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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00008-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00008-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 21

ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00008-00

DEMANDANTE: GERMAN DUQUE NARANJO

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO SENTENCIAS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia Nº 006

TEMAS: DERECHO DE PETICIÓNNÚCLEO ESENCIALCARACTERÍSTICAS

INSTANCIA: PRIMERA

Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor GERMÁN DUQUE NARANJO en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL, Grupo Sentencias , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1. ANTECEDENTES

1.1 HECHOS1

Adujo el accionante que el día 26 de junio de 2023 radicó físicamente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Sentencias, la solicitud de pago de la sentencia proferida al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 63001-3331-701-2013-00005-02 donde se

pago de la sentencia proferida al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 63001-3331-701-2013-00005-02 donde se

1 Expediente digital en plataforma SAMAI, registro No. 04, archivo 3Demanda(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 2 de 21

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condenó a la Nación -Rama Judicial, aclarando que esta misma solicitud había realizado su apoderada judicial los días 6 de junio de 2023 a través de los correos gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener acuse de recibido o pronunciamiento alguno. Afirma que por lo anterior se vio en la necesidad de presentar e l día 21 de noviembre de 2023 derecho de petición ante la entidad accionada para que se expidiera “copia de la resolución por medio de la cual se asigna turno de pago a la cuenta de cobro presentada incompleta vía virtual el día 6 de junio de 2023 y complementada el 16 de junio de 2023” “Igualmente radicada físicamente el 26 de junio de 2023”. Considera la violación de sus derechos de petición y del debido proceso porque a la fecha no ha recibido respuesta oportuna, eficaz y de fondo congruente con lo

junio de 2023”. Considera la violación de sus derechos de petición y del debido proceso porque a la fecha no ha recibido respuesta oportuna, eficaz y de fondo congruente con lo pedido respecto al pago de las sentencias; así como, la petición de asignación de turno o ingreso al listado de turno para liquidación y posterior pago de sentencia judicial de los derechos reconocidos en su condición de ex empleado y ex funcionario de la Rama Judicial; resaltando que tiene 64 años de edad y pensionado por vejez, por lo que, es sujeto de especial protección constitucional.

1.2 PRETENSIONES De conformidad con lo expuesto, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso conculcados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la omisión en dar respuesta a las solicitudes y en consecuencia, se le ordene dar respuesta de fondo a la solicitud de pago de las sentencias, así como al derecho de petición radicado el pasado 21 de noviembre de 2023, para cuyo efecto deberá, con sujeción a las directrices consagradas en la Circular DEAJC 19-64 del 12 de agosto de 2019, expedida por dicho ent e, ingresar al listado de turno para liquidación y posterior pago, el expediente administrativo atinente a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial a favor del accionante , asignándole la radicación que legalmente le corresponda.

1.3 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación y radicación de la acción: 15 de enero de 20242

corresponda.

1.3 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación y radicación de la acción: 15 de enero de 20242

2 Ídem, registro No. 03, archivos 1CorreoOfj(.pdf) NroActua 3 y 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 3 de 21

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  • Admisión de la acción: 17 de octubre de 20233. • Notificación: 17 de octubre de 20234.

1.4 INFORME DE TUTELA

La entidad accionada no presentó informe, pese hacer requerida5.

1.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Esta Sala asumió la competencia de la presente acción constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, que establecen un procedimiento preferente y sumario a cargo del Juez; de manera que, las reglas de reparto de la acción de tutela fijadas en

a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, que establecen un procedimiento preferente y sumario a cargo del Juez; de manera que, las reglas de reparto de la acción de tutela fijadas en el Decreto 1983 de 2017 6, no pueden servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes, de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional 7. De igual forma, lo

3 Ídem, registro No. 07, archivo 8_AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 7. 4 Ídem, registro No. 09, archivo 9Notificacion2(.pdf) NroActua 9 y 10Notificacion1(.pdf) NroActua 9. 5 Según consta en el Expediente SAMAI, índices 10 y 11, Archivos: 11Requerimiento(.pdf) NroActua 10 y 12AlDespacho(.pdf) NroActua 11. 6 El cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 compilatorio del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 7 En auto 052 del 9 de febrero de 2017. Referencia: Expediente ICC-2760. M. ponente: Goloria Stella Ortíz Delgado, reiteró lo dicho en: Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime

Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María V ictoria Calle, entre otros, así: “ (…) la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”. “(…) la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10)República de Colombia Página 4 de 21

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estableció el parágrafo 2° del artículo 1º del Decreto 333 de 20218, al consagrar que

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estableció el parágrafo 2° del artículo 1º del Decreto 333 de 20218, al consagrar que las reglas de reparto ‹‹… no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.››. Aunado a lo expuesto, la supuesta vulneración de los derechos invocados ocurre en Jurisdicción de esta Corporación ; por tanto, pese a advertirse que de acuerdo a al numeral 39 del artículo 1º del Decreto 333 de 202110, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional -en este caso Dirección Ejecutiva de Administración Judicialles corresponde por reparto a los Jueces del Circuito. De acuerdo a la anterior observación, se exhortará a la Oficina Judicial para en adelante de cumplimiento estricto a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017; máxime que el accionante en su escrito dirigió la acción ante el Juez del Circuito -RepartoArmenia Quindío. Así mismo, se oficiará a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura; para que revise o de ser necesaria establezca los parámetros de reparto en “Tutela en Línea” conforme a las reglas de reparto, a fin de evitar que se repitan errores en el reparto como el presente y se dé cumplimiento estricto al Decreto 333 de 2021.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, se formula el siguiente interrogante:

estricto al Decreto 333 de 2021.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, se formula el siguiente interrogante:

días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”. 8 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 9 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán

motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” 10 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.República de Colombia Página 5 de 21

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¿Vulnera la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial - Grupo Sentencias y Conciliaciones, los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GERMÁN DUQUE NARANJO , al no dar respuesta a las solicitudes relacionadas con el pago de la sentencia realizadas por el actor , con sujeción a las directrices consagradas en la Circular DEAJC 19-64 del 12 de agosto de 2019? Con la finalidad de resolver el problema jurídico propuesto, la Corporación se referirá a: (i) Aspectos generales de la Acción de Tutela; (ii) alcance y ejercicio del derecho

consagradas en la Circular DEAJC 19-64 del 12 de agosto de 2019? Con la finalidad de resolver el problema jurídico propuesto, la Corporación se referirá a: (i) Aspectos generales de la Acción de Tutela; (ii) alcance y ejercicio del derecho de petición; (iii) el derecho al debido proceso administrativo y (iv) el caso concreto.

2.3. Aspectos generales de la tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable 11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. En dichos términos, la tutela e s una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno

fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada pa ra reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionan te, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 6 de 21

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que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al

Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. En el presente asunto se reúnen los requisitos para la procedencia de la tutela debido a que el actor se encuentra legitimado en la causa por pasiva para ejercer la acción al ser quien presentó las peticiones que señalan no han sido contestadas por las entidades accionadas, por tanto, también se cumple la legitimación en la causa por activa. Igualmente, de la conducta que se les atribuye se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional para remediar la vulneración en caso que esta se presente.

2.4. Derecho de petición - Núcleo esencial. Reiteración de jurisprudencia

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constit ucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”14.

afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constit ucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”14. En reiterada jurisprudencia15, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adqui ere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

13 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 15 Entre ellas, la Sentencia T495 de 1992.República de Colombia Página 7 de 21

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En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constituc ional16 ha señalado que comprende los siguientes elementos17: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas

señalado que comprende los siguientes elementos17: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)18; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa , pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración 19 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo reque rido, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a est udio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición

dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a est udio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tr es presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”20. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los inter esados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado,

16 Ver entre otras las sentencias T -220 de 1994: T -515 de 1995; T -309 de 2000; C -504 de 2004; T -892, T952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T -213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 17 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la

T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 18 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.

19 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicita do, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 20 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007.República de Colombia Página 8 de 21

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al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración,

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al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido21. De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados. “a) El derecho de p etición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a

“a) El derecho de p etición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

21 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)República de Colombia Página 9 de 21

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“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Administrativa

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. Así pues, la Corte ha considerado que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellas se formulen, es decir, la garantía eje del derecho se satisface solo con las respuestas yRepública de Colombia Página 10 de 21

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