TA QUI - 63001-2333-000-2024-00026-00-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2024-00026-00-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
Vinculado: José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00
005-2024-74
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede esta Corporación a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Margarita Henao Aristizábal contra la Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quind ío, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos1.
Señala que dentro del proceso radicado 2023-545, cuyo Ponente Sustanciador, es el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, miembro de la Comisión Seccional de Disciplina de Armenia, Quindío, el pasado 27 de febrero de 2024, denegó, por improcedentes, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante, frente al proveído del 20 de febrero de 2024 que desestimó la queja presentada contra el abogado José Fernando León Vélez.
Refiere que el magistrado dio aplicación a lo dispuesto en el numeral tercero
por la accionante, frente al proveído del 20 de febrero de 2024 que desestimó la queja presentada contra el abogado José Fernando León Vélez.
Refiere que el magistrado dio aplicación a lo dispuesto en el numeral tercero (3) de la parte resolutiva del auto de desestimación proferido el 20 de febrero de 2024, en el sentido de archivar las diligencias.
Sustenta que de los hechos narrados encuentra una barrera de acceso a l a justicia, y en amparo de las normas 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de 1991, formula la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
1 Archivo digital Samai. índice 00004. DemandaAsunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
Vinculado: Abogado José Fernando León Vélez Radicado: 63001-2333-000-2024-00026-00
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Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia , vulnerados por la Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quind ío y en consecuencia se ordene estudiar la admisión de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionan te, frente al proveído que desestimó la queja presentada con tra el abogado José Fernando León Vélez, el pasado 20 de febrero de 2024.
recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionan te, frente al proveído que desestimó la queja presentada con tra el abogado José Fernando León Vélez, el pasado 20 de febrero de 2024.
Fundamentos Jurídicos.
Trae a colación los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
ACTUACIÓN PROCESAL2
Mediante auto del 04 de marzo de 2024, se admitió la acción impetrada y ordenó notificar a la accionada para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, se pronunciara frente a los hechos que motivan la presente acción constitucional remitiendo el expediente identificado con el radicado No. 2023 -00545 o el link de acceso al expedi ente digital de dicha actuación. Finalmente se ordenó vincular al trámite al abogado José Fernando León Vélez.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío 3.
La Corporación allegó pronunciamiento dentro del término procesal indicando que en lo que atañe al proceso con radicación No. 2023-00545, el cual es objeto del amparo constitucional, se pusieron de relieve las falencias cometidas por parte de la quejosa, quien simplemente limitó su dicho a lanzar señalamientos en contra del abogado León Flórez, sin que su escrito encontrara fundamento en soportes o argumentos serios, de donde se lograra establecer, con precisión, la comisión de una eventual falta que pudiera culminar en un reproche ético en su contra.
Refiere que se le aclaró a la señora Henao Aristizábal, que tal decisión no
la comisión de una eventual falta que pudiera culminar en un reproche ético en su contra.
Refiere que se le aclaró a la señora Henao Aristizábal, que tal decisión no terminaba el procedimiento en forma definitiva, y que la misma no hacía tránsito a cosa juzgada, con lo cual, se le facultaba para la presentación de una nueva querella, de manera adecuada.
Manifiesta que la decisión tuvo como fundamento lo preceptuado en el artículo 68 de la L ey 1123 d e 2007, que a su tenor indica: « La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar
2 Archivo digital Smai.índice 0006. Auto que admite la acción 3 Archivo digital Samai. índice 00012. Recibe memoriales. DAH-Pronunciamiento disciplina JudicialAsunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
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de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe causal objetiva de improcedibilidad».
Añade que, si bien en la notificación se le informó, de manera clara, la improcedencia de recurso alguno, luego fueron presentados recursos de reposición, y en subsidio de apelación, los cuales resultaron denegados mediante auto del 27 de febrero de 2024.
Finalmente, solicita se abstenga de amparar los derechos, como fue solicitado,
reposición, y en subsidio de apelación, los cuales resultaron denegados mediante auto del 27 de febrero de 2024.
