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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00045-00-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00045-00-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 1

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo

Municipal de Armenia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00

005-2024-176

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal, la Sala Tercera de l Tribunal Administrativo del Quindío, procede a pronunciarse en única instancia sobre la validez del Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Armenia: “Por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar un contrato de concesión para prestar los servicios de tránsito de la ciudad de Armenia, Quindío”.

ANTECEDENTES

La demanda1

La apoderada delegada del Gobernador del Quindío, radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez del Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, con fundamento en los siguientes:

Hechos

formulando como única pretensión que se revisara la validez del Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, con fundamento en los siguientes:

Hechos

  • El Concejo Municipal de Armenia, Quindío, expidió el Acuerdo No. 302 del 11 de marzo de 2024: “Por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar un contrato de concesión para prestar los servicios de tránsito de la ciudad de Armenia, Quindío”.

1 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 3, Demanda.Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q)

Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2 - La copia simple del mencionado acto administrativo fue recibida el 18 de marzo de 2024, en la Oficina de Gestión Documental del Departamento del Quindío, bajo el consecutivo ID:36116, para su respectiva revisión de constitucionalidad y legalidad, de competencia del señor Gobernador.

  • Tras realizar la respectiva revisión por parte de la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, se evidenció la existencia de elementos que conllevan a señalar la posible inconstitucionalidad e ilegalidad del acto a dministrativo objeto de estudio, en lo que respecta al

Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, se evidenció la existencia de elementos que conllevan a señalar la posible inconstitucionalidad e ilegalidad del acto a dministrativo objeto de estudio, en lo que respecta al procedimiento adelantado ante el Concejo Municipal para su aprobación, carecer de estudios técnicos, estudios financieros, estudios jurídicos, Plan Local de Seguridad Vial, mapas de siniestralidad, Plan de Desarrollo Municipal 20242027 e inconsistencias en la armonización con el Plan de Desarrollo Municipal.

  • Una vez advertidas las mencionadas inconsistencias, relativas a vicios materiales y de procedimiento, se hizo necesario solicitar la revisión del Acuerdo por parte del Tribunal Administrativo del Quindío.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

Haciendo referencia al numeral 8 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia y Ley 51 de 1983 indica que existió un vicio en la formación del Acuerdo 302 de 2024 expedido por el Concejo Municipal, toda vez que el decreto que convocó a sesión extraordinaria, esto es, el Decreto 566 del 10 de marzo de 2024 fue expedido un día inhábil (domingo) , sin existir previamente manifestación alguna por parte del ejecutivo que declarará ese día como hábil, con el fin de ejecutar los actos propios e inherentes a las atribuciones q ue ostenta. Señaló que un asunto es el acto administrativo a través del cual el alcalde cita a sesiones extraordinarias y otro diferente son los trámites y actos propios del Concejo Municipal, en razón a que se trata de una disposición de competencia funcional propia del alcalde.

En segundo lugar, destacó que las facultades otorgadas a los alcaldes

propios del Concejo Municipal, en razón a que se trata de una disposición de competencia funcional propia del alcalde.

En segundo lugar, destacó que las facultades otorgadas a los alcaldes municipales deben ser, temporales y p recisas, de conformidad con las disposiciones del numeral 3 del artículo 313 Constitucional. Con base en lo anterior, señaló que en el sub examine , aunque las facultades concedidas cumplen con el factor pro tempore, las mismas no son precisas, debido a la ambigüedad entre los servicios enlistados en el acuerdo sometido a revisión, en razón a que, si bien, tras la modificación efectuada posteriormente al proyecto inicial, se h izo la enunciación de unos servicios, no se indic ó con exactitud sobre qué servicios se autorizó concesionar en cada uno de ellos ni tampoco las condiciones en que se otorgar ían éstos, careciendo de un estudio entre la presentación del proyecto inicial , el cual estipulaba: “(…) de algunos de los servicios de tránsito y transporte (…)” y la posterior modificación en la que se corrigió lo anterior, enlistando una serie de servicios , razón por la cual, las facultades carecen del factor de precisión. Aunado a que el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que la concesión comprende laActo Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q)

Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3 gestión total o parcial de un servicio público y en este caso no se define cuáles

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3 gestión total o parcial de un servicio público y en este caso no se define cuáles son las gestiones totales o parciales que se están autorizando concesionar.

