TA QUI - 63001-2333-000-2024-00078-00-(12-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2024-00078-00-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 41
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 148
TEMAS: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA
INSTANCIA: PRIMERA
Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovieron los señores CARLOS ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ contra el MUNICIPIO DE ARMENIA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran l os artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1 Expediente electrónico SAMAI, registro No. 3, Documento: 3.DemandaReparacionDirecta(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 2 de 41
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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
1.1.1. Declarar que el municipio de Armenia es administrativa y extracontractualmente responsable por haber causado daño antijurídico a los demandantes en razón de la omisión en que dicha entidad territorial incurrió y sigue incurriendo.
1.1.2. Condenar al municipio de Armenia como consecuencia de la anterior declaración, a pagar a los demandantes la suma de veintiún mil ochocientos cinco millones trescientos sesenta y cinco mil trescientos pesos ($21.80 5365.300) por concepto de daño emergente; la suma de nueve mil quinientos noventa y cuatro millones trescientos sesenta mil setecientos treinta y dos pesos ($9.594360.732) por concepto de lucro cesante; y la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales (5 para cada uno de los demandantes), por daño inmaterial por vulneración de derechos constitucional y convencionalmente protegidos.
1.1.3. Que las anteriores condenas sean (i) actualizadas al momento de
mensuales (5 para cada uno de los demandantes), por daño inmaterial por vulneración de derechos constitucional y convencionalmente protegidos.
1.1.3. Que las anteriores condenas sean (i) actualizadas al momento de proferirse el fallo, (ii) causen intereses mora torios a partir de la ejecutoria conforme lo manda el art 192, inciso 3º del C.P.A.C.A., y (iii) se cumplan por el municipio de Armenia acatando lo dispuesto en la misma norma.
1.1.4. Que el municipio de Armenia, de acuerdo con la conducta que asuma en desarrollo del litigio, sea condenada en costas tal como lo dispone el artículo 188 del CPACA.
1.2 RESEÑA FÁCTICA
Manifestaron los demandantes que con ocasión del terremoto del 25 de enero de 1999 muchas personas tomaron los predios identificados con folios de matrícula 280-57959, 280-98348 y 280-98349 de propiedad de la sociedad Construcciones Buendíás Ltda. ; razón por la cual para desalojarlos iniciaron un proceso policivo que terminó con una orden de lanzamiento por ocupación de hecho dada mediante Resolución 029 de 1999.
Sin embargo, la decisión no se cumplió porque la Unidad Administrativa Especial para la Prevención y Atención de Desastres autorizó al municipio de Armenia a mantener la ocupación temporal de los predios debido a la emergencia. Esta autorización se extendió varias veces hasta el 31 de diciembre de 2000 , fecha a partir de la cual no siguieron pagando al titular del derecho de dominio la compensación prevista en dichas resoluciones, ni le restituyó materialmente el predio.
extendió varias veces hasta el 31 de diciembre de 2000 , fecha a partir de la cual no siguieron pagando al titular del derecho de dominio la compensación prevista en dichas resoluciones, ni le restituyó materialmente el predio.
La sociedad demandó en reparación directa al municipio de Armenia por la ocupación indebida, proceso con radicado 63001233100020010135801 dentro del cual el Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2015 ordenó una indemnización por laRepública de Colombia Página 3 de 41
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
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pérdida de oportunidad “con motivo de la indebida continuación de la ocupación temporal del predio”, y además en la parte resolutiva también dispuso: “Permítase al municipio de Armenia iniciar el procedimiento policivo correspondiente para obtener la restitución de la posesión material del bien objeto de demanda en caso de que así lo solicite la sociedad demandante dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.”
Durante los 14 años que duró el proceso judicial e l municipio tuvo una conducta errática y contradictoria, pues mientras hacía requerimientos innecesarios a los propietarios como la aclaración de linderos y medidas, al mismo tiempo permitía que quienes permanecían en los predios ampliaran sus instalaciones hacía las áreas que iban quedando desalojadas.
Afirman que la sociedad Construcciones Buendíás Ltda. cedió todos sus derechos a
quienes permanecían en los predios ampliaran sus instalaciones hacía las áreas que iban quedando desalojadas.
