TA QUI - 63001-2333-000-2024-00072-00-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2024-00072-00-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2024-00072-00
Medio de Control: Revisión Validez de Actos Municipales
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Accionado: Municipio de Montenegro Acto demandado: Decreto 056 del 15 de mayo del 2024
ASUNTO A RESOLVER
Esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda una vez cumplidas las etapas previstas y sin que se observen causales que vicien lo actuado.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÒN
El señor Gobernador del Departamento del Quindío con base en las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el Decreto 1333 de 1986 , mediante escrito presentado el día 19 de junio del 2024, solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones de legalidad formuladas al siguiente acto administrativo1:
1.1 Objeto:
✓ DECRETO 056 DEL 15 DE MAYO DEL 2024 “ POR MEDIO DEL
CUAL SE REALIZA ADICIÓN DE LOS RECURSOS
1 003 Demanda – SAMAI.Página 2 de 21
Referencia: Sentencia
✓ DECRETO 056 DEL 15 DE MAYO DEL 2024 “ POR MEDIO DEL
CUAL SE REALIZA ADICIÓN DE LOS RECURSOS
1 003 Demanda – SAMAI.Página 2 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2024-00072-00
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Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Accionado: Municipio de Montenegro Acto demandado: Decreto 056 del 15 de mayo del 2024
TRANSFERIDOS SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES –
SGP, EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA
PRESENTE VIGENCIA FISCAL 2024”.
1.2 Razón, causa o fundamento de la pretensión.
El solicitante narró:
a) Que el acto acusado fue recibido el día 20 de mayo del 2024 para revisión del señor Gobernador del Departamento del Quindío.
b) Que el señor Gobernador solicitó al Municipio de Montenegro, remitiera para el examen , las actas del Consejo Municipal de Política Fiscal – COMFIS del acto aludido, lo cual fue enviado el 11 de junio de 2024.
c) Que, al revisar el contenido del mismo, la autoridad territorial solicitante del control de legalidad, razonó que por medio del acto acusado se adicionó el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia del año 2024, recursos provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, razón por la cual, no era factible hacer una adición mediante decreto del Alcalde municipal, porque no se trata de recursos recibidos de la Nación, para
provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, razón por la cual, no era factible hacer una adición mediante decreto del Alcalde municipal, porque no se trata de recursos recibidos de la Nación, para cofinanciar proyectos de destinación específica para los servicios y /o casos que determina la Ley.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Sostuvo que la facultad de modificar el presupuesto en el municipio corresponde de forma exclusiva al Concejo Municipal, y la única excepción para hacerlo mediante decreto de forma directa por el Alcalde es cuando se trata de recursos provenientes de entidades nacionales o departamentales, que vayan a cofinanciar proyectos de destinación específica en los casos que determina la Ley , de acuerdo con loPágina 3 de 21
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estipulado en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, sin embargo, los recursos que se adicionaron en el acto demandado son del Sistema General de Participaciones.
Por consiguiente, no era factible hacerlo mediante decreto del Alcalde Municipal.
2. INTERVENCIONES
2.1. MUNICIPIO DE MONTENEGRO2
Manifestó que al realizar la adición del mayor valor asignado del SGP educación se acoge a lo establecido en artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 en su literal g, en razón a que estos recursos cofinancian el programa calidad, cobertura y fortalecimiento
Manifestó que al realizar la adición del mayor valor asignado del SGP educación se acoge a lo establecido en artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 en su literal g, en razón a que estos recursos cofinancian el programa calidad, cobertura y fortalecimiento de la educación inicial, prescolar, básica y media según lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, por ende, el decreto está adicionando el presupuesto en los proyectos que la misma ley define o establece.
Así entonces, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
2.2. UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA – SECCIONAL ARMENIA3
Solicitó se decretara la ilegalidad del Decreto 056 del 15 de mayo de 2024 por medio del cual se realiz ó adición de los recursos transferidos Sistema General de Participaciones –SGP, en el presupuesto de ingresos y gastos de la presente vigencia fiscal 2024, ello, teniendo en cuenta que, si bien en virtud de lo consagrado en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Sistema General de Participaciones, está constituido por los recursos que puedan destinarse a las entidades t erritoriales, existen competencias específicas que no pueden ser soslayadas, puesto que, en el caso que nos ocupa ni la Constitución ni el Estatuto Orgánico de Presupuesto, le han conferido a los alcaldes la posibilidad
2 Archivo 034 3 Archivo 031Página 4 de 21
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de que puedan modificar y adicionar presupuestos, es una competencia exclusiva de los Concejos Municipales.
