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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00050-00-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00050-00-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 25

ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00050-00

DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 094

TEMAS: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

OMISIONES JUDICIALES - PLAZO

RAZONABLE COMO ELEMENTO DEL

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO – MORA JUDICIAL – CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO, en contra del JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para la protección del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces dentro de la actuación adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 63001-3333-003-2013-00838-00, donde figura como demandante el actor y demandada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

del derecho radicado con el No. 63001-3333-003-2013-00838-00, donde figura como demandante el actor y demandada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).República de Colombia Página 2 de 25

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DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

El señor Jaime Gustavo Garzón Barreto presentó acción de tutela contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , con el objeto que se ampare los derechos fundamentales al deb ido proceso sin dilación justificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces, por no haber proferido a la fecha actual la sentencia de primera instancia dentro del trámite del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 6300133 3300320130083800 en contra de CREMIL y por la falta de pronunciamiento alguno (afirmativo o negativo) frente a la solicitud de impulso procesal y de prescindir de audiencia inicial presentada el día 8 de febrero de 2024.

En consecuencia, se orden al Juzgado accionado que dentro del término de quince días siguientes a la notificación del fallo de tutela profiera la sentencia de primera instancia por medio de la cual se resuelva de fondo a las pretensiones de la demanda ejecutiva y las excepciones formuladas por CREMIL.

Comenta el demandante que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

instancia por medio de la cual se resuelva de fondo a las pretensiones de la demanda ejecutiva y las excepciones formuladas por CREMIL.

Comenta el demandante que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Descongestión profirió sentencia el 12 de noviembre de 2014 en la cual se ordenó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro; sin embargo, al considerar que la entidad ejecutada desconoció los parámetros establecidos en la sentencia, presentó demanda con base en dicho título.

Afirma que, mediante auto del 2 de junio de 2022 el Juzgado Quinto Administ rativo libró mandamiento de pago a su favor por la suma solicitada por capital de $19.274.673, junto con los intereses; mandamiento contra el cual CREMIL presentó excepciones orientadas al pago que hizo por la suma inicial de $699.936, de las cuales el Juzgado dispuso correr traslado a través de auto del 29 de septiembre de 2023, sin que a la fecha se haya proferido sentencia o providencia que resuelva de fondo sobreRepública de Colombia Página 3 de 25

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las pretensiones y las excepciones, pese a que, se trata de un asunto de puro derecho ya ha trascurrido más de un año y once meses, siendo que por su menor complejidad

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las pretensiones y las excepciones, pese a que, se trata de un asunto de puro derecho ya ha trascurrido más de un año y once meses, siendo que por su menor complejidad ameritan términos breves y garantistas al estar involucrado un sujeto de protección constitucional especial -pensionado.

Manifiesta que la circunstancia de indefinición lo ha afectado gravemente y por eso a través de abogado presentó el día 8 de febrero de 2024 solicitud de impulso procesal pidiendo que se prescindiera de la realización de audiencia inicial y se corriera traslado para alegatos de conclusión, frente a la cual el Juzgado tampoco ha emitido pronunciamiento.

Por lo anterior, considera que al no observarse circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito se configura una situación de mora judicial o dilación injustificada del trámite del proceso y de vencimiento de plazo razonable , por ende, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y del derecho a contar con recursos y acciones judiciales y efectivas consagrada en el artículo 25 de la CADH, lo que hace necesaria la protección del juez de tutela.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 2 de mayo de 20241 • Admisión de la acción: 2 de mayo de 20242 • Notificación: 2 de mayo de 20243 • Contestación: 3 de mayo de 20244 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y 6 de mayo de 20245 CREMIL.
  • Notificación: 2 de mayo de 20243 • Contestación: 3 de mayo de 20244 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y 6 de mayo de 20245 CREMIL.

