TA QUI - 63001-2333-000-2024-00056-00-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2024-00056-00-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Única Instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00
Demandante: Lucero Torres Murillo
Demandado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia
005-2024-164
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de insistencia presentado por el apoderado judicial de la señora Lucero Torres Murillo contra la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia por la negativa de esta a suministrar información.
ANTECEDENTES
El 25 de abril de 2024 el apoderado de la señora Lucero Torres Murillo radicó derecho de petición ante la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia solicitando se le suministrara copia íntegra del expediente identificado bajo el No. 630016000034202100005 toda vez que la señora Torres Murillo había sido incluida en el organigrama realizado en dicha actuación y dicha documentación era necesaria para que obrara como prueba en un eve ntual proceso que se tramitaría ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Mediante oficio No. 20430-01-03-07-00033 del 30 de abril de 2024, notificado en la misma fecha, el Fiscal Séptimo Especializado de Armenia dio respuesta a lo solicitado por la peticionaria en los siguientes términos:
Mediante oficio No. 20430-01-03-07-00033 del 30 de abril de 2024, notificado en la misma fecha, el Fiscal Séptimo Especializado de Armenia dio respuesta a lo solicitado por la peticionaria en los siguientes términos:
“(…) 1. La indagación se inicia el 2 de junio 2021 a petición de la Policía Judicial de la Policía Nacional con informe ejecutivo del 31 de mayo 2021 que plantea la existencia de un grupo organizado de personas dedicadas a actividades ilícitas.
2. No se advierten hechos como los relacionados en su libelo en el punto 1.1 sobre investigación por atentado en contra de GUSTAVO FRANCISCO PEDRO URREGO.Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00
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Accionado: Fiscalía Séptima Especializada de Armenia
3. Con fundamento en los hechos expuestos en el citado informe del 31 de mayo 2021 se decreta la interceptación de varias líneas telefónicas.
4. Analizados los resultados de las técnicas de investigación aplicadas, se adopta decisión de archivo por INEXISTENCIA DEL HECHO.
5. La información del asunto referido se encuentra protegida con reserva legal según el artículo 2128 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018.
6. Los datos consignados en el informe que da origen a la indagación se encuentran protegidos además con reserva según las reglas de los artículos 33 y siguientes de la Ley 1621 de 2013.
6. Los datos consignados en el informe que da origen a la indagación se encuentran protegidos además con reserva según las reglas de los artículos 33 y siguientes de la Ley 1621 de 2013.
1. Le reitero que frente a la investigación penal de la referencia no ostenta su poderdante al día de hoy calidad alguna como parte o interviniente en los términos del Libro 1, Título IV , artículos 113 y siguientes de la Ley 906 de 2004 ante la ausencia de EMP , EF e lLO que así lo indique - son partes o intervinientes la Fiscalía, el imputado y las víctimas-.
7.Los EMP , EF e ILO que obran en el caso por usted citado están cobijados con reserva legal según el mandato del artículo 212B de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 y Ley 1621 de 2013.
8. Dígase que la publicidad de las actuaciones al interior del proceso penal es la regla general. Tal como lo dispuso la carta política en el artículo 228 frente a la administración de justicia en general, y el artículo 29 para el proceso penal en particular. Esta normativa se refrenda con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal en el artículo18 al establecer que "[l]a actuación procesal será pública". Sin embargo, el legislador previó en los artículos 18, 151, 152 y 212 B del Código de Procedimiento Penal diversas situaciones en las cuales es posible hacer excepciones al principio de publicidad que por regla general gobierna a las actuaciones en el proceso penal, pues como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, el interés de la justicia no so lo busca "el esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposición de una sanción penal
gobierna a las actuaciones en el proceso penal, pues como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, el interés de la justicia no so lo busca "el esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposición de una sanción penal sino la protección de las personas que se ven avocadas a intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuación».
Como consecuencia de lo anterior no se accede a la entrega de ningún EMP , EF e ILO que hacen parte de esta actuación. (…)”
El 7 de mayo de 2024 el apoderado de la peticionaria radicó recurso de insistencia directamente ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío.
