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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00016-00-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00016-00-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia única instancia Medio de Control: Validez de acuerdo.

Radicado: 63001-2333-000-2024-00016-00

Accionante: Gobernación del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 16 del 30 de noviembre de 2023, expedido por el

Concejo Municipal de Filandia

005-2024-101

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío procede a pronunciarse en única instancia sobre la validez del Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Filandia “Por medio del cual se institucionalizan las escuelas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto de la casa de la cultura “Roberto Toro Toro” del municipio de Filandia Quindío y se dictan otras disposiciones”. Antecedentes

La demanda

La a poderada delegada del Gobernador del Quindío radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez del Acuerdo 16 del 30 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya con fundamento en los siguientes:

Hechos:

formulando como única pretensión que se revisara la validez del Acuerdo 16 del 30 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya con fundamento en los siguientes:

Hechos:

  • El Concejo Municipal de Quimbaya expidió el Acuerdo No. 16 del 30 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se institucionalizan las escuelas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto de la casa de lacultura “Roberto Toro Toro” del municipio de Fi landia Quindío y se dictan otras disposiciones”.
  • Copia simple del referido acuerdo fue radicada el 28 de diciembre de 2023 en la Oficina de Gestión Documental del Departamento del Quindío, para la correspondiente revisión de constitucionalidad y legalidad.
  • Una vez efectuada la revisión respectiva por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento se evidenció que el citado Acuerdo desconoce el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, en el sentido de que en su exposición de motivos no se realizó un análisis presupuestal “el cual debe estar explícitamente de (sic) que es compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, toda vez que el Acuerdo estudiado genera un gasto para la institucionalización y funcionamiento de las escuelas de formación artísticas de la Casa de la cultura "Roberto Toro Toro" del municipio de Filandia Quindío” (sic)
  • Las inconsistencias advertidas evidencian la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y el objeto de regulación por parte del Concejo

cultura "Roberto Toro Toro" del municipio de Filandia Quindío” (sic)

  • Las inconsistencias advertidas evidencian la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y el objeto de regulación por parte del Concejo Municipal de Filandia y hace necesaria la revisión del acuerdo por parte del H.

Tribunal Administrativo del Quindío.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

El Departamento del Quindío destacó que el Acuerdo remitido a consideración del Tribunal infringe lo establecido en el artículo 7ºde la Ley 819 de 2003, que señala:

"Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento el impacto fiscal de cualquier provecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (Lo subrayado fuera del texto original).

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente

será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces."

Lo anterior teniendo en cuenta que a través del acue rdo objeto de revisión se están institucionalizando las escuelas de formación artística de la Casa de la Cultura "Roberto Toro Toro" del municipio de Filandia y en virtud de ello se deberá contratar instructores en distintas áreas, y dotar las instalaciones con los elementos y equipos necesarios , tal y como se establece en el artículo segundo y cuarto del Acuerdo No. 016 de noviembre 30 de 2023, siendo evidente que para ello el ente territorial deberá ordenar un gasto que puede afectar positiva o negativamente su presupuesto y por tanto requería que en la exposición de motivos y tramite del acuerdo se efectuara un estudio o análisis presupuesta l de cómo se va a afectar el presupuesto del municipio y cuanto son los recursos que se van a necesitar o destinar para el buen fun cionamiento de las escuelas de formación artísticas y el cual por demás debe estar alineado con el Marco Fiscal de mediano plazo.

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C238 del 07 de abril de

de las escuelas de formación artísticas y el cual por demás debe estar alineado con el Marco Fiscal de mediano plazo.

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C238 del 07 de abril de 2010 determinó que “(. . .) (iv) El requerimiento general establecido en el art. 7 de la Ley 819 tiene tres connotaciones importantes: "Primero, que es exigible sólo para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios; segundo, que el mismo debe cumplirse en todo momento, es decir, durante todo el trámite legislativo -tanto en la exposición de motivos, como en las ponencias-, y, tercero, que el Marco Fiscal es un referente obligatorio para el análisis del impacto fiscal de los proyectos de ley. ( ... )".

