TA QUI - 63001-2333-000-2024-00010-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2024-00010-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 12
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00010-00
DEMANDANTE: NOHEMÍ RÍOS VÉLEZ
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 007
TEMAS: DERECHO AL DEBIDO PROCESO .
RELACIÓN CON LA MORA EN
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
INSTANCIA: PRIMERA
Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora NOHEMÍ RÍOS VÉLEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , por la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
1.1 HECHOS1
Adujo la accionante que el 19 de enero de 2022 radicó demanda de reparación directa junto con otras personas en contra del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Saludvida S.A. EPS, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Ora l de Armenia bajo el radicado 63001333300220220000700.
de Dios de Armenia y Saludvida S.A. EPS, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Ora l de Armenia bajo el radicado 63001333300220220000700.
1 Expediente digital en plataforma SAMAI, registro No. 04, archivo 3Demanda(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 2 de 12
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DEMANDANTE: NOHEMÍ RÍOS VÉLEZ
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
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Asimismo, señala que la demanda fue admitida, notificada a las partes, frente a la cual se pronunció el Hospital , presentó excepciones y solicitó el llamado en garantía a Seguros del Estado S.A. Afirma que su apoderada dentro de los términos legales contestó las excepciones; mientras que la de Salud Vida S.A. EPS informó el 06 de mayo de 2022 al Juzgado que el Agente Liquidador, profirió Resolución N°0808 del 25 de abril 2022, “Por medio de la cual se declara configurado el desequilibrio financiero de Saludvida S.A. E.P.S En Liquidación”; en ese sentido manifiesta que la EPS, está legalmente imposibilitada de atender alguna posible sentencia en su contra y por lo tanto, no está en capacidad de seguir compareciendo al proceso. Comenta que solicitó obtener el expediente digital para verificar si existía algún pronunciamiento respecto al comunicado de Salud Vida S.A.EPS , pero al no
posible sentencia en su contra y por lo tanto, no está en capacidad de seguir compareciendo al proceso. Comenta que solicitó obtener el expediente digital para verificar si existía algún pronunciamiento respecto al comunicado de Salud Vida S.A.EPS , pero al no evidenciarlo presentó el 13 de septiembre de 2022 un escrito solicitando que la Nación – Ministerio de Salud fuera reconocida como sucesora procesal , encontrándose a despacho para resolver dicha solicitud como la de llamamiento en garantía desde el 12 de diciembre de 2022. El 2 de mayo de 2023 radicó solicitud de impulso procesal , la cual reiteró el 15 de agosto de 2023; sin embargo, transcurrido un periodo de trece (13) meses sin que se hubiera tomado ninguna acción en el proceso, desistió de la solicitud realizada el 13 de septiembre de 2022 con objetivo de facilitar que el juez emitiera un pronunciamiento sobre el llamado en garantía y en consecuencia fijara fecha para la audiencia. Trascurrido un año diez meses y tres semanas desde la última actuación por parte del Juzgado, considera afectado su derecho a la administración de justicia.
1.2 PRETENSIONES
De conformidad con lo expuesto, solicita la accionante se tutel e su derecho fundamental a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar a la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA o quien haga sus veces que proceda a resolver en relación al auto emitido el 12 de diciembre de 2022, la solicitud presentada el 25 de octubre de 2023 y a su vez se pronuncie respecto del llamado en garantía propuesto por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para que con posterioridad de por terminada la etapa
2022, la solicitud presentada el 25 de octubre de 2023 y a su vez se pronuncie respecto del llamado en garantía propuesto por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para que con posterioridad de por terminada la etapa de traslados y fije fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.República de Colombia Página 3 de 12
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Adicionalmente, se le ordene a la accionada tomar las decisiones pendientes y observar con diligencia los términos judiciales correspondientes, con el fin de dar continuidad a las siguientes etapas procesales.
1.3 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la acción y reparto: 15 de enero de 20242 • Admisión de la acción: 16 de enero de 20243 • Notificación: 17 de enero de 20244 • Informe de tutela Juzgado 2° Administrativo: 17 de enero de 20245 • Informe de tutela Hospital: 18 de enero de 20246
1.4. INFORME DE TUTELA
1.4.1. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA
El despacho accionado rindió informe de tutela en donde manifestó estar ajustados a la realidad procesal surtida dentro del medio de control de reparación directa 63001ARMENIA
El despacho accionado rindió informe de tutela en donde manifestó estar ajustados a la realidad procesal surtida dentro del medio de control de reparación directa 6300133-33-002-2022-00007-00 los hechos narrados en la demanda.