Afirman que la sociedad Construcciones Buendíás Ltda. cedió todos sus derechos a los hoy demandantes, quienes el 22 de octubre de 2015, esto es, dentro del término otorgado radicaron la solicitud dirigida a la Alcaldesa del municipio para que se iniciara el procedimiento policivo c orrespondiente para obtener la restitución de la posesión material de los inmuebles, y pasado un año sin respuesta -el día 12 de octubre de 2016reiteraron la solicitud.
Comenta que a partir de ese momento empezó la administración conversaciones con los titulares del derecho por iniciativa de estos, sin llegar a una decisión clara respecto del procedimiento de restitución solicitado, por lo que , el 19 de agosto de 2022 nuevamente los interesados presentaron una tercera solicitud esta vez a través de apoderado, y la administración decidió iniciar un nuevo y distinto proceso policivo, desde cero con la “apertura a proceso por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bien inmueble, conforme los lineamientos del artícu lo 77 de la ley 1801 de 2016”, como si jamás hubiese existido algún procedimiento policivo adelantado y que ya hubiere sido decidido previamente , al que tan solo estuviese pendiente de ejecución o cumplimiento. Adicionalmente, señala que, t al proceso policivo se inició respecto de un sólo predio - al que le pertenece el folio de matrícula inmobiliaria Nº 280 -98348-, sin negar o aclarar en algún momento que su actuación nada tendría que ver con la decisión del Consejo de Estado.
inmobiliaria Nº 280 -98348-, sin negar o aclarar en algún momento que su actuación nada tendría que ver con la decisión del Consejo de Estado.
Expresa que en el trámite del nuevo proceso policivo se vino a saber que la solicitud del 22 de octubre de 2015 había sido redireccionada y resuelta por una inspección de policía mediante decisión de “rechazo” por no contener dicha solicitud los requisitos mínimos que debe tener una “querella”, aunque claramente dicha solicitud no lo era, ni tenía porqué ser una querella policiva. Decisión que asegura jamás le fue notificada a los peticionarios, habiendo comprobado que el ejemplar aportado contiene una notificación que es falsa porque aparentaba haber sido hecha por interpuesta personaRepública de Colombia Página 4 de 41
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a los dueños del predio, pero en verdad corresponde a la página final de otra resolución muy distinta al rechazo, por ello denunciaron penalmente.
La actuación policiva terminó con la Resolución 332 del 6 de octubre de 2023, dictada por el Jefe de Oficina de la Secretaría de Gobierno y Convivencia la cual la parte actora acusa de conveniente a los intereses del propio municipio al declarar que ya no era procedente el amparo policivo conforme a la Ley 1801 de 2016 -norma que sobrevino a la sentencia del Consejo de Estado-, porque habían transcurrido más de 4 meses desde
procedente el amparo policivo conforme a la Ley 1801 de 2016 -norma que sobrevino a la sentencia del Consejo de Estado-, porque habían transcurrido más de 4 meses desde el inicio de la ocupación pasando la competencia al juez civil. Además, fue más allá de las competencias al calificar al señor Tayron Power Holguín Londoño ocupante de hecho del predio como poseedor, contrariando con tal declaración el fallo en firme del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de fecha 15 de marzo de 2021 dentro del expediente 63001310300220170000801, conocido por la administración que ya había sido declarado “mero tenedor”, por haber sido la misma autoridad municipal quien lo había ubicado en el predio y sin demostración de c ómo mudó a través de intervención a la condición de poseedo r, condición de quien pide la declaración de pertenencia.
Asegura que, el municipio ni si quiera intento emprender lo que se le “permitió”, lo que desplegó fue otra clase de actuación completamente diferente y a la luz de una ley sobreviviente, y por el contrario sigue manten iendo y auspiciando a muchas personas tenedoras que ya no están en la situación de emergencia, sino que han explotado el predio con servicio de parqueadero y arrendamiento para vivienda en condiciones infrahumanas a personas necesitadas.
