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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00013-00-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00013-00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 33

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA

ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 038

TEMAS: MARCO NORMATIVO Y

JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE

UNIDAD DE MATERIA - REGULACIÓN

DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO

PÚBLICO – AUTONOMIA DE LAS

ENTIDADES TERRITORIALES

DELIMITADA POR LA LEY

INSTANCIA: ÚNICA1

Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del pro ceso en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ , del Acuerdo No. 015 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Génova,

Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS NORMAS Y

LAS TARIFAS RELATIVAS AL IMPUESTO DEL SERVICIO DE

ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA MODERNIZACIÓN,

EXPANSIÓN, Y SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO

LAS TARIFAS RELATIVAS AL IMPUESTO DEL SERVICIO DE

ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA MODERNIZACIÓN,

EXPANSIÓN, Y SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO

DE GÉNOVA QUINDÍO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

1 Artículo 151 numeral 4 C.P.A.C.A.República de Colombia Página 2 de 33

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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA

ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA2

La Gobernadora (e) del Departamento del Quindío presentó escrito solicitando revisar la validez del Acuerdo No. 015 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE

ACTUALIZAN LAS NORMAS Y LAS TARIFAS RELATIVAS AL

IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA

LA MODERNIZACIÓN, EXPANSIÓN, Y SOSTENIBILIDAD DEL

SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO, Y SE DICTAN

OTRAS DISPOSICIONES”.

Lo anterior, al considerar que se evidencian elementos que conllevan a señalar la inconstitucionalidad e ilegalidad en el contenido del acto administrativo objeto de

OTRAS DISPOSICIONES”.

Lo anterior, al considerar que se evidencian elementos que conllevan a señalar la inconstitucionalidad e ilegalidad en el contenido del acto administrativo objeto de estudio, puntualmente relacionado con la vulneración al principio de unidad de materia, al no existir correspondencia lógica entre el título del Acu erdo y el contenido normativo que lo sustenta; indica también que se contempla una exención del impuesto de alumbrado público al sector rural al señalar una tarifa del 0%, lo que a su juicio configura una prohibición legal.

1.2. TRÁMITE DEL PROCESO

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la solicitud: 29 de enero de 20243. • Auto admite demanda: 30 de enero de 20244. • Notificación demanda: 01 de febrero de 20245. • Aviso a la comunidad: 01 de febrero de 20246. • Fijación en lista: 06 de febrero al 19 de febrero de 20247.

2 Expediente Electrónico SAMAI, actuación No. 03, archivo Pdf 3.DemandaRevisionValidezObservacion. 3 Ídem, registro de actuación No. D, archivo Pdf 2.ActaIndividualDeRepartoDe1aPrimera. 4 Ídem, actuación No. 6, archivo Pdf 19_AutoAdmiteDemanda. 5 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf 022NotificacionDemanda. 6 Ídem, actuación No. 11, archivo Pdf 024AvisoComunidad. 7 Ídem, actuación No. 12, archivo Pdf 026Fijación en lista.República de Colombia Página 3 de 33

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL

7 Ídem, actuación No. 12, archivo Pdf 026Fijación en lista.República de Colombia Página 3 de 33

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  • Concepto Ministerio Público: 12 de febrero de 20248. • Decreto de pruebas y prescinde periodo probatorio: 20 de febrero de 20239.

1.4. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, luego de hacer referencia a los antecedentes de la demanda, al marco normativo para la revisión de validez de Decretos Municipales, a la competencia del concejo municipal, al impuesto de alumbrado público y al principio de unidad de materia, señaló que el Municipio de Génova, a través del Concejo Municipal, tiene la potestad para regular el impuesto al alumbrado público, lo que implica que puede establecer diferencias tarifarias conforme a la capacidad impositiva de los contribuyentes, sin que se pueda traer al caso figuras como exenciones tributarias, pues a pesa r de estos beneficios, los sujetos pasivos del impuesto conservan sus obligaciones como contribuyentes.

Con fundamento en lo esbozado, solicita se declare la legalidad del Acuerdo acusado, porque las diferencias tarifarias en materia de alumbrado público, es una potestad que poseen las entidades territoriales.

2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN

acusado, porque las diferencias tarifarias en materia de alumbrado público, es una potestad que poseen las entidades territoriales.

