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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00004-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00004-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-SALA CUARTA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío; veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

ARMENIA Q.

COADYUVANTE: KARENT JACKELINE CABRERA TAMAYO

VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE, DARÍO ERNESTO MARTÍNEZ

JURADO Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00

INSTANCIA: PRIMERA

TEMA: DERECHO AL MÉRITO - ACCESO A CARGOS PÚBLICOS.

0001-01-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ, contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q., trámite en el que funge n como vinculados LINA MARÍA DÍAZ DUARTE, DARÍO ERNESTO MARTÍNEZ JURADO, ELISA MARÍA GÓMEZ ROJAS y PAOLA ANDREA OSORIO RINCÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso administrativo, mínimo vital, confianza legítima, buen a fe, principios que orientan la función administrativa, Estado Social de Derecho y la prevalencia del interés general sobre el particular.

fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso administrativo, mínimo vital, confianza legítima, buen a fe, principios que orientan la función administrativa, Estado Social de Derecho y la prevalencia del interés general sobre el particular.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Expuso, en resumen y como circunstancias fácticas que interesan al asunto lo siguiente:

  • Actualmente hace parte del registro de elegibles para la provisión del cargo de Profesional Universitario grado 16 para Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Armenia Q. La lista de elegibles se encuentra vigente desde el 17 de junio de 2021 al 17 de junio de 2025. • Inicialmente y culminado el proceso de selección obtuvo el sexto lugar en la lista de elegibles con un puntaje total de 645.27 puntos. Posteriormente y luego de la reclasificación ocupó el segundo lugar con un puntaje total de 742.38 puntos. • En el mes de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío publicó a través de la página web el formato de opción de sede de dos (02) cargos vacantes de Profesional Universitario Grado 16 para el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q., para los cuales el accionante presentó su opción de escogencia. • El 10 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió el listado de aspirantes al cargo para el Juzgado Séptimo Administrativo ocupando el accionante el primer puesto con un puntaje total de 742.38 puntos.

1 SAMAI registro Nro. 04 fl. 01 al 38ACCIÓN: TUTELA

aspirantes al cargo para el Juzgado Séptimo Administrativo ocupando el accionante el primer puesto con un puntaje total de 742.38 puntos.

1 SAMAI registro Nro. 04 fl. 01 al 38ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00

INSTANCIA: PRIMERA

  • El 25 de septiembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío remitió al Juzgado Séptimo Administrativo el Acuerdo Nro. CSJQUA23 -10 con la lista de elegibles y con siete (0 7) conceptos favorables de traslado para proveer en propiedad los 2 cargos de profesional universitario Grado 16. • El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo comunicó las resoluciones Nro. 035 y 036 del 09 de octubre del mismo año a través de la cuales realizó los nombramientos en propiedad de Lina María Díaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado, quienes habían solicitado traslado “común”. • El accionante refirió que el Juzgado en las consideraciones de las resoluciones de nombramiento indicó que analizaría diversos factores como la formación académica, experiencia laboral relacionada y anexos allegados por: Gloria Angélica Enríquez Yagué, Juan David Jiménez Peña, Darío Ernesto Martínez Jurado, Diana Carolina

nombramiento indicó que analizaría diversos factores como la formación académica, experiencia laboral relacionada y anexos allegados por: Gloria Angélica Enríquez Yagué, Juan David Jiménez Peña, Darío Ernesto Martínez Jurado, Diana Carolina Triviño Santa y Lina María Díaz Duarte -quienes tenían concepto favorable de trasladoy del señor Carlos Andrés Ocampos Gómez -quien ocupó el primer lugar en la lista de elegiblesy solo en caso de resultar nombrado el primero de la lista realizará un segundo análisis en acto administrativo separado de la hoja de vida de la señora Karent Jackeline Cabrera Tamayo. • Sostuvo que el Juzgado también indicó que no valoraría el puntaje por cuan to los aspirantes al cargo en el examen presentado para acceder al cargo de profesional universitario grado 16, participaron en diferentes convocatorias con escalas de medición disímiles, por lo que no resulta ser un factor objetivo que pueda ser valorado de manera equitativa para cada uno de los aspirantes. • Adujo que con la expedición de las resoluciones de nombramiento en propiedad por parte del Juzgado Séptimo Administrativo se le vulneró el derecho al debido proceso administrativo al desconocer de manera inexplicable el principio del mérito que siempre es el que rige para el ingreso, permanencia y ascenso en la carrera judicial , luego que afirma que es el aspirante con el puntaje más alto en la lista de elegibles vigente s y respecto a los puntajes que obtuvieron los servidores de carrera que solicitaron traslado. • Señaló que la Juez al descartar los puntajes ob tenidos en los concursos públicos de méritos -por ser diferentes convocatorias - lo ubican en una situación de desventaja e