Explica la parte actora que, si bien ya fue indemnizada por la pérdida de oportunidad consistente en no haber podido durante años desarrollar el proyecto inmobiliario que tenía previsto erigir sobre esos predios, ha surgido contra ella un nuevo y distinto daño antijurídico, que es el que se causa porque el municipio de Armenia incurrió en una
consistente en no haber podido durante años desarrollar el proyecto inmobiliario que tenía previsto erigir sobre esos predios, ha surgido contra ella un nuevo y distinto daño antijurídico, que es el que se causa porque el municipio de Armenia incurrió en una nueva omisión que aún no ha sido juzgada por esta jurisdicción, consiste en haber rehuido y seguir rehuyendo hasta la fecha de la presentación de la demanda el deber de adelantar tal como lo permitió el Consejo de Estado el “procedimiento para obtener la restitución de la posesión material del bien” , integrado por los tres lotes de terreno ya identificados, que no han sido restituidos.
Por tanto, -señalanal no haber ocurrido la restitución de la posesión de los predios los demandantes sufrieron el daño antijurídico sobreviniente , cuyo monto económico equivale por concepto de daño emergente al valor comercial actual de los predios de los cuales resultaron despojados ahora de manera “permanente” , por efectos de la dejadez institucional; y por concepto de lucro cesante el valor correspondiente al interés civil sobre el valor comercial actual de los predios, calculado entre el momento en queRepública de Colombia Página 5 de 41
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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO
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la demandada debió razonablemente haber cumplido la sentencia emanada del Consejo de Estado (que estima n en catorce meses después de la ejecutori a del fallo que se lo
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la demandada debió razonablemente haber cumplido la sentencia emanada del Consejo de Estado (que estima n en catorce meses después de la ejecutori a del fallo que se lo permitió, es decir, calculado a partir del 1º de enero de 2017) y la fecha en que se declare su responsabilidad patrimonial.
Además, estiman que la situación les ha traído daños morales que no están en el deber jurídico de soportar por el simple hecho de ser los propietarios de los predios.
Reiteran que la imputación fáctica y jurídica del daño al municipio de Armenia surge ahora únicamente por las omisiones ocurridas y sostenidas con posterioridad al momento en que quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado del 2015, las cuales se prolongan hasta la fecha de presentación de la demanda, puesto que el servicio público a partir del momento en que debía funcionar no funcionó, y cuando por fin lo hizo, habilitado por el permiso otorgado por el Consejo de Estado, previa solicitudes reiteradas de los dueños, ha seguido funcionando mal , de modo errático, sin la más mínima comprensión respecto de cuál debía ser su proceder, en el marco concreto de lo que en efecto se le había «permitido» por parte del Consejo de Estado. Aunque el municipio de Armenia fingió haber iniciado la nueva actuac ión policiva con miras a atender solicitudes siempre basadas en el permiso otorgado a tal municipalidad por la sentencia del Consejo de Estado, al resolver lo que hizo fue otra cosa, desembocando en una Resolución a través de la cual, en vez de llevar a cabo el lanzamiento, lo niega.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
sentencia del Consejo de Estado, al resolver lo que hizo fue otra cosa, desembocando en una Resolución a través de la cual, en vez de llevar a cabo el lanzamiento, lo niega.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
Citaron como fundamentos normativos el artículo 90 de la Constitución; señalando que el municipio demandado omitió devolver los predios , cuando el máximo órgano de lo contencioso administrativo generosamente resucitó para el municipio la posibilidad de hacer lo correcto y remediar un daño causado.
1.4 TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la demanda: 11 de julio de 20242. • Auto inadmite la demanda: 15 de julio de 20243. • Memorial subsana demanda: 16 de julio de 20244. • Auto admite demanda: 17 de julio de 20245.
