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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00042-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00042-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 19

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00

DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 105

TEMAS: LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA

CORTE SOBRE LAS CONDICIONES DE

EXISTENCIA Y DESARROLLO DEL

DEBATE PARLAMENTARIO. EL

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD

DE LAS FORMAS Y EL CARÁCTER

SUBSANABLE DE ALGUNOS VICIOS DE

PROCEDIMIENTO - IMPORTANCIA DEL

TÉRMINO MÍNIMO ENTRE DEBATES

FRENTE AL PRINCIPIO DE

INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS

FORMAS

INSTANCIA: ÚNICA

Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso que en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL instauró el señor G OBERNADOR DEL DEPARTAMENTO

Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso que en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL instauró el señor G OBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en contra del ACUERDO No. 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO,

QUINDÍO “POR MEDIO DEL CUAL REALIZA ADICIÓN PARCIAL DE

LOS RECURSOS DEL BALANCE DE LA VIGENCIA 2023 EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2024”, y el DECRETO No. 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024 proferido por elRepública de Colombia Página 2 de 19

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00

DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO “POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO MUNICIPAL No 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 POR MEDIO DEL CUAL REALIZA ADICIÓN PARCIAL DE LOS RECURSOS DEL BALANCE DE LA VIGENCIA 2023 EN EL

CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO MUNICIPAL No 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 POR MEDIO DEL CUAL REALIZA ADICIÓN PARCIAL DE LOS RECURSOS DEL BALANCE DE LA VIGENCIA 2023 EN EL

PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL

2024”.

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La parte demandante solicita revisar la validez del Acuerdo No. 002 del 12 de marzo de 2024 Por medio del cual realiza adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024 ” expedido por el Concejo Municipal de Montenegro y el Decreto No. 046 del 19 de marzo de 2024 “Por medio del cual se liquida el acuerdo municipal No 002 del 12 de marzo de 2024 por medio del cual realiza adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024” proferido por el Alcalde del Municipio de Montenegro.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA

Fundamenta la anterior pretensión en que el H. Concejo Municipal de Montenegro Quindío expidió el 12 de marzo de 2024 el Acuerdo No. 0 02 a través del cual se adiciona el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia fiscal 2024 con los recursos del balance del año 2023 del Municipio, el cual fue radicado en la Oficina de Gestión Documental de la Administración Departamental el 19 de marzo de 2024 bajo el radicado 36552 para su correspondiente revisión de constitucionalidad y legalidad.

recursos del balance del año 2023 del Municipio, el cual fue radicado en la Oficina de Gestión Documental de la Administración Departamental el 19 de marzo de 2024 bajo el radicado 36552 para su correspondiente revisión de constitucionalidad y legalidad.

Indicó que, si bien los fundamentos jurídicos del acto administrativo se encuentran acorde con la normatividad revisada, en el procedimiento de expedición se advierte una inconsistencia respecto de la celebración de los debates establecidos en la Ley 136 de 1994, puntualmente al incumplimiento en el ti empo transcurrido entre el primer y segundo debate, generando un vicio de procedimiento o de forma, que hace necesario solicitar la revisión de validez del Acuerdo.

1 Expediente Electrónico SAMAI, documento: Demanda(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 3 de 19

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Por lo anterior, el Gobernador del Quindío dictó el Auto de Observación No. 89 del 16 de abril de 2024, en el cual se ordena la remisión de los actos administrativos para que se decida sobre su validez.

1.3. FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN

del 16 de abril de 2024, en el cual se ordena la remisión de los actos administrativos para que se decida sobre su validez.

1.3. FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN

Cita como fundamento de la acción los artículos 313, 315, 339, 352 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 136 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el Decreto 111 de 1996 y el artículo 73 de la ley 136 de 1994, además de la sentencia del 23 de agosto de 2019 del Consejo de Est ado proferida por el consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés radicado 73001-23-31-000-2010-00358-01, así como la sentencia proferido por este Tribunal Administrativo el 31 de agosto de 2023, radicado 63001-23333-000-202200044-00.

Manifestó que, en la expedición del Acuerdo No. 002 del 12 de marzo de 2024 se incurrió en un defecto sustantivo o procedimental al no dar cumplimiento al artículo 73 de la Ley 136 de 1994 porque no trascurrieron los tres días establecidos entre los debates, por lo considera que existe un vicio de forma en el trámite dado para la aprobación que hace necesario la revisión de validez del acto administrativo enunciado y del Decreto No. 046 del del 19 de marzo de 2024, por parte de esta Corporación.

1.4. TRÁMITE DEL PROCESO

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 17 de abril de 20242.

