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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00094-00-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00094-00-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Cristian David Arroyave Ramírez Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuíto de Armenia Vinculados: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Banco Agrario De Colombia Radicado: 63001-2333-000-2024-00094-00

005-2024-287

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede esta Corporación, a resolver en primera instancia y dentro del término legal, la acción de tutela promovida por Cristian David Arroyave Ramírez contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y en la que funge como vinculada la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y el Banco Agrario de Colombia por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante expone los siguientes hechos que la sala encuentra relevantes:

  • Indica que después de finalizado proceso ordinario a su favor promovió juicio ejecutivo contra el Ministerio de Defensa Nacional, que cursa bajo el radicado No. 630013333-002-2015-00178-00 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia.

ejecutivo contra el Ministerio de Defensa Nacional, que cursa bajo el radicado No. 630013333-002-2015-00178-00 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia.

  • Agotado el trámite procesal correspondiente y desde el 5 de julio de 2024, se allegó al despacho resolución a través de la cual la accionada informaba el pago de la obligación a su cargo.- El proceso ingres ó al despacho con constitución de depósito judicial el 9 de julio de 2024.
  • Mediante auto del 31 de julio de 2024, el despacho accionado orden ó la entrega de l depósito judicial a la parte ejecutante , para lo cual concedió un término de 5 días hábiles a efectos de allegar la documentación idónea para efectuar el pago (certificación bancaria vigente y cedula de ciudadanía del beneficiario).
  • El 5 de agosto, se informó al despacho que la autorizada para recibir el pago serìa la apoderada del ejecutante, adjuntándose los documentos del caso.
  • A través de constancia del 9 de agosto de 2024, se señala que el proceso se termina por pago total de la obligación.
  • A la fecha de radicación de la demanda no se ha efectuado el pago del depósito judicial y si bien los despachos judiciales se encuentran atiborrados de trabajo, también es deber de los servidores judiciales darle trámite a los procesos sin que ello implique que se incurre en mora judicial, correspondiendo ahora, al despacho accionado proceder al pago de un título de depósito judicial cuya entrega se ordenó desde julio 31 de 2024 y que a la fecha se encuentra terminado por pago total de la obligación.

Pretensiones

despacho accionado proceder al pago de un título de depósito judicial cuya entrega se ordenó desde julio 31 de 2024 y que a la fecha se encuentra terminado por pago total de la obligación.

Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos, solicita:

Se tutele n sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene al despacho judicial accionado que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo proceda a depositar a favor de su abogada, conforme a los datos e información suministrada en el memorial del 5 de agosto de 2024, el t ítulo judicial constituido dentro proceso ejecutivo con radicado No. 630013333-002-2015-00178-00, conforme a la orden emanada en el auto de fecha 31 de agosto de 2024, decisión que se encuentra en firme y respecto de la cual se predica incumplimiento y mora judicial

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 21 de agosto de 2024, se admitió la acción impetrada contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , en dicha providencia se ordenó vincular al presente trámite a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y al Banco Agrario de Colombia. De igual forma se concedió tanto a la accionada como a la vinculada el término de dos (2) díashábiles, siguientes al recibo de la comunicación, para que se pronunciaran respecto al escrito de tutela y aportaran las pruebas de su defensa.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.

respecto al escrito de tutela y aportaran las pruebas de su defensa.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

Solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Advierte que en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 63001333300220150017800 se han adelantado diversas actuaciones que reflejan que el despacho ha obrado dentro de los términos legales y judiciales y sin dilación alguna, contrario a como lo quiere hacer ver el actor y dentro de las cuales se encuentran:

  • El 23 de abril de 2024: Se profiere auto e n el cual se modifica la liquidación del crédito debido y se tiene como base liquidatoria dicha providencia para efecto de las actualizaciones futuras. • El 24 de mayo de 2024: Constancia de ejecutoria, suscrita por la Secretaría del despacho, en la cual se informa que la providencia anterior quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2024. • El 05 de julio de 2024: El Ministerio de Defensa, allega la Resolución No. 2326 del 13 de junio de 2024, “Por la cual se da cumplimiento total a una sentencia de lo contencioso administrativo a favor de CRISTIAN DA VID ARROYA VE RAMIREZproceso ejecutivo conexo” • El 08 de julio de 2024: Se recibe solicitud por parte de la apoderada judicial del ejecutante se haga entrega del título constituido en favor de su poderdante desde el 21 de junio del año que transcurre. • El 10 de julio de 2024: La secretaria de este despacho informa la constitución del

ejecutante se haga entrega del título constituido en favor de su poderdante desde el 21 de junio del año que transcurre. • El 10 de julio de 2024: La secretaria de este despacho informa la constitución del depósito judicial No. 454010000655266 por valor de $59.311.166.00 • El 31 de julio de 2024: Se profiere auto, mediante el cual se ordena el pago del título de depósito judicial, en la modalidad de abono a cuenta y se solicita dentro de los cinco (5) días siguientes se informe quien recibirá el dinero y la cuenta bancaria de quien lo recibirá. • El 05 de agosto de 2024: Se allega la documentaci ón requerida por la parte ejecutante. • El 09 de agosto de 2024: Constancia de ejecutoria, suscrita por la Secretaría del despacho, en la cual se informa que la providencia anterior quedó ejecutoriada el 06 de agosto de 2024.

Resalta que el actor no puede convertir la acción de tutela en un mecanismo a través del cual se ordene a este despacho adelantar las gestiones judiciales propias del proceso ejecutivo que cursa en esta judicatura, máxime si se tiene en cuenta que, para e l mes de abril del año en curso, interpuso una acción de tutela en contra del despacho radicada bajo el número 63001 -2333-000-202400047 en donde alegó vulneración a los mismos derechos que hoy conducen este mecanismo judicial, aduciendo demora en el trámite judicial.En ese orden de ideas la pretensión de la tutela no se acompasa con el fin último de este mecanismo judicial, cual es la protección de garantías y derechos fundamentales, pues la misma está encaminada a que se ordene al despacho

de este mecanismo judicial, cual es la protección de garantías y derechos fundamentales, pues la misma está encaminada a que se ordene al despacho cumplir con gestiones propias de los procesos judiciales, pero que, por cuestiones ajenas a la voluntad del mismo no ha sido posible cumplir.

Manifiesta que de la relación de las actuaciones procesales surtidas se evidencia que hasta el 9 de agosto de 2024, las actuaciones del despacho se han surtido dentro de términos considerable y que si bien muy posiblemente para la semana del 12 al 16 de agosto de 2024, el despacho procedería a adelantar los trámites respectivos para el pago del título judicial, para el 12 de agosto de 2024, secretaria del despacho , Marisol Ospina Cubillos, fue intervenida quirúrgicamente, entrando en incapacidad hasta el 10 de septiembre del año en curso y adicionalmente se otorgó comisión de servicios a la titular de ese despacho judicial para asistir al encuentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se llevó a cabo en la ciudad de Villavicencio.

Siguiendo lo expuesto se tiene que para la semana en que podía agotarse el trámite pedido por el actor, las servidoras judiciales ( Secretaria – Jueza), únicas autorizadas para tal efecto, se encontraban en situaciones administrativas que las separaban temporalmente del ejercicio de funciones.

Advierte que el pago del título judicial no podrá hacerse hasta tanto no se reintegre la titular de la Secretaría de este juzgado, en atención a que resulta dispendioso y traumático para el despacho, el trámite de cambio de firmas por una temporalidad tan corta como es la incapacidad por un (1) mes de la

reintegre la titular de la Secretaría de este juzgado, en atención a que resulta dispendioso y traumático para el despacho, el trámite de cambio de firmas por una temporalidad tan corta como es la incapacidad por un (1) mes de la mencionada servidora judicial y de quien en el momento cubre su incapacidad y que si bien a la fecha los trámites secretariales no se encuentran acéfalos, pues el cargo se encuentra cubierto, el cambio de firmas, es u n trámite demorado que culminaría a unos días del reintegro de la titular de la Secretaría.