  • Señaló que la Juez al descartar los puntajes ob tenidos en los concursos públicos de méritos -por ser diferentes convocatorias - lo ubican en una situación de desventaja e incluso de discriminación en razón de su edad, luego que solo se tuvieron como criterios de evaluación la formación académica y la experiencia (ítems que ya fueron valorados en las respectivas convocatorias a los concursos de méritos), por lo que los nombrados tienen una mayor experiencia, desconociendo la Juez que las diferentes convocatorias han tenido una escala de 0 a 1000 puntos por lo que resulta factible comparar puntajes. • Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo Nro. PCSJA1710754 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” y en el artículo vigésimo segundo estableció los deberes de las autoridades nominadoras consistente en “El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la rama judicial, al momento de valorar

las solicitudes de traslados de los servidores de carrera”, por lo que a su juicio considera que al utilizarse la conjunción “y” que indica inclusión, debieron considerarse ambos factores objetivos. • Resaltó que todos los actos administrativos deben tener exposición de motivos y que la Juez Séptima Administrativa omitió seguir la reglamentación y normativa establecida ya que en estos casos el puntaje obtenido en el concurso de méritos es la única variable objetiva a analizar por parte del nominador como quiera que al tratarse de traslados comunes -no por salud o seguridad - es el parámetro objetivo de medici ón. Sostuvo

que en estos casos el puntaje obtenido en el concurso de méritos es la única variable objetiva a analizar por parte del nominador como quiera que al tratarse de traslados comunes -no por salud o seguridad - es el parámetro objetivo de medici ón. Sostuvo considerarse natural que quien se encuentra inscrito en carrera judicial cuent e con experiencia en el cargo, mientras que los integrantes de la lista seguramente no, pasando a ser un factor subjetivo q ue no puede ser sometido a comparación y que se contrapone al principio de igualdad, ya que quienes acceden por primera vez a la carreraACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00

INSTANCIA: PRIMERA

judicial estarían en una situación de inferioridad en relación con quienes ya se encuentran en ella, por lo que el puntaje obtenido en el concurso es la única variable objetiva con la que tanto los servidores que solicitan traslado como los integrantes de la lista de elegibles pueden ser evaluados o comparados a efectos de ser designados en las vacantes disponibles. • El 24 de noviembre de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante las Resoluciones Nros. 44 y 45 resolvió de manera negativa los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos de nombramientos, argumentando que “Así pues, llevar a cabo la valoración incluyendo el resultado de la posterior reclasificación del recurrente, habría sido un actuar no ajustado a los criterios

reposición interpuestos contra los actos administrativos de nombramientos, argumentando que “Así pues, llevar a cabo la valoración incluyendo el resultado de la posterior reclasificación del recurrente, habría sido un actuar no ajustado a los criterios de justicia y equidad, dado que esto pone en desventaja a quienes por haber ocupado desde el inicio los mejores puestos fueron nombrados antes de poder reclasificar”. • Señaló el accionante que las personas que solicitan traslado tienen su mínimo vital asegurado al ocupar en propiedad sus respectivos cargos y que en 2 años, 6 meses y 23 días solo una persona ha logr ado posesionarse en el cargo de profesional universitario g rado 16 en los Juzgados Administrativo del Circuito de Armenia Q. , transcurriendo más de la mitad del tiempo de vigencia de la lista. • Dijo que la entidad nominadora combina criterios de mérito (parámetros objetivos) con criterios de experiencia (parámetros subjetivos) generando una situación desfavorable para quienes forman parte de la lista de elegibles y beneficiando a los traslados , por lo que el accionante afirmó que si se tratara de experiencia la segunda de la lista acredita 24 años, siendo el número mayor, y que si se trata de puntaje, el suyo es el mejor, por lo que existe una contradicción en los criterios de selección que genera inquietudes sobre la equidad y transparencia en el proceso de escogencia. • Aseveró que Lina María Díaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado se encuentran laborando en el Tribunal Administrativo del Quindío en cargos de mayor grado a los de su propiedad hace aproximadamente 7 años, por lo que infiere que no tienen vocación de permanencia y no aportarán sus conocimientos y experiencia en el Juzgado Séptimo