En tercer lugar, señala que existe una incongruencia entre el título y el acápite resolutivo, debido a que, en el actual título del Acuerdo sometido a revisión, se dispone: “Por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar un contrato de concesión para prestar los servicios de tránsito de la ciudad de Armenia, Quindío”, se puede inferir de la literalidad de dicho aparte subrayado, que dicho título alude a la totalidad de los servicios que ejecuta el organismo de tránsito, mientras que en el artículo primero se ven enlistados solo algunos de esos servicios y no la totalidad como se desprende del titular, generándose una evidente incongruencia entre el título y el conteni do del artículo primero del acuerdo. Adicional a esto, menciona que los actos administrativos como los acuerdos municipales, deben ser congruentes, lo cual implica entonces que las decisiones tomadas sean consonantes con dichas consideraciones y en este caso con el título del acto sometido a revisión.

En cuarto lugar, manifiesta que dentro del trámite del a cuerdo sometido a revisión no se contemplan una serie de estudios y autoriz aciones adicionales necesarias. Al respecto, señala que a los Concejos Municipales les compete de una parte reglamentar aquellos casos en los cuales los alcaldes requieren autorización para celebrar contratos y de otra, autorizar la celebración de aquellos que requieran contar con dicha autorización, como es el caso del

una parte reglamentar aquellos casos en los cuales los alcaldes requieren autorización para celebrar contratos y de otra, autorizar la celebración de aquellos que requieran contar con dicha autorización, como es el caso del contrato de concesión, tal como se desprende del artículo 18 de la Ley 1551 de

2012. Aunado a lo anterior, se tiene que no basta con que el gobierno municipal, exponga determinadas necesidades que hacen imperativa la celebración de alguno de esos contratos, sino que además es su obligación aportar el correspondiente soporte que lo respalde . Siendo necesario entonces, que el Ejecutivo Municipal allegue a la Corporación Política Administrativa, junto con el proyecto de acuerdo, la exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan, de conformidad con el inciso segundo del artículo 72 de la Ley 136 de 1994, aportando de igual modo, todos los anexos y estudios técnicos que permitan efectuar un análisis minucioso por parte de los concejales en los debates para determinar la viabilidad de conceder la autorización para celebrar un contrato de concesión.

Con base en lo expuesto con anterioridad, señaló que no se evidenciaron ni dentro de los documentos enviados por parte del municipio ni dentro de aquellos que hicieron parte de la formación del acuerdo sometido a revisión actualmente, los estudios técnicos y demás anexos antes referenciados, siendo estos solicitados reiteradamente y no siendo aportados en las respectivas respuestas a las solicitudes, en razón a que para la administración municipal , estos no eran necesarios ni para la aprobación por el Conce jo, ni para la revisión de constitucionalidad y legalidad por parte del Gobernador del Departamento.

las solicitudes, en razón a que para la administración municipal , estos no eran necesarios ni para la aprobación por el Conce jo, ni para la revisión de constitucionalidad y legalidad por parte del Gobernador del Departamento.

Indica que tratándose de concesión, la autorización que emite el Concejo Municipal debe estar basada en estudios que permitan determinar de manera precisa varios aspectos: i) los servicios que están autorizando concesionar; ii)Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q)

Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4 las actividades que corresponde a cada servicio concesionado (gestión total o parcial); iii) el tiempo en el que de acuerdo con la estructuración financiera resulta razonable concesionar tales servicios; iv) los porcentajes de participación dentro de los servicios concesionados; v) el estudio que determine cómo opera la participación en cada uno de ellos.

Adicionalmente, destaca que tampoco se encontró soporte alguno que permitiera establecer por parte del Concejo Municipal de Armenia, las autorizaciones concedidas, pues se desconoce la fundamentación de los servicios a concesionar, sus alcances, la determi nación de los porcentajes de participación y la sustentación del plazo de la concesión de quince (15) años.