En cuanto a la vulneración del derecho invocado, señaló que para obtenerse una respuesta de fondo debe surtirse el trámite procesal conforme a lo dispuesto por las normas procesales administrativas, la demanda registra radicada en el 2022 y las etapas se encuentra surtiendo según las posibilidades procesales, considerando la preferencia y prevalencia de las acciones constitucionales respecto de los ordinarios.
Aclara que frente a la petición de sucesión procesal el 25 de octubre de 2023 se presentó escrito de desistimiento y el día 17 de enero de 2024 el despacho judicial, resolvió lo atinente al desistimiento de la sucesión procesal, junto con la solicitud de llamamiento en garantía que reposa en el expediente anterior a la petición de desistimiento y que se notificará por estado el día siguiente.
2 Ídem, registro No. 03, documento: 1CorreoOfj(.pdf) NroActua 3 y 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3. 3 Ídem, registro No. 07, documento: AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 7. 4 Ídem, registro No. 10, documentos: 7NotificacionAutoAdmite(.pdf) NroActua 10 , 9Notificacion2(.pdf) NroActua 10 y 14Notificacion3(.pdf) NroActua 10.
4 Ídem, registro No. 10, documentos: 7NotificacionAutoAdmite(.pdf) NroActua 10 , 9Notificacion2(.pdf) NroActua 10 y 14Notificacion3(.pdf) NroActua 10. 5 Ídem, registro No. 14, documento: 15Correo(.pdf) NroActua 14, 17ContestacionTutel(.pdf) NroActua 14. 6 Ídem, regis tro No. 16, documento: 19_CONTESTACIONDEMANDA_CORREO(.pdf) NroActua 16 , 21_CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 16 .República de Colombia Página 4 de 12
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Advierte que, si bien se dio continuidad en el trámite procesal respectivo, no significa que en adelante se priorizará el presente asunto, pues ello conllevaría a la vulneración de derechos de los demás usuarios de la administración de justicia.
Conforme a lo anterior solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado de la protección rogada de amparo solicitada, en atención a que satisfizo totalmente lo pedido en el reclamo constitucional, con la expedición de la providencia que resuelve solicitud de desistimiento de sucesión procesal.
1.4.2. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
Refieren que se atendrán a lo que resulte probado, ya que no esta vulnerando derecho
que resuelve solicitud de desistimiento de sucesión procesal.
1.4.2. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
Refieren que se atendrán a lo que resulte probado, ya que no esta vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, ni ha desplegado acción dilatoria alguna que haya entorpecido el trámite normal del proceso radicado bajo el número 63001333300220220000700.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 3 7 del Decreto 333 de 2021 8, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia.
7 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015.
Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 8 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.República de Colombia Página 5 de 12
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2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, se formula el siguiente interrogante:
¿Vulnera el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora NOHEMÍ RÍOS VÉLEZ , por la mora judicial en el trámite de solicitudes procesales realizadas dentro del medio de control de reparación directa 63001333300220220000700?
Para absolver los planteamientos anteriormente expuestos y desarrollar la tesis acogida, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la Acción de Tutela; (ii) Eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Relación con la mora en pronunciamiento judicial; (iii) Hecho superado en la acción de tutela; y (iv) el caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y
1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los
9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 6 de 12
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diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribu ido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 DERECHO AL DEBIDO PROCESO . RELACIÓN CON LA MORA
EN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.
El derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, cuyo objeto es establecer unas reglas mínimas, tanto sustantivas como procedimentales, en
EN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.
El derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, cuyo objeto es establecer unas reglas mínimas, tanto sustantivas como procedimentales, en el desarrollo de las actuaciones adela ntadas por las autoridades en el ámbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas en el trámite que corresponda, “para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”12.
Téngase en cuenta que, como lo dicta el artículo 29 superior, el debido proceso, entendido como derecho fundamental, se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y entre las garantías que ampara el debido proceso están: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho de defensa; iv) el derecho a un proceso público; v) el derecho a la independencia del Juez; vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez.
La jurisprudencia de la Corte Con stitucional también ha considerado que, de la interpretación sistemática de los componentes del derecho fundamental al debido
11 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 12 Corte Constitucional, C-341 de 2014.República de Colombia Página 7 de 12
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proceso resulta la garantía de solución de los asuntos judiciales dentro de los términos establecidos por la ley, lo que igualment e se traduce en una garantía al acceso a la administración de justicia.