En ese orden, al no tratarse de recursos que versen sobre asuntos de cooperación internacional y tampoco están relacionados con cofinanciación de entidades nacionales o departamentales, el Decreto acusado es ilegal e inconstitucional; no es posible adicionar unilateralmente recursos al municipio y por ende, deberá someter cualquier modificación o ajuste presupuestal a las deliberaciones del Concejo Municipal de Montenegro –Quindío y a lo que en dicha instancia administrativa se disponga mediante Acuerdo Municipal.
2.3. MINISTERIO PÚBLICO4
Arguyó que los ingresos provenientes del Sistema General de Participaciones son dineros que no pueden hacer unidad de caja con los recursos que contemplan el resto del presupuesto municipal, por e llo no le es dable al Alcalde disponer de los mismos a través de modificaciones o adiciones, ya que para ello se requiere de un pronunciamiento del Concejo Municipal conforme a sus competencias, dado que , poseen destinación específica y son inembargables.
En efecto, de acuerdo con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, la adición de los recursos provenientes de la Nación, procede por Decreto de manera excepcional cuando se trata de cofinanciar proyectos de destinación específica en los casos que determine la ley, asunto que no corresponde al tema debatido, dado que, el sub lite
recursos provenientes de la Nación, procede por Decreto de manera excepcional cuando se trata de cofinanciar proyectos de destinación específica en los casos que determine la ley, asunto que no corresponde al tema debatido, dado que, el sub lite se trata de dinero con destinación específica y no de proyectos con destinación específica cofinanciados con recursos nacionales y territoriales.
Por consiguiente, solicitó declarar la invalidez del acto acusado.
4 Archivo 029Página 5 de 21
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión de los actos administrativos municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 N.º 3 del CPACA.
Consecuentemente, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Adolece de validez el Decreto 056 del 15 de mayo de 2024 por medio del cual el Alcalde Municipal de Montenegro – Quindío realizó de manera directa una adición presupuestal de los recursos transferidos del sistema general de participacionesSGP-, en el presupuesto de ingresos y gastos de la presente vigencia fiscal 2024
Alcalde Municipal de Montenegro – Quindío realizó de manera directa una adición presupuestal de los recursos transferidos del sistema general de participacionesSGP-, en el presupuesto de ingresos y gastos de la presente vigencia fiscal 2024 de dicho municipio?
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal el Decreto acusado adolece de validez porque al tratarse de una adición presupuestal ordinaria de recursos provenientes del sistema general de participaciones -SGP-, la competencia para adoptar dicha decisión presupuestal recae de forma exclusiva en el Concejo Municipal de Montenegro como corporación administrativa y deliberativa , razón por la cual, al haberse decretado de forma directa por el Alcalde Municipal una adición presupuestal ordinaria, el acto acusado no resulta válido.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos:Página 6 de 21
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4.1. El ACTO ACUSADO TIENE EL SIGUIENTE CONTENIDO:
(…)Página 7 de 21
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4.2. LAS ADICIONES PRESPUESTALES EN LOS PRESPUESTOS
MUNICIPALES
Las modificaciones presupuestales tienen como propósito adecuar el presupuesto a nuevas condiciones económicas y sociales que se pueden presentar durante la ejecución de los gastos de funcionamiento y servicio de la deuda pública o de los proyectos de inversión, y que, por diferentes motivos, no fueron previstas durante la etapa de programación presupuestal. Las modificaciones, así como todas las demás disposiciones en materia presupuestal, se rigen por la Ley Orgánica de Presupuesto y las normas que expres amente la modifiquen, reglamenten o adicionen, es decir, el Decreto 111/1996, la Ley 617/00 y la Ley 819/03 entre otras.
Dentro de aquellas modificaciones se encuentran: i) las adiciones presupuestales, y ii) los traslados presupuestales. Al respecto, lo s artículos 313 y 345 de la C.P. estipulan:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”Página 8 de 21
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presupuesto de rentas y gastos.”Página 8 de 21
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“ART. 345.- En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. (Destaca la Sala)
Así entonces, en nuestro orden jurídico se consagra el principio de legalidad del gasto, según el cual, no se podrá realizar inversión o gasto alguno que no esté contemplado en el presupuesto de inversiones y gastos que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas Departamentales o por los Concejos Municipales.
