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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00019-00-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00019-00-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-SALA CUARTA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío; veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JHON MARIO GALEANO USUGA

ACCIONADO: PROCURADURÍA 99 JUDICIAL (I) DELEGADA PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00019-00

INSTANCIA: PRIMERA

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA

003-001-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el señor JHON MARIO GALEANO USUGA, contra la PROCURADURÍA 99 JUDICIAL (I) DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Dra. Luz Adriana Rico Villarraga , por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Expuso el accionante, en resumen y como circunstancias fácticas que interesan al asunto, lo siguiente:

El 03 de enero de 2024 radicó derecho de petición al correo electrónico lrico@procuradia.gov.co solicitando: “Petición administrativa. Le ruego doctora LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA, Procuradora 99 Judicial para Asuntos Administrativos, analizar el presente cas o

lrico@procuradia.gov.co solicitando: “Petición administrativa. Le ruego doctora LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA, Procuradora 99 Judicial para Asuntos Administrativos, analizar el presente cas o y instaurar la correspondiente acción popular, en beneficio de la comunidad de Quimbaya. Lo anterior, debido a la grave situación de inseguridad que atraviesa el municipio, ser representante de la comunidad pone en peligro la integridad física y por ende la vida”. A la fecha no ha recibido respuesta alguna.

2.2. Peticiones2.

Solicitó se tutel e el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Procuraduría 99 Judicial (I) delegada para asuntos administrativos otorgar respuesta de fondo y concreta respecto al derecho de petición elevado.

2.3. Actuación procesal.

2.3.1. Auto admisorio de la tutela3 y traslado a la accionada.

Mediante auto del 13 de febrero de 2024 , el Despacho del Magistrado Ponente d ispuso la admisión de la acción de tutela incoada en contra de la Procuradora 99 Judicial (I) delegada para asuntos administrativos, precisando que el objeto de la acción es establecer el presunto quebrantamiento al derecho fundamental de petición , teniendo como pruebas las aportadas por la parte actora y requiriendo a la accionada para que informe todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela, allegue los antecedentes de la actuación cuestionada, y los demás documentos que pretenda hacer valer como pruebas y en general, ejer za su derecho de contradicción y defensa.

1 SAMAI registro Nro. 04 2 SAMAI registro Nro. 04

y los demás documentos que pretenda hacer valer como pruebas y en general, ejer za su derecho de contradicción y defensa.

1 SAMAI registro Nro. 04 2 SAMAI registro Nro. 04 3 SAMAI registro Nro. 07Página 2 de 4

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JHON MARIO GALEANO USUGA ACCIONADO: PROCURADURÍA 99 JUDICIAL (I) DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00019-00

INSTANCIA: PRIMERA

2.3.2. Pronunciamiento de la accionada4.

En ejercicio de su derecho de defensa indicó que es cierto que el día 03 de enero del año en curso se dirigió un oficio al correo electrónico de la Procuraduría 99 Judicial (I) delegada para asuntos administrativos, no obstante, se encontraba en periodo vacacional, por lo que retornó a sus labores el 11 de enero del año en curso.

Sostuvo que resulta necesario aclarar que el derecho de petición fue presentado por el señor James López y no por el accionante, por lo que el día 12 febrero del año en curso a través del oficio Nro. 2024 -0030 procedió a dar respuesta a quien en efecto pre sentó la solicitud al correo electrónico derechoscolectivosveedur@outlook.com informándole que se libraron los oficios respectivos a las otras entidades (Alcaldía y Personería municipal de Quimbaya) y que una vez recopilada la totalidad de la información y siguiendo los lineamientos establecidos por la Delegada con funciones Mixtas Nro. 6 para la Conciliación Administrativa se realizará el

una vez recopilada la totalidad de la información y siguiendo los lineamientos establecidos por la Delegada con funciones Mixtas Nro. 6 para la Conciliación Administrativa se realizará el estudio correspondiente y de ser necesario solicitar á agencia especial para proceder a instaurar la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En virtud de lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

3.1. Competencia de la Sala.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 865 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 19916, 1069 de 2015 y 333 de 20217.

3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Se pregunta la Sala, la siguiente cuestión jurídica, así:

¿Debe declararse la improcedencia de la acción de tutela porque quien la instauró no es la misma persona natural que elevó el derecho de petición a la funcionaria accionada, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por activa?

La Sala precisa que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia constitucional en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa , luego que quien interpone la acción de tutela no es el titular del presunto derecho transgredido.

3.3. En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional no supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad (legitimación en la causa por activa).

3.3. En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional no supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad (legitimación en la causa por activa).