Al respecto se dijo:
“69. El derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, a su vez, impone al juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, so pena de ser objeto de sanciones disciplinarias. En ese sentido, el artículo 228 de la Carta Política, al regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “[l]os términos se observarán con dilig encia y su incumplimiento será sancionado” . La Corte ha destacado la relevancia de este deber al sostener que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos le gales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
70. En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por
justicia.
70. En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos H umanos (en adelante, “la Convención” o CADH). En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento).” 13
Esta tardanza o mora judicial en la resolución de los asuntos puestos en consideración de las autoridades judiciales, ha sido definida por la Corte como un fenómeno que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, dada la acumulación de
13 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021.República de Colombia Página 8 de 12
afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, dada la acumulación de
13 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021.República de Colombia Página 8 de 12
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asuntos procesales que superan la capacidad humana, de allí que pueda ser justificada o no justificada 14; al mismo tiempo la misma Corporación consideró procedente el mecanismo de la tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales pueden resultar vulnerados con la omisión judicial, bajo el criterio que corresponde al Juez analizar cada caso concreto, en la medida en que no toda mora judicial implica la vulneración de estos derechos fundamentales, debiendo determinarse s i se desconoce el plazo razonable y la ausencia o no de justificación15.
2.5. DE LA EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN
DE TUTELA:
Como ya se indicó, la acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vul nera un derecho fundamental. Por lo anterior, cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación impugnada, teniendo esto como efecto procesal la negativa del amparo, fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199116.
derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación impugnada, teniendo esto como efecto procesal la negativa del amparo, fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199116.
Con base en ello, la Jurisprudencia Constitucional ha creado lo que se denomina la carencia actual de objeto, en el siguiente sentido:
“3. Carencia actual de objeto. Reiteración Jurisprudencial. 3.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado17 o ya en un daño consumado18.
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requ erido. En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los
14 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencias T-292 de 1999, T-230 de 2013 y T-186 de 2017. 16 “ARTICULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 17 Sentencias T-233 de 2006, T -1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T -1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -808 de 2005, T -980 de 2004, T -696 y T436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.República de Colombia Página 9 de 12
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derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cua l “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío19”20.
La Corte Constitucional21 reitera las reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y que habían sido decantados en las sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, entre otras; iniciando por explicar que este fenómeno se puede presentar si en el transcurso del trámite de tutela, se genera n circunstancias que permitan inferir que la vulnera ción o amenaza alegada, ha cesado; haciendo que cualquier decisión que se pueda dar se torne inocua, lo cual implica la extinción del objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela.
Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional ha interpretado e l artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 22, en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado23; señalando que “si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya
de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”.24
Por lo tanto, si el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda im posibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer25.
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,
2.5 EL CASO CONCRETO.
En el presente asunto se reúnen los requisitos para la procedencia de la tutela debido a que la actora se encuentra legitimada en la causa por activa para ejercer la acción al
19 T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 21 T-070 de 2018, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO , Referencia: Expediente T6.404.980. Sentencia de 1° de marzo de 2018. 22 “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la a ctuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
22 “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la a ctuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 23 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017. 24 Ibídem. 25 Consultar las sentencias T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T552 de 2002.República de Colombia Página 10 de 12
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DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
ser quien presentó la solicitud que señaló no había sido tramitada por la autoridad accionada al momento de presentar la acción, estando el Juzgado demandado legitimado por pasiva.
Igualmente, advierte la Sala que se cumple con el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, pues la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 17 de enero de 2024 profirió auto por medio del cual se pronunció frente a las solicitudes formuladas por la s partes dentro del medio de
En el presente asunto, se encuentra acreditado que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el día 17 de enero de 2024 profirió auto por medio del cual se pronunció frente a las solicitudes formuladas por la s partes dentro del medio de control de reparación directa donde figura como demandante la señora Nohemí Ríos Vélez, en donde hizo un recuento de las actuaciones judiciales, así:
I. ANTECEDENTES
1. A través de auto del 17 de febrero de 2022, el Juzgado admitió la demanda, la cual fue notificada a las demandadas el 09 de marzo de la misma anualidad.
2. El 29 de abril de 2022, la E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios De Armenia, presentó escrito de contestación de la demanda y solicitó llamar en garantía a la com
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