2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE

CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO,

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162

8 Ídem, actuación No. 13, archivo Pdf 027Conceptp Ministerio Público. 9 30AutoDecretaPruebas(.pdf) NroActua 15.República de Colombia Página 4 de 33

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a 167 de la Ley 1437 de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención, que dispone que el gobernador posee 20 días

Administrativa

a 167 de la Ley 1437 de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención, que dispone que el gobernador posee 20 días para la presentación de las observaciones, y en ese sentido se tiene que el Acuerdo objeto de revisión fue radicado el 07 de diciembre de 202310 y el plazo en mención fenecía el 29 de enero de 2024, misma fecha en que se radicó la solicitud de revisión de validez.

Respecto a la legitimación de la parte actora, se tiene que, corresponde al Gobernador revisar los actos de los Concejos Municipales y los Alcaldes Municipales , y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, y el numeral 8 del artículo 118 del Decreto 1333 de 1986.

La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la entidad demandada quien representa legalmente al Concejo Municipal.

Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 numeral 4 del CPACA, al pretenderse la revisión de validez constitucional y legal de un Acuerdo Municipal.

En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un

argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.

El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del Acuerdo objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación.

10 Ídem, actuación No. 04, archivo Pdf 5.EnvioAcuerdosDiciembre2023.República de Colombia Página 5 de 33

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2.2. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN

Consiste en el Acuerdo No. 015 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE

ACTUALIZAN LAS NORMAS Y LAS TARIFAS RELATIVAS AL

Consiste en el Acuerdo No. 015 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE

ACTUALIZAN LAS NORMAS Y LAS TARIFAS RELATIVAS AL

IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA MODERNIZACIÓN, EXPANSIÓN, Y SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO EN EL MUNICIPI O DE GÉNOVA QUINDÍO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, que a la letra dispone:

“ACUERDO N° 015

NOVIEMBRE 30 DE 2023

“POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS NORMAS Y

LAS TARIFAS RELATIVAS AL IMPUESTO DEL SERVICIO DE

ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA

MODERNIZACIÓN, EXPANSIÓN Y SOSTENIBILIDAD DEL

SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE GENOVA - QUINDÍO Y SE

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL CONCEJO MUNICIPAL DE GENOVA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 95, ordinal 9, 189, 287, 313, ordinales 1, 3 y 4, 338, 356, 357, 358, 360, 361 y 363 de la Constitución; 1, letra d), de la Ley 97 de 1913; 1 de la Ley 84 de 1915; 32, ordinal

7, de la Ley 136 de 1994; 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 d e 2002; 1 a 21 de la Ley 1066 de 2006; 29 de la Ley 1150 de 2007; 1 de la Ley 1386 de 2010; 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016; Decreto 943 de 2018, Sentencias C-272 del 2016, C-088 de 2018, 130 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, Sentencia de Unificación CE 20 19 -U W-SUJ-4-009 del Consejo de Estado y Resolución CREG 101013 de 2022.

ACUERDA

CAPÍTULO I: DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL

ARTÍCULO PRIMERO - ADOPCIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Adóptese el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de GENOVA - QUINDIO de conformidad con la autorización conferidaRepública de Colombia Página 6 de 33

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por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 (ratificadas por las Sentencias C -272 de 2016, C-088 de 2018 y C-130 de 2018) y a la luz de lo regulado en la Ley 1819 de 2016, el

por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 (ratificadas por las Sentencias C -272 de 2016, C-088 de 2018 y C-130 de 2018) y a la luz de lo regulado en la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y Resolución CREG 101013 de 2022 (Régimen aplicable al modelo financiero vigente), bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. Adicionalmente teniendo en cuenta:

1.1. Principio de justici a tributaria: Entre los deberes de toda persona y ciudadano se destaca el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (artículo 95, ordinal 9, de la Constitución). Así, en aras de reforzar la legitimidad del tributo se tiene el i mperativo constitucional de justicia tributaria. La carga impositiva consulta la capacidad económica de los sujetos gravados.

1.2. Estabilidad Jurídica: El impuesto de alumbrado público adoptado por este Acuerdo es el sustento presupuestal y financiero de cada componente del servicio, por lo cual no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del modelo financiero del servicio adoptado bajo la Regulación CREG, ni del equilibrio mismo. No obstante, se podrán contemplar nuevos recursos de distintas fuentes de presupuesto Municipal, Departamental, Regional o Nacional, entre otros, tal como lo permite el artículo 4 parágrafo 2 del Decreto 943 de 2018.

