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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00085-00-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00085-00-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Asunto : Sentencia única instancia Medio control : Recurso de insistencia Radicación : 63001-2333-000-2024-00085-00

Demandante : LAURA MARCELA LÓPEZ RAVÉ

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Armenia, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 157 - 2024

Procede el Despacho a resolver el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Seccional Quindío, respecto de la petición elevada por la señora LAURA MARCELA LÓPEZ RAVÉ, el 25 de junio de 2024.

1. LA PETICIÓN

LAURA MARCELA LÓPEZ RAVÉ, elevó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías , en la fecha indicada 1, solicitando lo siguiente:

1 Expediente digital SAMAI/ 8Anexos_DERECHODEPETICIONLAU(.pdf) NroActua 4Página 2 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

LAURA MARCELA LÓPEZ RAVÉ Vs FISCALÍA

“PRIMERO: Informar si la señora JOHANA ANDREA TORRES GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.983.517 ha comparecido ante este ente investigativo, a efectos de promover denuncias sin importar el delito o el resultado del proceso.

GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.983.517 ha comparecido ante este ente investigativo, a efectos de promover denuncias sin importar el delito o el resultado del proceso.

SEGUNDO: De haberse promovido denuncias por la citada ciudadana, informar y determinar claramente, si se han tramitado en razón a LESIONES PERSONALES CULPOSAS atribuidas a accidentes de tránsito, debiéndose brindar en efecto los números de radicado de cada proceso, la fiscalía donde se tramita o tramitó el proceso y la persona que aparece en calidad de denunciado .”

(Negrillas de la Sala).

2. LA RESPUESTA

Mediante oficio de 27 de junio de 20242, la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío , le comunicó a la accionante que , consultado el sistema misiona SPOA, a la fecha ella no registraba ninguna anotación:

2 Expediente digital SAMAI/ 12Anexos_RESPUESTA204300567VU(.pdf) NroActua 4Página 3 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

LAURA MARCELA LÓPEZ RAVÉ Vs FISCALÍA

Mediante correo electrónico de 8 de julio de 2024, la accionante responde al memorial anterior que no satisface su derecho de petición en tanto “la información solicitada es con relación a la señora JOHANA ANDREA TORRES GIRALDO” y no respecto de la petente3.

El 10 de julio de 2024, la entidad le responde la petición anterior a la accionante, informándole lo siguiente:

JOHANA ANDREA TORRES GIRALDO” y no respecto de la petente3.

El 10 de julio de 2024, la entidad le responde la petición anterior a la accionante, informándole lo siguiente:

“De manera respetuosa me permito informar que la solicitud de información sobre procesos de la señora JOHANA ANDREA TORRES GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía número 52.983.517 no la puedo brindar, debido a que es información reservada.

El Memorando No. 10 en el cual se establecen los lineamientos para el trámite de peticiones Resolución 01194 de 2020 establece que " En todos los casos, sin excepción, se debe verificar la legitimidad del peticionario para acceder a los datos solicitados, si el peticionario no acredita la titularidad (fotocopia simple del documento de identidad), o el interés legítimo que lo faculta para acceder a la información cuando se trate de terceras personas (poder o autorización debidamente otorgado) se debe negar el acceso a dicha información. En este caso la petición se considerará incompleta y se solicitará al peticionario la complementación dando aplicación al Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. En el evento en que el peticionario no allegue la documentación solicitada operará el desistimiento tácito” (…) (Negrillas de la Sala).

3. TRÁMITE DEL RECURSO

El 22 de julio de 20244, la señora LÓPEZ RAVE, radicó recurso de insistencia ante la Dirección Seccional de Fiscalías,

3 Ídem/ 13Anexos_SEGUNDAPETICIONpdf(.pdf) NroActua 4

recurso de insistencia ante la Dirección Seccional de Fiscalías,

3 Ídem/ 13Anexos_SEGUNDAPETICIONpdf(.pdf) NroActua 4 4 Expediente digital SAMAI/ RecursoInsistencia(.pdf) NroActua 3Página 4 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

LAURA MARCELA LÓPEZ RAVÉ Vs FISCALÍA

solicitando dar trámite al recurso de insistencia y que se conteste de fondo la petición , proporcionando la información por ella requerida:

“Al examinar la respuesta dada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS a la luz de la anterior normativa, se advierte que la entidad accionada en ningún momento citó alguna disposición legal concreta que estableciera el carácter reservado de la información requerida.

