TA QUI - 63001-2333-000-2024-00028-00-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2024-00028-00-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, siete (07) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos
Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo
Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-2333-000-2024-00028-00
Instancia: Primera
ASUNTO
Siendo esta la jurisdicción competente y una vez agotadas las etapas previas sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal procede en primera instancia a proferir la sentencia que en derecho corresponda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda1:
En ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, el señor JUAN CARLOS BORBÓN LUGO promovió la acción constitucional en procura de las siguientes pretensiones:
1. Proteger el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa vulnerado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al asumir de manera directa y de facto si n posesión alguna el cargo de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN ENCARGAD A por parte de la doctora Martha Janeth Mancera, desde el 13 de febrero de 2024.
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GENERAL DE LA NACIÓN ENCARGAD A por parte de la doctora Martha Janeth Mancera, desde el 13 de febrero de 2024.
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Asunto: Sentencia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos
Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo
Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-2333-000-2024-00028-00
Instancia: Primera
2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la doctora Martha Janeth Mancera abstenerse de manera inmediata de continuar ejerciendo el cargo de Fiscal General de la Nación Encargada, hasta tanto se posesione en dicha calidad ante el presidente de la República.
3. Ordenar a la doctora Martha Janeth Mancera abstenerse de expedir actos jurídicos de naturaleza administrativa y judicial como Fiscal General de la Nación encargada hasta tanto se posesione en dicha calidad ante el Presidente de la República.
4. Ordenar a la doctora Martha Janeth Mancera abstenerse de utilizar y disponer de bienes y patrimo nio público de la Fiscalía General de la Nación, hasta tanto se posesione en dicha calidad ante el Presidente de la República.
5. Ordenar a la doctora Martha Janeth Mancera proceder de inmediato a radicar solicitud ante la Presidencia de la República para t omar posesión como Fiscal General de la Nación, conforme al artículo 15 numeral 5 inciso 2 del Decreto Ley 016 de 2014 y al artículo 122 incisos 2 y 3 de la Constitución Política, si para la fecha de la orden judicial aún permanece en el cargo.
numeral 5 inciso 2 del Decreto Ley 016 de 2014 y al artículo 122 incisos 2 y 3 de la Constitución Política, si para la fecha de la orden judicial aún permanece en el cargo.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora c omo respaldo de las pretensiones , expuso los siguientes supuestos fácticos:
a) Que mediante Resolución No. 0-1718 del 6 de diciembre de 2021 expedida por el Fiscal General de la Nación fue encargada del cargo de Vicefiscal General de la Nación la fiscal delegada ante tribunal de distrito judicial de la Dirección seccional de fiscalías de Bogotá, doctora Martha Janeth Mancera.
b) Que el periodo del Fiscal General de la Nación, doctor Francisco Barbosa Delgado, finalizó el día 12 de febrero de 2024.
c) Que el día 13 de febrero de 2024, la doctora Martha Janeth Mancera asumió “de facto sin posesión alguna ” ante el señor Presidente de la Rep ública de Colombia el cargo de Fiscal General de la Nación Encargada.Página 3 de 18
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Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo
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d) Que por ejemplo procedió a expedir la Resolución No. 00043 del 13 de febrero de 2024, separándose de las funciones de Vicefiscal General de la Nación y designando en encargo Vicefiscal General de la Nación al doctor Hernando Toro Parra, Director de la Unidad Especial de Investigación creada
febrero de 2024, separándose de las funciones de Vicefiscal General de la Nación y designando en encargo Vicefiscal General de la Nación al doctor Hernando Toro Parra, Director de la Unidad Especial de Investigación creada mediante el Decreto Ley 898 de 2017 para investigar los delitos contra los desmovilizados de las FARC -EP por el Acuerdo de Paz, quedando dicha entidad acéfala sin titular en propiedad dado que el mismo es nombrado por el Fiscal General de terna que envíe la JEP.
e) Que l os fiscales generales en Colombia así sean en encargo , deben posesionarse antes de ejercer sus funciones, como reflejo del principio de legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución Política) y porque así lo exige para todos los cargos el artículo 122 incisos 2 y 3 de la Constitución Política.
f) Que la tradición jurídica y constitucional en Colombia, por ejemplo, el 29 de marzo de 2016, se posesionó como Fiscal General de la Nación encargado el doctor Jorge Fernando Perdomo Torres, ante el Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón, como consecuencia de la vacancia definitiva del cargo de fiscal general en su momento Eduardo Montealegre Lynneth.
g) Que la decisión unilateral de la doctora Martha Janeth Mancera de ejercer sin posesión alguna ante el Presidente de la República, el cargo de Fiscal General de la Nación, constituye una vulneración directa de la Constitución Política y vulnera el derecho e in terés colectivo de la moralidad administrativa, dado que , desconoce abiertamente el marco jurídico y constitucional para ejercer la función pública y más aún en una entidad que ejerce funciones judiciales al integrar la Rama Judicial del Poder Público
administrativa, dado que , desconoce abiertamente el marco jurídico y constitucional para ejercer la función pública y más aún en una entidad que ejerce funciones judiciales al integrar la Rama Judicial del Poder Público conforme al artículo 249 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 artículo 11.Página 4 de 18
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN2: No contestó la demanda.
- DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA3: Sostuvo que del relato del demandante no hay argumento que permita afirmar que existe por parte de l Departamento Administrativo una presunta amenaza, ni una vulneración del derecho colectivo cuya protección se reclama, porque es evidente su falta de competencia en los temas abordados en la demanda . Dentro de las funciones de la Presidencia de la República no existe alguna norma que le permita cumplir con los requerimientos de la demanda, ya que la materia objeto de reclamo no es de su competencia, tal como se advierte del Decreto 2647 de 2022 donde están las funciones. Por ende, pidió fuese declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 se convocó a audiencia pública especial
causa por pasiva.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 se convocó a audiencia pública especial de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2024 – anexo 046 SAMAI -, y que se declaró fallida por no darse los presupuestos establecidos en el artículo 27 literal a) de la Ley 472 de 1998.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO
- De l a parte accionante 4: Reiteró lo señalado en el escrito de demanda, y manifestó que, el ejercicio de la función pública de Fiscal General encargada fue arbitrario por parte de la doctora Martha Janeth Mancera sin mediar la posesión previa ante el Presidente de la República o ante autoridad competente, dado que, los servidores públicas deben cumplir con el principio de legalidad y ejercer las funciones en la forma prescrita en la Constitución y la ley (artículos 6 y 123
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CP), con dicho actuar se trasgredió la moralidad administrativa como principio y derecho e interés colectivo.
- De la Fiscalía General de la Nación5: Expresó que la posesión ante el Presidente de la República no constituye un requisito legal para que quien
derecho e interés colectivo.
- De la Fiscalía General de la Nación5: Expresó que la posesión ante el Presidente de la República no constituye un requisito legal para que quien ostente el cargo de Vicefiscal General de la Nación pueda ejercer el cargo de Fiscal General de la Nación ante la ausencia definitiva de este último por cumplimiento del periodo con stitucional, hasta tanto se posesione el remplazo.
En ese evento, el ejercicio de las funciones de representante legal de la Entidad opera en virtud de la figura del encargo y de pleno derecho por el cumplimiento de una atribución legal como lo prevén los artículos 15.5 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017 y 5º del Decreto Ley 021 de
2014. Agregó que, a l igual que en la Fiscalía General de la Nación, la Ley determina el funcionario que reemplazará al Contralor General de la República hasta que se efectúe la posesión del nuevo funcionario. Bajo ese entendido, no media acto administrativo de posesión, pues es la misma ley la que determina bajo qué supuestos procede y la duración. Dicho enunciado fue ratificado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta en el proceso con radicación No. 11001032800020230004100 : “ Sin embargo, el hecho de que haya proferido el acto demandado no implica que el vicecontralor ahora demandado deba dejar las funcion es en cuestión, toda vez que como se explicó la asunción de las referidas atribuciones de contralor general de la República opera ipso iure. Esto es, independientemente de que el saliente contralor haya proferido la resolución demandada, de todas formas, e l
explicó la asunción de las referidas atribuciones de contralor general de la República opera ipso iure. Esto es, independientemente de que el saliente contralor haya proferido la resolución demandada, de todas formas, e l vicecontralor tendría que haber asumido las funciones de contralor general de la República por mandato legal”.
En el caso concreto, esta designación de la entonces Vicefiscal General de la Nación, Martha Mancera como Fiscal General encargada se realizó por el estricto cumplimiento de un deber legal que opera de pleno derecho y no requiere llevar a cabo la posesión ni elaboración de acto administrativo alguno. Dicho encargo resulta aplicable a partir de la vacancia definitiva del cargo (13 de febrero de 2024) y hasta tanto se posesione el nuevo titular del ente investigador
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y acusador. Este último supuesto ocurrió el pasado 22 de marzo del año en curso, con la posesión de la doctora Luz Adriana Camargo Garzón ante el Presidente de la República.