Que en ese orden de ideas como el Acuerdo objeto de revisión genera un gasto, en su exposición de motivos, debió hacerse explicito un análisis presupuestal y que el mismo fuera compatible con el Marco fiscal de mediano plazo, situación que no se cumplió en el trámite y ponencia del señalado acto administrativo, puesto que en el mismo simplemente se refirió la fuente de financiación para el funcionamiento de las escuelas referenciadas, más no se realizó un análi sis del del presupuesto que se requiere para las mismas o del impacto fiscal que pueda tener el uso de los recursos mencionados en el artículo 3º del Acto Administrativo estudiado para la Institucionalización de las escuelas de formación artísticas de la Casa de la Cultura "Roberto Toro Toro" del municipio de Filandia (Q).

Finalmente, consideró que era extraño que en el Acuerdo analizado, se haya

Administrativo estudiado para la Institucionalización de las escuelas de formación artísticas de la Casa de la Cultura "Roberto Toro Toro" del municipio de Filandia (Q).

Finalmente, consideró que era extraño que en el Acuerdo analizado, se haya contemplado de manera general la institucionalización de las escuelas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto de la Casa de la Cultura "Roberto Toro Toro" del municipio de Filandia, toda vez que no se tuvo en cuenta lo referente al objeto, principios ni metodologías de dichas escuelas de formación artística.Intervenciones ciudadanas y de las entidades que intervinieron en la expedición de los actos administrativos objeto de revisión.

Municipio de Filandia.

Solicita se declaren infundadas las objeciones formuladas contra el Acuerdo Municipal 016 de 2023, por la presunta vulneración del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, teniendo en cuenta que la carga para el Concejo Municipal de los efectos fiscales de la iniciativa surgía una vez el Secretario de Hacienda rindiera concepto al respecto y, en el caso concreto el mismo no era necesario, toda vez que con su aprobación y sanción no se afecta el presupuesto municipal. Además, las vinculaciones de los instrucciones de las escuelas de formación artística se harán bajo la figura jurídica de prestación de servicios, para lo cual, no requiere aprobación del concejo municipal y los elementos esenciales que permiten el funcionamiento de estos procesos de formación artística como vestuario e instructores fueron adquiridos con anterioridad a la aprobación y sanción del señalado acuerdo Municipal.

Para sustentar su petición refiere diversos pronunciamientos de la Corte

funcionamiento de estos procesos de formación artística como vestuario e instructores fueron adquiridos con anterioridad a la aprobación y sanción del señalado acuerdo Municipal.

Para sustentar su petición refiere diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, con fundamento en los cuales concluyó que el hecho que no se realice un informe pormenorizado de los gastos del proyecto de acuerdo, alineado al marco fiscal a mediano plazo, no vicia de inconstitucionalidad el Acuerdo Municipal, como lo argumenta el Departamento del Quindío, toda vez que, como ya se expuso , se constituiría una carga para los concejales de realizar un análisis, sin contar con las herramientas necesarias para ello.

Precisa que el Acuerdo Municipal dispone la institucionalización de las escuelas de formación artística en materia musical, dancística y teatral; que ya vienen en funcionamiento, como se consagra en los estudios previos de estos procesos, etapa precontractual, indicándonos que apuntan al fortalecimiento de dichos procesos de formación artística; es decir que las mismas ya tienen un gasto estipulado en el presupuesto municipal, ya que los instructores de estas áreas, así como la adquisición de vestuarios y las actividades relacionadas con el mantenimiento de los instrumentos musicales ya se venían ejecutando antes de la aprobación y sanción del Acuerdo Municipal 016 de 2023.