Finalmente, solicita se abstenga de amparar los derechos, como fue solicitado, por inexistir el quebranto alegado.
Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no se pronunció dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo Constitucional le corresponde a la Sala determinar si se deben amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, ante la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Quindío, mediante proveído del 27 de febrero de 2024, que denegó por improcedentes los recursos de reposición en subsidio de apelación interpuestos frente al auto proferido el pasado 20 de febrero de 2024 dentro del proceso disciplinario, mediante el cual se desestimó la queja presentada por la accionante contra el abogado José Fernando León Vélez , o si contrar io a ello, debe declararse improcedente la acción de tutela impetrada.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. iii) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
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La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los m ecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
y (iii) el agotamiento de los m ecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Al respecto la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20204 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
De la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el
4 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
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artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando no existan otros recursos o medios
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artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se acuda a la tutela en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, específicamente en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló:
«3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.5 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19916.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes
establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autorida des, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230
C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.7
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. 8 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.9
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en rie sgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.10
5 Sentencia T-001 de 1992. 6 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos
fundamentales de las personas.10
5 Sentencia T-001 de 1992. 6 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 7 Sentencia T-590 de 2011. 8 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 9 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 10 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011.Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
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3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud mat erial del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. 11 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.12
se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.12
De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela 13; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite14; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales15; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance16; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación17.
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aún existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las p ersonas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales 18 , lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.19
3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia
protección efectiva, cierta y real por otra vía.19
3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable20. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación
11 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T -590 de 2011. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514
de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad públi ca o de particulares en los c asos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “ está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 13 Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002l, T-068 de 2006. 14 Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 de 2007 y T-123 de 2007. 15 Ver sentencias T-843 de 2006, T-436 de 2008, T-809 de 2009, T-816 de 2010 y T-417 de 2010, entre otras. 16 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 y T-039 de 1996. 17 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-654 de 1998 y T-289 de 2003. 18 Ver Sentencia T-232 de 2013.
de 1997, T-654 de 1998 y T-289 de 2003. 18 Ver Sentencia T-232 de 2013. 19 Sentencias T-083 de 2004, T -400 de 2009, T -881 de 2010, T -421 de 2011 y T - 208 de 2012. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los sig uientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proce so ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. 20 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993, T-719 de 2003, T-436 de 2007 y T-086 de 2012.Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
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sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término
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sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.21 En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia. 22 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable23.(…)»24
Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente a la situación particular.
Por su parte, la verificación de dichos requisitos adquiere fundamental trascendencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es controvertir decisiones adoptadas al interior de procesos judiciales , pues en principio los cuestionamientos contra las decisiones adoptadas por los jueces dentro de los procesos a su cargo deben elevarse a través de los mecanismos ordinarios que la ley consagra al interior de cada uno de ellos. Sobre el particular la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento señaló:
«(…) Posteriormente, en la sentencia C-590 de 200525, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el
particular la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento señaló:
«(…) Posteriormente, en la sentencia C-590 de 200525, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela dirigida a controvertir providen cias judiciales, indicando además, que estas decisiones contribuyen a la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales26, dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental 27 y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política. En este sentido, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales28.
21 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ( …) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…) ” 22 Sentencias T-098 de 1998, T-608 de 2001 y T-1062 de 2010.
cesarán los efectos de éste. (…) ” 22 Sentencias T-098 de 1998, T-608 de 2001 y T-1062 de 2010. 23 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”. Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. 24 Sentencia T-473/17. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 25 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C -018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y los autos A-034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 27 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T -576 de 2008 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. 28 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias y T566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T -836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería; SPV Clara Inés Vargas Hernández) y T292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela Accionante: Margarita Henao Aristizábal Accionado: Nación –Rama Judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
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Así, en este último fallo la Corte determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad 29: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, esto es, que afecte los derechos fundamentales de las partes30; (ii) que el actor haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado. Esto guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una nueva instancia para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el
del afectado. Esto guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una nueva instancia para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez: el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar l os derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsan arse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso; (v) que el actor identifique, razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y que la haya alegado en el proceso judicial respecti
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