🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-2333-000-2024-00089-00-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00089-00-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Auto Resuelve Desistimiento

Acción : Tutela

Accionante : ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Accionado : JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES Radicado : 63001-2333-000-2024-00089-00

Armenia, veintitrés(23) de agosto dos mil veinticuatro(2024)

Encontrándose el proceso al despacho para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO, en contra del JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , el accionante allegó memorial de desistimiento de la misma1.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

1 Este auto es de ponente. El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 remite en lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991 al CPC. El CGP consagra que todos los autos excepto los enlistados en el artículo 35 son de ponente.Página 2 de 14 Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

El accionante ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO, pretende a través de la presente demanda2:

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y petición.

El accionante ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO, pretende a través de la presente demanda2:

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y petición.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MANIZALES resolver de fondo mi petición.”

1.2 Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes.

“Primero: El día 5 de julio de 2024, previa vigilancia administrativa interpuesta por el suscrito, el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO

TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, resolvió:

2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300123330002 02400089006300123 / Índice 4Página 3 de 14 Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

Segundo: En virtud de ello el día 15 de julio de 2024, remití la siguiente petición al correo electrónico

j404admtranmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al referido despacho judicial:

Tercero: A la fecha de hoy 9 de agosto de 2024, han transcurrido 15 días hábiles desde que radiqué la petición y no he obtenido respuesta.”

2. CONTESTACIONES A LA TUTELA

Tercero: A la fecha de hoy 9 de agosto de 2024, han transcurrido 15 días hábiles desde que radiqué la petición y no he obtenido respuesta.”

2. CONTESTACIONES A LA TUTELA

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales3, sostuvo que su despacho remitió el proceso a la Oficina Judicial de Reparto de Armenia y al Juzgado Sexto Administrativo del

3 Ídem/ Índice 9 / 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionTutela20(.pdf) NroActua 9Página 4 de 14 Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

Circuito de Armenia para que fuera enviado al Tribunal Administrativo del Quindío a fin de que se surtiera la segunda instancia. Considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que se le ha dado acceso a su proceso a través de la plataforma SAMAI y se han respetado sus derechos de defensa. Se señala que no se ha vulnerado el derecho de petición ya que el memorial fue presentado como impulso procesal y el estado del proceso se puede conocer en tiempo real a través de la plataforma. Se destaca que el Juzgado Transitorio maneja una gran cantidad de procesos activos, lo que puede generar congestionamiento.

Todas las etapas del p roceso se han cumplido legalmente, los recursos y peticiones de las partes han sido resueltos, y se han realizado acciones para impulsar el proceso. Menciona la paciencia

congestionamiento.

Todas las etapas del p roceso se han cumplido legalmente, los recursos y peticiones de las partes han sido resueltos, y se han realizado acciones para impulsar el proceso. Menciona la paciencia que se requiere debido a la carga de trabajo en la administración de justicia.

Concluyó que no hay vulneración de derechos en el caso y se solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, ya que el expediente ya fue remitido para la segunda instancia antes de la notificación de la admisión de la tutela.

3. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal no presentó concepto para la presente acción de tutela4.

4 Ídem / Índice 10 / 8AlDespacho(.pdf) NroActua 10Página 5 de 14 Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

4.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver : ¿Es viable aceptar el desistimiento de la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Matiz Franco, en contra del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales?

La Sala sostendrá la tesis que es viable aceptar el desistimiento presentado por el accionante.

Los argumentos que permiten sustentar esta tesis se pueden abordar en los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición al

presentado por el accionante.

Los argumentos que permiten sustentar esta tesis se pueden abordar en los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición al interior de las actuaciones judiciales; ii) El desistimiento de la acción de tutela y, iii) El caso concreto

4.2 La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición al interior de las actuaciones judiciales

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política5, siendo desarrollado en la Ley 1755 de 2015.

5 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”Página 6 de 14 Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

La Corte Constitucional ha fijado unas reglas particulares en relación con las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales así:

“(…)3.1. La Corte Constitucional ha definido que un ciudadano puede acudir ante una autoridad judicial en ejercicio del derecho previsto en el artículo 23 Superior, cuando solicita información de carácter administrativo, referida con la gestión de un despa cho judicial. Dichos derechos de petición de carácter administrativo deben contestarse a partir de las hipótesis y los términos de la Ley 1755 de

carácter administrativo, referida con la gestión de un despa cho judicial. Dichos derechos de petición de carácter administrativo deben contestarse a partir de las hipótesis y los términos de la Ley 1755 de 2015, tal como lo explicó la sentencia C -951 de 2014 que realizó el control automático del proyecto de ley estatutaria sobre la materia.