ARTÍCULO SEGUNDO - ÁMBITO DE APLICACIÓN: El financiamiento del sistema de iluminación municipal se asegura dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial y será prestado por la entidad designada en este

ARTÍCULO SEGUNDO - ÁMBITO DE APLICACIÓN: El financiamiento del sistema de iluminación municipal se asegura dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial y será prestado por la entidad designada en este acuerdo, en el área urbana y las áreas de influencia de prestación que fije el Municipio.

ARTÍCULO TERCERO - DESTINACIÓN: El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente al sistema de iluminación municipal, su prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, expansión, interventoría y desarrollo tecnológico asociado. Se autoriza la destinac ión del impuesto de alumbrado público para cubrir los costos de la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.

ARTÍCULO CUARTO - ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Son elementos del impuesto de alumbrado público los siguientes:

4.1 SUJETO ACTIVO:República de Colombia Página 7 de 33

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El Municipio de GENOVA es el Sujeto Activo, titular de todos los derechos del impuesto de alumbrado público, quien define los procesos de recaudo y su vinculación para la eficiente

Jurisdicción Contencioso Administrativa

El Municipio de GENOVA es el Sujeto Activo, titular de todos los derechos del impuesto de alumbrado público, quien define los procesos de recaudo y su vinculación para la eficiente obtención de la renta local. El Municipio a través de sus autoridades de impuestos municipales adelantará las actividades de administración, liquidación, determinación, fiscalización, cobro coactivo, control, discusión, recaud o, devoluciones, y sanciones, que integran el proceso de gestión fiscal del tributo.

PARÁGRAFO UNO. Será obligación de la Secretaría de Hacienda municipal, adelantar las gestiones anteriores y liquidaciones oficiales de manera oportuna, para evitar la falta de recursos en la operación del servicio.

4.2. HECHO GENERADOR:

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en la jurisdicción municipal y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

La generación del impuesto por parte de los usuarios se encuentra dentro de los supuestos de beneficio, disfrute efectivo o potencial por la prestación del servicio de alumbrado público y/o usuario del servicio público de energía eléctrica, que puede ser cuantificado en relación con el consumo de energía eléctrica, capacidad instalada o las actividades económicas especiales previstas en este Acuerdo.

PARÁGRAFO DOS. ESTABLECIMIENTO FÍSICO: Cuando se requiera

consumo de energía eléctrica, capacidad instalada o las actividades económicas especiales previstas en este Acuerdo.

PARÁGRAFO DOS. ESTABLECIMIENTO FÍSICO: Cuando se requiera la prueba de la condición de establecimiento físico de parte del contribuyente dentro del proceso de determinación tributaria, se entenderá por establecimiento físico, aquella actividad que se ejerce en el Municipio de manera habitual o permanente, valiéndose para tal efecto de disponer de recursos humanos, técnicos y materiales, con acceso para ingreso, como oficinas, comercios, industrias, activos, vehículos, inmobiliarios de uso exclusivo y/o compartido, así como cualquier tipo de infraestructura ubicada en la jurisdicción del municipio y que permite el ejercicio de una actividad económica, obteniendo consigo un beneficio directo o indirecto del Impuesto del alumbrado público. Le corresponderá al municipio acreditar la existencia del establecimiento físico dentro del proceso de imposición tributaria.

PARÁGRAFO TRES. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente valido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.República de Colombia Página 8 de 33

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PARÁGRAFO CUATRO. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en

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PARÁGRAFO CUATRO. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alu mbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

4.3 SUJETOS PASIVOS: Serán sujetos pasivos quienes realicen el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida por:

  1. Consumir de energía eléctrica prepago o post pago como usuarios, suscriptores, prosumidores o autogeneradores, cogeneradores, generadores del servicio público de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, tanto en el sector urbano y rural. Se incluye todo tipo de generación de energía eléctrica incluyendo Fuentes No

Convencionales de Energía (FNCE) y Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). ii. Los predios que no sean usuarios de energía eléctrica su tarifa será fijada a través de una sobretasa del impuesto predial. iii. Los usuarios o compradores de las generadoras de energía. iv. Serán considerados contribuyentes especiales quienes, dada su mayor capacidad contributiva, estén en condiciones de contribuir en mayor medida a la financiación del alumbrado público y reúnan las siguientes condiciones:

1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad ubicada en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.

2. Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma

ubicada en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.

2. Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

PARÁGRAFO QUINTO: En el recaudo del impuesto de Alumbrado Público no se podrá dejar de cobrar a los usuarios de energía prepago. La omisión por parte del recaudador de dicho cobro será considerada como instrumento de evasión tributaria a lo cual le resultará aplicable las sanciones por parte de la Entidad Territorial.

