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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00069-00-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00069-00-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISION

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Armenia, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Acción : Tutela

Accionante : EUCLIDES GÓMEZ HUERTAS

Accionado : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE ARMENIA Radicado : 63001-2333-000-2024-00069-00.

Sentencia T130 - 2024

Procede esta Corporación dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por EUCLIDES GÓMEZ HUERTAS , en contra de JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por la presunta vulneración al derecho de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. HechosPágina 2 de 15

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Manifiesta el accionante que dentro de proceso ejecutivo tramitado ante la jurisdic ción contenciosa administrativa, radicado 201400119-00, presentó derecho de petición el 17 de mayo de 2024.

En la referida petición, señaló: la secretaría del despacho le informó que su apoderado había presentado una nueva liquidación y que la Fiscalía había objetado la nueva liquidación. El 17 de mayo de 2024 solicitó impulso procesal, ya que desde 2005 se había

que su apoderado había presentado una nueva liquidación y que la Fiscalía había objetado la nueva liquidación. El 17 de mayo de 2024 solicitó impulso procesal, ya que desde 2005 se había presentado la demanda; además que: “autorizaba el descuento del 20% del total del dinero y que este porcentaje que corresponde a los Honorarios del mi apoderado judicial señor RAMIREZ HINCAPIE, fueron consignados en la cuenta corriente o de ahorros que determinara el doctor antes referenciado y que el resto del dinero que me corresponde fuera consignado a la cuenta de ahorros número 665023545 del Banco BVVA de esta ciudad.”

A la fecha de la radicación de la acción, no había obtenido respuesta por parte del Juzgado accionado.

1.2. Pretensiones

De conformidad con los argumentos expuestos solicitó el tutelante:

1. SE ORDENE al Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad que, en el término de 48 horas hábiles, proceda a darme respuesta de fondo y congruente al Derecho de petición por mi interpuesto en la fecha ya mencionada.

2. De conformidad con el art ículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por usted dictado se prevenga a la entidad accionada "para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.Página 3 de 15

Tutela

acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.Página 3 de 15

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2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 14 de junio de 20241, y por reparto que hiciere la Oficina Judicial el mismo día, le correspondió a esta Corporación2. Al día hábil siguiente, mediante auto del 17 de junio del año que transcurre , fue admitida, ordenándose la notificación al despacho accionado concediéndosele el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a lo expuesto en la acción y lo demás que consideren pertinente3.

3. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El Juzgado indicó que en la actualidad se encuentra cursando el trámite normal del proceso ejecutivo donde funge como parte ejecutante el accionante. El 18 de abril de 2024 se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante, vencido el término de traslado la Fiscalía General de la Nación como parte ejecutada presentó objeción a la liquidación del crédito el 24 de abril de 2024 y la secretaría del Juzgado paso a Despacho para continuar con el trámite el 17 de mayo de 2024. manifiesta que el proceso se encuentra en turno para realizar la respectiva liquidación por parte de la Contadora de apoyo de los Juzgados Administrativos, pues por la alta carga de procesos

paso a Despacho para continuar con el trámite el 17 de mayo de 2024. manifiesta que el proceso se encuentra en turno para realizar la respectiva liquidación por parte de la Contadora de apoyo de los Juzgados Administrativos, pues por la alta carga de procesos ejecutivos que conoce la Jurisdicción Contencioso Admi nistrativa debe agendarse conforme al orden de llegada de las solicitudes.

Dentro del ejecutivo se ha respetado el debido proceso, y se le ha dado trámite conforme a la agenda del Despacho, tanto que,

1 1CorreoOj(.pdf) NroActua 3 2 2ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 3 05.AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6Página 4 de 15

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entre la última actuación realizada dentro del proceso, no han pasado más de treinta (30) días.

Por otro lado, indica que la procedencia del derecho de petición frente a las autoridades judiciales se encuentra limitada, en el sentido que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido, como también las partes y los intervinientes a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)” , todo lo cual indica

debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)” , todo lo cual indica que, en estricto sentido, la formulación del escrito denominado “derecho de petición” no resulta procedente en el trámite jurisdiccional de la referencia, las solicitudes que hagan los intervinientes en el proceso se denominan memoriales y los términos de respuesta a estos no son otros que los establecidos en los Estatuto Procesales. Para el efecto cita aparte del Consejo de Estado.4

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Publico, se abstuvo de emitir concepto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

4 C.E. Sección Quinta Sentencia, radicado 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC). Jun, 22/2012. MP: Mauricio Torres CuervoPágina 5 de 15

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El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37 y Decreto 333 de 20215

5.2. Problema jurídico

En principio le correspondería al Tribunal establecer: ¿Se presenta vulneración del derecho d e petición formulado por el accionante

20215

5.2. Problema jurídico

En principio le correspondería al Tribunal establecer: ¿Se presenta vulneración del derecho d e petición formulado por el accionante respecto del trámite de un proceso ejecutivo adelantado por el juzgado accionado?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la acción interpuesta resulta improcedente.

Los argumentos que periten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acc ión de tu telageneralidades y principio de subsidiariedad; ii) El derecho de petición ante autoridades judiciales; y iii) el caso concreto.

5.3. La acción de tutela – generalidades y principio de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando

5 Artículo1: Modificación del artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 Modifíquese el artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:(...) /5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Página 6 de 15

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éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 6; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 17 del Decreto 2591 de 19918, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazad os o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección

6 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que

éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

7 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Página 7 de 15

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inmediata de los derechos Constitucionales fund amentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

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inmediata de los derechos Constitucionales fund amentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 9, es decir, de los referidos derechos.