Corporación.

1.4. TRÁMITE DEL PROCESO

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 17 de abril de 20242. • Acta de reparto: 17 de abril de 20243. • Paso a despacho: 17 de abril de 20244. • Auto admite demanda: 18 de abril de 20245. • Notificación demanda: 22 de abril de 20246.

2 Ídem, documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: Acta Reparto(.pdf) NroActua 2 4 Ídem, documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 25AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: Notificación Demandados y Ministerio Publico(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 4 de 19

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Aviso a la comunidad: 22 de abril de 20247. • Fijación en lista: 25 de abril al 09 de mayo de 20248. • Concepto del Ministerio Público: 07 de mayo de 20249.

Administrativa

  • Aviso a la comunidad: 22 de abril de 20247. • Fijación en lista: 25 de abril al 09 de mayo de 20248. • Concepto del Ministerio Público: 07 de mayo de 20249. • Contestación del Municipio de Montenegro: 09 de mayo de 202410. • Contestación del Concejo Municipal de Montenegro: 09 de mayo de 202411. • Auto decreta pruebas y prescinde del término probatorio: 14 de mayo de 202412. • Paso a despacho: 21 de mayo de 2024.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término oportuno, el Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó el respectivo concepto, oportunidad en la que analizó los siguientes temas: (i) Marco normativo para la revisión de validez de Acuerdos Municipales; (ii) Vicios accidentales y vicios sustanciales; (iii) Principios democrático, ello con el fin de establecer en el caso concreto si el Acuerdo objeto de revisión carece de validez porque se expidió de manera irregular, dado que no se cumplió con un requisito indispensable a la luz del principio democrático.

En primer lugar, trajo a colación las normas que regulan el trámite para la revisión de las observaciones formuladas por el gobernado r acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales de los cuales conoce el Tribunal Administrativo en Primera Instancia.

En segundo lugar, hizo una exposición sobre los tipos de vicios que tipifican la causal de expedición irregular dentro de la clasificación de vicios accidentales y sustanciales, citando pronunciamientos del Consejo de Estado, de lo cual concluye que solo estos

en Primera Instancia.

En segundo lugar, hizo una exposición sobre los tipos de vicios que tipifican la causal de expedición irregular dentro de la clasificación de vicios accidentales y sustanciales, citando pronunciamientos del Consejo de Estado, de lo cual concluye que solo estos últimos tiene la connotación jurídica suficiente para anular un acto administrativo, por lo tanto, los vicios accidentales nunca podrán viciar como nulo un acto administrativo por expedición irregular.

7 Ídem, documentos: Aviso Comunidad(.pdf) NroActua 11 y Publicacion Aviso Comunidad(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documentos: 030Fijación en lista(.pdf) NroActua 12. 9 Ídem, documentos: 032Correo(.pdf) NroActua 13, y 031Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 13. 10 Ídem, documento: 42Recibe memorial_Correopdf(.pdf) NroActua 14 , y 41Recibe memorial_ Contestaciondemandaa(.pdf) NroActua 14. 11 Ídem, documento: 56Recibe memorial_Correopdf(.pdf) NroActua 16 , y 55Recibe memorial_ CONTESTACIONDEMANDAC(.pdf) NroActua 16. 12 Ídem, documento: 59AutoDecretaPruebasPrescinde(.pdf) NroActua 18.República de Colombia Página 5 de 19

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DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO

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No obstante, citando una decisión de esta misma Sala de Decisión13 indicó que el vicio alegado es sustancial y no meramente accidental, en virtud del principio democrático que se garantiza con el período reflexivo que se echa de menos y la posibilidad de que la opinión pública se pronuncie en dicho lapso sobre el proyecto debatido; razón por la cual considera cambiar su posición en torno a lo anterior.

Con base en lo anterior, conceptuó que se debe declarar la ilegalidad del Acuerdo acusado.

1.6. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO

El ente territorial se pronunció sobre la solicitud de revisión de validez, oponiéndose a la misma al considerar que el Municipio realizó todas las actuaciones conforme a la legalidad, en donde para realizar los debates del Acuerdo 002 del 12 de marzo de 2024, se convocó por parte del alcalde Municipal por medio de acto administrativo Decreto Nro. 038 del 06 de febrero de 2024 para las sesiones extraordinarias a realizarse durante los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2024, en donde se trataron los temas específicos estipulados en el acto administrativos y se realizaron las sesiones en los días convocados.

1.7. INTERVENCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

MONTENEGRO

específicos estipulados en el acto administrativos y se realizaron las sesiones en los días convocados.