- Concepto del Ministerio Público 6: El Procurador 13 Judicial II Administrativo de Armenia en su concepto expuso que el demandante en este proceso únicamente ventila argumentos de ilegalidad propios de las acciones ordinarias, en ningún momento trae a colación comportamientos dolosos o de mala fe que recaigan sobre un servidor público en particular, para sustentar dicho aserto cita
únicamente ventila argumentos de ilegalidad propios de las acciones ordinarias, en ningún momento trae a colación comportamientos dolosos o de mala fe que recaigan sobre un servidor público en particular, para sustentar dicho aserto cita un referente jurisprudencial alusivo a los requisitos necesarios para establecer vulneración al derecho invocado. Al respecto, expuso que si bien el actor señala que es ilegal que la señora Mancera actúe como Fiscal General de la Nación por no estar posesionada por el Presidente de la República, no obstante, no trae ni prueba argumentos de inmoralidad administrativa. De lo anterior , se puede concluir que en el caso que nos ocupa no se presenta una vulneración o amenaza al derecho colectivo a la moralidad administrativa, razón por la cual, pidió fuesen negadas las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo procede a decidir de fondo la presente controversia, lo que hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 44 de la ley 472 de 1998 y en el artículo 152 -14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que otorgó a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de las acciones populares que se promuevan frente a las entidades del orden nacional.
2. PROBLEMA JURÍDICO
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Corresponde a esta Corporación establecer, si:
¿La entidad demandad a ha amenazado y/o vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa cuando la doctora Martha Janeth Mancera en su calidad de Vice Fiscal de la Nación asumió el cargo de Fiscal General de la Nación Encargada el día 13 de febrero de 2024 sin el acto protocolario de posesión ante el señor Preside nte de la República, una vez se produjo la vacan cia absoluta por vencimiento d el periodo constitucional del Fiscal General de la Nación doctor Francisco Barbosa Delgado el día 12 de febrero de 2024?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala no se probó la amenaza y/o la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa al constatar que no se lograron demostrar los supuestos necesarios para predicar su amenaza y/ o vulneración. Es así como no se observa el quebrantamiento del orden jurídico -elemento objetivo - como tampoco que el mismo haya sido bajo el ejercicio de una conducta de la servidora Martha Janeth Mancera calificable como arbitraria o amañada -elemento subjetivo-.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta , esta Corporación Judicial analizará las i) generalidades de las acciones populares, ii) la moralidad administrativa -exigencias de configuración de una vulneración -, y el iii)
Para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta , esta Corporación Judicial analizará las i) generalidades de las acciones populares, ii) la moralidad administrativa -exigencias de configuración de una vulneración -, y el iii) caso concreto.
4.1 . Las acciones populares – generalidades
La acción popular es el mecanismo constitucional para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en la carta política o leyes específicas como la Ley 472 de 1998. Por disposición Constitucional, corresponde al Legislador regular las acciones populares y en ejercicio de dicho mandato, elPágina 8 de 18
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Congreso de la Rep ública expidió la Ley 472 de 1998, la cual tiene por objeto: “Regular las acciones populares y las acciones de grupo de qué trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal”.
En cuanto a la finalidad de la acción popular, el artículo 2 de la aludida normativa establece que ésta procede para evitar el daño contingente, cesar el peli gro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, y/o
En cuanto a la finalidad de la acción popular, el artículo 2 de la aludida normativa establece que ésta procede para evitar el daño contingente, cesar el peli gro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Señalando que la Ley ídem en su artículo 4 7, enlistó los derechos colectivos objeto de protección, lo q ue de manera general es propio indicar que actúan de manera enunciativa, en el entendido que existen otros derechos considerados como colectivos en distintas normas.
7 ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y apro vechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica;
f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.Página 9 de 18
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Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 ejusdem, dicha acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos o intereses.8.
Instancia: Primera
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 ejusdem, dicha acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos o intereses.8.
Pasando a los elementos sustanciales de la acción, en cuanto a los legitimados para ejercer la acción popular, el artículo 12 de la Le y 472 de 1998 consagra que la misma puede ser presentada por: i) Cualquier persona, natural o jurídica; ii) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; iii) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; iv) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia y/o v) Por los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.
Respecto d e la acción Popular, el Consejo de Estado de manera general, ha sostenido:
“La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los der echos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas (sic) o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Así las cosas, esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad
contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas (sic) o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Así las cosas, esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos.”9
Finalmente, según ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vuln eración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la
8 Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic) o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 9 C.E. Sección Primera, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, providencia del 6 de marzo de 2014, Rad. 63001-23-31-000-2011-00309-01(Ap).Página 10 de 18
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actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la
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actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derech os e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo10.
4.2. De la moralidad administrativa
La moralidad administrativa –referida en el artículo 4, literal b) de la Ley 472 de 1998constituye un bien jurídico de connotación abierta, por lo que su estudio se adelanta con fundamento en el contenido axiológico y teleológico establecido en la Constitución Política y acerca de la doble naturaleza de la moralidad administrativa, se erige como un derecho colectivo (art. 88 C.P.) y, además, constituye un principio que debe guiar las funciones del Estado (art. 209 C.P.).
