alrededor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los autores que lo tomaron, por lo que no puede ser considerado como prueba documental. Sin embargo, se aclara que la información captada se torna impertinente, puesto que no se está juzgando la conducta del señor OSCAR IVÁN FERNÁNDEZ MORALES, sino del Concejal en ejercicio por el PLC, CRISTHIAN

información captada se torna impertinente, puesto que no se está juzgando la conducta del señor OSCAR IVÁN FERNÁNDEZ MORALES, sino del Concejal en ejercicio por el PLC, CRISTHIAN CAMILO FERNÁNDEZ MORALES, quien a la postre, era la persona que directamente lideraba su proyecto para llegar a la Corporación edilicia de Armenia, Quindío, para el periodo constitucional 20242027. Luego, las imágenes alrededor de una supuesta afirmación del primero, en nada comprometen al servidor público, habidaPágina 7 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

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cuenta que el derecho al voto y las responsabilidades que de él surgen son individuales.

No se configura la doble militancia por apoyo, puesto que con la modificación que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2009, se confirmó, por una parte, la prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica y, por otra, el impedimento que tiene quien participe en las consultas interpartidistas de un partido o movimiento político para inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

En forma reciente, el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío2 ha rememorado, con respaldo en jurisprudencia del Consejo de Estado, que existen cinco modalidades de doble militancia, dentro de las que se torna relevante para el sub judice aquella en la que: “Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra

ha rememorado, con respaldo en jurisprudencia del Consejo de Estado, que existen cinco modalidades de doble militancia, dentro de las que se torna relevante para el sub judice aquella en la que: “Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización”, cuya hermenéutica surge de la parte inicial del aparte normativo precitado. En esos eventos la disciplina partidista se torna necesaria para que quienes hacen parte de una organización sigan los lineamientos de aquella, máxime si tienen intereses en representarlas en cargos de elección popular.

Sin embargo, la causal de doble militancia en esta dimensión específica no se presenta por conjeturas o hipótesis de una persona disidente, sino que se requiere que el encausado por este cuestionamiento realice actos verdaderamente positivos para alejarse de la disciplina partidista.

Para el sub judice es imperativa la demostración de los siguientes aspectos: i) Que el demandado aspiró por un partido político a un cargo de elección popular; ii) Que esa colectividad política definió unas listas o candidatos a cargos de elección popular quePágina 8 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

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tenía que ser apoyados por ese militante; iii) Que otro partido político tenía aspirantes para los mismos empleos públicos de elección popular y; iv) Que el de mandado no siguió la determinación de los órganos del respectivo partido político al que hace parte y que lo inscribió.

La parte accionante ha fincado sus argumentos en dos aspectos

elección popular y; iv) Que el de mandado no siguió la determinación de los órganos del respectivo partido político al que hace parte y que lo inscribió.

La parte accionante ha fincado sus argumentos en dos aspectos a saber: Por un lado, ha predicado una omisión de l accionado en el acom pañamiento oficial a los candidatos del P LC a la Gobernación del Departamento del Quindío y la Alcaldía de Armenia. En segundo término, ha sugerido el interesado por activa que tuvo filiación con personas ajenas a su colectividad y concretamente se refiere al Partido Cambio Radical.

Respecto del primer argumento, tenemos que la fundamentación del cargo de doble militancia no tiene vocación de prosperidad porque en los diferentes escenarios públicos y privados en los que intervino el actual cabildante de Armenia, Quindío, en el año 2023 a su proyecto político, siempre fue claro en que militaba en la causa oficial de su partido, incluyendo a los aspirantes oficiales a los primeros cargos ejecutivos regionales. En diferentes medios de comunicación fue diáfano en expresar que su voto sería por estas personas; lo que evidentemente era su responsabilidad.

Por vía de cargo de doble militancia se pretende censurar al elegido concejal por cuenta de las decisiones y comportamientos de su hermano. La acusación y el control de legalidad que se estudia por la judicatura no estriba en relación a las personales decisiones de OSCAR IVÁN, sino respecto del servidor público, es decir, su pariente por consanguineidad. Aquel podía públicamente difundir publicidad de sus candidatos a la Asamblea, Alcaldía y Gobernación sin que ello generara ninguna repercusión respecto

decir, su pariente por consanguineidad. Aquel podía públicamente difundir publicidad de sus candidatos a la Asamblea, Alcaldía y Gobernación sin que ello generara ninguna repercusión respecto del sujeto pasivo del contradictorio. La relación pudo ser másPágina 9 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

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compleja e, incluso, el pariente de CRISTHIAN CAMILO tenía la posibilidad de no votar por él.

La prueba documental arribada al plenario es impertinente e incumple requisitos de orden legal para ser considerada mensaje de datos. Verbigracia, las fotografías del año 2022 encaminadas a enlistar un patrón de conducta no tienen la entidad para ello porque se desconoce la fecha de su producción y se alejan por completo del problema jurídico propuesto relativo a la existencia de doble militancia para las elecciones territoriales del año 2023.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Parte demandante

Realizó un recuento fáctico puntualizando datos respecto de video del candidato Atilano Giraldo.

Frente a las pruebas testimoniales practicadas resalta que frente a la declaración de OSCAR IVAN FERNANDEZ MORALES, alega que Atilano Alonso, candidato a la gobernación por el PLC manifiesta en el video suministrado como prueba, no haber sido acompañado en su candidatura por el señor CRISTIAN candidato al Concejo de Armenia por la misma organización política en el que los dos son

Atilano Alonso, candidato a la gobernación por el PLC manifiesta en el video suministrado como prueba, no haber sido acompañado en su candidatura por el señor CRISTIAN candidato al Concejo de Armenia por la misma organización política en el que los dos son militantes; además, se aportó también como prueba el documento de declaración extra juicio del candidato a la alcaldía de Armenia Álvaro Arias Velásquez por el mismo partido, quien manifestó bajo la gravedad de juramento no haber sido acompañamiento en su campaña política por parte del candidato accionado.

