TA QUI - 63001-2333-000-2024-00082-00-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2024-00082-00-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00
Acción: Tutela
Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Armenia
Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros
ASUNTO
Procede esta Corporación dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Luz Amparo Rivera Cortés , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en garantía del principio de imparcialidad.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
Objeto
La parte accionante señora Luz Amparo Rivera Cortés en su condición de Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia solicitó el amparo de los derechos fundamentales aludidos y, como consecuencia de ello , se ordene al Juzgado accionado reponer el auto proveído el día 8 de julio de 2024 por medio del cual declaró infundado un impedimento presentado por aquella como juez dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 63001333300720240004200 y, en su lugar, se declare fundado el impedimento y se2
cual declaró infundado un impedimento presentado por aquella como juez dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 63001333300720240004200 y, en su lugar, se declare fundado el impedimento y se2
Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00
Acción: Tutela
Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros
disponga el conocimiento del asunto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
Subsidiariamente, solicitó se someta nuevamente a reparto el proceso ordinario con radicación nro. 63001333300720240004200, excluyendo al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de ArmeniaQuindío.
Razón, causa o fundamento de la solicitud de tutela.
La parte tutelante como sustento de su solicitud expuso:
- Que e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Diana Patricia Hernández Castaño por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial –
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Carrera Judicial – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pretendiendo se inaplique por vía excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad algunas expresiones del capítulo V del Acuerdo Pedagógico incorporado por el a rtículo primero del Acuerdo nro. PCSJA19 -11400 de 19 de septiembre de 2019, del Instructivo Proceso de homologación o
ilegalidad algunas expresiones del capítulo V del Acuerdo Pedagógico incorporado por el a rtículo primero del Acuerdo nro. PCSJA19 -11400 de 19 de septiembre de 2019, del Instructivo Proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial Convocatoria 27, del oficio EJO23-874 del 9 de junio de 2023, así como la aplicación del principio pro homine del oficio EJO23638 del 5 de mayo de 2023 y la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones nro. EJR23 -125 del 22 de junio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de exoneración y homologación del IX Curs o de Formación Judicial Inicial ” y nro. EJR23 -265 de 31 de agosto de 2023 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y en consecuencia, solicitó el restablecimiento de sus derechos subjetivos.
- Que m ediante decisión de fecha 8 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia declar ó fundado el impedimento presentado por la Jueza Séptima Administrativa Oral del Circuito de Armenia por la causal de amistad íntima con la demandante , a quien inicialmente le3
Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00
Acción: Tutela
Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros
correspondió por reparto el anterior asunto, con radicación 63001333300720240004200.
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros
correspondió por reparto el anterior asunto, con radicación 63001333300720240004200.
- Que, en la misma decisión, la Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia se declaró impedida para conocer del asunto en mención, declaración que la habría sustentado en los siguientes términos:
“Para el caso sub lite, considera el Despacho que se encuentra incurso en la causal consagrada en el artículo 141 numeral 1 del CGP a cuyo tenor, expresa:
“Artículo 141. Causales De Recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez , su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. (Negrilla propia)
Sobre la procedencia de esta causal al tener el carácter de subjetiva, se ha precisado que el interés debe ser real y serio, lo que sucede en el presente asunto como se expone a continuación:
- La suscrita Jueza concursa actualmente en el Proceso de Selección nro. 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual opté por el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo.
- La demandante, a su vez, ha optado por el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo en el Proceso de Selección nro. 27.
- Conforme la Resolución nro. EJR23-172 fui exonerada de la realización del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de
Tribunal Administrativo en el Proceso de Selección nro. 27.
- Conforme la Resolución nro. EJR23-172 fui exonerada de la realización del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial (…).
Conforme lo anterior, aun cuando el puntaje obtenido de la exoneración de la realización del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados se encuentra en firme, me asiste interés directo sobre las resultas de este proceso, toda vez que la prosperidad de las pretensiones tiene una relación directa sobre la posición que se obtenga en la conformación de la lista de elegibles para el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo, pudiendo verme beneficiad a o afectada, con la decisión que se adopte, por lo que está llamada a prosperar esta causal de impedimento.”