Además de la falta de un marco legal que soporte la negativa de la Fiscalía, resulta de igual forma conveniente señalar que la naturaleza de la información solicitada no involucra datos sensibles y personales de la señora Johana Andrea Torres Giraldo. De allí que no se pueda admitir el eventual argumento que afirme que, aunque el acto administrativo «resolución No. 01194 de 2020» no es efectivamente una norma válida para negar la información, la reserva está dada por la afectación de derechos fundamentales de tal ciudadana, ya que lo solicitado no involucra información contenida en hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales, historia clínica, información financiera o datos genéticos. (…) De acuerdo con lo expuesto, al no existir ca usal legal o

involucra información contenida en hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales, historia clínica, información financiera o datos genéticos. (…) De acuerdo con lo expuesto, al no existir ca usal legal o constitucional que especifique que la información solicitada es objeto de reserva, deberá ser suministrada en su totalidad a la peticionaria.”

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

4.1. CompetenciaPágina 5 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

LAURA MARCELA LÓPEZ RAVÉ Vs FISCALÍA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155, la competencia para conocer el recurso de insistencia está radicada en los Tribunales Administrativos, cuando la autoridad que profiera la decisión sea del orden nacional.

De acuerdo con el contenido del artículo anterior, es claro que para que proceda el mecanismo de insistencia es necesario que exista una solicitud de información y una respuesta negativa y debidamente motivada respecto de aquella.

Sin embargo, también se requiere que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala (10 días), haya insistido en su solicitud ante la entidad y; que ésta reafirme la negativa de entregar la información por con siderarla confidencial o con reserva y proceda a remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados.

5 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo

Administrativo competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados.

5 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada . /Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación c orrespondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…)/PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.Página 6 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

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4.2 El problema jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la negativa de la FISCALIA, a suministrar la información requerida por la accionante, LAURA MARCELA LÓPEZ RAVÉ, respecto de una información relacionada con una denuncia penal, solicitada

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la negativa de la FISCALIA, a suministrar la información requerida por la accionante, LAURA MARCELA LÓPEZ RAVÉ, respecto de una información relacionada con una denuncia penal, solicitada con relación a una tercera persona?

La respuesta que debe darse a este interrogante es negativa: no se ajustó a derecho la negativa de la información requerida, por lo que se dispondrá su entrega.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La reserva de documentos; ii) El derecho al acceso a documentos públicos; y, iii) El caso concreto.

4.3 La reserva de documentos

El carácter reserva que tienen algunos documentos se consagra en el artículo 24 num. 3 del CPACA6.

6 ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitu ción Política o la ley , y en especial: /1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. /2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. /3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. /4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios

y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. /4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. /5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. /6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. /7. Los amparados por el secreto profesional. /8. LosPágina 7 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

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En Sentencia T-729 de 2002 la Corte Constitucional realizó la categorización de la información, con el fin de establecer el ámbito de protección de los datos personales, la cual responde a la cercanía entre la información y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse; sosteniendo que existen fundamentalmente los siguientes tipos de información, a saber:

“La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.

la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.

En función de la especialidad del régimen aplicable al derecho a la autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte [31] al derecho a la información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibición constitucional de la censura (artículo 20 inciso 2º), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administración pública (artículo 209) o de la administración de justicia (artículo 228). Una segunda razón, está asociada con la reconocida dife rencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de

datos genéticos humanos. / PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.Página 8 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia

3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.Página 8 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

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datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data.

La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi -privada, la información privada y la información reservada o secreta.

Así, la información pública , calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, p rivada o personal . Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.

La información semi -privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un

manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.

La información semi -privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comporta miento financiero de las personas.

La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de s us funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de lasPágina 9 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

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historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judic ial en el cumplimiento de sus funciones . Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos

en el cumplimiento de sus funciones . Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.

Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los dere chos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información.” (Negrillas de la Sala).

De esta manera, aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semiprivada).

4.4 El derecho al acceso a documentos públicos

Es necesario enseguida, referir el análisis que sobre el derecho al acceso a documentos e información pública ha efectuado la Corte Constitucional, así:Página 10 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

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“(…) 3.3. Derecho al acceso a documentos públicos Cuando el artículo 74 de la Constitución de 1991, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos

“(…) 3.3. Derecho al acceso a documentos públicos Cuando el artículo 74 de la Constitución de 1991, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, está autorizando a toda persona para que acceda, en principio, a cualquier información oficial, consulte documentos que reposen en las oficinas públicas y soliciten u obtengan copias de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una reserva de carácter legal o alguna relación con la defensa o seguridad nacional.

Así, la carta política de 1991 establece que dentro del régimen democrático, participativo y pluralista colombiano 7, el derecho al acceso a documentos públicos tiene rango constitucional, por la trascendental importancia que tiene al momento de promover y facilitar el control por parte de los ciudadanos a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones.

Dicha protección no solo está dada por el régimen jurídico nacional, sino que además tiene fuentes en el derecho internacional, que han sido reseñadas por esta corporación, así:

(…) Por su especificidad, es pertinente también resaltar que, a nivel interamericano, la Organización de Estado Ameri canos OEA publicó en 2007, a través de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, un estudio especial sobre el derecho de acceso a la información, en el cual se establecen los parámetros y las obligaciones estatales que deben cumplirse para que el régimen de acceso a la información con el que se cuente esté acorde con la protección de los derechos humanos.