La Corte Constitucional en sentencia C-192 de 15 de abril de 1994, sobre la materia advirtió: "Tal y como ya lo ha señalado es ta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones
Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental."
En cuanto a los traslados y adiciones presupuestales, dichas actuaciones están reguladas en los artículos 80, 81 y 83 del Decreto 111 de 1996:
“ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el p resupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).
ARTICULO 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capita l, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones. (Ley 38 de 1989, art.67).Página 9 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2024-00072-00
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ARTICULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de Presupuesto o quien haga sus veces”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -1072 de 2002 ha sostenido: “En la medida en que el principio de legalidad es inhe rente al proceso presupuestal en las etapas de elaboración y ejecución (CP. Artículo 345), cualquier gasto público deberá haber sido decretado por la respectiva corporación (Congreso, asamblea, concejo), según la existencia de fondos, sean estos ingresos corrientes o recursos de capital.” (Subrayado de la Sala).
En similar sentido, en la Sentencia C-357 de 1994 se expuso:
"Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adi cionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la
tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad. La ley estatutaria que regula los estados de excepción, reconoció al Gobierno Nacional la facultad que le otorga el artículo 345, para percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, y, hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de Gastos. Y le otorgó, además, la que ya la Corte le había reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos. Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una facultad que la Constitución no le otorga Si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean necesarios.” (Destaca la Sala)
En co nsecuencia, la facultad presupuestal de los Concejos Municipales para efectuar modificaciones, adiciones y/o similares constituye una facultad exclusiva y excluyente no delegable en el ejecutivo5:
5 Sala Plena de la Corte Constitucional. Referencia: expediente OP -055. Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 232 de 2000, Senado; N° 178 de 1999, Cámara, "Por la cual la Nación se
5 Sala Plena de la Corte Constitucional. Referencia: expediente OP -055. Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 232 de 2000, Senado; N° 178 de 1999, Cámara, "Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los diez años de existencia y trabajo por el desarrollo de la región y del país del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del presupuestoPágina 10 de 21
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“Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir lo s dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la p osibilidad de gasto gubernamental . Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuéstales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de
Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuéstales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto..." (Destaca la Sala)
De otra parte, el Decreto 111 de 1996 ordena a las entidades territoriales expedir su normatividad presupuestal siguiendo “las disposiciones de la Ley Orgánica de l Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial ” (artículo 109), en tal virtud, las anteriores disposiciones y citas jurisprudenciales son aplicables, tanto a nivel nacional, como territorial, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 de la C.P., las autoridades nacionales y territoriales, así como las descentralizadas de cualquier nivel administrativo, están sometidas a la ley orgánica de presupuesto para efectos de programar, aprobar, modificar, y ejecutar el presupuesto.
Así lo ha ilustró la Corte Constitucional en la sentencia C -186 de 2020, al estimar que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobación y modificación de los presupuestos de las entidades territoriales, puesto que, el artículo 345 de la Constitución establece que en tiempos de paz o normalidad no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, norma
ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, norma concordante con lo previsto en los artículos 300.5 y 313.5 de la C.P. En aquella decisión se dijo:
nacional.". Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).Página 11 de 21
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“Con fundamento en estos preceptos constitucionales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado[6] han señalado que en tiempos de paz “la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto” de los departamentos, municipios y di stritos le corresponde a las corporaciones públicas de elección popular y, específicamente, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, mientras que en materia presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución[7].
Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los artículos 76 a 88 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las
Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los artículos 76 a 88 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las modificaciones al presupuesto y prevén que (i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas por el ejecutivo, sino que deben ser aprobadas por los correspondientes órganos de representación popular, es decir, por el Congreso en el caso del presupuesto general de la Nación, por la respectiva asamblea tratándose del presupuesto departamental y por los concejos distritales y municipales, en el caso de los presupuestos de distritos y municipios. El ejecutivo únicamente puede realizar estas modificaciones (i) si recibe previa y expresa autorización de la corporación pública correspondiente y (ii) tratándose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.”