1 1CorreoOfj(.pdf) NroActua 3 y 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 2 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6 3 8Notificacion2(.pdf) NroActua 10 y 9Notificacion1(.pdf) NroActua 10 4 17CONTESTACIONDE_TAQ24050TUTELACONTES(.pdf) NroActua 13 5 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ACCIONDETUTELANO(.pdf) NroActua 15República de Colombia Página 4 de 25

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3. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia

El Juez accionado se pronunció solicitando se declare la improcedencia de la tutela o se nieguen las pretensiones, al considerar que la mora presentada en el trámite del proceso ejecutivo no obedece a indiligencia del juzgador, sino principalmente a motivos ajenos, por una parte, estructural de la administración de justicia ; de otra al conocimiento exclusivo que tiene de los procesos de bonificación judicial presentados

proceso ejecutivo no obedece a indiligencia del juzgador, sino principalmente a motivos ajenos, por una parte, estructural de la administración de justicia ; de otra al conocimiento exclusivo que tiene de los procesos de bonificación judicial presentados por los servidores de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría y Justicia Penal Militar, incluso los de trámite posterior; y a los informes que periódicament e se solicitan por el Consejo de Estado, el Consejo Seccional de la Judicatura y por el Tribunal Administrativo, que aportan a ralentizar los tiempos para impulsar los procesos.

Si bien acepta como ciertos los hechos de la demanda aclara que las etapas su rtidasde las cuales hace un resumense han adelantado respetando los derechos de defensa y contradicción; y que mediante auto del 2 de mayo del presente año se resolvió la solicitud realizada por el apoderado judicial del accionante y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G. del P. el día 25 de junio de 2024 a las 11:00 a.m.

No obstante, advierte que en el presente trámite se está discutiendo el valor de un reajuste a la asignación de retiro y no e l reconocimiento de la misma, además la afectación del accionante es solo una afirmación.

Por otra parte, indica que la acción de tutela no es procedente porque el accionante cuenta con otro medio de defensa idóne o para lograr la protección de los derecho s fundamentales, en tanto, la mora judicial alegada puede ser revisada mediante la figura de la vigilancia administrativa que dispone el artículo 101 de la ley 270 de 1996.República de Colombia Página 5 de 25

fundamentales, en tanto, la mora judicial alegada puede ser revisada mediante la figura de la vigilancia administrativa que dispone el artículo 101 de la ley 270 de 1996.República de Colombia Página 5 de 25

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Argumenta que la mora judicial es estructura porque desde la creación del juzgado este ya recibió una carga de 520 procesos activos y 277 en trámite posterior, para un total de 797 procesos, de los cuales la gran mayoría (394) estaban pendientes de la celebración de audiencia inicial, de manera que procedió a concentrar los que eran susceptibles de tal procedimiento y fallando aquellos que no requerían de práctica de pruebas, presentado así los cuadros donde resume la actividad del despacho por audiencias realizadas, autos interlocutorios y de sustanciación proferidos, así como las sentencias de las cuales concluye la reducción al 31 de diciembre de 2023 de la carga efectiva del despacho a 244 procesos, resaltando las buenas prácticas adoptadas en el despacho y el reconocimiento que de ello que ha hecho la Comisión de Disciplina , aportando las actas de reuniones laborales.

Otra de las razones que argumenta, es la presentación de miles de demandas por parte de la oficina de abogados López Quintero que congestionan la jurisdicción y que ralentizan el impulso de los demás procesos a cargo del juzgado, al recibir

Otra de las razones que argumenta, es la presentación de miles de demandas por parte de la oficina de abogados López Quintero que congestionan la jurisdicción y que ralentizan el impulso de los demás procesos a cargo del juzgado, al recibir aproximadamente 455 procesos en el año 2022 que requerían de impulso, por lo cual, se solicitó la ampliación de la planta de juzgados o la creación de despachos de descongestión al Consejo Superior de la Judicatura.