- Que el día 9 de julio de 2024 se notificó a la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia, la decisión proferida el día 8 de julio de 2024 por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia , por medio de la cual se estimó infundado el impedimento manifestado por la
Jueza Primera.4
Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00
Acción: Tutela
Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros
- Que, según la accionante, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en dicha providencia incurrió en los siguientes defectos:
Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros
- Que, según la accionante, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en dicha providencia incurrió en los siguientes defectos: defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, ya que no valoró de forma integral los hechos manifestados por la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia por tener interés directo en las resultas del proceso.
Al respecto, agregó lo siguiente:
“➢ En el Proceso de Selección nro. 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual opté por el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo, al igual que la demandante Doctora Diana Patricia Hernández Castaño, la fase III corresponde al curso de formación judicial inicial, no obstante para ambos casos se dio aplicación a la exoneración del curso de formación inicial, lo cual significa que se ha culminado satisfactoriamente las fases de carácter eliminatorio del concurso (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ).
➢ El parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 establece que los funcionarios judiciales de carrera no tendrán que repetir el curso de formación judicial para ascender, en este caso de jueza administrativa a magistrada d e Tribunal Administrativo, para lo cual se tomará la calificación de servicios como factor sustitutivo de evaluación.
➢ Es así que mediante la Resolución nro. EJR23 -172 fui exonerada de la realización del IX curso de formación judicial inicial, allí mismo se me otorgó un puntaje de 850, decisión que recurrí por encontrarme inconforme con dicha decisión al no tenerse en cuenta la última calificación de servicios
realización del IX curso de formación judicial inicial, allí mismo se me otorgó un puntaje de 850, decisión que recurrí por encontrarme inconforme con dicha decisión al no tenerse en cuenta la última calificación de servicios correspondiente al año 2022 y que fue resuelto mediante el oficio EJO23-1266 21 de septiembre de 2023 negando la modificación del puntaje obtenido.
➢ Además de lo anterior, mediante oficio EOJ23-874 del 9 de junio de 2023 se negó la petición que varios concursantes elevamos, entre ellos la suscrita, Luz Amparo Rivera Cortés y a su vez, la demandan te, Doctora Diana Patricia Hernández Castaño en la cual se solicitó la modificación o corrección de la fórmula utilizada para la asignación de la nota del curso de formación judicial IX a los funcionarios judiciales en carrera que opten por la exoneración, según el instructivo publicado en la página de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y en su lugar, se aplique la fórmula que emerge del parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 23 del Acuerdo nro. PSAA16 -10618 del 7 de diciembre de 2016, a saber: Puntaje por exoneración = ((nota de calificación – 60) 5) + 800. De manera que esta titular, en principio ha emitido un concepto previo sobre este asunto.
➢ El proceso ordinario promovido por la Doctora Diana Patricia Hernández Castaño pretende que se tenga en cuenta su última calificación de servicios correspondiente al año 2022 y bajo la aplicación de la misma regla definida para los que aprueban el curso según el capítulo IX del Acuerdo pedagógico de aproximación al número entero c errado siguiente, y aplicando la fórmula que
correspondiente al año 2022 y bajo la aplicación de la misma regla definida para los que aprueban el curso según el capítulo IX del Acuerdo pedagógico de aproximación al número entero c errado siguiente, y aplicando la fórmula que emerge de la Ley 270 de 1996, además de otras pretensiones subsidiarias que tienen que ver con la fórmula a aplicar para obtener el puntaje por exoneración.5
Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00
Acción: Tutela
Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros
➢ El puntaje que la demandante pueda obtener a travé s del proceso ordinario promovido, despierta mi interés directo, pues ello determinará, sumado a los demás elementos, el puntaje final por aspirante para expedir el registro nacional de elegibles y la posición de cada uno de los elegibles, pudiendo benefic iarme o perjudicarme al encontrarme aspirando al mismo cargo que la demandante.