Surtida la actuación respectiva ante la oficina de apoyo judicial el recurso señalado fue radicado bajo el No. 63001-2333-000-2024-00053-00 y asignado por reparto al Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, quien en auto de la misma fecha, después de considerar que si bien la solicitud de insistencia debió radicarse ante la autoridad que invoca la reserva, dicha formalidad se entendía superada al radicarse en t érmino oportuno, dispuso oficiar a la autoridad pública recurrida para que allegara entre otros “el expediente completo (petición y anexos (poder, cédula y certificado de existencia y representaciónReferencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo
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del mandatario) y la respuesta dada a la solicitante con las correspondientes
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del mandatario) y la respuesta dada a la solicitante con las correspondientes constancias de envío del correo, haciéndosele saber que se ha interpuesto el mencionado recurso frente a la decisión negativa de la petición ya referida”.
En la misma providencia se requirió a quien aducía obrar como apoderado de la recurrente para que allegara los mismos documentos, pues no había anexado al recurso interpuesto, los necesarios a fin de demostrar la personería adjetiva necesaria para darle trámite a dicha solicitud
Mediante auto del 8 de mayo de 2021 el magistrado ponente del proceso 20240053 aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de la recurrente y declaró la terminación del referido tramite procesal.
El 9 de mayo de 2024 el apoderado de la actora radicó memorial ante la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia en los siguientes términos:
“(…) me permito solicitar y rogarle que se dé trámite al recurso de insistencia presentado por esta parte ante la secretaria del Tribunal, lo anterior, teniendo en cuenta que la remisión realizada por su parte el día 08 de mayo de 2024 se realizó ante el m ismo despacho en el que desistimos para darle el trámite correspondiente al recurso ya que por error se había radicado directamente ante el Tribunal, la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015,(…)”
En la misma fecha el Fiscal 7 Especializado de Armenia mediante oficio No.
el Tribunal, la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015,(…)”
En la misma fecha el Fiscal 7 Especializado de Armenia mediante oficio No. 20430-01-03-07-00041 dio traslado al Tribunal del recurso de insistencia presentado por el apoderado judicial de la señora Lucero Torres Murillo1.
El 9 de mayo de 2024 se recibió en el Despacho la solicitud de insistencia remitida por la entidad accionada2.
El 14 de mayo de 2014 se profirió auto ordenando requerir a la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia a fin de que alleg ara al expediente la siguiente documentación3:
“(…) - Constancia y/o certificación en la que aclare si con el mensaje de datos del 9 de mayo de 2024 el apoderado de la accionada allegó algún documento distinto radicado en el sub examine en el archivo “8Anexos_ANEXO5202100005RECUR(.pdf)” visible en el índice 004 de SAMAI.
- La totalidad de las peticiones y/o solicitudes radicadas ante esa entidad por la parte actora con posterioridad a la expedición del Oficio No. 20430 -01-03 0700033 del 30 de abril de 2024.
- Copia de la totalidad de los documentos solicitados por la actora en la petición del 25 de abril de 2024, la cual deberá ser allegada a través de un medio que
1 Índice 003 SAMAI 63001233300020240005600 2 Índice 005 SAMAI 63001233300020240005600
del 25 de abril de 2024, la cual deberá ser allegada a través de un medio que
1 Índice 003 SAMAI 63001233300020240005600 2 Índice 005 SAMAI 63001233300020240005600 3 Índice 006 SAMAI 63001233300020240005600Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo
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garantice su reserva hasta que el Tribunal emita decisión de fondo sobre el particular. - Copia del poder otorgado por la señora Lucero Torres Murillo a la sociedad LegalGroup Especialistas en Derecho S.A.S. con sus respectivos anexos. (…)”
El 16 de mayo de 2024 se recibió respuesta por parte de la entidad requerida en los siguientes términos4:
“(…) Atendiendo su requerimiento me permito dar respuesta en los términos siguientes:
1. Revisados los documentos que en punto del recurso de insistencia remitió el recurrente se advierte otro documento denominado también recurso de insistencia con varios anexos, entre ellos, organigrama anexo 3, documento que para los fines de su decisión también anexo al presente.
2. Le remito además la totalidad de documentos enviados al despacho por el recurrente con posterioridad al oficio 20430 -01-03-07-00033 del 30 de abril (se allega el trámite dado por el despacho y sus respuestas vía correo electrónico).