Por otro lado, se encuentran los 158 procesos de bonificación judicial que ha conocido de manera exclusiva en este circuito judicial al no tener vigente un interés directo o indirecto en el tema, como lo tienen los otros jueces que impiden que conozcan de ellos y no fueron enviados al Juzgado de Descongestión de Manizales o son nuevos procesos, los cuales también han absorbido tiempo pues conllevan que sean tramitados 121 sentencias y a suspender en el mes de agosto del año pasado la revisión de proyectos de providencias, entre los que se encontraba el asunto del actor, y proceder a la revisión y proyección de acta de la audiencia inicial y auto de pruebas de otro proceso con radicado 2014 debido a su complejidad.República de Colombia Página 6 de 25

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Asimismo, aportan a la ralentización de los tiempos los informes que solicitan varias dependencias y los cuales enlista.

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Asimismo, aportan a la ralentización de los tiempos los informes que solicitan varias dependencias y los cuales enlista.

Afirma que, tampoco se cumplen las premisas para la procedencia de la tutela debido a que la actividad procesal del interesado no se ha dado con la diligencia que se esperaría, se descon oce la afectación que alega se generó y la mora judicial está justificada en los problemas estructurales de la administración de justicia expuestos.

Agrega que lo anterior, se suma las múltiples horas en las que no se ha podido trabajar por deficiencias e n la prestación del servicio de internet que opera en el Edificio Cervantes, así como las plataformas ONE DRIVE y SAMAI.

Igualmente, los procesos ejecutivos con más de 10 demandantes que su liquidación se torna demorada, máxime cuando los juzgados administrativos no cuentan con contador propio, a pesar de que en varias ocasiones se ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura.

3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil

Frente a los hechos de la demanda acepta como ciertos los relacionados con el trámite procesal y las intervenciones realizadas como parte ejecutada contestando la demanda y proponiendo excepciones. Igualmente presentando una propuesta conciliatoria el 26 de septiembre de 2022 a fin de resolver las pretensiones de la parte actora.

Hace referencia al auto del 2 de mayo de 2024 en el que se fijó fecha para audiencia, notificado el 3 de mayo del presente año y por lo cual deben ser negadas las

26 de septiembre de 2022 a fin de resolver las pretensiones de la parte actora.

Hace referencia al auto del 2 de mayo de 2024 en el que se fijó fecha para audiencia, notificado el 3 de mayo del presente año y por lo cual deben ser negadas las pretensiones, oponiéndose a estas al considerar que no encuentran dentro de su órbita de competencia y proponiendo la falta de legitimación material en la causa por pasiva.República de Colombia Página 7 de 25

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II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido por los artículos 86 de la Constitución Política, 15 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º numeral 5 6 del Decreto 1983 de 20177 aunado a que la vulneración de los derechos invocados ocurre en Jurisdicción de esta Corporación y el accionado es un Juez Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal Administrativo es el superior funcional, es competente esta Sala de Decisión para conocer y proferir fallo en la acción de tutela impetrada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes, corresponde a esta Sala responder ¿ Si el Juzgado accionado vulnera el derecho fundamental invocado por Jaime Gustavo Garzón Barreto al debido proceso y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y

De acuerdo con los antecedentes, corresponde a esta Sala responder ¿ Si el Juzgado accionado vulnera el derecho fundamental invocado por Jaime Gustavo Garzón Barreto al debido proceso y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces dentro de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo radicado con el No. 63001-3333-003-2013-00838-00 ante la falta de actuación judicial?

Con la finalidad de resolver el cuestionamiento propuesto, la Corporación se referirá a: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra omisiones judiciales y las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al plazo razonable; ii) el plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso; y iii) el caso concreto.