2 SAMAI, actuación No. 2. Documento: 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2. 3 SAMAI, actuación No. 6. Documento: 29AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 6. 4 SAMAI, actuación No. 10. Documento: 034Subsana demanda(.pdf) NroActua 10. 5 SAMAI, actuación No. 11. Documento: 58AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 6 de 41
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- Notificación de la demanda: 24 de julio de 20246. • Término traslado de la demanda: 29 de julio al 10 de septiembre de 20247. • Término reforma de la demanda: 11 al 24 de septiembre de 20248. • Contestación de la demanda: 10 de septiembre de 20249. • Formulación de excepciones previas: 10 de septiembre de 202410. • Llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Compañía de S eguros: 10 de septiembre de 202411. • Traslado excepciones: 12, 13 y 16 de septiembre de 202412. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 10 de septiembre de 202413. • Auto admite llamamiento en garantía: 25 de septiembre de 202414. • Notificación al llamado en garantía: 2 de octubre de 202415. • Contestación de la demanda y llamamiento en garantía: 24 de octubre de 202416. • Traslado excepciones: 30, 31 de octubre y 1 de octubre de 202417. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 10 de septiembre de 202418. • Auto resuelve declarar no probadas las excepciones previas de: i) Caducidad y ii) Cosa Juzgada, propuestas por demandado Municipio de Armenia, y la denominada iii) Caducidad, formulada por La Previsora S.A. en calidad de
- Auto resuelve declarar no probadas las excepciones previas de: i) Caducidad y ii) Cosa Juzgada, propuestas por demandado Municipio de Armenia, y la denominada iii) Caducidad, formulada por La Previsora S.A. en calidad de llamada en garantía: 12 de noviembre de 202419. • Auto resuelve dictar sentencia anticipada, fija el litigio , decreta pruebas y corre traslado para alegatos de conclusión: 19 de noviembre de 202420. • Alegatos de conclusión: 04 de diciembre de 2024 de La Previsora S.A. en calidad de llamada en garantía21, de la parte demandante22 y del Municipio de Armenia23.
6 SAMAI, actuación No. 15. Documento: Notificacion personal Demanda(.pdf) NroActua 15 y Notificacion ANDJE(.pdf) NroActua 15. 7 SAMAI, actuación No. 22. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 22. 8 SAMAI, actuación No. 22. Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 22. 9 SAMAI, actuación No. 18. Documento: 62_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestaciondemanda(.pdf) NroActua 18. 10 SAMAI, actuación No. 18. Documento: 63_MemorialWeb_Otro-excepcionesprevias(.pdf) NroActua 18. 11 SAMAI, actuación No. 18. Documento: 64_MemorialWeb_Otro-llamamientoengaran(.pdf) NroActua 18. 12 SAMAI, actuación No. 20. Documento: Traslado Excepciones(.pdf) NroActua 20.
11 SAMAI, actuación No. 18. Documento: 64_MemorialWeb_Otro-llamamientoengaran(.pdf) NroActua 18. 12 SAMAI, actuación No. 20. Documento: Traslado Excepciones(.pdf) NroActua 20. 13 SAMAI, actuación No. 21. Documento: 144Oposición excepción previa(.pdf) NroActua 21. 14 SAMAI, actuación No. 23. Documento: 147AutoAdmiteLlamamiento(.pdf) NroActua 23. 15 SAMAI, actuación No. 27. Documento: 150NotificacionLlamadoGarantia(.pdf) NroActua 27. 16 SAMAI, actuaciones Nos. 30 y 31. Documentos: 157Contestación LA PREVISORA S.A.(.pdf) NroActua 30 y 159_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-LITISOFT51167CONTE(.pdf) NroActua 31. 17 SAMAI, actuación No. 32. Documento: Traslado Excepciones(.pdf) NroActua 32. 18 SAMAI, actuación No. 33. Documento: 164Pronunciamiento excepciones(.pdf) NroActua 33. 19 SAMAI, actuación No. 35. Documento: 167AutoResuelveExcepciones(.pdf) NroActua 35. 20 SAMAI, actuación No. 40. Documento: 171AutoResuelveDictarSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 40. 21 SAMAI, actuación No. 44. Documento: 173_MemorialWeb_Alegatos -LITISOFT51167AELGA(.pdf) NroActua 44. 22 SAMAI, actuación No. 45. Documento: 176Alegatos demandante(.pdf) NroActua 45.
NroActua 44. 22 SAMAI, actuación No. 45. Documento: 176Alegatos demandante(.pdf) NroActua 45. 23 SAMAI, actuación No. 46. Documento: 177_MemorialWeb_Alegatos -AlegatosRD63001233(.pdf) NroActua 46.República de Colombia Página 7 de 41
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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1. Municipio de Armenia
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en relación con los primeros acepta como parcialmente ciertos los relacionados con la ocupación temporal de los bienes y las prórrogas a la autorización realizadas hasta diciembre de 2000 ; así como, la existencia de la demanda de reparación directa en la cual se condenó al municipio por la ocupación mayor a la autorizada . Por otra parte, niegan que la conducta del municipio haya sido incorrecta, en tanto, buscó materializar la orden de lanzamiento por ocupación de hecho dictada en favor de la sociedad Construcciones Buendíá s Ltda y/o sucesores procesales, misma que fue de imposible materialización, dada la desidia manifiesta del abogado que representaba su s intereses en punto a prestar la debida colaboración a la autoridad competente en sede administrativa, como en efecto lo precisó el Honorable Consejo de Estado en la sentencia proferida.
abogado que representaba su s intereses en punto a prestar la debida colaboración a la autoridad competente en sede administrativa, como en efecto lo precisó el Honorable Consejo de Estado en la sentencia proferida.