3.2. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial. Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrati va, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial . Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimen tales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015.

3.3. En la reseñada Sentencia C-951 de 2014 la Corte precisó que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante lo s jueces, las cuales serán de dos clases: “(i)las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido

reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generalesPágina 7 de 14 Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

del derecho de petición que rigen la administración”. Por tanto , concluyó la Corte que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.”

3.4. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, las personas que acuden a la just icia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, y sus escritos serán tratados como solicitudes o requerimientos de impulso procesal. En efecto, es posible formular derechos de petición ante autori dades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, será contestado, como una petición administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de petición, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia.

(…)

3.9. Como se observa, la Sala ha sido consistente en señalar

como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia.

(…)

3.9. Como se observa, la Sala ha sido consistente en señalar que una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad , razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo.

3.10. Como se verá a continuación, cuando una persona dirige una solicitud de contenido judicial, y la misma no es contestado dentro de los términos legales previstos en los códigos de procedimiento, la autoridad judicial no vulnera el derecho fundamental de petición, sinoPágina 8 de 14 Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

el derecho al debido proceso, en su dimensión de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y acceso a la administración de justicia. Por ello, la siguiente consideración se refiere a los eventos

el derecho al debido proceso, en su dimensión de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y acceso a la administración de justicia. Por ello, la siguiente consideración se refiere a los eventos en los que una solicitud de carácter judicial no es contestada por la corporación judicial, incurriendo en la denominada mora judicial. (…)”6 (Negrillas de la Sala).

Visto lo anterior, se ha dicho que la acción de tutela se utiliza para proteger el derecho fundamental de petición elevado ante autoridades judiciales únicamente, la cual procederá cuando se trate de solicitudes relacionadas con actuaciones administrativas a su cargo, más no con las de contenido judicial o impulso procesal, toda vez que estas se encuentran som etidas a los términos y procedimientos que la ley fije en cada caso.

Así lo ha confirmado el órgano de cierre de esta jurisdicción al señalar:

“(...) Al efecto, advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judicia les, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo, frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro, aquel las de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.7

En el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les

6 CC Sala Plena Sentencia SU333/20. Expediente T-7.211.254 y otros 19 acumulados.

administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les

6 CC Sala Plena Sentencia SU333/20. Expediente T-7.211.254 y otros 19 acumulados.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Acciones de tutela formuladas por Jhon Freddy Rodríguez Suárez y otros contra la Secretaría Ejecutiva, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y la Sala de Amnistía e Indulto, autoridades de la Jurisdicción E special para la Paz. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995Página 9 de 14

Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

presenten, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, violación que puede cuestionarse a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela.

Las solicitudes de contenido judicial elevadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en la decisión de las súplicas formuladas en una actividad jurisdiccional constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; sin embargo, es criterio de esta Sala, que ello no puede discutirse por vía de tutela, sino mediante el mecanismo

constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; sin embargo, es criterio de esta Sala, que ello no puede discutirse por vía de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.8

En el asunto sub-lite, se advierte, de manera palmaria, que las peticiones del 27 de abril y del 13 de julio de 2020, no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 9 sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirigen a lograr de manera directa un «impulso procesal».

En efecto, el accionante pretende que se resuelva la solicitud que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que se surta la audiencia inicial y demás etapas procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2020 00119 00, que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, para que se declarara nulo el acto administrativo mediante el cual se

8 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 88 de 1997 9 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Página 10 de 14 Auto Resuelve Desistimiento Tutela

la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 88 de 1997 9 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Página 10 de 14 Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

negó el reconocimiento y pago de las horas extras y del recargo nocturno.

Lo pretendido por el accionante, a través de las solicitudes elevadas ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pue s la actividad del juez se rige por la normativa procesal correspondiente. (…)”10 (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo expuesto se advierte entonces que las solicitudes de impulso procesal que se radiquen al interior de los distintos tramites que adelanten los jueces de la república por su naturaleza eminentemente judicial no quedan cobijadas por la protección que se otorga a las solicitudes que se presentan ante otras autoridades derivadas del derecho fundamental de petición por lo que su resolución debe darse en la forma y plazos señalados en la ley para cada proceso y/o actuación judicial, advirtiéndose en todo caso que eventualmente la desatención a esta ultimas ritualidades sí puede dar lugar a que se estructure una violación al debido proceso.