Nacerá la obligación tri butaria para quien realice el hecho generador, sin ningún tipo exclusiones a la sujeción tributaria.

4.4. BASE GRAVABLE: Cuando el sujeto pasivo sea el usuario, suscriptor o generador de energía eléctrica la base gravable será el costo del consumo de la energía eléctrica y/o los rangos de consumo en KWh, otras medidas o unidades de medición.República de Colombia Página 9 de 33

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Para las empresas propietarias o usufructuarios de subestaciones de energía eléctrica o líneas de transmisión de energía eléctrica, la base gravable será la capac idad instalada, antes de

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Para las empresas propietarias o usufructuarios de subestaciones de energía eléctrica o líneas de transmisión de energía eléctrica, la base gravable será la capac idad instalada, antes de subsidios y contribuciones durante el mes calendario de consumo o dentro del periodo propio de facturación correspondiente ya sea con la facturación del servicio de energía eléctrica, liquidaciones oficiales o directamente por el M unicipio en la recaudación de sus rentas públicas.

Cuando el sujeto pasivo sea propietario de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, la base gravable será el avalúo de los inmuebles correspondientes, que sirve de base para liquidar el impuesto predial.

Cuando el sujeto pasivo realice actividades económicas especiales, se aplicará la categorización, unidad de cobro, límites y rangos previstos en el presente Acuerdo.

El impuesto de alumbrado público se causa, inclus ive en los sistemas de medida prepago o post pago y macromedición según sea el caso, a los usuarios de los generadores y así como también aquellos casos en donde la regulación y la ley permiten establecer el consumo de energía y a clientes provisionales del sistema del comercializador.

PARÁGRAFO SEXTO: La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, tenedoras, poseedoras, usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, generadoras, autogeneradores, cogeneradores del servicio público de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio.

4.5. CAUSACIÓN:

eléctrica, generadoras, autogeneradores, cogeneradores del servicio público de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio.

4.5. CAUSACIÓN:

El impuesto del servicio de alumbrado público se causa durante todo el tiempo que se haga parte de la comunidad municipal, el cual será cobrado en períodos mensuales y/o los que correspondan a los ciclos de facturación de la energía eléctrica, los cuales podrán ser acumulables para efectos de su cobro hasta por un año, de conformidad con el vínculo más eficiente de recaudación de sus rentas que determine el municipio. Para el efecto, la Administración Municipal efectuará el cobro a través de : i) la facturación con el agente recaudador - comercializador, ii) impuesto predial a sujetos no consumidores y iii) liquidación oficial para cont ribuyentes especiales, generadores, auto -generadores y cogeneradores.

4.6. TARIFAS:República de Colombia Página 10 de 33

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Las tarifas del impuesto del servicio de alumbrado público se establecen de forma razonable y proporcional con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de cada segmento, y la política pública en materia de determinadas actividades económicas en el Municipio.

y proporcional con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de cada segmento, y la política pública en materia de determinadas actividades económicas en el Municipio.

Los contribuyentes consumidores de energía tendrán una tarifa progresiva sobre el c onsumo de energía, que atiende a los estudios de consumos de cada sector y estrato reportados al Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sujetos a los principios de equidad , progresividad y justicia tr ibutaria, liquidada para cada periodo al momento de su cobro, de acuerdo con la siguiente clasificación:

4.6.1. Consumidores de Energía Eléctrica: Tabla 1 Impuesto de Alumbrado Público usos residenciales y provisionales

CLASIFICACION

ESTRATO

TARIFA

SUSCRIPTOR

URBANO

SUSCRIPTOR RURAL

RESIDENCIALES

1 $ 6.614,00 $0.00 2 $ 8.627,00 $0.00 3 $ 9.728,00 $0.00 4 $ - $0.00 5 $ - $0.00 6 $ - $0.00

PROVISIONAL CON

CONSUMOS MENORES O IGUALES A 300 kwh TODOS $ 19.300,00 $0.00

PROVISIONAL CON

CONSUMOS MENORES O IGUALES A 301 kwh TODOS $ 37.600,00 $0.00

VENTAS

AMBULANTES ESTACIONARIAS TODOS $ 7.000,00 $0.00

CONSUMOS MENORES O IGUALES A 301 kwh TODOS $ 37.600,00 $0.00

VENTAS

AMBULANTES ESTACIONARIAS TODOS $ 7.000,00 $0.00

Tabla 2 Impuesto de Alumbrado Público Comerciales - Residenciales - Oficiales

COMERCIAL

ESPECIAL INDUSTRIAL OFICIAL NIVEL

VALOR MENSUAL

($)

