TA QUI - 63001-2333-000-2024-00025-00-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2024-00025-00-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Asunto : Sentencia única instancia Medio control : Recurso de insistencia Radicación : 63001-2333-000-2024-00025-00
Demandante : MÓNICA IDARRAGA MEDINA
Demandado : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Armenia, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 37 - 2024
Procede el Despacho a resolver el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, respecto de la petición elevada por la señora MÓNICA IDARRAGA MEDINA el día 5 de diciembre de 2023.
1. LA PETICIÓN
MÓNICA IDARRAGA MEDINA elevó petición ante el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , el día 5 de diciembre de 20231, solicitando lo siguiente:
1 Expediente digital SAMAI/ Anexos:4_ANEXOSANEXOSRECURSOINSISTE20240227154856(.pdf) NroActua 4Página 2 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00025-00
MÓNICA IDARRAGA MEDINA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
“De manera atenta y respetuosa me dirijo a ustedes con el fin de solicitar información respecto a cuáles fueron las causales o razones por las cuales la comisión de personal de la Gobernación del Quindío solicito ante la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC la exclusión de la lista de elegibles conformada mediante
de solicitar información respecto a cuáles fueron las causales o razones por las cuales la comisión de personal de la Gobernación del Quindío solicito ante la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC la exclusión de la lista de elegibles conformada mediante resolución № 17074, “ Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 40 , identificado con el Código OPEC No. 197867, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO - PROCESO DE SELECCIÓN EN ABIERTO, en el marco del Proceso de Selección Territorial 8”. De la candidata Mónica Idarraga Medina, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.094.921.013 e inscripción N° 561433375.
Se solicita amablemente sea remitida la información de las causales y el oficio mediante el cual se hizo la solicitud con fecha de radicación, teniendo en cuenta que la información solicitada no es confidencial ni reservada y más aún cuando quien realiza la solicitud es una interesada directa del proceso” (Negrillas de la Sala).
2. LA RESPUESTA
Mediante oficio de 29 de diciembre de 20232, la Comisión de Personal del Departamento del Quindío , no suministró a la accionante la información requerida , con fundamento en lo siguiente:
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accionante la información requerida , con fundamento en lo siguiente:
2 Expediente digital SAMAI/ ídemPágina 3 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00025-00
MÓNICA IDARRAGA MEDINA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
(…)
3. TRÁMITE DEL RECURSO
El 5 de enero de 202 43, la señora MÓNICA IDARRAGA MEDINA, radicó recurso de insistencia ante el DEPARTAMENTO, aduciendo lo siguiente:
“De manera atenta y respetuosa me dirijo a ustedes con el fin de solicitar nuevamente información respecto a las causales o razones por las cuales la comisión de personal de la Gobernación del Quindío solicito ante la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC la exclusión de la lista de elegibles conformada mediante resolución № 17074.
(…) Es menester advertir que ley 1755 DE 2015 en el parágrafo del artículo 24 indica:
3 Expediente digital SAMAI/ ÍdemPágina 4 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00025-00
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“(…) Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (énfasis y cursiva fuera de texto).
ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (énfasis y cursiva fuera de texto).
Es bien conocido para la entidad que quien interpuso el derecho de petición fue la titular de la información y la directamente involucrada en el proceso, por tanto, no es dable negar la información a quien hace parte integrante del mismo, máxime cuando la información solicitada no involucra d atos de terceros sino datos relativos única e irrestrictamente a la candidata Mónica Idarraga Medina.
Por tanto, se solicita nuevamente a la entidad brindar la información solicita en el derecho de petición con número de radicado 2023PQR123290 del 05 de diciembre de 2023 so pena de cometer una falta disciplinaria emanada del artículo 31 de la ley 1755 de 2015” (Negrillas de la Sala).
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
4.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154,
4 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de do cumentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o
de información o de do cumentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. /Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juezPágina 5 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00025-00
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la competencia para conocer el recurso de insistencia está radicada en los Tribunales Administrativos, cuando la autoridad que profiera la decisión sea del orden departamental , como ocurre en este caso.