Concluye que no puede permitirse -una vez máspor parte del operador judicial que hoy resuelve esta tutela, que el accionante y otros usuarios de la justicia, continúen mal ejerciendo este preciado mecanismo judicial para impulsar sus procesos ejecutivos u otros procesos, los cuales deben someterse al discurrir normal como todos los demás procesos, sin que ello implique obviamente demoras injustificadas, por lo que la acción de la referencia no solo debería negarse por no vulnerarse derecho alguno sino que adicionalmente debería llamarse la atención bien al accionante o a la apoderada judicial del proceso ejecutivo, sobre la utilización de este mecanismo judicial.

Vinculados y Ministerio Público.

Banco Agrario de Colombia.

La representante legal regional del Banco Agrario de Colombia radic ò memorial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por laaccionante, por carecer aquellas de todo respaldo real y jurídico, en el entendido que los argumentos señalados y que presuntamente han sido vulnerados por el Banco, pierden validez toda vez que se está frente a unos hechos en lo que no puede la entidad financiera tener injerencia directa para el

entendido que los argumentos señalados y que presuntamente han sido vulnerados por el Banco, pierden validez toda vez que se está frente a unos hechos en lo que no puede la entidad financiera tener injerencia directa para el cumplimiento de unos requisitos para el pago de unos Depósitos Judiciales.

En primer lugar señaló que , de acuerdo a lo informado por la Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente del banco, el título judicial constituido a favor del señor Cristian David Arroyave Ramírez y puesto a ordenes del Juzgado Segundo Administrativo de Armeni a se encuentra pendiente de pago o bien porque el beneficiario no se ha acercado a cobrarlo o porque se encuentra pendiente de confirmar el beneficiario.

Aduce que en relación con la acción constitucional presentada el Banco tiene como función ser un mero intermediario entre el girador y el beneficiario, es decir que, en desarrollo de convenios celebrados, procede por intermedio de sus oficinas a hacer llegar a los d estinatarios los pagos correspondientes. En ese orden de ideas no depende del Banco Agrario de Colombia la entrega de los depósitos judiciales hasta tanto el Juzgado pertinente apruebe la entrega de los mismos bajo los parámetros estrictos, pues es el cliente convenio quién tiene la facultad de ordenar el pago de los mismos.

Agrega que los trámites de otorgamiento, notificación u otros pertinentes a la colocación de los respectivos recursos, no son de competencia del Banco Agrario de Colombia, por lo q ue no le es imputable a la entidad cualquier irregularidad u omisión en dichos procedimientos.

Por lo expuesto solicita se le desvincule de la presente acción constitucional dado que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

irregularidad u omisión en dichos procedimientos.

Por lo expuesto solicita se le desvincule de la presente acción constitucional dado que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y el Ministerio Público.

Dentro del término conferido para pronunciarse en el sub examine guardaron silencio

CONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia, a la i gualdad y a la seguridad jurídica del señor Cristian David Arroyave Ramírez al no efectuar la entrega del depósito judicial consignado a su nombre pese a haberse ordenado a través de auto del 31 de julio de 2024 o si por el contrario como aduce el despacho accionado el proceso se ha tramitado oportunamente y la no entrega del título a la fecha obedece arazones ajenas a su voluntad sin que se configure el desconocimiento de ningún derecho fundamental del accionante.

Para dilucidar lo anterior la Sala abordará los siguientes temas: I) La mora judicial y la acción de tutela; ii) De la acción de tutela y el requisito de subsidariedad; iii) De las cuentas de los despachos judiciales y el pago de depósitos judiciales y; iv) el caso concreto.

La mora judicial y la acción de tutela.

El derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Corte

La mora judicial y la acción de tutela.

El derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional implica no solamente la posibilidad de que los ciudadanos acudan ante las autoridad es judiciales, sino también que cuenten con mecanismos y recursos efectivos para la solución de sus controversias, que las mismas sean resueltas en forma definitiva y de fondo, respetando el debido proceso y en forma oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable y sin incurrir en dilaciones injustificadas.