➢ Aún cuando no se hubiere expedido la correspondiente lista de elegibles, existe para ambas la certeza de continuidad en el concurso por agotarse las fases de carácter eliminatorio del concurso, estando pendiente la conclusión de la etapa clasificatoria para conformar los correspondientes registros nacionales de elegibles, de manera que no se trata de una simple expectativa.”
- Que l a accionante discrepa de la decisión adoptad a y acude a este mecanismo por no tener la decisión cuestionada recurso alguno.
2. CONTESTACIONES
2.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia1
- Que l a accionante discrepa de la decisión adoptad a y acude a este mecanismo por no tener la decisión cuestionada recurso alguno.
2. CONTESTACIONES
2.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia1
El Juzgado de la referencia allegó pronunciamiento a través de su titular y solicitó se declare improcedentes las pretensiones planteadas por la accionante.
Expuso que el auto dictado el 8 de julio del cursante año es producto (i) de una interpretación jurídica razonable, (ii) con apego a la norma que disciplina los impedimentos en el proceso contencioso administrativo, (iii) del adecuado análisis de las razones aducidas por la accionante en la providencia del 8 de abril de 2024, y (iv) de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que el juzgado sustentó su decisión. La hermenéutica plasmada en dicha providencia, no puede ser censurada de irregular, ya que, en estrictez, el numeral 1° del artículo 131 del CPACA faculta al juez administrativo para que decida de plano si es o no fundado el impedimento manifestado por el homólogo que le antecede. No todos los impedimentos deben declararse forzosa e ineludiblemente fundados. El Juzgado tuvo conocimiento de la causal impeditiva invocada, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 63001 -33-33-007-2024-00042-00, y realizó el examen de las razones manifestadas y profirió la decisión atacada, en el sentido de declararla infundada, sin incurrir en ninguna vía de hecho.
1 Archivo 10 SAMAI6
examen de las razones manifestadas y profirió la decisión atacada, en el sentido de declararla infundada, sin incurrir en ninguna vía de hecho.
1 Archivo 10 SAMAI6
Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00
Acción: Tutela
Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros
2.2. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Adujo que el respeto del principio de autonomía judicial impide que mediante el mecanismo de tutela se pretendan dirimir polémicas interpretativas, como ocurre en este caso, en el que la parte demandante no está de acuerdo con la argumentación de la autoridad judicial que decidió el asunto particularmente respecto del impedimento declarado frente al proceso 007 -2024-00042-00. Por ende, solicitó denegar la prosperidad de la acción.
Los demás sujetos vinculado s no se pronunciaron según constancia secretaria l visible en archivo 14 del expediente digital.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No allegó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37.
De otro lado, es del caso precisar que en razón a las reglas de reparto fijadas por
lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37.
De otro lado, es del caso precisar que en razón a las reglas de reparto fijadas por los Decretos 2591 de 1991 art 37 y 333 de 2021 art 1 num eral 5, este Tribunal Administrativo dio trámite y se pronunciar á respecto a la solicitud de amparo en la que se objeta a una providencia judicial de haber incurrido en defectos que permiten cuestionarla de forma excepcional por el mecanismo constitucional de la acción de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la7
Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00
Acción: Tutela
Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
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administración de justicia al proferir el auto de 8 de julio del 2024 y declarar infundada la manifestación de impedimento elevada por la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Armenia Dra. Luz Amparo Rivera Cortés en la providencia del 8 de abril del 2024 donde pidió ser excluida del conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento de carácter laboral con radicado 63001-33-33-007-2024-00042-00 y en la que son partes la Dra. Diana Patricia Hernández Castaño y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración
en la que son partes la Dra. Diana Patricia Hernández Castaño y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Carrera Judicial – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Previo a ello, se deberá determinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad y específicos de este medio de amparo contra providencias judiciales.