Allí se precisa respecto del derecho de acceso a la información pública: i) que la legitimación por activa debe ser amplia, es

que el régimen de acceso a la información con el que se cuente esté acorde con la protección de los derechos humanos.

Allí se precisa respecto del derecho de acceso a la información pública: i) que la legitimación por activa debe ser amplia, es decir, que toda persona puede ser titular de este derecho; ii)

7 Este derecho encontraría su fundamento en el modelo constitucional democrático, participativo y pluralista adoptado por la Constitución de 1991, el cual supone el ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, que a su vez requiere el acceso a los documentos públicos para su concreción.” T -1029 de octubre 13 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra PortoPágina 11 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

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que existe una obligación positiva del Estado de suministrar la información o de otorgar una respuesta justificada ante la solicitud (excepciones legales), explicitando que “la falta de respuesta es incompatible con la Convención Americana” ; iii) que todos los componentes del Estado son sujetos pasivos de este derecho, esto es, que no solo es exigible ante las autoridades administrativas sino ante todos los demás estamentos; iv) que el objeto de este derecho es la información, y no apenas los documentos públicos, debiendo entenderse éste en un sentido amplio; v) que el acceso a la información se debe regir por los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia, que imponen la obligación estatal de producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público interesado ; vi) que para la garantía del ejercicio del derecho de acceso a la

principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia, que imponen la obligación estatal de producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público interesado ; vi) que para la garantía del ejercicio del derecho de acceso a la información a través de una solicitud, se debe implementar “un procedimiento simple, rápido y no oneroso, cuyo rechazo pueda ser revisado”; vii) que existe una obligación del Estado de adoptar normas y prácticas para garantizar el derecho de acceso a la información o de suprimir o enmendar las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones al mismo.

(….) En el ámbito nacional, la Corte ha reconocido la Ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales”, expedida antes de la carta de 1991, como una regulación constitucionalmente admisible que regula el contenido del derecho previsto en el artículo 74 superior. En ella se señala que la Nación, los departamentos y los municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos gubernamentales y adminis trativos que la ciudadanía deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos (art. 1°). Así mismo, esta ley establece que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas11 y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o

a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas11 y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional (art. 12).Página 12 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

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En cuanto a los requisitos que deben cumplir las respuestas que las autoridades ofrecen a la solicitud de acceso a los documentos oficiales, la jurisprudencia constitucional plantea la extensión de los requisitos constitucionales instituidos para el derecho de petición. En este sentido, la respuesta de la autoridad pública deberá: i) resolver de fondo lo pedido; ii) indicar claramente el procedimiento para la obtención de la información; iii) motivar suficientemente su decisión en caso que, con base en las excepciones previstas en la ley, se niegue el acceso a los documentos, y iv) otorgar respuesta definitiva a la solicitud. (…)”8 (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, resulta que por regla general todas las personas tienen derecho a acceder a la información y documentos públicos, salvo cuando la Constitución o la Ley haya establecido la reserva sobre la misma o se trate de asuntos que relacionados con la defensa o seguridad nacional, eventos en los cuales la administración podrá negar el acceso a lo peticionado mediante decisión debidamente motivada.

Teniendo en cuenta lo anterior y que respecto al acceso a la información pública por regla general debe aplicarse el principio de publicidad, la Corte Constitucional ha definido algunos criterios

decisión debidamente motivada.

Teniendo en cuenta lo anterior y que respecto al acceso a la información pública por regla general debe aplicarse el principio de publicidad, la Corte Constitucional ha definido algunos criterios que permiten determinar si la reserva o restricciones impuestas al público para obtener determinada información es ajustada a la Constitución:

“(…) (i) La norma g eneral es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado.

8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -167/13. Referencia: expedientes T-3675724, T-3676073, T-3676095 y T3691512, acumulados. Magistrado Sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. Accionantes: Barbara Cecilia Estacio Osorio (T3675724), Javier Antonio Jiménez (T -3676073), Ana Bolena Orjuela Gordillo (T3676095) y Esperanza García Rodríguez (T -3691512). Accionado: Alcaldía municipal de Bolívar (Valle del Cauca).Página 13 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

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Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; (ii) En armonía con lo establecido en el Artículo 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; (iii) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de

Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; (iii) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; (iv) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; (v) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; (vi) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso . Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; (vii) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; (viii) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; (ix) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser de bidamente

se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; (ix) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser de bidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; (x) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reservaPágina 14 de 20 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2024-00085-00

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no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa; (xi) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y (xii) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

De las reglas trascritas, deriva que toda reserva a la información pública debe satisfacer tres condiciones generales, a saber:

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