Aunado a lo anterior, destaca que tanto de lo señalado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como en las disposiciones de los artículos 2, 4

Aunado a lo anterior, destaca que tanto de lo señalado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como en las disposiciones de los artículos 2, 4 y 11 de la Ley 1508 de 2012 , se da suficiente claridad respecto a los estudios requeridos para concesionar servicios, destacando que si bien las citadas normas refieren que tales aspectos deben estar antes del proceso de selección, es claro que la mayoría de dichas situaciones deben estar presentes dentro del trámite del correspondiente proyecto de acuerdo, para que, la corporación pueda tomar las decisiones a que haya lugar.

En relación a lo anterior, menciona que en el artículo tercero del Acuerdo sometido a revisión, se estableció lo siguiente: “El contrato de concesión autorizado deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción del presente acto administrativo”, así pues, señala que dicho plazo es insuficiente para realizar todos los estudios de carácter obligatorio regulados en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1843 de 2017 además de adquirir la autorización por parte de la Agencia Nacional d e Seguridad Vial y de realizar el respectivo proceso de selección, por lo anterior, en caso de que la administración municipal argumente que dichos estudios técnicos y demás documentos deben ser allegados solo en la etapa precontractual, dicho argumento se tornaría ilógico e iría en contravía de dicha estipulación del artículo tercero por la imposibilidad de ejecutar dichas obligaciones en tan escaso tiempo.

En quinto lugar, señala que tampoco se contemplaron otros estudios y autorizaciones adicionales durante el trámite del a cuerdo sometido a revisión necesarios para facultar dicha concesión, señala que si bien en la exposición de

escaso tiempo.

En quinto lugar, señala que tampoco se contemplaron otros estudios y autorizaciones adicionales durante el trámite del a cuerdo sometido a revisión necesarios para facultar dicha concesión, señala que si bien en la exposición de motivos, se hizo una manifestación expresa respecto de la necesidad de concesionar los servicios de que trata el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, lo cierto es que no existieron documentos que correspondieran a los estudios técnicos, mapas de siniestralidad, plan local de seguridad vial, etc. dentro de los anexos puestos a consideración del Concejo Municipal para la aprobación de dicho proyecto de acuerdo, principalmente teniendo en cuenta que la concesión incluye la infraestructura y plataforma tecnológica para foto detección de infracciones de tránsito, respecto de la cual la legislación es clara y determinante en los requisitos a cumplir para su implementación, tal como se dispone en la Ley 1843 de 2017 en sus artículos 1, 2, 10, y13.Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q)

Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00

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En sexto lugar, señala que existe una falta de coherencia con las líneas estratégicas establecidas en el Plan de Desarrollo 2020 -2023, para ello, menciona que las actuaciones administrativas que se pretenden adelantar se encuadraron en una línea estratégica que poco o nada tiene que ver con la

estratégicas establecidas en el Plan de Desarrollo 2020 -2023, para ello, menciona que las actuaciones administrativas que se pretenden adelantar se encuadraron en una línea estratégica que poco o nada tiene que ver con la seguridad vial además de articularse con el Plan de Desarrollo anterior (Lo cual es válido en virtud de la Ley 1551 de 2012) pero que, no obstante al tratarse un proyecto de tal envergadura en el Acuerdo sometido a revisión con una duración de 15 años, resulta más razonable y ajustado a derecho, que dicho proyecto se desarrollara con base en los programas contenidos en el Plan de Desarrollo 2024-2027, el cual se encuentra cercano a su adopción, de conformidad con los tiempos establecidos en la Ley 152 de 1994.

En séptimo , lugar alude que hay una clara inexistencia de estudios que establezcan la fuente de financiación del Centro de Gestión de Movilidad , señala que en lo atinente, a l análisis de conveniencia del a cuerdo sometido a revisión, se desprende la creación concomitante de la referida entidad como parte del programa en que se encuentra inmerso en contrato de concesión, siendo necesario establecer sus fuentes de financiación y determinar si se ven afectadas las metas plasmadas en Marco Fiscal de Mediano Plazo.