3. TESIS DE LA SALA.
El Tribunal, de conformidad con el marco normativo y el precedente jurisprudencial, así como con lo probado, considera que la acción de tutela interpuesta debe negarse, en razón a que no se acreditó la existencia de alguna de las causales específicas que permitan cuestionar mediante tutela una providencia judicial . Se considera que contrario a lo afirmado por la accionante, se valoró de forma razonable y ponderada lo que en su momento de forma concreta expuso la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Armenia, Dra. Luz Amparo Rivera Cortés en la providencia del 8 de abril del 2024 como las razones para no asumir el conocimiento del proceso con radicado 63001-33-33-007-2024-00042-00, no siendo la tutela la oportunidad para expresar nuevos motivos y aportar pruebas para sustentar la manifestación de impedimento de la juzgadora y que no fueron conocidos por el juzgado accionado al resolver.
4. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco general de la acción de tutela; ii) tutela contra providencia judicial, y, iii) caso concreto.8
Referencia: Sentencia primera instancia
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco general de la acción de tutela; ii) tutela contra providencia judicial, y, iii) caso concreto.8
Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00
Acción: Tutela
Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros
4.1. Marco general de la acción de tutela
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando
último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.9
Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00
Acción: Tutela
Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
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4.2 Tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene origen en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Es así como mediante sentencias de tutela de la misma Corte, se permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si
Es así como mediante sentencias de tutela de la misma Corte, se permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en re alidad envuelve una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, antes denominada vía de hecho, entendida esta en su versión inicial como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.
Ahora, al interior del máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se planteó el debate de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, existiendo dentro de la mencionada Corporación decisiones no uniformes sobre el tema, lo cual quedó zanjado con la sentencia de la Sala Plena, en donde la Alta Corporación concluyó:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de de rechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”2
Así las cosas, según la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional desde vieja data y que puede observarse en la sentencia SU 128 de 2021, para que
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia del 31 de julio de 2012. CP María Elizabeth García González. exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. AC - importancia jurídica.10
Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00
Acción: Tutela
Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés
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una providencia judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional3,
b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada antes de acudir a la tutela4;
c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez,
d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los
c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez,
d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora,
e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible,
f) Que no se trate de una sentencia de tutela5, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Adicionalmente, si la tutela contra providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional supera los criterios anteriores, éste, para poder emitir una decisión de tutela deberá establecer la vulneración grave del derecho al debido proceso reflejado en la presencia de alguno de los siguientes defectos, constitutivos a su vez de requisitos especiales de procedencia del amparo, a saber: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
Por lo anterior, para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Juez de tutela deberá realizar un análisis escalonado de los anteriores requisitos de procedibilidad y de superarse entrará en el núcleo del asunto y s olo s í se materializa uno de los defectos de fondo, se concederá el amparo.
Esta constatación es necesaria para evitar que este instrumento excepcional se
de procedibilidad y de superarse entrará en el núcleo del asunto y s olo s í se materializa uno de los defectos de fondo, se concederá el amparo.
Esta constatación es necesaria para evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales ta les
3 Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T 130 de 2024. Ítem 49. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 C-590200511
Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-00
Acción: Tutela
Accionante: Luz Amparo Rivera Cortés
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
Vinculados: Diana Patricia Hernández Castaño y otros
como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.6,7
4.3. Caso concreto
La parte accionante pretende mediante la acción de tutela se ordene al Juzgado accionado se revoque la providencia del día 8 de julio de 2024 por medio de la cual declaró infundado un impedimento y, en su lugar, declarar fundado el impedimento presentado por la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia , y por parte del juzgado accionado se asuma el conocimiento del proceso ordinario con radicación nro. 63001333300720240004200, o en subsidio que se someta de nuevo
presentado por la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia , y por parte del juzgado accionado se asuma el conocimiento del proceso ordinario con radicación nro. 63001333300720240004200, o en subsidio que se someta de nuevo a reparto el asunto con exclusión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, dado que recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que se estarían desconociendo en una providencia judicial que decidió no aceptar el impedimento formulado; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que las proferidas durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso como lo señala el numeral 7) del artículo 131 del CPACA; (iii) se hizo una identificación razonable de los hechos que
6 El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7Corte Constitucional sentencia T 042 de 2024:” Esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia judicial que se ataca7. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela7.
providencia judicial que se ataca7
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