En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: 1. Un elemento subjetivoPágina 10 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

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(sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo d e ciudadanos al que pertenecen. 2. Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta. Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes,

de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta. Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 3. Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones.

En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos a la campaña, para el respectivo cargo o corporación.

Solicitó acceder las pretensiones de la demanda de nulidad electoral por doble militancia política en la modalidad de apoyo.Página 11 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

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3.2. Parte demandada

La parte demandada, mediante correo electrónico del 3 de abril de 2024, presentó alegatos de conclusión3, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

En el sub judice no se ha demostrado ninguno de los presupuestos para predicar la existencia de doble militancia en modalidad de

2024, presentó alegatos de conclusión3, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

En el sub judice no se ha demostrado ninguno de los presupuestos para predicar la existencia de doble militancia en modalidad de apoyo. Tanto las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, como los testimonios recibidos durante la audiencia de pruebas, revelan de manera clara e inequívoca la postura adoptada por CRISTHIAN CAMILO FERNÁNDEZ MORALES de respaldar a los candidatos de su partido con total convicción.

La prueba documental allegada es insuficiente para la constatación de una supuesta doble militancia en cabeza del sujeto pasivo del contradictorio. Las múltiples fotografías allegadas carecen de autenticidad a las voces del artículo 244 del CGP como se expresó en la contestación de la demanda, habida cuenta que se desconoce el autor de los mismos, las circunstancias y medios de la toma o extracción de la información y el contexto temporal de la misma. En esas condiciones se trata de medios de conocimiento de carácter anónimo y que, por tanto, no tienen valoración probatoria.

El contenido de los mismos es ostensiblemente impertinente. La mayoría de las representaciones están encaminadas a demostrar que OSCAR IVAN FERNÁNDEZ MORALES apoyó a personas diferentes de las del partido liberal en las pasadas elecciones.

La testigo LAURA ALEJANDRA LLANO indicó que hizo parte del equipo de campaña y avanzadas del accionado. Así mismo, relató

3 194_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 48Página 12 de 45 Sentencia Primera Instancia

equipo de campaña y avanzadas del accionado. Así mismo, relató

3 194_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 48Página 12 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

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que en las reuniones que se hacían siempre fue claro el hoy Concejal en indicar que apoyaba a los candidatos adscritos a su línea política. De esta forma corroboró lo puntualizado por OSCAR IVÁN y fue armónica con el relato del primer declarante, pero también con la prueba documental.

Con fundamento en ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, presentó concepto4 dentro de las presentes diligencias, en el cual indicó:

“Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, con todo respeto dejo bajo su consideración denegar las pretensiones de la demanda por atipicidad, pues en el subjudice el candidato no apoyó a candidatos diferentes a los del partido liberal y el no apoyo es un aspecto que no está contemplado en la norma que regula la doble militancia por apoyo, asunto que se aceptó por el hermano del candidato más no por el elegido. Aunado a que no obra en el plenario prueba de actos políticos de apoyo a favor de candidatos diferentes al partido liberal por parte del señor CRISTHIAN Camilo Fernández Morales.”

candidato más no por el elegido. Aunado a que no obra en el plenario prueba de actos políticos de apoyo a favor de candidatos diferentes al partido liberal por parte del señor CRISTHIAN Camilo Fernández Morales.”

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

4 193Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 47Página 13 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

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Dada la naturaleza del asunto y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y el demandado, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.

De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo el día 12 de marzo de 2024, se contrae el presente asunto en establecer: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formato de la Registraduría E – 26 expedida por los miembros la Comisión Escrutadora delegado del Consejo Nacional Electoral suscrita el domingo 5 de noviembre de 2023, por medio de la cual se expidió la declaratoria

del acto administrativo contenido en el formato de la Registraduría E – 26 expedida por los miembros la Comisión Escrutadora delegado del Consejo Nacional Electoral suscrita el domingo 5 de noviembre de 2023, por medio de la cual se expidió la declaratoria de elección del señor CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, como Concejal del municipio de Armenia para el periodo 2024 2027, en virtud a una posible doble militancia que le endilga la parte accionante?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que no está viciado de nulidad el acto el demandado y, por lo tanto, NO hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de elección.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Doble militancia como causalPágina 14 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

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de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo; ii) Valoración probatoria; y iii) El caso concreto.

5.3. Doble militancia como causal de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo

Con el objeto de fortalecer las instituciones que fundan los partidos políticos, se instituyó, entre otras, la prohibición de la doble militancia, consagrada en el artículo 107 superior5. Por su parte, la Ley 1475 de 2011 6, el artículo 2 7,prevé la prohibición de la doble militancia.

militancia, consagrada en el artículo 107 superior5. Por su parte, la Ley 1475 de 2011 6, el artículo 2 7,prevé la prohibición de la doble militancia.

5 “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. /(…)/Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.”

6 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

7 “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político . La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de iden tificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. /Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y m ovimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los

ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. / Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritosPágina 15 de 45 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00

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La doble militancia no solo se erigió como prohibición de naturaleza electoral, sino que también se estableció como causal de nulidad electoral, conforme lo dispone el numeral 8°, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , en aras de “ imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que s us militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos” 8.

El Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica respecto de la

desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos” 8.

El Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica respecto de la prohibición de doble militancia y sus modalidades, dentro de ellas, la de apoyo. Así, dicha Corporación Judicial ha establecido:

“3. De la prohibición de doble militancia

La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los pri ncipios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

(…)

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las

como candidatos. / El incumplimiento de estas reglas co nstituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. /PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de s

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