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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00083-00-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00083-00-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 14

ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00

DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 161

TEMAS: LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

DECISIONES JUDICIALES - REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD – FALTA DE

LEGITIMACIÓN

INSTANCIA: PRIMERA

Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el abogado MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN1, ha presentado ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES

1.1 HECHOS2

Adujo la accionante actuar en calidad de apoderado de la parte actora dentro del medio de control de reparación directa Radicado No. 63001 -33-33-002-2018-00372-00 promovido por

1.1 HECHOS2

Adujo la accionante actuar en calidad de apoderado de la parte actora dentro del medio de control de reparación directa Radicado No. 63001 -33-33-002-2018-00372-00 promovido por Carlos Mario Gaitán y otros, en contra de la ESE Hospital La Misericordia de Ca larcá, EPS

1 Quien afirma actuar en calidad de apoderado de la parte actora dentro del medio de control de reparación directa Radicado No. 63001-33-33-002-2018-00372-00 promovido por Carlos Mario Gaitán y otros, en contra de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, EPS Medimás en Liquidación, Estudios e Inversiones Médicas S.A. EPS Cafesalud liquidada y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Pero no allega poder para iniciar este mecanismo constitucional de control en nombre de los demandantes del proceso ordinario. 2 Expediente digital en plataforma SAMAI, Documento: Demanda(.pdf) NroActua 3 .República de Colombia Página 2 de 14

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DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Medimás en Liquidación, Estudios e Inversiones Médicas S.A. EPS Cafesalud liquidada y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Pero no allega poder para iniciar este mecanismo constitucional de control en nombre de los deman dantes del proceso ordinario.

llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Pero no allega poder para iniciar este mecanismo constitucional de control en nombre de los deman dantes del proceso ordinario.

Afirma la parte actora que el citado proceso se encuentra siendo tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia, despacho que programó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas el día 29 de noviembre de 2023 a las 9:00 de la mañana. Comenta que para estos efectos el juzgado accionado remitió correo electrónico el 28 de noviembre de 2023 en el cual compartió el link para la conexión virtual la partes https://call.lifesizecloud.com/19992236. Asegura que a través de dicho link el día y hora indicada se conectaron el apoderado de la parte actora, la señora Yessica quien debía absolver interrogatorio de parte y el representante legal de EPS Medimás; sin embargo, a eso de las 9:10 – 9:15 de la mañana, al ver que no se conectaban persona alguna del Juzgado procedieron a llamar al despacho donde se indicó que la Juez y a había instalado la audiencia y que al verificar que no se encontraba persona alguna, había decidido dar por terminada la diligencia de pruebas y continuar con el trámite del proceso prescindiendo de la audiencia de alegatos y juzgamiento y corriendo traslado para alegar por escrito. Como evidencia de la asistencia a la audiencia filmó un video donde dejaron las constancias del caso, aporta como prueba a la presente tutela. Resalta que han agotado todos los recursos procedentes contra el auto del 29 de noviembre del 2023, sin embargo, el despacho se ha sostenido en su posición.

constancias del caso, aporta como prueba a la presente tutela. Resalta que han agotado todos los recursos procedentes contra el auto del 29 de noviembre del 2023, sin embargo, el despacho se ha sostenido en su posición. Considera que el Juzgado vulnera de manera flagrante los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes dentro del medio de control de reparación directa, al incurrir en defecto fáctico por error procedimental y material o sustantivo por no valoración de la etapa probatoria, porque el despacho utilizó un link diferente al que le remitió al apoderado de la parte actora para la celebración de audiencia virtual y pese a las solicitudes de nulidad y revocatoria de la decisión, esa célula judicial accionada ha continuado con el trámite del proceso.

1.2 PRETENSIONES

De conformidad con lo expuesto, solicita el accionante se tutele n los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que han sidoRepública de Colombia Página 3 de 14

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vulnerados con ocasión al auto del 12 de junio de 2024; en consecuencia, se deje sin efectos la realización de audiencia de pruebas, así como los autos proferidos con posterioridad a ello, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo.

Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia

efectos la realización de audiencia de pruebas, así como los autos proferidos con posterioridad a ello, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo.

Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío citar a nueva audiencia de pruebas para practicar los medios de convicción que fueron decretados en oportunidad en el proceso judicial.

Adicionalmente, se adopten todas las demás decisiones y medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

1.3 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la acción y reparto: 24 de julio de 20243 • Admisión de la acción: 24 de julio de 20244 • Notificación: 24 de julio de 20245 • Informe de tutela Juzgado 2° Administrativo: 25 de julio de 20246 • Pronunciamiento de los vinculados: 25 de julio de 2024 Medimás EPS 7, la Previsora S.A.8 y Hospital La Misericordia9 el 26 de julio de 2024.