laborando en el Tribunal Administrativo del Quindío en cargos de mayor grado a los de su propiedad hace aproximadamente 7 años, por lo que infiere que no tienen vocación de permanencia y no aportarán sus conocimientos y experiencia en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q. , dejando una grave afectación a los integrantes de la lista de elegibles. • Afirmó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia desconoció lo regulado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular Nro. PCSJC17-36 de 2017, toda vez que no extendió la invitación de postulación para proveer las vacantes transitorias a los integrantes de la lista. • Expuso que es padre de una menor de edad de 4 meses, es cabeza de hogar debido a que su señora esposa no se encuentra laborando y se desempeña como Personero Municipal en Calarcá Q. has ta el próximo 29 de febrero de 2024 , por lo que quedará cesante y no tiene otra expectativa laboral2.

2.2. Peticiones3.

Solicita se tutel en sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos públicos, mínimo vital, trabajo, principios constitucionales del mérito, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, Estado social de derecho, prevalencia del interés general sobre el particular y los principios que orientan la función administrativa ; y en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q . que proceda: I. A dejar sin efectos o modificar los actos administrativos de nombramiento Nros. 035 y 036 del 09 de octubre de 2023 por medio de los cuales se realizó el nombramiento en propiedad

proceda: I. A dejar sin efectos o modificar los actos administrativos de nombramiento Nros. 035 y 036 del 09 de octubre de 2023 por medio de los cuales se realizó el nombramiento en propiedad de Lina María Diaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado en l os cargos de Profesional Universitario grado 16, II. Proceder a su nombramiento en el prenombrado cargo por encontrarse

2 Respecto de dichos argumentos presentó memorial el día de hoy insistiendo en ello. SAMAI registro Nro. 044 3 SAMAI registro Nro.04 fl. 39ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00

INSTANCIA: PRIMERA

en el primer lugar de la lista de elegibles, o III. Proceder a su nombramiento en provisionalidad en cualquiera de las vacantes transitorias de los cargos de Lina María Diaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado, por ser el primero de la lista de elegibles4.

2.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.3.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a la entidad accionada y vinculados.

Mediante auto del 12 de enero de 202 45, el Despacho del Magistrado Ponente d ispuso la admisión de la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q. , la vinculación de Lina María Díaz Duarte y D arío Ernesto Martínez

admisión de la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q. , la vinculación de Lina María Díaz Duarte y D arío Ernesto Martínez Jurado, además de resolver la solicitud de medida provisional negando la misma.

A través de auto del 18 de enero de los corrientes6 dispuso poner en conocimiento del Juzgado accionado y de los vinculados el memorial allegado por el accionante que se registra en el aplicativo SAMAI índice Nro. 17, así como también requirió al Juzgado para que manifieste si publicó los cargos vacantes una vez concedidas las dos licencias ordinarias no remuneradas, y se vinculó a la tutela a las personas que fueron nombradas transitoriamente y ejercen en provisionalidad los cargos de Profesional Universitario grado 16 en dicho Juzgado: Elisa María Gómez Rojas y Paola Andrea Osorio Rincón.

De igual manera, se decretó prueba de oficio el 19 de enero del presente año 7 oficiando a la Universidad CUE Alexander Von Humboldt para que informe si el accionante ha tenido o tuvo vinculación laboral o contractual con el ente universitario especificando la labor desempeñada, fechas, tipo de vinculación y remuneración. Mediante auto del 23 del mes y año avante se negó una solicitud probatoria elevada por la parte vinculada Paola Andrea Osorio Rincón.