4.2 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la negativa del DEPARTAMENTO de suministrar la información solicitada por la recurrente?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que no se ajustó a derecho la negativa, por lo que debe ordenarse la entrega de la información requerida.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El recurso de insistencia; ii) La reserva de documentos e información; y, iii) El caso concreto.
administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes . Este término se interrumpirá en los siguientes casos: /1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite
concreto.
administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes . Este término se interrumpirá en los siguientes casos: /1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divul gación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. /2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. /PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.Página 6 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00025-00
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4.3 El recurso de insistencia
De acuerdo con el contenido del artículo 26, antes citado, es claro que para que proceda el mecanismo de insistencia es necesario que : exista una solicitud de información y una respuesta negativa, debidamente motivada.
Sin embargo, también se requiere que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala, haya insistido en su solicitud ante la entidad y; que ésta reafirme la negativa de entregar la información por considerarla confidencial o con
Sin embargo, también se requiere que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala, haya insistido en su solicitud ante la entidad y; que ésta reafirme la negativa de entregar la información por considerarla confidencial o con reserva. Cumplido ello, se sí se procedería a remitir al juez competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados.
4.4 La reserva de documentos e información
El carácter reservado de documentos se consagra en el artículo 24 num. 3 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155, referido con anterioridad.
5 ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley , y en especial: /1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. /2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. /3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. /4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados
las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. /5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. /6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. /7. Los amparados por el secretoPágina 7 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00025-00
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En Sentencia T-729 de 2002 la Corte Constitucional realizó la categorización de la información, con el fin de establecer el ámbito de protección de los datos personales, la cual responde a la cercanía entre la información y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse; sosteniendo que existen fundamentalmente los siguientes tipos de información, a saber:
“La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.
En función de la especialidad del régimen aplicable al derecho a la autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en
la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.
En función de la especialidad del régimen aplicable al derecho a la autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte[31] al derecho a la información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibición constitucional de la censura (artículo 20 inciso 2º), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administración pública (artículo 209) o de la a dministración de justicia (artículo 228). Una segunda razón, está asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los llamados procesos
profesional. /8. Los datos genéticos humanos. /PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.Página 8 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00025-00
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de administración de datos inspirado por principios especiales y
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de administración de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data.
La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta.
Así, la información pública , calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, p rivada o personal . Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.
La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de
regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comporta miento financiero de las personas.
La información privada , será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de losPágina 9 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00025-00
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libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones . Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.
Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la
relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.
Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información.” (Negrillas de la Sala).
De esta manera, aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semiprivada).Página 10 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00025-00
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4.5 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:
1. La petición de MÓNICA IDARRAGA MEDINA al DEPARTAMENTO consistió, básicamente, en obtener información sobre las razonas por las cuales el ente departamental solicitó a la CNSC su exclusión de un concurso de méritos en la cual participaba.
2. Mediante oficio de 29 de diciembre de 20236, la Comisión
información sobre las razonas por las cuales el ente departamental solicitó a la CNSC su exclusión de un concurso de méritos en la cual participaba.
2. Mediante oficio de 29 de diciembre de 20236, la Comisión de Personal del Departamento del Quindío, no suministró a la accionante la información requerida, aduciendo que se suscribió con la CNSC un acuerdo de confidencialidad mediante el cual el DEPARTEMENTO se obligó a: i) “guardar y mantener estricta reserva y secreto en relación con la información que le sea suministrada por la COMISION”; ii) “no divulgar directa o indirectamente, ni a través de ninguna otra persona, la información perteneciente a la Comisión”; y iii) “ ni utilizar esa información en beneficio propio o de un tercero”.
3. Ante ello, la señora IDARRAGA MEDINA elevó recurso de insistencia, ante el Departamento del Quindío solicitando el envío de la información que había requerido y además pidió que su escrito fuera remitido a este Tribunal para que se efectuara el procedimiento respectivo.
4. Así entonces, la Directora Administrativa de Talento Humano de la Secretaría Administrativa del Departamento del Quindío, remitió a este Tribunal el recurso de insistencia para que se resolviera el mismo.