Aclaro además que el 8 de mayo la oficina de PQRS de la Fiscalía Secciona!
allega el trámite dado por el despacho y sus respuestas vía correo electrónico). Aclaro además que el 8 de mayo la oficina de PQRS de la Fiscalía Secciona! Quindío acusa recibo del derecho de petición que había sido enviado el 25 abril de este año a mi despacho, derecho éste que fue resuelto negativamente el 30 de abril 2024.
3. Remito copia del expediente digital en medio magnético a la secretaria del tribunal con el original de este oficio.
4. Copia del poder otorgado por LUCERO TORRES MURILLO a la Sociedad LegalGroup Especialistas en Derecho S.A.S con copia de la cédula de la poderdante y existencia y representación legal de la empresa mencionada. (…)”
Dentro de los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación obra memorial suscrito por el apoderado de la recurrente en los siguientes términos:
“(…)
2.6. Vale la pena resaltar que, la indagación adelantada bajo radicado CUI 63 001 60 00034 2021 00005, tal como se manifiesta por la Fiscalía, se encuentra en estado de archivo por la inexistencia del hecho, y la decisión de la reserva invocada, no fue sustentada, lo anterior, teniendo en cuenta que, mi poderdante se relaciona en el organigrama, como miembro de la organización criminal y se hace necesario acceder al contenido de lo pedido, con el objeto de estudiar la viabilidad o no de iniciar un proceso mediante el medio de control de Reparación Directa.
3. PETICIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley
viabilidad o no de iniciar un proceso mediante el medio de control de Reparación Directa.
3. PETICIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, como apoderado de la señora LUCERO TORRES MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.001.603, insisto en la petición de documentos radicada ante el Despacho de la Fiscalía 7 Especializada de Armenia – Quindío, para que profiera respuesta de fondo a la petición radicada el día 25 de
4 Índice 0011 SAMAI 63001233300020240005600Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo
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abril del año en curso.
La presente insistencia tiene como fundamento que, el expediente bajo radicado CUI 63 001 60 00034 2021 00005 en el cual se relaciona a la señora LUCERO TORRES MURILLO en el organigrama, obre como prueba ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante una eventual demanda de Reparación Directa, por lo que se ruega ordenar entregar una copia del mismo.
(….)
4. FUNDAMENTACIÓN
(….)
Visto lo anterior, la decisión de la Fiscalía 7 Especializada de Armenia, Quindío, no se encuentra en armonía con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de Colombia y los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación, por
(….)
Visto lo anterior, la decisión de la Fiscalía 7 Especializada de Armenia, Quindío, no se encuentra en armonía con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de Colombia y los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación, por cuanto la limitación del derecho de acceso a la información, en este caso, al expediente de la investigación penal bajo el radicado 630016000034202100005 solicitada por el suscrito apoderado, resulta un tanto arbitraria, pues desconoce que el proceso de la referencia no se encuentra amparado por la reserva de la indagación, puesto que el mismo ya se encuentra archivado por inexistencia del hecho, tras haber expuesto públicamente la imagen de la señora
LUCERO TORRES MURILLO.
De ahí que la manifestación de reserva legal efectuada por la entidad, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y comporta una afectación extrema al derecho de acceder a la justicia de la señora Lucero Torres Murillo. Ello, por cuanto si bien la razón del carácter de reserva aducido por la entidad accionada busca salvaguardar el debido proceso y la investigación, la misma ya fue archivada, las limitaciones al acceso a la información deben ser necesarias, idóneas, proporcionales y razonables. Además, debe demostrarse que la divulgación de la información efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial a ese objetivo legítimo protegido.
