TA QUI - 63001-2333-000-2024-00054-00-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2024-00054-00-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Asunto : Sentencia única instancia Medio control : Recurso de insistencia Radicación : 63001-2333-000-2024-00054-00
Demandante : MILENA ELIZABETH GÓMEZ YEPES
Demandado : UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Armenia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 92 - 2024
Procede el Tribunal a resolver el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, respecto de la petición elevada por la señora MILENA ELIZABETH GÓMEZ YEPES el 17 de abril de 2024.
1. LA PETICIÓN
La señora GÓMEZ YEPES1 solicitó lo siguiente: a) Copia de los resultados obtenidos por los candidatos en el proceso de selección de director del programa en seguridad y salud en el trabajo; y b) copia de los expedientes de dichos candidatos.
1 Expediente digital SAMAI/ Archivo Demanda y anexos pdfPágina 2 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00054-00
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2. LA RESPUESTA
Mediante oficio de 2 de mayo de 20242, la Secretaria General de la Universidad, negó a la accionante la solicitud de copia de los expedientes de los candidatos para designar al director del programa en seguridad y salud en el trabajo, entre otras cosas, por lo siguiente:
de la Universidad, negó a la accionante la solicitud de copia de los expedientes de los candidatos para designar al director del programa en seguridad y salud en el trabajo, entre otras cosas, por lo siguiente:
3. TRÁMITE DEL RECURSO
El 3 de mayo de 20243, la solicitante r adicó recurso de insistencia ante la Universidad, aduciendo lo siguiente:
2 Expediente digital SAMAI/ ídem página 5 3 Expediente digital SAMAI/ ÍdemPágina 3 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00054-00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154,
4 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. /Para ello,
se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. /Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes . Este término se interrumpirá en los siguientes casos: /1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. /2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. /PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberáPágina 4 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00054-00
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la competencia para conocer el recurso de insistencia está radicada en los Tribunales Administrativos, cuando la autoridad que profiera la decisión sea del orden departamental , como ocurre en este caso.
4.2 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la negativa de la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO de suministrar la
que profiera la decisión sea del orden departamental , como ocurre en este caso.
4.2 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la negativa de la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO de suministrar la información solicitada por la recurrente, relacionada con los expedientes de unos candidatos para designar director de un programa?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que no se ajustó a derecho la negativa, por lo que debe ordenarse la entrega de la información requerida, en una versión pública de la misma.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El recurso de insistencia; ii) La reserva de documentos e información; y, iii) El caso concreto.
4.3 El recurso de insistencia
De acuerdo con el contenido del artículo 26, antes citado, es claro que para que proceda el mecanismo de insistencia es necesario que : exista una solicitud de información y una respuesta negativa, debidamente motivada.
interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.Página 5 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00054-00
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Sin embargo, también se requiere que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala, haya insistido en su solicitud ante la entidad y; que ésta reafirme la negativa de entregar la información por considerarla confidencial o con reserva. Cumplido ello, se sí se procedería a remitir al juez
en su solicitud ante la entidad y; que ésta reafirme la negativa de entregar la información por considerarla confidencial o con reserva. Cumplido ello, se sí se procedería a remitir al juez competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados.
4.4 La reserva de documentos e información
El carácter reservado de documentos se consagra en el artículo 24 num. 3 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155, referido con anterioridad.
5 ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley , y en especial: /1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. /2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. /3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. /4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a lo s estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. /5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
a partir de la realización de la respectiva operación. /5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. /6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. /7. Los amparados por el secreto profesional. /8. Los datos genéticos humanos. /PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.Página 6 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00054-00
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En Sentencia T-729 de 2002 la Corte Constitucional realizó la categorización de la información, con el fin de establecer el ámbito de protección de los datos personales, la cual responde a la cercanía entre la información y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse; sosteniendo que existen fundamentalmente los siguientes tipos de información, a saber:
“La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.
la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.
En función de la especialidad del régimen aplicable al derecho a la autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte[31] al derecho a la información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibición constitucional de la censura (artículo 20 inciso 2º), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administración pública (artículo 209) o de la adminis tración de justicia (artículo 228). Una segunda razón, está asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data.
La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde unPágina 7 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00054-00
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punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la
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punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta.
Así, la información públic a, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal . Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de c arácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.
La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los princ ipios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , será aquella que po r versar sobre
la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , será aquella que po r versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos pr ivados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.Página 8 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00054-00
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Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los de rechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones . Cabría mencionar aquí la información ge nética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.
Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la
información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información.” (Negrillas de la Sala).
De esta manera, aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semiprivada).
4.5 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:Página 9 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00054-00
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1. Milena Elizabeth Gómez Yepes, elevó petición ante la Universidad del Quindío, el día 17 de abril de 2024 6, solicitándole dos informaciones: Una, los resultados de los candidatos en el proceso de selección ya indicado; y dos, copia de los expedientes de ellos.
2. La Universidad dio cuenta que los resultados obtenidos por los candidatos fueron publicados en la página web de la Universidad del Quindío. Y en cuanto a la entrega de la documentación solicitada le informó que se requiere autorización expresa de quienes participaron como aspirantes en el concurso de méritos, en la que se debe indicar la
los candidatos fueron publicados en la página web de la Universidad del Quindío. Y en cuanto a la entrega de la documentación solicitada le informó que se requiere autorización expresa de quienes participaron como aspirantes en el concurso de méritos, en la que se debe indicar la facultad para solicitar copia de los documentos que reposan en las hojas de vida presentadas para la convocatoria, por contener reserva legal, como lo indica el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, sobre datos personales.