Recientemente, la jurisprudencia constitucional 8 recopiló todas las tipologías de actuaciones posteriores a la aprobación del presupuesto pasibles de realización, considerando las diferentes operaciones presupuestales que son válidas en nuestro orden jurídico, algunas de ellas, no implican acudir al Congreso cuando se trata de presupuesto nacional o a las Corporaciones territoriales si se está ante el presupuesto territorial, a saber:
6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 2013 -00477 de agosto 14 de 2014 y Sentencia
presupuesto nacional o a las Corporaciones territoriales si se está ante el presupuesto territorial, a saber:
6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 2013 -00477 de agosto 14 de 2014 y Sentencia 2010-00153 de diciembre 3 de 2015, según la cual “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 constitucional las modificaciones del Presupuesto General de Rentas y Gastos que se requieran deben ser autorizadas por la Corporación Pública de elección popular que corresponda. 7 En la Sentencia C -365 de 2001 la Corte especificó que “la facultad de ordenación del gasto que tiene el alcalde municipal no es otra cosa que la capacidad para ejecutar el presupuesto local a partir de un programa de gastos aprobado en el presupuesto de la respectiva vigencia fisca. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-078 de 1992 y C-1072 de 2002. 8 Sentencia C-036 de 2023Página 12 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2024-00072-00
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Tipología de operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto 9
Desde la perspectiva de las rentas
Tipo de operación presupuestal
Alcance
Regulación constitucional/orgánica
Creación de nuevas rentas En los casos en los que los ingresos autorizados
operación presupuestal
Alcance
Regulación constitucional/orgánica
Creación de nuevas rentas En los casos en los que los ingresos autorizados en el presupuesto no sean suficientes, el Gobierno puede proponer ante el Congreso la creación de nuevas rentas , esto es, la estimación de una nueva fuente de ingreso.
La creación de las nuevas rentas, regu lada en el artículo 347 superior, no se adelanta, en estricto sentido, en la fase de ejecución del presupuesto, pues responde al desbalance entre las rentas y los gastos de todo el presupuesto advertido desde la formulación del proyecto por el Gobierno o s u aprobación por el Congreso. Sin embargo, la aprobación de los recursos adicionales puede darse luego de aprobado el presupuesto de rentas10. Por lo tanto, si se aprueban las nuevas rentas en esta hipótesis se trataría, en todo caso, de una operación post erior a la aprobación del presupuesto.
Artículo 347 de la Carta Política
Aumento de renta aprobada En los casos en los que los ingresos autorizados en el presupuesto no sean suficientes, el Gobierno también puede proponer ante el Congreso el aumento de una renta aprobada previamente.
El procedimiento para esta operación es el mismo previsto en el artículo 347 superior y sobre esta operación caben las mismas consideraciones en relación con el momento, ya que puede ser posterior a la aprobación del presupuesto.
Artículo 347 de la Carta Política
Recursos de asistencia y
operación caben las mismas consideraciones en relación con el momento, ya que puede ser posterior a la aprobación del presupuesto.
Artículo 347 de la Carta Política
Recursos de asistencia y cooperación internacional Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables hacen parte del presupuesto de rentas del presupuesto general de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones.
La incorporación de estos recursos se adelanta mediante decreto del gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Adicionalmente, el ministro de Hacienda debe informar de su incorporación a las comisiones económicas del Congreso.
Artículo 33 del EOP
9 Elaboración del despacho de la magistrada sustanciadora con fundamento en la Constitución Política, el Estatuto orgánico del presupuesto y las sentencias C -357 de 1994, C -685 de 1996, C192 de 1997, C-196 de 2001, C-06 de 2012. 10 Esta posibilidad se deriv a del último inciso del artículo 347 superior, de acuerdo con el cual: “El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.”Página 13 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2024-00072-00
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Subregla en recursos en el ámbito departamental
(Decreto)
En relación con los recursos provenientes de: (i) el sistema general de participaciones; (ii) el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales; (iii) el Sistema General de Regalías; (iv) convenios con entidades del Estado o de cooperación internacional; y (v) Tesoro nacional.
El gobernador incorpora estos recursos al presupuesto departamental mediante decreto. Igualmente, cuando los recursos tengan por objeto cofinanciar proyectos, una vez el ejecutivo los adicione al presupuesto, deberá informar a la Asamblea Departamental dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto administrativo.
Artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 (numerales 49 y 51)
Desde la perspectiva del gasto
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