En octavo lugar, señala que existe una inconsistencia frente al porcentaje de remuneración y del término de concesión establecidos en las disposiciones legales con respecto a la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, lo anterior fundamentado en la Ley 769 de 2002 en sus artículos 7

legales con respecto a la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, lo anterior fundamentado en la Ley 769 de 2002 en sus artículos 7 (Adicionado por la Ley 1843 de 20 17) y en su artículo 129 en su parágrafo 2 que permiten establecer que en lo que concierne a la c ontratación para la implementación de ayudas tecnológicas, la remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo, estipulación que no fue tenida en cuenta por el Ejecutivo Municipal al momento de realizar el modelo financiero del proyecto, por cuanto establ ecieron como porcentajes de remuneración, el 55% para el concesionario y el 45% para la administración, sin discriminar que en lo que se refiere a los valores recaudados por concepto de multas de tránsito, la remuneración para el concesionario no podrá ser superior al 10%. Finalmente, señala que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 769 de 2002 y los parámetros establecidos en la Ley 489 de 1998, aunque el contrato de concesión en s í mismo considerado no limita a las partes en lo que respecta al plazo de ejecución en la contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas, lo cierto es que, el aporte de pruebas recopiladas por estos sistemas si, correspondiendo a fu nciones propias de la autoridad de tránsito, las cuales deben ser delegadas al particular, motivo por el cual el referenciado con trato de concesión que se pretende celebrar con la

recopiladas por estos sistemas si, correspondiendo a fu nciones propias de la autoridad de tránsito, las cuales deben ser delegadas al particular, motivo por el cual el referenciado con trato de concesión que se pretende celebrar con la autorización conferida por el Concejo Municipal al Alcalde de la ciudad de Armenia, al corresponder a funciones delegadas por una autoridad de tránsito, no puede hacerse por quince (15) años como se ha ordenado.Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q)

Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00

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1.2.2 Intervenciones de las entidades relacionadas con la expedición del acto objeto de revisión e intervenciones ciudadanas.

1.2.2.1 Municipio de Armenia2

Solicita que se declaren infundadas las objeciones formuladas contra el Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, frente a la primer objeción atinente a los vicios en la formación del a cuerdo sometido a revisión, señaló que ninguna de las disposiciones normativas aludidas por el accionante han sido conculcadas y que contrario a lo manifestado la expedición del Decreto 566 de 2024 se encuentra ajustada a derecho, pues precisamente dicho acto administrativo se fundamentó en el artículo 315.8 de la Constitución Política de Colombia que establece en cabeza del alcalde la función de convocar al Concejo Municipal de sesiones extraordinarias. Menciona que en cuanto a la Ley 51 de 1983 el día domingo

en el artículo 315.8 de la Constitución Política de Colombia que establece en cabeza del alcalde la función de convocar al Concejo Municipal de sesiones extraordinarias. Menciona que en cuanto a la Ley 51 de 1983 el día domingo diez (10) de marzo de 2024, no corresponde a ninguno de los días feriados objeto de consideración especial, por tanto, aduce, la norma aludida resulta inaplicable y que si así lo fuere, sería del caso apelar a una carencia de objeto por sustracción de materia, en tanto, los llamados a reclamar en razón de la transgresión normativa, serían aquellos funcionarios públicos a quienes se les hubiese conminado a laborar en el respectivo día feriado, y no así, el señor Gobernador del Departamento del Quindío. De otro lado, manifiesta que : i) el Concejo municipal de Armenia se encontraba para el día diez (10) de marzo de 2024, sesionando bajo prórroga de diez (10) días al primer período ordinario de la vigencia, según lo establecido en la Resolución no. 00135 del 29 de febrero de 20243, ii) la convocatoria a sesiones extras de que trata el Decreto Local 566 del 10 de marzo de 2024, fue oportunamente notificada a la instancia colegiada en comento y iii) al margen de la publicación en la gaceta 2938 del 10 de marzo de 2024, los efectos del mentado Decreto se reputan inter partes en tanto comprometen de manera particular y concreta al Municipio de Armenia y el Concejo Municipal.