4.3 El desistimiento de la acción de tutela

En auto A283 de 15 de julio de 2015, la Corte Constitucional 11

sí puede dar lugar a que se estructure una violación al debido proceso.

4.3 El desistimiento de la acción de tutela

En auto A283 de 15 de julio de 2015, la Corte Constitucional 11 se refirió a la procedencia del desistimiento de la acción de tutela

10 CE, Sección Segunda. Subsección A. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, d. C., 28 de octubre de 2021. Radicación: 11001-03-15-0002021-04547-01(ac). Actor: Diego Andrés Valencia García. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección d.

11 M.P. Gloria Stella Ortíz DelgadoPágina 11 de 14 Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

en sede de alguna de las dos instancias, salvo cuando el asunto se encuentra en sede de revisión; así:

“2. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela [18]. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, esta Corporación ha establecido que “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”[19]

3. Sin embargo, la Corte ha establecido como regla general la improcedencia del desis timiento de la acción de tutela en sede de revisión[20], puesto que tal escenario procesal: i) no es una

3. Sin embargo, la Corte ha establecido como regla general la improcedencia del desis timiento de la acción de tutela en sede de revisión[20], puesto que tal escenario procesal: i) no es una instancia adicional; ii) en su ejercicio esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales [21], así como de unificación, consolidación, interpretación y aplicación de los mismos; y además, iii) reviste un indudable interés público, que excede los intereses individuales de las partes. En efecto,

para este Tribunal:

“(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos [22], propósito que sin duda excede considerablemente lo s intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión.”[23]Página 12 de 14 Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

4. Así las cosas, el desistimiento de la acción de tutela sólo será

63001-2333-000-2024-00089-00

4. Así las cosas, el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor. En

ese sentido la Corte ha manifestado que:

“El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias[24], y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”[25] (Negrillas de la Sala).

4.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales el Tribunal encuentra:

1. ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2. En efecto, elevó pe tición al correo electrónico del juzgado accionado, el 15 de julio de 2024, solicitando se le informara si la providencia de 5 de julio de 2024 ya habría cobrado

2. En efecto, elevó pe tición al correo electrónico del juzgado accionado, el 15 de julio de 2024, solicitando se le informara si la providencia de 5 de julio de 2024 ya habría cobrado ejecutoria y si el proceso ya había sido enviado al TribunalPágina 13 de 14

Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

para que se surtiera la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

3. Adujo que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, habían transcurrido 15 días sin que el juzgado le hubiera dado respuesta alguna.

4. Encontrándose en trámite la acción de tutela, luego de haberse surtido la notificación del auto admisorio de la misma y haber recibido contestación por parte del Juzgado accionado, el accionante allegó escrito de desistimiento de la acción de tutela (Obra en el expediente con radicado 63001-3340-006-201600467-00 (Elaboración de oficios – Remisión del proceso/ índice 50) Oficio No. 153 del 09 de agosto de 2024) , manifestando lo

siguiente:

“De manera atenta y respetuosa me permito informar que es mi deseo desistir de la acción de tutela con radicado 202400089, que le fuera asignada por reparto al Dr. Luis Javier Rosero Villota.

Ello porque al consultar el sistema SAMAI, advierto que el proceso con radicado 63001334000620160046703, ya fue

00089, que le fuera asignada por reparto al Dr. Luis Javier Rosero Villota.

Ello porque al consultar el sistema SAMAI, advierto que el proceso con radicado 63001334000620160046703, ya fue remitido por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, para que se surtiera el recurso de alzada.

5. Así las cosas, es procedente aceptar el desistimiento de la acción de tutela por cuanto, del escrito de tutela se desprende que la misma involucra exclusivamente los intereses particulares del accionante en el proceso contencioso administrativo que adelanta y la misma se encuentra en trámite de la primeraPágina 14 de 14

Auto Resuelve Desistimiento Tutela ANDRES FELIPE MATIZ FRANCO Vs JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES 63001-2333-000-2024-00089-00

instancia, por lo que así se declarará y se dará por terminada la presente acción.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío,

R E S U E L V E

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE MATÍZ FRANCO, en contra de l JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dando por terminada la actuación.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes.

TERCERO: Efectúense las anotaciones requeridas en el sistema informático "SAMAI". En firme la presente decisión archívese el expediente.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes.

TERCERO: Efectúense las anotaciones requeridas en el sistema informático "SAMAI". En firme la presente decisión archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...