Precisan que es cierto que los demandantes presentaron el 22 de octubre de 2015 petición ante la Alcaldesa cuyo asunto señalaba “solicitud de inicio proceso policivo ”, con la que acompañaron la sentencia preferida dentro del proceso de reparación directa 6300123310020010135800(01) y el 12 de octubre de 2016 reiteraron la solicitud de iniciar la correspondiente acción de recuperación del lote , manifestando haberles llegado un pronunciamiento de un inspector de policía . Al respecto, indican que la Inspectora Séptima de Policía expidió la Resolución No. 036 del 17 de mayo de 2016 por medio de la cual rechazó de plano la solicitud por incumplimiento de los requisitos previstos para tales efectos, decisión -que afirmanfue enterada la defensa de los hoy demandantes, según constancia de notificación presentada y q ue obra en el cuaderno de llamamiento en garantía del radicado 63001310300220170000800, sin que fuera recurrida de acuerdo a la constancia secretarial del 2 de junio de 2016.
También acepta como cierto la petición del 19 de agosto de 2022, pero señalando que desconoce las conversaciones surtidas entre los hoy demandantes y la administración municipal. Aclara que es cierto el inicio de un proceso de naturaleza policiva bajo radicado 095/2022 y únicamente en relación al predio ocupado “irregularmente” por el señor Tayron Power Holguín Londoño que a su vez hace parte de uno de mayor
radicado 095/2022 y únicamente en relación al predio ocupado “irregularmente” por el señor Tayron Power Holguín Londoño que a su vez hace parte de uno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 280 -98348, porque así se realizó la solicitud y se presentaron certificado de libertad y tradición y el plano de localización del respectivo bien inmueble.
Considera que, lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto a permitir al municipio iniciar el procedimiento policivo correspondiente , no puede ser otro distinto al de unaRepública de Colombia Página 8 de 41
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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
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querella, y tampoco se puede desconocer la existencia de la Resolución No. 036 del 17 de mayo de 2016 ateniéndose a lo que resulte probado respecto a la denuncia penal frente a la notificación, resaltando que solo se allegó un registro escaneado de la primera página.
Refiere que no es cierto que la decisión adoptada en sede policiva al resolver la apelación sea conveniente a menos que llegue a probarlo y las decisiones allí adoptadas son acertadas al haber operado la caducidad prevista en el Artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, en tanto: i) La parte interesada no hizo un uso adecuado de la oportunidad otorgada por el Consejo de Estado al momento de finiquitar la controversia en el proceso 2001-01358 y ii) La ocupación irregular – parcial - del predio identificado con
2016, en tanto: i) La parte interesada no hizo un uso adecuado de la oportunidad otorgada por el Consejo de Estado al momento de finiquitar la controversia en el proceso 2001-01358 y ii) La ocupación irregular – parcial - del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 280 -98348 es de conocimien to de quienes figuran inscritos como propietarios del mismo mucho antes de la petición radicada bajo No. 2022RE22493.
En cuanto a l reconocimiento como “poseedor” del señor Holguín Londoño en la decisión, considera que fue desafortunado , pero ello no configura el daño resarcible motivo de la presente demanda, siendo un asunto materia de controversia que debe resolverse a instancia de la jurisdicción civil – ordinaria. No obstante, señala que era de conocimiento de los funcionarios responsables porque reposa dentro del expediente de la Querella Civil de Policía 095/2022 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Laboral Familia en el proceso con radicado 63001310300220170000800(01) donde se le niega la usucapión por no ser poseedor.