1.4. INFORME DE TUTELA DEL JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

El despacho accionado rindió informe de tutela en donde manifestó que en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de octubre de 2023, en la cual estuvo presente el abogado Marlon Eduardo García León, se señaló el día 29 de noviembre de la misma

la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de octubre de 2023, en la cual estuvo presente el abogado Marlon Eduardo García León, se señaló el día 29 de noviembre de la misma anualidad a partir de las 9:00 a.m. como fecha y hora para agotar la audiencia de pruebas; para lo cual, remitió a los buzones electrónicos registrados de las partes y sus apoderados el vínculo de la plataforma tecnológica Lifesize para el acceso a la diligencia.

3 Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. 4 14AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6. 5 14NotificacionAdmitepd(.pdf) NroActua 8; 18Notificacion3pdf(.pdf) Nr oActua 8; 19Notificacion2pdf(.pdf) NroActua 8; 20Notificacion4pdf(.pdf) NroActua 8. 33.InformeFormatoNotificacion(.pdf) NroActua 18 y 37Constanciapdf(.pdf) NroActua 19. 6 24_MemorialWeb_RespuestaJuzgadoSegundo(.pdf) NroActua 14. 7 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-63001233300020240008(.pdf) NroActua 12. 8 28PRONUNCIAMIENTOPOR(.pdf) NroActua 15. 9 30CRespuestayanexospdf(.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 4 de 14

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Refiere que en la fecha y hora señaladas para la audiencia concurrieron la apoderada de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, el vocero judicial de la EPS Cafesalud liquidada y el mandatario de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y ante la inasistencia del abogado de la parte actora, la de sus testigos y su perito, aunado a la inasistencia de quien debía absolver el interrogatorio de parte y del apoderado de la EPS Medimás interesado en la práctica de dicha prueba, se dio por terminada la audiencia al no existir otros medio s de convicción pendientes de p racticarse; información que fue brindada por el empleado judicial que atendió la comunicación telefónica al abogado Marlon Eduardo García León.

Advierte que el auto del 12 de junio de 2024 por cuyo conducto el despacho resolvió no reponer el auto 2 de may o de 2024, en el que se desestimó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial frente a todo lo actuado en la audiencia de pruebas realizada el 29 de noviembre de 2023, no incurre en defecto fáctico por cuanto son producto de una interpretación jurídica razonable fundada en el numeral 8o del artículo 133 del CGP y la jurisprudencia que disciplinan las nulidades y los recursos en el proceso contencioso administrativo.

Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela toda vez q ue dicho

133 del CGP y la jurisprudencia que disciplinan las nulidades y los recursos en el proceso contencioso administrativo.

Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela toda vez q ue dicho mecanismo no cumple con los requisitos generales, en tanto, no se acredita que haya agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial en contra de la providencia, ya que procedía el recurso de queja que no se presentó. Señala que tampoco se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado.

1.5. VINCULADOS

1.5.1. MEDIMÁS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN

Solicita se niegue las pretensiones toda vez que de la revisión del proceso de reparación directa no visualizan defecto alguno o vulneración al derecho de defensa o debido proceso, en tanto, la conducta judicial de la señora Juez 2ª Administrativa de Armen ia estuvo ceñida a la normatividad legal y sus decisiones no compartidas por el accionante, acataron los principios del debido proceso y sin duda buena fe.

1.5.2. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Manifiesta que el 3 de octubre de 2023 se celebró audiencia inicial a la cual compareció el apoderado Marlon Eduardo García León en la cual, entre otras, cosas se procedió a fijar como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas para el miércoles 29 de noviembre de 2023, a partir de las 9:00 am, fecha en la cual asistieron losRepública de Colombia Página 5 de 14

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apoderados de las entidades demandadas, la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, EPS Cafesalud Liquidada y la llamada en garantía La Previsora S.A. por medio del link compartido por el despacho, diligencia que finalizó siendo las 9:12 a.m. del mismo día y como consta en el acta si fue posible la conexión de las otras partes.

Comenta que, con antelación a la hora de inicio, se presentaron al sitio virtual para verificar las dificultades técnicas sin que en el transcurso de la misma se hubieran recibido o advertido anuncio de conexión, correo, mensaje o similar por parte del hoy accionante, tanto en el sitio virtual de conexión, como a alguno de los apoderados dentro del proceso, para dar a conocer sus dificultades técnicas, o el reenvió del link de audiencia, lo que da a conocer que estos supuestos defectos o vulneraciones son propias de las omisiones de acciones previas a la audiencia.

Concluyendo que el Juzgado acci onado en ningún momento vulneró los derechos fundamentales alegados y la decisión fue ajustada a derecho, razón por la cual se debe declarar improcedente la acción.