En ese orden, se ha ilustrado que el juicio a confrontar en sede de la acción popular frente a la moralidad administrativa, no se estructura en la convicción subjetiva del juez sobre la moral ni en cánones individuales de conciencia o del “sentido del deber”, sino sobre la verificación de que en el caso concreto la entidad ni el servidor público hayan transgredido la ley ni obrado con propósitos o móviles distintos a los fines públicos y generales que, conforme al derecho aplicable, debían guiar su actividad y su conducta11. Sobre la materia, se ha profundizado:
“Ahora, la Sala también reitera el criterio ampliamente fijado p or la jurisprudencia en el sentido de que, si bien por su naturaleza, la protección del
actividad y su conducta11. Sobre la materia, se ha profundizado:
“Ahora, la Sala también reitera el criterio ampliamente fijado p or la jurisprudencia en el sentido de que, si bien por su naturaleza, la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa suele procurarse
10 C.E. Sección Primera, Sentencia del 19 de marzo de 2015. C.P. GUILLERMO VARGAS AYALA, Radicación: 05001 -23-31-000-2012-00727-01(AP) actor: Alejandro Botero Ville gas contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional de Colombia. 11 Como lo ha señalado la jurisprudencia: “Desde esta perspectiva, ha de considerarse como contrario a la moralidad administrativa toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. La infracción de tal derecho colectivo se concreta en la existencia de motivaciones extranormativas, que evaden las finalidades objetivamente determinadas para el ejercicio de las funciones y potestades propias del servicio público y que apunta, en último término, a la satisfacción de los intereses generales y el bien común. La motivación extranormativa, entonces, se encamina a la satisfacción de intereses particulares –de la autoridad pública que ejerce impropiamente sus funciones o de terceros e, incluso, de la misma administración, pero sin un título jurídico habilitante –. // Se advierte, por lo dicho, una estrecha vinculac ión entre este principio y la desviación de poder, entendida ésta última como ‘el hecho del agente administrativo que, realizando un acto de su competencia y respetando las formas impuestas
entre este principio y la desviación de poder, entendida ésta última como ‘el hecho del agente administrativo que, realizando un acto de su competencia y respetando las formas impuestas por la legislación, usa de su poder en casos, por motivos y para f ines distintos de aquéllos en vista de los cuales este poder le ha sido conferido’” (Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. Nª 25000 -23-15-000-2003-02181-01(AP), C.P. Hernán Andrade Rincón).Página 11 de 18
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salvaguardando el principio de legalidad, ello no quiere decir que todo acto que infrinja el ordenamien to devenga en inmoral, en los términos de la Constitución y la ley, cuestión ésta que implica que el juicio que se adelanta en la acción popular no necesariamente es de confrontación formal entre la actuación reprochada al Estado y la normativa que la regulaba, sino que trasciende o sobrepasa tal ejercicio para verificar que el proceder de la entidad pública acusada, al separarse del ordenamiento, se haya concretado en desmedro o con desconocimiento de los fines y objetivos establecidos en la Constitución P olítica y en las específicas reglas jurídicas aplicables al caso.”12 (Resalta la Sala)
Al respecto, se ha puntualizado en la jurisprudencia en cita, que se tiene unificados
establecidos en la Constitución P olítica y en las específicas reglas jurídicas aplicables al caso.”12 (Resalta la Sala)
Al respecto, se ha puntualizado en la jurisprudencia en cita, que se tiene unificados los siguientes supuestos que admiten predicar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa:
“i) [E]s posible que la moralidad se relacione con la ilegalidad, pero no es necesario que para acreditar una conducta que atente contra el citado derecho colectivo se demuestre indefectiblemente una actividad ilegal o ilícita, puesto que es factible que el comportamiento que afecta la moralidad lo haga en virtud del desconocimiento de principios o valores constitucionales. Como se precisó no toda inmoralidad supone ilegalidad, ni toda ilegalidad conlleva una inmoralidad. ii) uno de los principales escenarios en los que se enjuicia la moralidad administrativa tiene que ver con comportamientos ilegales de la administración, circunstancia por la cual el juez constitucional ostenta competencia para identificar el tipo de actuación administrativa que amenaza o vulnera el derecho (hecho, omisión, operación administrativa, contrato estatal o acto administrativo) para determinar si es necesario el análisis de legalidad de la misma, con el fin de proteger el derecho colectivo. En otros términos, es posible que el juez de la acción popular tenga que remover una actuación de la administración pública, pero siempre que sea necesaria e indefectible para la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa. En otros términos, el juez de la acción popular no puede realizar un análisis de legalidad dejando de lado el estudio de la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo.
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