En relación a la falta de precisión en las facultades otorgadas al alcalde municipal, disiente de lo esgrimido por la accionante en el sentido de que, desde

Concejo Municipal.

En relación a la falta de precisión en las facultades otorgadas al alcalde municipal, disiente de lo esgrimido por la accionante en el sentido de que, desde uno de los apartes del capítulo de conveniencia de la exposición de motivos, se colige que desde el inicio del proceso que desencadenó en la expedición del acuerdo, se señaló de manera clara, expresa e inequívoca, aquellos servicios a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte que serían materia de la respectiva facultad para se r concesionados siendo evidente la ausencia de la transgresión acusada, puesto que el artículo 1 del acuerdo sometido a revisión, da precisión suficiente de los servicios objeto de la concesión autorizada.

Respecto a la tercera objeción atinente a la incongruencia señalada entre el título y el acápite resolutivo, destaca que no se sustenta tal reparo en ninguna norma de carácter constitucional o legal, operando una sustracción de materia respecto al medio de control de revisión de validez aunado al hecho de que no existe una disposición normativa que imponga un criterio de obligatorio cumplimiento, en

2 TAQ, Radicado No. 2024-00045, SAMAI, Índice 14, Recibe memoriales online.Acto Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q)

Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7 materia de titulación de los actos administrativos en especial que exija una

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7 materia de titulación de los actos administrativos en especial que exija una relación de correspondencia exacta entre la denominación y el alcance de su respectivo articulado.

Frente a la cuarta objeción, relativa a la inexistencia de estudios suficientes que justificaran la autorización concedida, refiere que la administración de cara a la presentación de un proyecto de acuerdo, solo se encuentra obligada por voluntad expresa del legislador a adjuntar el memorial contentivo de la exposición de motivos que explique el alcance y las razones de sustento de éste, aspecto satisfecho en el sub examine , siendo claro que no existe condicionamiento alguno para la presentación de proyectos de acuerdo, más allá de la respectiva exposición de motivos, la cual fue arribada junto con el certificado de análisis del Marco Fiscal de Mediano Plazo (De conformidad con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003) y el Modelo Financiero, ambos como anexos, a su vez, considera que la dependencia responsable de conceptuar técnicamente sobre el particular (Secretaría de Planeación) adelantó una deficiente revisión de la información remitida en conjunto, tal como se desprende del Oficio S.P.D.T.73.113.00.00026 del 9 de abril de 2024, dejando entrever que la información financiera y de orden presupuestal que soporta el referido Acuerdo, no fue debidamente analizada por el accionante, bastando con la revisión del modelo financiero para dilucidar el alcance de la eventual concesión. Sostiene que se ve desconocido el precedente administrativo respecto a los resultados de revisiones de validez de los acuerdos generados

la revisión del modelo financiero para dilucidar el alcance de la eventual concesión. Sostiene que se ve desconocido el precedente administrativo respecto a los resultados de revisiones de validez de los acuerdos generados desde el Concejo Municipal de Armenia, siendo trascendent e el de concesión para la prestación del serv icio público de beneficio animal para consumo humano, presentado en similares términos de anexos a los predicados en el Acuerdo sometido a revisión, recibiendo en su momento el correspondiente concepto de legalidad, dejando constancia de la incongruencia en el proceso de revisión de validez por parte del accionante.

Refiere que, frente al tema de la indeterminación de los servicios objeto de concesión y tras hacer un recuento analítico del Modelo Financiero – Concesión SETTA: “Imaginando un Futuro más Seguro”, los mismos en su mayoría son prestados de forma directa po r parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, tornando innecesaria la elaboración de estudios técnicos adicionales al respecto.