URBANO RURAL MENORES A 300 Kwh 1 $14.500,00

MAYORES DE 301 O IGUALES DE 1200 Kwh 2 $21.500,00

MAYORES DE 1201 MENOR O IGUAL DE 3000

Kwh 3 $39.000,00

MAYORES DE 3001 MENOR O IGUAL 24000 4 $46.500,00

MAYOR A 24001Kwh 5 $58.100,00República de Colombia Página 11 de 33

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Tabla 3 Impuesto de Alumbrado Público Comerciales - Oficiales

COMERCIAL

ESPECIAL INDUSTRIAL OFICIAL NIVEL

VALOR MENSUAL

($)

URBANO RURAL MENORES A 300 Kwh 1 $4.700,00

MAYORES DE 301 O IGUALES DE 1000 Kwh 2 $6.000,00

VALOR MENSUAL

($)

URBANO RURAL MENORES A 300 Kwh 1 $4.700,00

MAYORES DE 301 O IGUALES DE 1000 Kwh 2 $6.000,00

MAYORES DE 1001 MENOR O IGUAL DE 2000

Kwh 3 $10.000,00

MAYORES DE 2001 MENOR O IGUAL 3000 4 $13.000,00

MAYOR A 30001Kwh 5 $17.000,00

PARÁGRAFO SEPTIMO. Actualización de las tarifas. Las tarifas del impuesto de alumbrado público se actualizarán mensualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumiros (IPC), la actualización del Impuesto se ajustará al incremento porcentual del costo de prestación del servicio del último año con respecto al año anterior. Lo anterior con el fin de continuar el equilibrio financiero del modelo.

PARÁGRAFO OCTAVO. Ajuste a la decena. Una vez se conozca la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC, y aplicada esta variación a las tarifas, las mismas serán ajustadas a la decena así: Unidades menores a 5 pesos serán ajustadas a la decena Inmediatamente anterior y unidades mayores o iguales a 5 pesos serán ajustados a la decena inmediatamente superior.

4.6.2. Contribuyentes especiales

Para el municipio de Génova Quindío s e continuarán con las siguientes tarifas de alumbrado pública para las actividades económicas especiales basadas en el salario mínimo legal vigente (SMLV) y clasificado en tres (3) grupos como se muestra en la siguiente tabla:

GRUPO 1

alumbrado pública para las actividades económicas especiales basadas en el salario mínimo legal vigente (SMLV) y clasificado en tres (3) grupos como se muestra en la siguiente tabla:

GRUPO 1

Comercialización de derivados líquidos del petróleoEstación de servicio de gasolina

Cobro: el 10% del SMLV mensual.

Actividades de explotación forestal con fines industriales y comerciales como actividad principal. Locales comerciales dedicados a juegos de suerte y azar (maquinitas) tragamonedas. Producción, distribución y/o comercialización de señal de TV por cable y Telecomunicación satelital del orden departamental o nacional. Establecimientos funerarios habilitados para cremación y/o velatorio de difuntos. Servicios de mensajería y giros.

GRUPO 2

Actividades financieras sujetas a control de la superintendencia bancaria, con establecimiento en el municipio, incluyendo el corresponsal no bancario.República de Colombia Página 12 de 33

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA

ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Servicios y/o actividades de recolección y/o disposición final de residuos Sólidos Prestadores de servicio de aseo

Cobro: el 60% del SMLV mensual.

Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Gas Domiciliario. Actividades de apuestas permanentes

Prestadores de servicio de aseo

Cobro: el 60% del SMLV mensual.

Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Gas Domiciliario. Actividades de apuestas permanentes Actividades de explotación de material de subsuelo con fines comerciales. Producción, distribución y/o comercialización de señal de internet por fibra óptica y radioenlace.

GRUPO 3

Servicio de telefonía local y/o larga distancia, por redes o inalámbrica - Infraestructura de operadores de telefonía

Cobro: 2 SMLV mensual.

Servicio de Telefonía móvil - retransmisión y/o Enlaces Generación, distribución y/o Comercialización de energía Eléctrica.

CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

ARTÍCULO QUINTO - DEBER DE INFORMACIÓN POR EL OPERADOR DE RED Y/O COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Todos los operadore

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