Niega que el municipio haya incumplido el fallo proferido por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 63001233100020010135800 (01), el cual afirma debe ser imputado a los propietarios de los predios objeto litis, añadiendo al respecto que no le bastaba a los interesados con la mera presentación de la sentencia como se hizo el 22 de octubre de 2015 bajo el radicado 2015RE29213 y no obra prueba de la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento pol icivo tendiente a la restitución de los
le bastaba a los interesados con la mera presentación de la sentencia como se hizo el 22 de octubre de 2015 bajo el radicado 2015RE29213 y no obra prueba de la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento pol icivo tendiente a la restitución de los bienes objeto de la controversia, en cumplimiento de los términos y condiciones de ley ello dentro de la oportunidad perentoria establecida por el Honorable Consejo de Estado.
Asegura que, por el incumplimiento destacado de los hoy demandantes es que tuvo lugar la expedición de la Resolución 036 de 2016, proferida por la Inspectora Séptima de Policía de Armenia (Q), acto administrativo que a la fecha goza de presunción de legalidad bajo las cond iciones previstas por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Por tal motivo, el daño sobreviniente que se invoca en la demanda que nos ocupa, se muestra inexistente.República de Colombia Página 9 de 41
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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
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Respecto a la magnitud y d escripción del daño antijuridico manifiesta que no existe, porque no se ha acreditado el despojo del derecho de dominio que les asiste respecto de los bienes inmuebles cuya ocupación fuera ordenada de otrora por el municipio, y la no restitución material y efectiva de estos obedece a la desidia de los demandantes quienes hicieron caso omiso a la oportunidad que le fuera concedida para la
de los bienes inmuebles cuya ocupación fuera ordenada de otrora por el municipio, y la no restitución material y efectiva de estos obedece a la desidia de los demandantes quienes hicieron caso omiso a la oportunidad que le fuera concedida para la presentación de restitución en los términos de ley a favor de los particulares y no del municipio, a quien le correspondía actuar en consecuencia a la correcta presentación de la solicitud de restitución, que reitera jamás ocurrió. Muestra de ello es que el Consejo de Estado en ninguno de los apartes de su proveído estableció la posibilidad de un actuar oficioso en cabeza de la administración municipal.
Preciso que el proceso civil de policía surtido a voces de la Ley 1801 de 2016, respondió a la solicitud de que trata el oficio con número de radicado 2022RE22493 de fecha 19 de agosto de 2022, el cual abogaba por la restitución parcial del predio con matrícula inmobiliaria 280-98348. Así las cosas, la actuación administrativa se surtió muy a pesar del sentir de la parte actora, con sujeción irrestricta a la norma vigente aplicable al caso particular y concreto, ello en consonancia con los antecedentes vislumbrados a lo largo del proceso.
Manifiesta que no les consta la permanencia u ocupación irregular permitida y auspiciada desde la administración municipal de Armenia en razón de los predios materia de controversia, ni de la condición de los ocupantes ni que se estén ejerciendo actividades económicas en el predio. Como tampoco le consta la ocupación permanente y los daños que alegan esta ha producido a los actores.
De acuerdo a lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda y propone como
actividades económicas en el predio. Como tampoco le consta la ocupación permanente y los daños que alegan esta ha producido a los actores.
De acuerdo a lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de fondo las denominadas:
- DE LA NO ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA FALLA PROBADA EN EL SERVICIO EN EL CASO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA (Q), argumentando que no es clara la falla que se atribuye a la administración , quien por el contrario ha actuado con sujeción a las normas que rigen el caso particular y concreto ; además, el daño es inexistente en tanto el despojo del derecho real de dominio acusado por los demandantes no se encuentra ac reditado, y de ocurrir el mismo, la causa eficiente de su materialización debe ser atribuida a los demandantes.
El comportamiento dañino no se logra acreditar, entre tanto, la Resolución 332 de 2023 no constituye el daño pues la declaratoria de caducidad no compromete el ejercicio de la acción judicial, ni tiene disposición alguna del derecho de dominio en favor de algunoRepública de Colombia Página 10 de 41
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00078-00
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
de los extremos de la querella ; en consecuencia, no puede ser imputado el daño a la entidad pública ni existe nexo causal entre el comportamiento y el daño resarcible.
ii) DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR
de los extremos de la querella ; en consecuencia, no puede ser imputado el daño a la entidad pública ni existe nexo causal entre el comportamiento y el daño resarcible.
ii) DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA - CAUSALIDAD ADECUADA,
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