En ese orden de ideas, se ha considerado que las dilaciones injustificadas de los Despachos judiciales para resolver y tramitar los procesos sometidos a su cargo pueden vulnerar no solo el derecho fu ndamental al acceso a la administración de justicia sino también al debido proceso, resultando por tanto procedente la acción de tutela para evitar su violación o amenaza.

En dicho sentido, el órgano de cierre de lo Constitucional señaló:

“(…) El acceso a la justicia, como servicio público y en su carácter de derecho fundamental autónomo [y a la vez instrumental 1], ocupó un escenario de deliberación especial, pues no solamente debían establecerse mecanismos que de manera efectiva permitieran el amparo de los derechos constitucionales, sino que también era preciso incorporar los aspectos que, atendiendo al nivel normativo de la Carta Política, permitieran un adecuado funcionamiento de la labor judicial2. Sobre este último aserto en la sentencia T-431 de 19923, que abordó uno de los primeros casos de mora judicial, se afirmó:

“La Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el

judicial2. Sobre este último aserto en la sentencia T-431 de 19923, que abordó uno de los primeros casos de mora judicial, se afirmó:

“La Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”4.

1 Esto es, como medio a través del cual se logra la concreción de otros bienes con relevancia para el sistema de derecho. 2 Sobre el valor de la justicia en el nuevo marco constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia C-416 de 1994 destacó que: “Según el preámbulo, el nuevo orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden político, económico y social justo. La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social d e Derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidar idad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. MP Antonio Barrera Carbonell – unánime. 3 MP José Gregorio Hernández Galindo. 4 Como soporte de su afirmación, la Sala de Decisión retomó las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente sobre la importancia de que los procesos judiciales se tramitaran en términos razonables. En tal sentido afirmó: “En la Ponencia presentada a la consideración

4 Como soporte de su afirmación, la Sala de Decisión retomó las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente sobre la importancia de que los procesos judiciales se tramitaran en términos razonables. En tal sentido afirmó: “En la Ponencia presentada a la consideración de la Asamblea Constituyente por los delegatarios Jaime Fajardo Landaeta y Álvaro Gómez Hurtado el 5 de abril de 1991, se pro ponía consagrar como principio de administración de justicia el de celeridad, con el siguiente texto: "Los términos procesales son12. Conforme al preámbulo, la Constitución Política de 1991 fue promulgada con la finalidad de asegurar a todos los integrantes del país la justicia y la paz, en un marco garantista de un orden social justo . Según el artículo 2, entre los fines esenciales del Estado se encuentran el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el de asegurar la vigencia de un orden justo. Dentro de los derechos el artículo 29 prevé el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el artículo 229 el acceso a la administración de justicia. Dentro de los deberes (i) a cargo del Estado se incluye, conforme al artículo 228 de la Constitución, la prestación eficiente del servicio público a la administraci ón de justicia5, pues establece que los términos procesales se observarán con diligencia6 y su incumplimiento será sancionado ; y, (ii) a cargo de toda la comunidad, el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia según el artículo 95-7. Finalmente, el Constituyente creó un órgano con el objeto de propender administrativamente por el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, artículos 256 y 257 ibídem7.

justicia según el artículo 95-7. Finalmente, el Constituyente creó un órgano con el objeto de propender administrativamente por el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, artículos 256 y 257 ibídem7.

Los anteriores mandatos constitucio nales, reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros, parten de la premisa según la cual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de los procedimientos, y concretamente, para el caso analizado, de los términos a los que se someten las diferentes etapas del trámite judicial 8, “ no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.”9.

Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal 10, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos,

atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos,

improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los términos procesales sin causa justificada incurrirá en causal de mala conducta". A lo anterior se agregaba, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura la de "llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales en los términos que señale la ley" 4 (4. F AJARDO LANDAETA, Jaime y GOMEZ HURTADO, Álvaro: Ponencia. De los principios de la Administración de Justicia y de la creación del Consejo Superior de la Judicatura". Gaceta Constitucional No. 38. viernes 5 de abril de 1991. Pág. 12.)”. 5 Concordante con el inciso 1º del artículo 365 de la CP: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. 6 Atendiendo a este mandado, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime), citando la sentencia T-431 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime), se precisó que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 7 El artículo 256, modificado por el artículo 17 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte

procesalmente previstos normativamente. 7 El artículo 256, modificado por el artículo 17 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SP María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos; SV Alejandro Linares Cantillo; y, A V Jorge Pretelt Chaljub). 8 La Corte Constitucional desde sus pronunciamientos iniciales ha manifestado que la decisión judicial tardía comporta en sí mi sma una injusticia, al respecto ver la sentencia T-190 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En la sentencia C-037 de 1996, que estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, se afirmó: “Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en m ateria de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.”. 9 Sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime). 10 En los términos del artículo 116 de la CP .recursos, entre otros aspectos. El se guimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción

10 En los términos del artículo 116 de la CP .recursos, entre otros aspectos. El se guimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además , fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica 11, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo una reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.

13. Ahora bien, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, en contextos, mayoritariamente, de control concreto de constitucionalidad. A continuación, la Sala hará referencia a las reglas construidas sobre la existencia de mora judicial injustificada y a la viabilidad de obtener una protección judicial por vía de tutela. Con tal objeto se tendrán en cuenta de manera relevante las sentencias T -190 de 199512, T-030 de 200513, T803 de 201214, T-230 de 201315 y SU-394 de 201616.

13.1. En providencias tales como la T -431 de 1992 17 se decidió amparar los derechos fundamentales del reclamante ante el vencimiento del término legal previsto para proferir decisión, sin consideración adicional alguna 18, ordenando (i) en el término de 48 horas, proferir la sentencia, y (ii) remitir la (sic) los antecedentes a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la

(i) en el término de 48 horas, proferir la sentencia, y (ii) remitir la (sic) los antecedentes a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. En la sentencia C -300 de 1994 19, que declaró la inconstitucionalidad del estado de conmoción interior declarado por el Ejecutivo en el Decreto 874 de 1994, se afirmó que el concepto de “dilaciones injustificadas” a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución Política, a falta de regulación legal, debía delimitarse en cada caso “con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las au toridades judiciales etc. ”. En esa oportunidad, además, la Sala llamó la atención sobre el hecho de que aunque en algunas ocasiones el desconocimiento del término no tenga consecuencias concretas y, por lo tanto, se permita una valoración judicial de cara a establecer sus efectos; en otros casos, el legislador sí prevé de manera general la consecuencia de tal incumplimiento, sin que sea válida excusa alguna, como ocurre por ejemplo con la libertad debida a la persona en estado de reclusión preventiva si dentro de un plazo legal no se define su situación jurídica.

13.2. En la sentencia T-190 de 199520 se precisó que la obligatoriedad de seguir los términos judiciales admitía excepciones “circunstanciales”, en casos en los

preventiva si dentro de un plazo legal no se define su situación jurídica.

13.2. En la sentencia T-190 de 199520 se precisó que la obligatoriedad de seguir los términos judiciales admitía excepciones “circunstanciales”, en casos en los que no quedara duda del “carácter justiciado de la mora”. Las excepciones, se precisó en aquella oportunidad, debían ser restrictivas y obedecer a situaciones

11 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”. 12 MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime. 13 MP Jaime Córdoba Triviño - unánime. 14 MP Jorge Iván Palacio Palacio, A V Nilson Pinilla Pinilla. 15 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime. 16 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, A V María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo - unánime. 18 En esta decisión se ordenó al Juez proferir sentencia en un término de 48 horas, y remitir copias del caso a la Procuraduría General de la

17 Con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo - unánime. 18 En esta decisión se ordenó al Juez proferir sentencia en un término de 48 horas, y remitir copias del caso a la Procuraduría General de la nación y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de sus respectivas competencias. 19 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; A V Carlos Gaviria Díaz; y, SV Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. 20 MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime.probada y objetivamente insuperables, y debidamente reguladas por el legislador.

Se agregó que: “la sola ref

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