Por medio de auto del 23 de enero de 2024 se admitió como coadyuvante del accionante a Karen Jackeline Cabrera Tamayo quien ocupa el tercer lugar en el registro general de elegibles y el segundo puesto respecto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q.

2.3.2. Pronunciamientos del coadyuvante, accionado y vinculados.

Karen Jackeline Cabrera Tamayo quien ocupa el tercer lugar en el registro general de elegibles y el segundo puesto respecto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q.

2.3.2. Pronunciamientos del coadyuvante, accionado y vinculados.

2.3.2.1. Karen Jackeline Cabrera Tamayo8.

Dijo que considera que existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso porque el criterio utilizado para los nombramientos efectuados correspondió al análisis de la hoja de vida y la experiencia profesional, sin que la suya haya sido tenida en cuenta, au n cuando acreditó casi 24 años de experiencia profesional, de los cuales 13.5 son en la Rama judicial y dos (2) años de ellos corresponden al ejercicio como Juez. Resaltó que los cargos en el Juzgado Séptimo Administrativo fueron dos y que actualmente ocup a el segundo lugar en la lista de elegibles frente a ellos.

Hizo hincapié en que los cargos de empleados judiciales como el de Profesional Universitario grado 16 está supeditado a un límite territorial, por lo que con el traslado de Darío Ernesto Martínez Jurado se genera un perjuicio para los integrantes de la lis ta de elegibles en desconocimiento del derecho a acceder a la carrera judicial para quienes particip aron en los concursos públicos de méritos.

4 Petición adicionada mediante escrito del 17 de enero de 2021. SAMAI registro Nro. 017 5 SAMAI registro Nro. 07 6 SAMAI registro Nro. 018 7 SAMAI registro Nro. 023 8 SAMAI registro Nro. 030ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ

5 SAMAI registro Nro. 07 6 SAMAI registro Nro. 018 7 SAMAI registro Nro. 023 8 SAMAI registro Nro. 030ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00

INSTANCIA: PRIMERA

Finalmente advirtió que los empleados judiciales nombrados, ocupan cargos en provisionalidad en el Tribunal Administrativo del Quindío con mayor remuneración a la que tienen asignada en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, por lo que no tendrían vocación de continuidad en el Juzgado Séptimo Administrativo, y cercenarían la posibilidad de quienes integran la lista de elegibles.

2.3.2.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q.9

En ejercicio de su derecho de defensa sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente por falta del requisito de subsidiariedad por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional.

Solicitó tener en cuenta las consideraciones realizadas por ella en las Resoluciones Nros. 044 y 045 de 2023 por medio de las cuales resolvió el recurso de reposición que present ó el accionante contra las Resoluciones de nombramiento Nro. 035 y 036, toda vez que los argumentos expuestos en esta acción de tutela, son similares a los esgrimidos en dicho recurso de reposición.

accionante contra las Resoluciones de nombramiento Nro. 035 y 036, toda vez que los argumentos expuestos en esta acción de tutela, son similares a los esgrimidos en dicho recurso de reposición.

Precisó que al Despacho se remitió la lista de elegibles y solicitudes con concepto favorable de traslado, por lo que, según los parámetros jurisprudenciales, se hizo necesario analizar las hojas de vida para nombrar al servidor con mayor aptitud para dese mpeñar el cargo, en este caso mayor experiencia y formación académica relacionadas con la vacante definitiva.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que cuando concurren tanto lista de elegibles como solicitudes de traslado el análisis objetivo debe hacerse teniendo como soporte las hojas de vida de los aspirantes, como en efecto lo realizó, y no bajo subjetivismos como por ejemplo el futuro laboral incierto de los aspirantes.

Sostuvo que las vacantes temporales generadas por las licencias concedidas a Lina María Díaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado no fuero n publicadas para ser provistas con integrantes de las listas de elegibles, ya que no existe disposición constitucional, legal o jurisprudencia que así lo indique.