En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 6 10dispuso que ésta no es viable, entre otras causas, cuando existan otros recurso s o medio de defensa judiciales.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:

“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario

9 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.

10 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.

10 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).Página 8 de 15

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adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstanc ias en las que se encuentre el accionante.

Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de

cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].11

5.4 El derecho de petición ante autoridades judiciales

Sobre dicho tema, ha expuesto la H. Corte Constitucional

“5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.

11 C.C. T-427 de 2015Página 9 de 15

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De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y

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De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las a utoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.

5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de d os clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio,

diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de d os clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.Página 10 de 15

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En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administració n de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.12 (Negrillas de la Sala).

5.5. El Caso Concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. Revisada la petición presentada el 17 de mayo de 2024, por el señor EUCLIDES GÓMEZ HUERTAS ante el Juzgado accionado, la misma tiene por objeto, básicamente, un impulso procesal.

1. Revisada la petición presentada el 17 de mayo de 2024, por el señor EUCLIDES GÓMEZ HUERTAS ante el Juzgado accionado, la misma tiene por objeto, básicamente, un impulso procesal.

2. Para empezar, siguiendo, las voces del Consejo de Estado13, debe determinarse si el asunto supera el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela:

2.1 El asunto tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta vulneración de un derecho fundamental como lo es el derecho de petición14.

12 Corte Constitucional T-394 de 2018

13 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación: 11001 -03-15-000-2023-00159-00. Entre muchas otras.

14 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Página 11 de 15

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2.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa , se entiende por cumplida toda vez que el accionante figura como ejecutante en un proceso ejecutivo derivado de un proceso contencioso administrativo que se tramita en el juzgado accionado.

2.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa , se entiende por cumplida toda vez que el accionante figura como ejecutante en un proceso ejecutivo derivado de un proceso contencioso administrativo que se tramita en el juzgado accionado.

2.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, el art. 86 de la Constitución Política y el art. 5 del decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser presentada contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace con violar derechos fundamentales. La Corte constitucional ha afirmado que el requisito de la legitimación en la causa por pasiva implica que la acción de tutela debe dirigirse contra la parte que tiene la capacidad legal para responder a la acción y ser demandada15, ya sea porque se considera responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o porque es la entidad encargada de resolver las solicitudes16.

En ese contexto, le concierne al juzgado accionado dar respuesta efectiva al requerimiento que le fue efectuado.

15 Corte Constitucional, sentencias T -593 de 2017, SU -424 de 2021 y T -405 de 2022.

16 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concomitancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 anticipa los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 2 establece: Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la

casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 2 establece: Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.Página 12 de 15

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2.4 En torno a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional 17 para que este analice las circunstancias del caso para así determinar si existe plazo razonable entre el momento en que se interpone la acción y el momento de comisión del hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, y en virtud del artículo 86 superior, que establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar y por tanto no tiene término de caducidad; se acredita este presupuesto, pues conforme a lo probado en el expediente, el demandante presentó acción de tutela (14 de junio de 2024), treinta y un días después de haber radicado una solicitud ante el despacho judicial (17 de mayo de 2024).

2.5 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 18 se destaca que este requisito no se cumple por las siguientes razones:

existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 18 se destaca que este requisito no se cumple por las siguientes razones:

17 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cu alquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la na turaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”

18 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Página 13 de 15

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18 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Página 13 de 15

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2.5.1 La petición se formuló dentro de un trámite ejecutivo, luego, como lo expone la Corte Constitucional en la providencia ya citada , no es posible aplicar los términos comunes que rigen para dar respuesta a solicitudes dentro de la administración pública.

2.5.2 Si bien el accionante alude a que su demanda la presentó en el año 2005. Ello no puede contemplar como mora e incidir sobre el trámite del proceso ejecutivo, toda vez que una cosa es el trámite del proceso contencioso administrativo ya culminado, y otro, el cobro ejecutivo de la sentencia de condena.

2.5.3 El accionante tiene el mecanismo principal de defensa judicial, que es el mismo proceso ejecutivo, dentro del cual puede ejercer impulsos procesales o solicitar vigilancias administrativas o investigaciones disciplinarias en caso de encontrar morosidad en la actuación.

2.5.4 El amparo sería procedente de encontrarse una mora injustificada en el trámite, pero el juzgado accionado ha explicad o que el curso del proceso ejecutivo se ha cumplido de manera normal y que se está a la espera, por el turno que le corresponde, de verificar la liquidación de la condena.Página 14 de 15

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se está a la espera, por el turno que le corresponde, de verificar la liquidación de la condena.Página 14 de 15

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2.5.5 También procedería si se presenta un perjuicio irremediable, sin embargo, dentro de la actuación no se ha probado tal situación de vulnerabilidad

2.5.6 En esas circunstancias, la tutela incoada no supera los requisitos generales de procedencia, incluyendo el de subsidiariedad.

3. En síntesis, se procederá a declarar la improcedencia de la acción incoada, sin perjuicio de dejar anotado que para el juzgado le resultaba más efectivo haber explicado lo que ahora expuso en esta tutela, y así haberse evitado un cuestionamiento bajo la figura del amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

por EUCLIDES GÓMEZ HUERTAS contra el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Una vez regrese a estaPágina 15 de 15

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Corporación, archívese las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el programa informático "SAMAI".

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión , conforme consta en el Acta 21 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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