Para el caso en comento, no se desarrolló con suficiencia por qué al entregar la información solicitada se ponía en riesgo el debido proceso y la investigación, además, debe valorarse también que, no se trata de información solicitada de manera arbitraria, sino que, lo que se busca lograr es el aclarar una de serie de
información solicitada se ponía en riesgo el debido proceso y la investigación, además, debe valorarse también que, no se trata de información solicitada de manera arbitraria, sino que, lo que se busca lograr es el aclarar una de serie de hechos que implicaron para mi poderdante la violación de varios de sus derechos convencional y constitucionalmente protegidos. (…)”
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor de artículo 265 y del artículo 151, numeral 5º, de la Ley 1437 de 20116, esta Sala es competente para conocer en única instancia del Recurso de
5 “(…) ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERV A. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrati vo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.(…)” 6 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5. Del
modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá. (…)]”Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo
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Insistencia de la referencia, comoquiera que la decisión de negar la entrega de la información solicitada fue adoptada por una entidad del orden Nacional y los documentos cuya entrega se requieren se encuentran en poder de la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del presente trámite se encuentra que el recurso de insistencia, consagrado en el ordenamiento ju rídico colombiano desde la expedición de la Ley 57 de 1991, es un mecanismo especial 7 que permite a las personas acceder a documentos que reposan en despachos o entidades públicas cuando le son negados por razones de reserva legal, evento en el cual corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa definir si el documento en efecto tiene o no dicho carácter y si se puede o no entregar la documentación.
El carácter reservado de los documentos y el recurso de insistencia se encuentra regulado en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1755 de 2015 así:
documentación.
El carácter reservado de los documentos y el recurso de insistencia se encuentra regulado en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1755 de 2015 así:
“(…) Artículo 24 . Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
7 Juan Ángel Palacio Hincapié. Derecho Procesal Administrativo. 9ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Lucero Torres Murillo
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Artículo 25 . Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión q ue rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26 . Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al
autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el deb ido
información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el deb ido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)”
Conforme a lo anterior se advierte que para que proceda el mecanismo de insistencia deben reunirse los siguientes presupuestos.
1. Debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas
2. La petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones deReferencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00
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defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma;
3. Que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala, insista en su solicitud ante la entidad y;
4. Que la autoridad reafirme la confidencialidad de la información y proceda a remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados
Siguiendo lo anterior, se encuentra que en el presente asunto la accionante elevó una petición ante la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia requiriendo se le entregara copia integra del expediente identificado bajo el No.
Siguiendo lo anterior, se encuentra que en el presente asunto la accionante elevó una petición ante la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia requiriendo se le entregara copia integra del expediente identificado bajo el No. 630016000034202100005 toda vez que fue incluida en el organigrama realizado en dicha actuación y era requerida para que obrara como prueba en un eventual proceso que se tramitaría ante esta jurisdicción, la anterior solicitud fue negada por la entidad requerida invocando el carácter reservado de dicha información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212B de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 33 y siguientes de la Ley 1621 de 2013 , situación que motiv ó a la solicitante a interponer oportunamente el recurso de insistencia frente a la referida entidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite de antecedentes encuentra la Sala que se han presentado múltiples errores en la tramitación de este recurso de insistencia, así no solo se observa que inicialmente el mismo fue radicado en forma directa ante el Tribunal y no ante la autoridad que denegó la petición, sino que adicionalmente y, pese a que el Magistrado Ponente en el proceso 2024-00053 entendió saneada dicha irregularidad se procedió a desistir del recurso de insistencia formulado ante esta autoridad judicial, para radicarlo nuevamente ante la autoridad que negó la entrega de la información y que esta la remitiera nuevamente ante el Tribunal para impartirle tramite subsecuente. En ese orden de ideas, es procedente entonces, antes de avanzar en el avance del fondo del asunto analizar los efectos del citado desistimiento.
remitiera nuevamente ante el Tribunal para impartirle tramite subsecuente. En ese orden de ideas, es procedente entonces, antes de avanzar en el avance del fondo del asunto analizar los efectos del citado desistimiento.
Lo primero que ha de destacarse es que la Ley 1 755 de 20 15 al regular lo concerniente al trámite de la insistencia no reguló expresamente lo relativo al desistimiento de esta ni sus efectos, encontrándose simplemente regulada esta figura en los artículos 18 8 y 81 9 del C.P.A.C.A. en los capítulos referidos a l derecho de petición y a los recursos procedentes contra los actos administrativos definitivos y dentro de los cuales se hace re ferencia exclusiva a la reposición, apelación y queja.
8 ARTÍCULO 18. DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada. 9 ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00056-00
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Por su parte el Código General del Proceso al regular el desistimiento de las
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Por su parte el Código General del Proceso al regular el desistimiento de las pretensiones formuladas ante los jueces de la República y de determinados actos procesales estableció:
“(…) Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando est a no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El de
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