Expuso que tampoco existe una vulneración de los derechos del accionante toda vez que la lista se encuentra vigente y no está próxima a vencerse, ello aunado a que la aceptación del traslado de Lina María Díaz Duarte generó en el Juzgado Tercero Administrativo de este circuito una vacante definitiva a la cual el accionante puede optar siendo el primero en la lista de legibles.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su lugar

circuito una vacante definitiva a la cual el accionante puede optar siendo el primero en la lista de legibles.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su lugar negar las pretensiones formuladas por el accionante toda vez que ha actuado con sujeción a las normas que rigen el procedimiento administrativo sin haber incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.

2.3.2.3. Darío Ernesto Martínez Jurado10.

Indicó que la Corte Constitucional ha abordado en multiplicidad de ocasiones la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos indicando que es un mecanismo de defensa residual y subsidiario que procede cuando no existe otro medio de defensa judicial idóneo o ante la existencia de un perjuicio irremediable.

9 SAMAI registro Nro. 014 10 SAMAI registro Nro. 15ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00

INSTANCIA: PRIMERA

Señaló que no se probó por parte del accionante un perjuicio irremediable ocasionado por los actos administrativos acusados, a fin de hacer uso excepcional de la acción de tutela, indicando que en efecto el señor Ocampo Gómez se encuentra facultado para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto

actos administrativos acusados, a fin de hacer uso excepcional de la acción de tutela, indicando que en efecto el señor Ocampo Gómez se encuentra facultado para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, esto es hasta el 24 de abril de 2024, a fin de que exponga los juicios de legalidad que a bien tenga y que sea el juez natural del asunto quien dirima el conflicto, no siendo el Juez Constitucional el llamado a definir una controversia de esta naturaleza.

Refirió que las condiciones asociadas a la formación académica y la experiencia profesional, no constituyen criterios subjetivos, por el contrario, ambos representan condiciones de análisis y evaluación objetiva que le permiten al nominador conocer las calidades y competencias de los postulantes a los cargos a proveer, no se trata del capricho o la apreciación de la señora Juez, sino más bien de la idoneidad de quien será designado al servicio de la Rama Judicial.

Insistió que no se encuentra acreditado por parte del accionante que existan condiciones de gravedad o peligro que hicieran de la actuación del Juez de Tutela una necesidad inminente que desencadene en la modificación de la decisión adoptada por la Juez nominadora, así como la ausencia de criterios suficientes que logren entrever una vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del accionante.

2.3.2.4. Lina María Díaz Duarte11.

Sostuvo que debe de aclararse que el puntaje referido por el accionante respecto de ella de 651,48 puntos actualizado al 14 de diciembre de 2009 con el cual se le realizó el nombramiento en propiedad en el cargo de Profesional Universitario grado 16 del Juzgado Tercero

651,48 puntos actualizado al 14 de diciembre de 2009 con el cual se le realizó el nombramiento en propiedad en el cargo de Profesional Universitario grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante Resolución No. 013 de 6 de mayo de 2010 y para el cual concursó por convocatoria realizada a través de los Acuerdos Nos. 290 del 16 de agosto de 2006 y 291 del 25 de agosto de 2006 no solo obedece a la prueba de conocimientos, experiencia adicional y docencia, capacitaciones y publicaciones, sino también a una entrevista; factor que no hace parte de la etapa de selección de la Convocatoria en la cual participó el señor Ocampo Gómez como sí lo es la prueba psicotécnica , de manera que, el puntaje del registro de elegibles no resulta ser un criterio objetivo de mérito a tener en cuenta para realizar la comparación, además de las escalas de medición disímiles empleadas en cada uno de los concursos, razón ésta expuesta por la autoridad accionada en las Resoluciones Nro. 035 y 036 del 09 de octubre de 2023.

Sostuvo que si en gracia de d iscusión se tomara como lo propone el accionante el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos como criterio de ponderación, el suyo sería el mayor, ya que su prueba fue de 490,39 puntos mientras que la del señor Carlos Andrés Ocampo Gómez fue de 455,10.