4 SAMAI registro Nro. 10 5 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucion al para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de su bordinación o indefensión”. 6 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

6 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 7 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.Página 3 de 4

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JHON MARIO GALEANO USUGA

ACCIONADO: PROCURADURÍA 99 JUDICIAL (I) DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JHON MARIO GALEANO USUGA ACCIONADO: PROCURADURÍA 99 JUDICIAL (I) DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00019-00

INSTANCIA: PRIMERA

Así las cosas, es necesario advertir que el Decreto 2591 de 1991 estableció para el ejercicio de la acción de tutela, la acreditación de unos requisitos previos de procedencia, los cuales deben cumplirse en su totalidad para que el Juez Constitucional estudie de fondo el asunto.

En tal virtud y verificada la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala, que:

La presente acción de tutela fue instaurada por el señor Jhon Mario Galeano Usuga en nombre propio alegando una presunta vulneración al derecho fundamental de petición que radicó por correo electrónico el día 03 de enero de 2024 ante la Procuraduría 99 Judicial (I) delegada ante los Juzgados Administrativos8. Sin embargo, el derecho de petición allegad o por él con el escrito de tutela -y del cual afirma deriva el presunto quebrando iusfundamentalno fue elevado por este, sino por el señor James López9. Es de aclarar en el escrito de tutela no se invocó ninguna circunstancia particular de agenciamiento de derechos, ni se expuso alguna situación fáctica que permita dilucidar algún tipo de relación con quien en realidad presentó la petición, y tampoco se indicó alguna calidad o se referenció que la acción de tutela se interponía en representación de una organización civil, como lo es una veeduría Ciudadana.

Por su parte, la accionada Procuraduría 99 Judicial (I) delegada para asuntos administrativo

se interponía en representación de una organización civil, como lo es una veeduría Ciudadana.

Por su parte, la accionada Procuraduría 99 Judicial (I) delegada para asuntos administrativo aclaró en el escrito de contestación que quien elevó el derecho de petición fue el señor James López, por lo que en el curso de esta acción de tutela procedió a darle respuesta el pasado 12 de febrero del año en curso10, y no al accionante.

En este orden de ideas, es de recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 11 en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que la acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los Defensores del Pueblo y los Personeros Municipales12.

Es de resaltar que el artículo 10 de la disposición antes mencionada consagra la titularidad de la acción, concluyendo que cualquier persona puede acudir a la tutela, por sí misma o a través de representante, cuando considere que un derecho fundamental que le asiste o es propio se encuentra amenazado o vulnerado.

la acción, concluyendo que cualquier persona puede acudir a la tutela, por sí misma o a través de representante, cuando considere que un derecho fundamental que le asiste o es propio se encuentra amenazado o vulnerado.

Por su parte, el Órgano límite de la Jurisdicción Constitucional ha indicado que “(...) la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la

8 9 10

11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.09.07, M. P. Clara Inés Vargas HernándezPágina 4 de 4

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JHON MARIO GALEANO USUGA ACCIONADO: PROCURADURÍA 99 JUDICIAL (I) DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00019-00

INSTANCIA: PRIMERA

acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”13. (Negrilla fuera del texto)

En orden a lo anterior, considerando que la legitimación en la causa por activa corresponde a la titularidad del derecho fundamental que se invoca como amenazado y/o vulnerado y que de acuerdo a los elementos de prueba allegados al asunto se vislumbra que el señor Jhon Mario Galenao Usuaga no es el titular del presunto derecho fundamental transgredido, se impone

la titularidad del derecho fundamental que se invoca como amenazado y/o vulnerado y que de acuerdo a los elementos de prueba allegados al asunto se vislumbra que el señor Jhon Mario Galenao Usuaga no es el titular del presunto derecho fundamental transgredido, se impone en la parte resolutiva de esta providencia, declarar improcedente la acción de tutela.

Así pues, no se verificarán los demás elementos de procedibilidad (relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad) por cuanto ello resulta inocuo, en tanto deben confluir todos para un pronunciamiento de fondo y en este caso, se insiste, se acreditó una falta de legitimación en la causa por activa.

Todo lo anterio r sin perju icio de indicar que , si el aquí accionante cons idera que se est á incurriendo por p arte de alguna persona en una vulneración de derechos colectivos, de conformidad con la Ley 472 de 1998, puede perfectamente acudir ante la autoridad judicial competente, de manera individual y sin necesidad de apoderado o acompañamiento de un servidor público, presentando la demanda cor respondiente, eso sí previo requerimiento a la accionada.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Qui ndío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes y Ministerio Público, por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la

por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes y Ministerio Público, por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta Providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 06 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Con ausencia legal

YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

13 Corte Constitucional T511 de 2017.

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