3. De igual manera, citó el artículo 8 de la Resolución 4156 de 7 de marzo de 2018 de la misma universidad, “Por medio de la cual se formula y se adopta la política de tratamiento de datos personales de la universidad del Quindío”, que determina que se podrá realizar el tratamiento de datos en los
siguientes eventos:
6 Expediente digital SAMAI/ Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3 página 4Página 10 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00054-00
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4. Inconforme con la respuesta anterior, el 3 de mayo de 2024, la señora Gómez Yepes interpuso ante la Universidad, recurso de insistencia para que fuera remitido a este Tribunal para su trámite 7. Lo cual se cumplió por la Secretaria General del alma mater.
5. Para resolver lo pertinente es importante referir el contenido del num. 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 20158.
6. Para el Tribunal, es claro que en el presente asunto en el que se encuentra de por medio una información entregada
5. Para resolver lo pertinente es importante referir el contenido del num. 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 20158.
6. Para el Tribunal, es claro que en el presente asunto en el que se encuentra de por medio una información entregada para la participación en un concurso de méritos, puede incluir datos relacionados en la historia laboral y la hoja de vida, que pueden albergan información concerniente, estrictamente, al ámbito o esfera privada del individuo, pero no toda la hoja de vida o la historia laboral en sí, resulta reservada, los que eventualmente pueden ser conocidos por el público.
7. Frente a ello la Corte Constitucional en sentencia T1023 de 20069, hizo referencia a que la entrega de la información que se recopila en los concursos de méritos puede ser alegada, pero frente a terceros: “para la Corte ha sido c laro que cuando el retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso
en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera
7 Ídem/ páginas 9 a 12 8 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informacio nes y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: /(…)/3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”
9 M.P. Jaime Córdoba TriviñoPágina 11 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia
de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”
9 M.P. Jaime Córdoba TriviñoPágina 11 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00054-00
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para los directamente interesados. Se trata de una reserva que sólo puede alegarse frente a terceros”; por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de diciembre de 201210, reiteró los mismos argumentos aduciendo que la información de los concursos no puede tener carácter reservado para quienes tomaron parte en los procesos de selección, pues ello impediría garantizar el efectivo acceso para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al trámite o resultado obtenido mediante los mecanismos adecuados para ello.
8. En ese sentido se advierte de la petición elevada por la recurrente ante la Universidad, busca demandar la elección del director del programa, sin especificarse si ella participó o no en el concurso.
9. De todas maneras, de lo que se trata es de verificar la transparencia de los procedimientos que adelanta la administración, como el comentado, que no pueden resultar secretos, por lo que la información requerida, salvo, se insiste, aquellos datos sensibles, que entren en el núcleo central de la privacidad de los candidatos, es susceptible de darse a conocer, precisamente para materializar ese
10 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 13 de diciembre de 2012. Radicación: 25000-23-42-000-2012-0049201(Ac).
10 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 13 de diciembre de 2012. Radicación: 25000-23-42-000-2012-0049201(Ac).
La sentencia en cita dijo que: “carece de justificación invocar dicha reserva ante quien ha sido expresamente sustraído de ella por el legislador. El motivo es obvio: de no ser excluidos de la reserva impuesta, y garantizado su efectivo acceso y conocimiento del contenido de las pruebas presentadas por cada uno en particular, el derecho de reclamación de quienes tomaron parte en los procesos devend ría inocuo; quedaría reducido a una mera formalidad, vaciando por completo de contenido el derecho de contradicción y defensa que la Constitución garantiza a los particulares en toda actuación administrativa”.Página 12 de 14
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principio de transparencia y publicidad que rigen la administración pública, al tenor del art. 3 del CPACA11.
10. Haciendo una ponderación entre los principios rectores mencionados y el derecho a la información instaurado por la recurrente, frente a la reserva legal alegada por la Universidad, debe decirse que no todo el contenido de la hoja de vida de los aspirantes ni toda su historia laboral, pueden estar sometida a reserva, sino exclusivamente aquello que afecte su derecho a la intimidad.
11. Es más por el solo hecho de participar en el concurso, el concursante entra inexorablemente a mostrar su hoja de vida y experiencia laboral, precisamente para que se valore
aquello que afecte su derecho a la intimidad.
11. Es más por el solo hecho de participar en el concurso, el concursante entra inexorablemente a mostrar su hoja de vida y experiencia laboral, precisamente para que se valore su contenido frente a los demás aspirantes, solo así se puede hacer visible su trayectoria.
12. De tal manera que se ordenará a la Universidad entregar una versión pública de dichos expedientes a la peticionaria,
11 ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. /Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. /(…)/.8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. /9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. /(…).Página 13 de 14 Sentencia única instancia
Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. /(…).Página 13 de 14 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00054-00
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en el término de cinco días, extrayendo aquello que se considere de absoluta reserva del concursante involucrado, por pertenecer a su núcleo esencial de intimidad.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo el Quindío, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: Declarar que estuvo mal negada la información por parte de UNIVERSIDAD DEL QUINDÌO y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría General de la Universidad del Quindío la entrega a la peticionaria de una versión pública de los expedientes de los candidatos que participaron en la selección del director del programa en seguridad y salud en el trabajo , en el término de cinco (5) días, extrayendo aquello que se considere de absoluta reserva del concursante involucrado, por pertenecer a su núcleo esencial de intimidad.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias previa anotación en el sistema informático “SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 16 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 14 de 14
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Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 16 de la fecha.
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LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co