Aseveró que “resulta contradictorio que el actor indique que la formación académica y la experiencia no resultan ser criterios objetivos en este caso, cuando estos precisamente son factores que se evalúan y otorgan puntaje al momento de concursar a fin de salvaguardar el principio del mérito y ha apelado a

no resultan ser criterios objetivos en este caso, cuando estos precisamente son factores que se evalúan y otorgan puntaje al momento de concursar a fin de salvaguardar el principio del mérito y ha apelado a las capacitaciones realizadas para la reclasificación en el Registro Seccional de Elegibles, posibilidad que los empleados de carrera no tenemos; por tanto, desconocer la experiencia y formación académica adquirida por mí con posterioridad al concurso en el cual participe como lo pretende el accionante no es justificable por razón a la edad”.

Dijo que en cuanto a la obligación del nominador establecida en el Acuerdo PCSJA17 -10754 del 28 de septiembre de 2017, respecto a tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a

11 SAMAI registro Nro. 013ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00

INSTANCIA: PRIMERA

la Rama Judicial al momento de valorar las solicitudes de traslado, que los mismos son a título enunciativo y en este caso no podría exigírsele al actor la evaluación de servicios luego que no está vinculado con la Rama Judicial para valorar el desempeño de la función.

Expuso que en cabeza del señor Carlos Andrés Ocampos Gómez no recae de manera exclusiva el derecho a ocupar el cargo en cuestión, toda vez que “El derecho de acceder a un

Expuso que en cabeza del señor Carlos Andrés Ocampos Gómez no recae de manera exclusiva el derecho a ocupar el cargo en cuestión, toda vez que “El derecho de acceder a un cargo público no se revela definitivo ante la existencia de un concepto favorable de traslado de un empleado de carrera”, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C -295 de 2002, al realizar el examen de constitucionalidad del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y adoptado por el Consejo de Estado.

Dijo que los derechos fundamentales del actor al mérito y el acceso a cargos públicos no están bajo amenaza, toda vez que cuenta con la posibilidad de optar por el cargo vacante en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, donde tenía la vinculada la propiedad.

Conforme a lo anterior, puntualizó que el accionante no demostró de forma suficiente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, esto es, el perjuicio irremediable a sus derechos como tampoco demuestra la falta de idoneidad o eficacia del medio de control para debatir la legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.3.2.5. Elisa María Gómez Rojas12.

Refirió que fue nombrada en el cargo de Profesional Universitaria grado 16 en el Juzgado Séptimo Administrativo en virtud de la licencia no remunerada concedida a Lina María Díaz Duarte.

Resaltó que no existe normativa vigente o regulación expresa que le imponga a la Juez hacer uso de la lista de elegibles cuando se presenta una vacante transitoria producto de la concesión

Duarte.

Resaltó que no existe normativa vigente o regulación expresa que le imponga a la Juez hacer uso de la lista de elegibles cuando se presenta una vacante transitoria producto de la concesión de una licencia no remunerada a un empleado en carrera judicial; distinto a las situaciones que se presentan con los planes de descongestión.

Indicó que la tutela se torna improcedente por cuanto el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa que no han sido agotados, como lo es acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para exponer en ella los argumentos de carácter legal y co nstitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda. Igualmente sostuvo que el accionante tiene la facultad de presentar medida cautelar al interior de dicho asunto para la suspensión del acuerdo controvertido (Artículos 229 y 230 Ley 1437 de 2011), y que en virtud de lo establecido en el art. 233 ibídem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, además, no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable y el actor puede optar por un cargo igual que se encuentra en vacancia definitiva en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela interpuesta y/o se nieguen las pretensiones de la misma.

2.3.2.6. Paola Andrea Osorio Rincón13.

Señaló que para la provisión de vacantes temporales la Juez no se encuentra sujeta al registro de elegibles, siendo discrecional del nominador proveer el cargo con una persona que reúna

12 SAMAI reistro Nro. 027 13 SAMAI registro Nro. 029ACCIÓN: TUTELA

de elegibles, siendo discrecional del nominador proveer el cargo con una persona que reúna

12 SAMAI reistro Nro. 027 13 SAMAI registro Nro. 029ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCU

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