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5. La Sala encuentra que la negativa a suministrar la información y documentación requerida no tiene sustento
legal por las siguientes razones:
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5. La Sala encuentra que la negativa a suministrar la información y documentación requerida no tiene sustento
legal por las siguientes razones:
5.1 El DEPARTAMENTO negó la información y documentación basado exclusivamente en un acuerdo de confidencialidad con la CNSC, pero respecto a la información que le sea s uministrada por la Comisión. Por lo cual tal justificación no opera para el caso.
5.2 La información requerida por la accionante alude exclusivamente a una situación personal y por lo mismo, en aplicación del parágrafo del art. 24 ya citado, es posible acceder a la misma por tratarse de información que atañe a la titular de la misma.
5.3 En el presente asunto lo solicitado alberga información concerniente, estrictamente, al ámbito o esfera la señora IDARRAGA MEDINA, quien por ser la directa afectada con la decisión de exclusión, tiene derecho a conocer las razones por las cuales se produjo tal petición. Punto este que bajo ningún aspecto puede ser secreto, pues impediría el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso.
5.4 Para ahondar en el tema, debe hacerse referencia, a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-227 de 23 de mayo de 2019:7
7 M.P. Carlos Bernal PulidoPágina 12 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00025-00
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“51. Sin embargo, cabe recordar que, de conformidad
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“51. Sin embargo, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la reserva no le puede ser oponible al directamente i mplicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adela ntar las acciones judiciales que considere pertinentes. En este sentido, se indicó en sentencia T-1023 de 2006:
“Para la Corte ha sido claro que cuando el retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que sólo puede alegarse frente a terceros”[54].
52. Dicha postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado. Así por ejemplo, en un caso en el que la Comisión Nacional del Servicio Civil alegaba que no era posible que los participantes de un concurso accedieran a las hojas de respuesta de una prueba practicada en el marco de un concurso de méritos, porque dichos documentos tenían carácter reservado, sostuvo que,
“carece de justificación in vocar dicha reserva ante quien ha sido expresamente sustraído de ella por el legislador. El motivo es obvio: de no ser excluidos de la reserva impuesta, y garantizado su efectivo acceso y conocimiento del contenido de las pruebas presentadas por cada uno e n particular, el derecho de reclamación de quienes tomaron parte en los procesos devendría
la reserva impuesta, y garantizado su efectivo acceso y conocimiento del contenido de las pruebas presentadas por cada uno e n particular, el derecho de reclamación de quienes tomaron parte en los procesos devendría inocuo; quedaría reducido a una mera formalidad, vaciando por completo de contenido el derecho de contradicción y defensa que la Constitución garantiza a los particulares en toda actuación administrativa”[55]8.
8 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 13 de diciembre de 2012. Radicación: 25000-23-42-000-2012-0049201(Ac).Página 13 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00025-00
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6. En esas condiciones, el Tribunal no encuentra que haya razón suficiente para que el DEPARTAMENTO, mantenga reserva sobre la información que ha solicitado la accionante relacionada con las razones por las cuales fue excluida de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 17074, máxime si la solicitud fue elevada por ella misma, como directa interesada y afectada con la información que requiere, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 ya citada.
7. De conformida d con lo anterior , se dispondrá que el DEPARTAMENTO, entregue la información solicitada por la parte accionante, relacionada con las razones por las cuales fue excluida de la lista de elegibles.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo el Quindío, administrando justicia y por autoridad de la ley,
parte accionante, relacionada con las razones por las cuales fue excluida de la lista de elegibles.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo el Quindío, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: ACCEDER a la petición de insistencia instaurada por
MÓNICA IDARRAGA MEDINA , ante el DEPARTAMENTO DEL
QUINDÍO.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, que entregue la información solicitada por la parte accionante, relacionada con las razones por las cuales fue excluida de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 17074, tal como lo solicitó en su petición inicial, elevada el 5 de diciembre de 2023, en el término de cinco (5) días.Página 14 de 14
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TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
CUARTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias previa anotación en el sistema informático “SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual Extraordinaria 1 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co