Agrega que a través del contrato de compraventa No. 009-2023 SG del 10 de noviembre se adquirió el vestuario necesario para los procesos en cuestión y con respecto a los instrumentos musicales; estos procesos de formación artística ya contaban con dichos elementos, según lo expuesto en el certificado expedido

noviembre se adquirió el vestuario necesario para los procesos en cuestión y con respecto a los instrumentos musicales; estos procesos de formación artística ya contaban con dichos elementos, según lo expuesto en el certificado expedido por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio de Filandia con copia del inventario del mismo. Es decir que lo que hace la administración municipal con esta Institucionalización de escuelas artísticas es un trámite de formalidad y lo que busca, como bien se argumenta en la conven iencia del proyecto de acuerdo; es acceder a la bolsa de proyectos departamental ynacional y, a fuentes alternativas de financiación que permita el mejoramiento continuo del sector cultural y el fortalecimiento institucional para el beneficio de todos los filandeños, por lo que más allá de generar un gasto, lo que pretende es inversiones en todas aquellas actividades que se relacionen con estas áreas de la cultura en el municipio de Filandia Quindío.

Resalta que para celebrar los contratos de prestación de servicio y de dotación (en el caso de requerirlos) para el correcto funcionamiento de las escuelas de formación artística, no se requieren de aprobación del concejo municipal, como así lo indica artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 155 1 artículo 18, quedando así:

Finalmente, concluye que d e acuerdo con la jurisprudencia de Corte Constitucional que fija el alcance del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, el Concejo Municipal de Filandia actuó dentro de los parámetros allí establecidos y, por tanto, las objeciones deben declararse infundadas

Actuación procesal

El medio de control de la referencia correspondió por reparto al Despacho del

Concejo Municipal de Filandia actuó dentro de los parámetros allí establecidos y, por tanto, las objeciones deben declararse infundadas

Actuación procesal

El medio de control de la referencia correspondió por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador el 7 de febrero de 2024 , siendo inadmitido mediante auto del 9 de febrero del mismo año.

Habiendo sido subsanada la demanda se dispuso su admisión mediante auto del 28 de febrero de 2024.

La fijación en lista del medio de control se surtió entre el 6 y el 19 de marzo de 2023.

Vencido el traslado anterior el proceso ingres ó al despacho para lo pertinente, por lo que, en auto del 21 de marzo de 2024, dando aplicación al numeral segundo del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, se incorporaron como pruebas los documentos allegados por las partes y se prescindió del términ o probatorio.

Concepto del Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público ante esta corporación solicita que se declare la ilegalidad del acuerdo acusado por violación de los principios de estabilidad macroeconómica y orden fiscal en materia presupuestal.

Después de referir algunas generalidades sobre el marco normativo para la revisión de validez de acuerdos, indicó que los concejos municipales dictan las normas de presupuesto y expiden anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con lasnormas orgánicas de planeación (Numeral 9º del artículo 32 de la ley 136 de

especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con lasnormas orgánicas de planeación (Numeral 9º del artículo 32 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012).

Agregó que aunque los entes territoriales cuentan con autonomía territorial en relación con el manejo de su presupuesto la misma no no es absoluta y está limitada a las exigencias y obligaciones que el legislador establezca sobre la materia, dentro de las cuales aparece el principio de análisis de impacto fi scal explícito, consagrado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para garantizar una apropiada deliberación y comprensión de los efectos fiscales de los Acuerdo u Ordenanzas que generen ordenación de gasto, cómo una exigencia en esta materia para todas la s entidades territoriales y que aminora la competencia exclusiva en asuntos locales de dichas entidades.

Que en tal sentido y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, el Acuerdo objeto de revisión, en su exposición de motivos, debió contemplar la inclusión del gasto en el presupuesto y la manera cómo se ejecutaría, por lo que ciertamente el señalado acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad por contravenir principios constitucionales y legales en materia de orden en finanzas públicas, estabilidad macroeconómica y aplicación efectiva.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor de los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 1 y 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 2, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en única instancia.

Al tenor de los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 1 y 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 2, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en única instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos, sin que se observe irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal o de algún otro defecto que impida proferir decisión de fondo en el sub examine.

1 ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gober nador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley , el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10)

días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Pa ra la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en rel ación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 2 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRA TIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…)

2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.”El Acto Administrativo objeto de revisión.

El Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Filandia “Por medio del cual se institucionalizan las escuelas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto de la casa de la

El Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Filandia “Por medio del cual se institucionalizan las escuelas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto de la casa de la cultura “Roberto Toro Toro” del municipio de Filandia Quindío y se dictan otras disposiciones” dispone:

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL QUINDIO

CONCEJO MUNICIPAL DE FILANDIA QUINDÍO

ACUERDO Nº 016

NOVIEMBRE 30 DE 2023

"POR EL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS ESCUELAS DE MÚSICA

TRADICIONAL, BANDA SINFÓNICA, DANZAS, TEATRO Y CANTO

DE LA CASA DE LA CULTURA "ROBERTO TORO TORO" DEL

MUNICIPIO DE FILANDIA QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES"

El Honorable Concejo Municipal de Filandia (Quindío), en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Art. 313 de la Constitución Política de Colombia, La Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012, el Decreto 135 de 1965 y la Ley 397 de 1997 y demás normas concordantes.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Institucionalizar las escuelas de formación artística de la casa de la cultura "Roberto Toro Toro", con la misión de desarrollar y fomentar el talento y las aptitudes artísticas en materia musical, dancística y teatral en

la casa de la cultura "Roberto Toro Toro", con la misión de desarrollar y fomentar el talento y las aptitudes artísticas en materia musical, dancística y teatral en niños, jóvenes y adultos del municipio de Filandia Quindío, mediante procesos de educación no formal.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las Escuelas de formación cultural estarán adscritas a la casa de la cultura "Roberto Toro Toro" del Municipio de Filandia y contarán con la contratación de instructores en las áreas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto, contratado por la Administración Municipal.

ARTÍCULO TERCERO: Para el funcionamiento de las escuelas de formación cultural se podrán destinar los siguientes recursos:

a) Los provenientes del Sistema General de Participaciones para Cultura. b) Los recursos propios del municipio que sean asignados anualmente en el presupuesto para cultura c) Los recursos provenientes de la Estampilla Pro-Cultura conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y la Ley 666 de 2001. d) Los recursos provenientes de proyectos y/o convenios suscritos con el Ministerio de Cultura.e) Los recursos provenientes de proyectos, convenios y/o alianzas estratégicas suscritos con personas naturales o jurídicas públicas o privadas, municipales, departamentales, nacionales o internacionales y Organizaciones no Gubernamentales (ONG) y otros. f) Los recursos provenientes de la Secretaría Departamental de Cultura.

ARTÍCULO CUARTO: Las Escuelas de Formación Artística contarán con una sede apropiada y en condiciones aptas de iluminación y ventilación. De igual

f) Los recursos provenientes de la Secretaría Departamental de Cultura.

ARTÍCULO CUARTO: Las Escuelas de Formación Artística contarán con una sede apropiada y en condiciones aptas de iluminación y ventilación. De igual manera serán dotadas con elementos y equipos necesarios que garanticen su buen funcionamiento, teniendo en cuenta la especificidad de las artes y oficios que se desarrollen.

ARTÍCULO QUINTO: El señor Alcalde reglamentará mediante Acto Administrativo lo previsto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO SEXTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y publicación(….)”

Cuestión Previa

La Corte Constitucional al analizar las diferencias existentes entre el medio de control de simple nulidad y el procedimiento de la revisión de la validez de los

Acuerdos Municipales precisó:

“(…) Según el artículo 305 -10 de la Constitución, corresponde al Gobernador “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”. Se trata de un procedimiento de control previsto desde mucho antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, que con el paso del tiempo y las transformaciones institucionales ha tenido algunas modificaciones que bien vale la pena destacar:

(…) 10.- La anterior revisión histórica, sumada al análisis de la reglamentación legal, permite determinar algunas de las características de este mecanismo. Algunas de ellas son las siguientes:

  • En primer lugar, se trata de un control concurrente y mixto donde confluye la

10.- La anterior revisión histórica, sumada al análisis de la reglamentación legal, permite determinar algunas de las características de este mecanismo. Algunas de ellas son las siguientes:

  • En primer lugar, se trata de un control concurrente y mixto donde confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos. La actividad del gobernador está inspirada en el deber genérico de velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la función de coordinar y dirigir la acción administrativa del departamento (CP. artículo 305-1 y 305-2); por su parte, la labor del tribunal responde a los objetivos para los cuales fue instituida la jurisdicción contencioso administrativa.
  • En segundo lugar, corresponde a un procedimiento autónomo e independiente frente a las demás acciones constitucionales y legales con que cuentan los ciudadanos para asegurar el cumplimiento de normas de naturaleza general, impersonal y abstracta.
  • En tercer lugar, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del Gobernador (reserva de legitimidad por activa). Sin embargo, una vez cumplidoslos requisitos de procedibilidad, cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los acuerdos municipales o los actos del alcalde (Decreto 1333/86, artículo 121). También puede intervenir el alcalde, el personero y el concejo municipal, a quienes el gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el tribunal (Decreto 1333/89, artículo 120).
  • En cuarto lugar, constituye un control excepcional con términos precisos para su ejercicio (dentro de los 20 días siguientes al recibo del acuerdo municipal), para garantizar que la autonomía te rritorial y la gestión administrativa no se
  • En cuarto lugar, constituye un control excepcional con términos precisos para su ejercicio (dentro de los 20 días siguientes al recibo del acuerdo municipal), para garantizar que la autonomía te rritorial y la gestión administrativa no se desnaturalicen en detrimento de los intereses de los asociados.3
  • En quinto lugar, como la actividad del juez administrativo es en principio rogada, el control que ejerce está circunscrito a los cargos del gobe rnador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello impida al tribunal tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional. En consecuencia, el fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con los cargos planteados y debidamente analizados (Decreto 1333/86, artículo 121-3).
  • Finalmente, contra la sentencia dictada no procede recurso alguno (ibídem), ni siquiera los de carácter extraordinario según la jurisprudencia s entada por el Consejo de Estado sobre la materia4. Sin embargo, la pregunta que surge es si la acción de tutela podría ser un mecanismo idóneo para controvertirla y, en caso afirmativo, quién estaría legitimado para presentarla. (…)”5

Conforme a lo anteri or está claro que, aunque se trata de medios de control autónomos e independientes comparten ciertas características como el objeto por el que procuran y los efectos que tienen las sentencias que se dicten al interior de los mismos 6, siendo precisamente es ta última circunstancia la que justifica que el pronunciamiento de los Tribunales se limite a resolver los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello le impida al tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, en especial si

justifica que el pronunciamiento de los Tribunales se limite a resolver los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello le impida al tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, en especial si se trata de normas de rango constitucional.

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-869 de 1999 MP . Fabio Morón Díaz. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la norma que fijó un plazo de veinte días para que el gobernador remita un acuerdo al tribunal administrativo para que decida sobre su legalidad (Decreto 1333/86, artículo 119).. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 8010 del 6 de febrero de 1998 MP. Germán Ayala Mantilla. 5 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -119/03 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. .Referencia: expedientes T-511896 y T-543444. Accionante: Jairo de Jesús Velásquez Suárez. 6 En relación con los efectos que producen las sentencias de validez de los acuerdos municipales el Consejo de Estado ha considerado que: “(…) Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal6, dicho trámite de control se falla mediante providencia que, al tenor de la misma norma –numeral 3-, produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. 2.3. Con fundamento en las anteriores características, la Corte Constitucional 6 y esta Corporación6 han señalado que este tipo de control

preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. 2.3. Con fundamento en las anteriores características, la Corte Constitucional 6 y esta Corporación6 han señalado que este tipo de control tiene un objeto similar al de la acción de nulidad simple, en tanto busca la declaratoria de invalidez de un acto administrativo. Pero también se ha precisado que se trata de acciones independientes que son ejercidas por actores distintos y en oportunidades diferentes. Sobre el particular, se resaltan algunos de los apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional. (…) 2.4. En ese entendido, las sentencias que se dicten con ocasión de estas acciones constituyen un pronunciamiento sobre la val idez de los actos administrativos, efectuado por esta jurisdicción. 2.5. Es por eso que la Sala6 ha precisado que los fallos que, en ejercicio del control de validez, dicten los Tribunales y en los cuales se haya declarado la invalidez de un acuerdo municipal, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes en los términos del artículo 175 de l C.C.A.6, por lo que si el mismo ac to se demanda en acción de nulidad, sencillamente hay que estarse a lo re

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