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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00014-00-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00014-00-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Única Instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00

Demandante: Elia María Galvis de Valencia Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia

005-2023-37

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de insistencia presentado por la señora Elia María Galvis de Valencia contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia por la negativa de esta a suministrar copia íntegra de la historia clínica de la peticionaria.

ANTECEDENTES

1. El 21 de diciembre de 2023, desde el correo electrónico

encaraabogados@gmail.com , la señora Elia María Galvis de Valencia radicó solicitud ante la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia requiriendo la entrega de copia íntegra, completa y clara de la historia clínica que reposaba en dicha institución a su nombre incluyendo en ella la copia de los exámenes diagnósticos, paraclínicos y antibiogramas y el consentimiento informado para las cirugías realizadas.

2. El 10 de enero de 2024 a través de oficio identificado con No. 202400130001131

copia de los exámenes diagnósticos, paraclínicos y antibiogramas y el consentimiento informado para las cirugías realizadas.

2. El 10 de enero de 2024 a través de oficio identificado con No. 202400130001131 el Gerente del Hospital Departamental San Juan de Dios negó a la peticionaria la entrega de la documentación solicitada resaltando el carácter reservado de la historia clínica y que en el caso concreto no había podido corroborarse la identidad de la peticionaria ni la autenticidad del correo electrónico observándose por el contrarioReferencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00

Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 22 que a través del mismo se han radicado peticiones correspondientes a otros ciudadanos.

3. El 11 de enero del año en curso la actora interpuso y sustentó el recurso de insistencia ante el Hospital San Juan De Dios aduciendo que por el simple hecho de haberse remitido la petición desde un correo electrónico que no tenía su nombre y desde el cual se han radicado solicitudes similares la entidad había asumido que no era ella quien la elevab a. Agregó que no manejaba medios tecnológicos, que se encuentra en un estado de convalecencia que le impide desplazarse a la entidad a solicitar la entrega de la historia clínica y reafirmó que en efecto la petición había sido elevada por ella y que conoce las restricciones que tienen la entrega de la historia clínica.

solicitar la entrega de la historia clínica y reafirmó que en efecto la petición había sido elevada por ella y que conoce las restricciones que tienen la entrega de la historia clínica.

4. El 5 de febrero de 2024 el Gerente de la ESE referida insistió en la negativa a suministrar la informació n y resolvió remitir a esta Corporación la petición de la

accionante argumentando, entre otros, que:

“(…) las entidades del sector de la salud tenemos un papel fundamental en la guarda de las historias clínicas, documentos que tienen el carácter de reservado , y por lo cual, debemos verificar la identidad de los solicitantes.

Los co rreos electrónicos son un medio eficaz para presentar peticiones y solicitudes respetuosas, para lo cual siempre hemos atendido partiendo de la base de la buena fe, las solicitudes de historia clínica.

Para el caso particular llamó la atención, que desde el correo encaraabogados@gmail.com se remitiera una petición de copias de historia clínica, pero que una vez verificadas las bases de datos se pudieron identificar varios aspectos.

1. El correo electrónico pertenece a una firma de abogados que actualmente adelanta diversas demandas en contra de la entidad, y cuyo correo es conocido ya ampliamente en los estrados judiciales.

2. Desde el mismo correo se han presentado diversas peticiones de solicitud de suministro de historias clínicas, de distintas personas, de las cuales se anexan con la presente 4 correos de ellos.

Lo anterior, llevo a la entidad a suministrar la negativa de la petición , pues si bien pueden actuar como abogados, no cuentan en la petición con poder suficiente.

la presente 4 correos de ellos.

Lo anterior, llevo a la entidad a suministrar la negativa de la petición , pues si bien pueden actuar como abogados, no cuentan en la petición con poder suficiente.

Recordemos además que lo que permite validar la identidad de la persona, es que la petición venga dirigida desde su propio correo electrónico y no del correo de terceras personas, pues allí ya no es posible presumir la identidad, y para el presente caso se tiene comprobado que el correo no pertenece a la señora ELIA MARIA

GALVIS de VALENCIA.

Sobre el particular , la Honorable Corte Constitucional , en sentencia T -230/20 y sobre la identidad del peticionario, indicó:

Por ello, y como regla sobre el particular, se impone que los mensajes de datos que se utilicen para formular solicitudes respetuosas deberán poder determinarReferencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 22 quién es el solicitante, y que esa persona aprueba el contenido enviado. Sobre esto, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto se podrá dar en los casos de los mensajes de datos, siempre que : (i) el método utilizado "permita identificar al iniciador del mensaje de datos y( ...) que el contenido cuenta con su aprobación ;" y (ii) "[q]ue el método sea tanto confiable como apropiado[,] para el propósito por el cual el mensaje fue

el método utilizado "permita identificar al iniciador del mensaje de datos y( ...) que el contenido cuenta con su aprobación ;" y (ii) "[q]ue el método sea tanto confiable como apropiado[,] para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado". Para ello , este tipo de medios deben contar con sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y . la autenticidad de los documentos en que se utilizan (art. 28, L.527/99). (negrilla y resaltado propio)

Conforme lo expuesto, la petición presentada desde el correo del abogado , correo utilizado para múltiples de peticiones, no ofrece seguridad sobre la identidad de la peticionaria, máxime cuando se trata de derecho de petición de historia clínica, documento que se encuentra protegido por reserva legal, debiendo las entidades del sector de la salud velar por el derecho a la privacidad de los pacientes.