1.5.3. ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA

Considera que no tiene legitimación en causa por pasiva dentro del presenten asunto, debido a que no puede dar solución a la petición del accionante por cuanto es ajeno a

1.5.3. ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA

Considera que no tiene legitimación en causa por pasiva dentro del presenten asunto, debido a que no puede dar solución a la petición del accionante por cuanto es ajeno a su competencia, por tanto, debe ser desvinculada.

1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591República de Colombia Página 6 de 14

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de 1991 y el artículo 1º numeral 3 10 del Decreto 333 de 2021 11, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, se formula el siguiente interrogante:

¿La acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra la providencia judicial del 12 de junio de 2024 por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra

¿La acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra la providencia judicial del 12 de junio de 2024 por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 2 de mayo del mismo año que negó la solicitud de nulidad procesal y resolvió no reponer dicha negativa, proferidos por el Juzgado accionado dentro del medio de control de reparación directa tramitado bajo el No. 63001 -33-33-002-2018-00372-00 donde figuran como demandantes Carlos Mario Gaitán y otros?

En caso de cumplir con los requisitos de procedencia, se tendrá que establecer:

¿Si el Juzgado Segundo Administrativo del Cir cuito de Armenia Quindío, vulnera o amenaza con vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo con la negativa a reponer la decisión de declarar la nulidad procesal, por no valorar que utilizó un link diferente al que le compartió a la parte actora para la celebración de la audiencia de pruebas, en la cual resolvió continuar con el trámite sin la práctica de las pruebas decretadas por inasistencia de la parte demandante y solicitante de las mismas?

¿Se deben dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío en la audiencia de pruebas

10 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015.

Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío en la audiencia de pruebas

10 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015.

Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parc ial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala)

autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 11 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.República de Colombia Página 7 de 14

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celebrada el 29 de noviembre de 2023, y en consecuencia, ordenar citar a nueva audiencia de pruebas para practicar los medios de convicción que fueron decretados en oportunidad en el proceso judicial?

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

Para absolver los planteamientos anteriormente expuestos y desarrollar la tesis acogida, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la Acción de Tutela. (ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) el caso concreto.

3.1. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) el caso concreto.

3.1. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulner ados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 consagra a favor de todas las personas, el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios, les garantice la prestación del servicio público de salud. La Corte Constitucional, ha sido reiterada en afirmar que el carácter de fundamental de un derecho, no lo determina que el texto constitucional lo diga de forma expresa o su ubicación formal en el texto constitucional, por lo que la definición de los derechos fundamentales se fun damenta en el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona y el caso concreto, como lo regula el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho

regula el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si laRepública de Colombia Página 8 de 14

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autoridad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa l a Corte Constitucional 12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de

de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

Corolario a lo expuesto, se puede mencionar en tonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

La acción de tutela también procede contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

3.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene origen en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Más adelante, mediante sentencias de tutela de la misma Corte, se permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad envuelve una vía de hecho, entendida esta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

Posteriormente a la sentencia C -590 de 2005 en la que se diferenció los requisitos

adoptó en realidad envuelve una vía de hecho, entendida esta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

Posteriormente a la sentencia C -590 de 2005 en la que se diferenció los requisitos generales y los e specíficos para la procedencia de la acción , el máximo Tribunal Constitucional13 definió los requisitos para que una decisión judicial pueda ser revisada

12 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 13 Entre otras, las sentencias, SU -263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU -210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU -073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.República de Colombia Página 9 de 14

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en sede de tutela, así:

a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,14 b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada antes de acudir a la tutela15; c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto

defensa judicial al alcance de la persona afectada antes de acudir a la tutela15; c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de una sentencia de tutela16, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera los criterios anteriores, este, para poder revocar la decisión del juez natural, deberá establecer la presencia de alguno de los requisitos especiales de procedencia del amparo, a saber, la existencia de los siguientes defectos o vicios de fondo17: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada; esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en

determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada; esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en

14 Ver sentencia T -173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C -590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005. 17 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constituci ón: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.República de Colombia Página 10 de 14

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la tarea de identificar cuándo una providencia judicial pued e someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

Luego en Sentencia de Unificación SU 128 del 6 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos eventos, destacando que el juicio que se debe hacer frente a las providencias judiciales de es “validez” y no como un “juicio de corrección” y por tanto es improcedente para reabrir un debate legal a menos que agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, persista una clara arbitrariedad judicial, habilitando en este caso la tutela contra providencia judicial.

Así las cosas, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional ha

persista una clara arbitrariedad judicial, habilitando en este caso la tutela contra providencia judicial.

Así las cosas, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional ha evolucionado y bajo el nombre de causales de procedibilidad, ha rediseñado el ámbito de competencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo pues la acción en estudio procedente en contra de decisiones de los jueces si cumple los citados requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico,

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