6 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE

2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.  Para los efectos previstos en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acci ón de tutela, a prevenci ón, los jueces con jurisdicci ón donde ocurriere la violaci ón o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla utilizada por la Sala)

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla utilizada por la Sala)

7 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.República de Colombia Página 8 de 25

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2.1. Aspectos generales de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitu cionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales

y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 consagra a favor de todas las perso nas, el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios, les garantice la prestación del servicio público de salud.  La Corte Constitucional, ha sido reiterada en afirmar que el car ácter de fundamental de un derecho, no lo determina que el texto constitucional lo diga de forma expresa o su ubicación formal en el texto constitucional, por lo que la definición de los derechos fundamentales se fundamenta en el concepto de dignidad humana , el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona y el caso concreto, como lo regula el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - queRepública de Colombia

pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - queRepública de Colombia Página 9 de 25

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trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 8 ha definido q ue la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como

constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

La acción de tutela también procede contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debid o proceso, sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.

En este contexto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996 desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto

8 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 10 de 25

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cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada

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cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar9.

Asimismo, el Código General del Proceso10 prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal.

No obstante, en dicha codificación no se establece un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna; y si bien pueden los sujetos procesales presentar memoriales con esa finalidad, o solicitar la alteración del turno para fallar11, o hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P . o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996; la respuesta a dichas peticiones también requiere un nuevo pronunciamiento que puede ser al mismo tiempo objeto de demora.

En eventos en los que no existe un pronunciamiento judicial que se pueda cuestionar mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios, el interesado se encuentra en una situación de indefensión, a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providenci a judicial; por esta razón y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz, la acción de tutela se torna procedente para lograr

en una situación de indefensión, a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providenci a judicial; por esta razón y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz, la acción de tutela se torna procedente para lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo.

9 Ley 270 de 1996, artículo 4. 10 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 11 Ley 446 de 1998, art. 18.República de Colombia Página 11 de 25

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Ahora bien, en cuanto al mecanismo de vigilancia administrativa que afirma el juzgado accionado tiene el actor y que hace improcedente la presente acción por la falta de subsidiaridad de la solicitud, se debe señalar que si bien el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen, entre otras, la función de ejercer “la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”, función que fue reglamentada inicialmente por el Acuerdo 088 de 199712, el cual en su artículo 1 definió la vigilancia judicial administrativa, como “un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las

empleados de esta Rama”, función que fue reglamentada inicialmente por el Acuerdo 088 de 199712, el cual en su artículo 1 definió la vigilancia judicial administrativa, como “un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, …”.

En consideración de esta Sala este instrumento no resulta el medio idóneo para pretender que se ordene la adopción de una decisión por parte del juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo donde el tutelante tiene la calidad de demandante, dado que la naturaleza de la vigilancia judicial entra en el terreno de la facultad sancionatoria del Estado, dirigida a verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales con el objeto de exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden de administrar justicia de manera oportuna y eficiente, que inicia de oficio o a petición de parte, esta última se somete a reparto y al requerimiento de información y/o a la práctica de una visita especial al despacho, el env ío de documentos e información necesaria para emitir un informe de verificación de los hechos, y en caso de encontrar mérito dar apertura al trámite de vigilancia judicial, que conforme al artículo 6º el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 dispone un trámite administrativo que termina con la decisión que de ser desfavorable al juez por encontrarse una actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia , consistirá en una reducción de la calificación, o perdidas de estímulos, pero no en la adopción de decisiones al interior de una actuación procesal específica.

actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia , consistirá en una reducción de la calificación, o perdidas de estímulos, pero no en la adopción de decisiones al interior de una actuación procesal específica.

12 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6°, de la Ley 270 de 1996.”.República de Colombia Página 12 de 25

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En este contexto de omisiones judiciales, previo a constatar la inobservancia de la regla de plazo razonable, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, para lo cual basta que el interesado13:

1. Pruebe que ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta, para acreditar el requisito de subsidiariedad.

2. Presente la acción de tutela en un plazo razonable a la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso, para cumplir con el requisito de inmediatez.

No obstante, ha dicho la Corte 14 que “Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino

para cumplir con el requisito de inmediatez.

No obstante, ha dicho la Corte 14 que “Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.”.

2.2. El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, léase, un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio 15, por lo que de él puede pregonarse que

13 SU 394 de 2016. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ibídem. 15 Robert Alexy plantea, por una parte el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especi

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