1.7. INTERVENCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

MONTENEGRO

El Concejo Municipal de Montenegro se pronunció sobre la solicitud de revisión de validez, oponiéndose a la misma manifestando que el día 18 de marzo de 2024 se envió a la Gobernación del Quindío al correo electrónico juridicos@gobernacionquindio.gov.co no solo el acuerdo en copia simple, sino todos los anexos requeridos por la gobernación esto es, sanción del acuerdo, acuerdo No 002 de 2024, fechas de debates, certificación gaceta, proyecto de acuerdo, exposición de motivos, acta de comisión del proyecto, acta de sesión extraordinaria, tal y como consta en adjuntos del correo. Así mismo señaló que dicha Corporación procedió a llevar a cabo la ponencia y los debates del acuerdo 002 del 12 de marzo de 2024, de acuerdo a la normativa y al reglamento interno, exponiendo que las sesiones extraordinarias a diferencia de las ordinarias, no se realizan por derecho propio del

13 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, 24 de junio de 2022, magistrado ponente: Luis Carlos Alzate Ríos, Medio de Control: Revisión de validez de Acuerdo Municipal. Radicado 630012333-000-2022-00044-00. Demandante: Gobernador del Quindío. Demandado: Acuerdo Municipal No. 003 del 13 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida.República de Colombia Página 6 de 19

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del 13 de abril de 2022, expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida.República de Colombia Página 6 de 19

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DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO

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Concejo Municipal, sino por iniciativa del ejecutivo y conforme a los extremos estipulados en el decreto de convocatoria que para el presente asunto fue durante los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2024, cumpliendo a cabalidad con lo preceptuado en la norma. Finalmente indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, un vicio procedimental solo invalida un acto administrativo si es sustancial y afecta el contenido del acto o los derechos de terceros.

2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE

CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO,

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la

pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención, el cual dispone que el gobernador posee 20 días para la presentación de las observaciones, y en ese sentido s e tiene que el Acuerdo objeto de revisión fue radicado el 19 de marzo de 202414, por lo que, el plazo en mención fenecía el 1 9 de abril de 2024, siendo que el día 17 de abril de 2024 se presentaron las objeciones en estudio15.

Respecto a la legitimación de la parte actora, se tiene que, corresponde al Gobernador revisar los actos de los Concejos Municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986.

La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la

14 Expediente Electrónico SAMAI, documento: 03RECIBIDO PARA REVISION A CUERDO ID36552 DEL 19 DE MARZO(.pdf) NroActua 4. 15 Ídem, documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2.República de Colombia

14 Expediente Electrónico SAMAI, documento: 03RECIBIDO PARA REVISION A CUERDO ID36552 DEL 19 DE MARZO(.pdf) NroActua 4. 15 Ídem, documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 7 de 19

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DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO

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demandada quienes expidieron los actos que se revisan.

Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 numerales 2 y 3 del C.P.A.C.A., al pretenderse la revisión de validez constitucional y legal de un acuerdo municipal y un decreto municipal.

En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales por el invocados y con los cuales se hace la confrontación

acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales por el invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.

El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del acuerdo objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación.

2.2. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN

Consiste en el Acuerdo No. 002 del 12 de marzo de 2024 Por medio del cual realiza adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024” expedido por el Concejo Municipal de Montenegro y el Decreto No. 046 del 19 de marzo de 2024 “Por medio del cual se liquida el acuerdo municipal No 002 del 12 de marzo de 2024 por medio del cual realiza adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024” proferido por el Alcalde del Municipio de Montenegro.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Carece de validez el Acuerdo No. 002 del 12 de marzo de 2024 “ POR MEDIORepública de Colombia Página 8 de 19

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

¿Carece de validez el Acuerdo No. 002 del 12 de marzo de 2024 “ POR MEDIORepública de Colombia Página 8 de 19

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00042-00

DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO

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DEL CUAL REALIZA ADICIÓN PARCIAL DE LOS RECURSOS DEL BALANCE DE LA VIGENCIA 2023 EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2024” , proferido por el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, por incum plir en el trámite para su aprobación con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a disponer que se debe someter a consideración de la plenaria después de los tres días de su aprobación en la comisión respectiva?

En atención a lo anterior, determinar si:

¿Carece de validez el Decreto No. 046 del 19 de marzo de 2024 “Por medio del cual se liquida el acuerdo municipal No 002 del 12 de marzo de 2024 por medio del cual realiza adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024” proferido por el Alcalde del Municipio de Montenegro , en

adición parcial de los recursos del balance de la vigencia 2023 en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024” proferido por el Alcalde del Municipio de Montenegro , en atención a la unidad de materia y atendiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como quiera que el Decreto fue proferido con base el Acuerdo previamente aducido?