Frente a la objeción, relativa a que la Administración Municipal, no ha presentado junto con su iniciativa ante el Concejo, la respectiva autorización reglada por el artículo 13 de la Ley 1843 de 2017, afirma que en efecto aún no se cuenta con el respectivo concepto favorable por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, pero esto no es requisito para llevar a cabo la presentación del proyecto de acuerdo, sin embargo la Administración Municipal, se encuentra consolidando las acciones tendientes a su obtención, ya que, la misma será parte integral del respectivo proceso de selección . Respecto al punto relativo a la suficiencia de los seis (6) meses de que trata el Acuerdo en cuestión,

encuentra consolidando las acciones tendientes a su obtención, ya que, la misma será parte integral del respectivo proceso de selección . Respecto al punto relativo a la suficiencia de los seis (6) meses de que trata el Acuerdo en cuestión, señala que esto representa un tema que escapa del espectro de la revisión de actos administrativos, además, menciona que en caso de que dicho tiempoActo Acusado: Acuerdo 302 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q)

Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00045-00

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8 resulte insuficiente, subsiste la posibilidad de que el ejecutivo local, solicite una prórroga.

Finalmente, respecto a las objeciones relativas a la falta de estudios técnicos, un modelo financiero detallado y autorizaciones no contempladas en el trámite del Acuerdo sometido a revisión, señala que no existe norma de orden Constitucional o Legal que i mponga dicha carga en especial cuando los artículos 72 de la Ley 136 de 1994 y 158 del actual reglamento del Concejo Municipal de Armenia, disponen que los proyectos de acuerdo solo deberán de estar acompañados de la respectiva exposición de motivos contentiva de los conceptos de conveniencia, constitucionalidad y legalidad de la iniciativa, requerimiento que fue satisfecho en este caso. Aunado a lo anterior, señala que, frente a la autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, está es un anexo ind ispensable al momento de iniciar el proceso de selección del

requerimiento que fue satisfecho en este caso. Aunado a lo anterior, señala que, frente a la autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, está es un anexo ind ispensable al momento de iniciar el proceso de selección del concesionario, y no así, para la presentación de la solicitud de facultades ante el correspondiente Concejo, de conformidad con el artículo 313.3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1996 en su parágrafo 4, ordinal 5. Concluye frente a estos reparos, que los estudios y autorizaciones referidos por el accionante, son propios de una etapa posterior al otorgamiento de facultades por parte del Concejo Municipal.

Frente a la objeción relativa a la falta de coherencia con las líneas estratégicas establecidas en el Plan de Desarrollo 2020-2023, se sostiene en la autorización expresa dispuesta en el artículo 74 de la Ley 136 de 1994, considerando, por lo tanto, que dicho reparo, no comporta un criterio de invalidez.

Finalmente, frente a la s objeciones relativas a la inexistencia de estudios que establezcan la fuente de financiación del Centro de Gestión de Movilidad y a la inconsistencia de los porcentajes de remuneración y del término de concesión , concluye que el Modelo Financiero allegado por el Municipio de Armenia, da cuenta de la satisfacción de las objeciones en materia presupuestal y financiera, entre ellas, las fuentes de financiación en razón a cada uno de los servicios a ser concesionados. En relación a lo anterior y a las disposiciones del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en lo que respecta al Acuerdo en cuestión, la Secretaría de

entre ellas, las fuentes de financiación en razón a cada uno de los servicios a ser concesionados. En relación a lo anterior y a las disposiciones del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en lo que respecta al Acuerdo en cuestión, la Secretaría de Hacienda del municipio de Armenia, realizó el estudio del impacto fiscal del proyecto de acuerdo, bajo el precepto que no se pre tende el otorgamiento de beneficios tributarios, ni tampoco se estaba autorizando nuevo gasto que pueda impactar a futuro la sostenibilidad fiscal del ente territorial o desequilibrar el Plan Financiero del Marco Fiscal de Mediano Plano. Respecto a los porcentajes de remuneración señala que será al momento de la estructuración de la etapa precontractual, cuando se disponga lo necesario respecto a la fijación de los porcentajes de participación y no desde la mera solicitud de facultades para concesionar. Por último, respecto al plazo de 15 años referenciado, este se tiene previsto como un plazo máximo condicionado al modelo financiero

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