En este punto se aclara, que la firma electrónica del correo encaraabogados@gmail.com es la de una firma de abogados y no la de la señora ELIA MARIA GALVIS de VALENCIA, por lo que no resultó posible acceder a la petición.

Bajo los parámetros establecidos, esta Institución considera que la información requerida, es de carácter privado , y la petición viene elevada con la firma electrónica de una firma de abogados que carece de poder para acceder a la misma. (…)”

Trámite procesal. El 5 de febrero de 2024 se recibió en el Despacho la solicitud de insistencia remitida

electrónica de una firma de abogados que carece de poder para acceder a la misma. (…)”

Trámite procesal. El 5 de febrero de 2024 se recibió en el Despacho la solicitud de insistencia remitida por la entidad accionada, por lo que se entrará a decidir dentro del término señalado en la ley si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor de artículo 261 y del artículo 151, numeral 5º, de la Ley 1437 de 20112, esta Sala es competente para conocer en única instancia del Recurso de Insistencia de la Referencia, comoquiera que la decisión de negar la entrega de la información solicitada fue adoptada por una entidad de salud departamental y los documentos cuya entrega se requieren se encuentran en su poder

1 “ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (….)” 2 ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden

siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá. (…)”Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00

Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 22 Ahora bien, en cuanto a la procedencia del presente trámite se encuentra que el recurso de insistencia, consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano desde la expedición de la Ley 57 de 1991, es un mecanismo especial 3 que permite a las personas acceder a documentos que reposan en despachos o entidades públicas cuando le son negados por razones de reserva legal, evento en el cual corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa definir si el documento en efecto tiene o no dicho carácter y si se puede o no entregar la documentación.

El carácter reservado de los documentos y el recurso de insistencia se encuentra regulado en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1755 de 2015 así:

“(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada,

por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión q ue rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

3 Juan Ángel Palacio Hincapié. Derecho Procesal Administrativo. 9ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 22 La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o

se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

Artículo 27 . Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el deb ido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones

judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el deb ido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)”

Conforme a lo anterior se advierte que para que proceda el mecanismo de insistencia deben reunirse los siguientes presupuestos.

1. Debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas

2. La petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma;

3. Que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala, insista en su solicitud ante la entidad y;Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00

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4. Que la autoridad reafirme la confidencialidad de la información y proceda a remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados

Ahora bien, siguiendo lo anterior, se encuentra que en el presente asunto los presupuestos señalados se encuentran reunidos, toda vez que: (i) la solicitud de entrega

pertinente para decidir si son o no reservados

Ahora bien, siguiendo lo anterior, se encuentra que en el presente asunto los presupuestos señalados se encuentran reunidos, toda vez que: (i) la solicitud de entrega de la historia clínica de la actora fue negada por la entidad peticionada aduciendo que ante el carácter reservado de dicha información era necesario poder corroborar la identidad de quien la elevaba ; (ii)el recurso de insistencia se interpuso y sustentó oportunamente y (iii) la entidad peticionada confirmó su negativa de expedir la documentación al pronunciarse sobre lo manifestado en el recurso y remitir la insistencia con destino a esta Corporación para lo pertinente.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problemas Jurídicos.

De conformidad a lo expuesto en el recurso de insistencia encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si fue bien denegada la entrega de la historia clínica solicitada por la señora Elia María Galvis de Valencia en razón a que por tratarse de información reservada era necesario que pudiera corroborarse íntegramente la identidad del peticionario

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará i) El derecho de petición y la petición de información o documentos; ii) De la historia clínica y su reserva. y; iii) el caso concreto.

El derecho de petición y la petición de información o documentos

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:

El derecho de petición y la petición de información o documentos

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Conforme a lo anterior se tiene que en virtud al señalado derecho toda persona está facultada para presentar peticiones respetuosas, verbales o escritas a las autoridades, bien sea por motivos de interés general o particular y a obtener oportuna respuesta.

Además, cabe anotar que el artículo 304 de la ley 1437 de 2011 regula el trámite de las peticiones de información o documentación entre las autoridades de distinto orden.

4 Ley 1437 de 2011. Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 22 Ahora bien, respecto a la satisfacción del derecho de petición cabe anotar que la

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 22 Ahora bien, respecto a la satisfacción del derecho de petición cabe anotar que la jurisprudencia ha determinado que no basta con que la autoridad o entidad requerida emita una respuesta en el término que la ley señala, la misma además deberá ser resuelta de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario.

Al respecto al Corte Constitucional Consideró.

“4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”5

Teniendo en cuenta los anteriores criterios se encuentra que el legislador al desarrollar el artículo 23 de la Constitución estableció algunos términos y condiciones especiales que deben observarse al atender distintas solicitudes.

Así, en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso:

Así, en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso:

“Artículo 1 °. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar:

5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia: expediente

T-3.671.269. Accionante: Nicolás Elías Noriega López. Accionada: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODERDirección Territorial Bolívar.Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 22 el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(….) ”

Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días.

Ahora bien, aclarado que el derecho de petición tiene distintos alcances y formas de satisfacerse conforme a lo pedido, es necesario referir el análisis que sobre el derecho de petición a través de canales digitales efectuó recientemente el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

satisfacerse conforme a lo pedido, es necesario referir el análisis que sobre el derecho de petición a través de canales digitales efectuó recientemente el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 consideró:

“(…) 4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o porReferencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 22 cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos6.

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por esc rito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de consta ncia sobre la

destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de consta ncia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta úl

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