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho analizará los siguientes aspectos: i) La línea jurisprudencial de la Corte sobre las condiciones de existencia y desarrollo del debate parlamentario. El principio de instrumentalidad de l as formas y el carácter subsanable de algunos vicios de procedimiento; ii) Importancia del término mínimo entre debates frente al principio de instrumentalización de las formas; y iii) El caso concreto.

2.3.1. La línea jurisprudencial de la Corte sobre las condi ciones de existencia y desarrollo del debate parlamentario. El principio de instrumentalidad de las formas y el carácter subsanable de algunos vicios de procedimiento

Sea lo primero aclarar que, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-008 de 2003, si bien es cierto las asambleas departamentales y los concejos municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312) y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial. Es por ello, que son responsables ante sus electores de las decisionesRepública de Colombia

nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial. Es por ello, que son responsables ante sus electores de las decisionesRepública de Colombia Página 9 de 19

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DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO

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que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa16.

Ahora bien, sobre la formación y determinación de la voluntad del legislador ha expuesto la Corte Constitucional17 que en los regímenes democráticos debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por esta razón, las distintas normas que regulan el trámite de la adopción de la ley (y por ende también las Ordenanzas Departamentales y Acuerdos Municipales ) están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y

razón, las distintas normas que regulan el trámite de la adopción de la ley (y por ende también las Ordenanzas Departamentales y Acuerdos Municipales ) están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión, es por ese motivo que se han previsto varios debates, lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en la plenaria, tenga la oportunidad real de incidir en la adopción final.

En ese sentido, se ha establecido por la Constitución y las normas los elementos fundamentales que deben reunir los debate s para la formación de las voluntad colectiva de los cuerpos colegiados de representación política, como el quorum, el carácter imperativo de los debates en comisiones y plenaria, publicidad del proyecto y el período mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la decisión sobre el proyecto es producto de una reflexión ponderada, como lo contempla el artículo 16018 de la Constitución frente a los proyectos de Ley. El incumplimiento a estas condiciones ha implicado que disposiciones legales sean declaradas inconstitucionales por la Corte19.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, 30 de julio de 2015 Radicación número: 70001 -23-31-000-2010-00220-02(20141) Actor: ABRAHAM HAYDER BERROCAL 17 Corte Constitucional de Colombia. Sen tencia C-473/04. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

ABRAHAM HAYDER BERROCAL 17 Corte Constitucional de Colombia. Sen tencia C-473/04. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate e n la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. 19 Así, por ejemplo, han sido declaradas inconstitucionales leyes que han sido debatidas y votadas sin que ésta conociera previamente la ponencia, pues éste es el presupuesto mínimo para deliberar y d ecidir, como sucedió en la sentencia C-557 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa en la cual la Corte resaltó la importancia de conocer previa de lo que se va a debatir en los siguientes términos: “..las normas superiores y las legales de naturaleza orgánica que rigen el trámite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideración y aprobación , y que aquello que es finalmente adoptado como ley seaRepública de Colombia Página 10 de 19

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DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL N° 002 DEL 12 DE MARZO DE 2024 – DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DECRETO N° 046 DEL 19 DE MARZO DE 2024CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO – MUNICIPIO DE MONTENEGRO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Sin embargo, a dicho igualmente la Corte Constitucional en la sentencia C -055 de 1995 que los requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no tienen un valor en sí mismo “ pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental.”, como lo señaló el Ministerio Público en su concepto. De conformidad con lo anterior, el máximo Tribunal Constitucional ha estimado que para el análisis de trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual este se presentó como el conjunto integral del trámite legislativo, acudiendo al principio de instrumentalidad de las formas, el cual fue definido de la siguiente forma en sentencia C-737 de 2001: “El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo 20, tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en apariencia contradictorias, pero en realidad plenamente complementarias.

De un lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala explícitamente que en los trámites

contradictorias, pero en realidad plenamente complementarias.

De un lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. Esto explica, por ejemplo, que esta Corporación haya señalado, en forma constante, que al estudiar si una ley viola o no el principio de unidad de materia, la noción de materia debe ser entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento demasiado riguroso de su alcance, obstaculizaría indebidamente la aprobación de las leyes, con lo cual esa regla terminaría afectando el principio democrático que ella misma pretende realizar. Y de manera más general, esta Corte ha dicho que “las normas constitucionales relativas al trámite legisla

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