TA QUI - 63001-2333-000-2024-00095-00-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2024-00095-00-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 25
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00
DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO
DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 185
TEMAS: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
OMISIONES JUDICIALES - PLAZO
RAZONABLE COMO ELEMENTO DEL
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO – MORA JUDICIAL
INSTANCIA: PRIMERA
Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO, en contra del JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para la protección del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a contar con r ecursos y acciones judiciales efectivas y eficaces dentro de la actuación adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 63001-3333-003-2013-00838-00, donde figura como demandante el actor y demandada la CAJA DE RETI RO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).República de Colombia
del derecho radicado con el No. 63001-3333-003-2013-00838-00, donde figura como demandante el actor y demandada la CAJA DE RETI RO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).República de Colombia Página 2 de 25
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00
DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO
DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
El señor Jaime Gustavo Garzón Barreto presentó acción de tutela contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, con el objeto que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso sin dilación justificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces ; y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela envié las copias sol icitadas en la petición del 10 de julio de 2024 al correo de su apoderado juank4728@hotmail.com.
Lo anterior, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no había expedido las copias auténticas que pres ten mérito ejecutivo del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes el 04 de julio de 2024 dentro del trámite del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 63001333300320130083800 en contra de CREMIL y del auto que aprobó dicho acuerdo, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria,
tramitado bajo el radicado 63001333300320130083800 en contra de CREMIL y del auto que aprobó dicho acuerdo, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, pese a la solicitud realizada a través de abogado el 10 de julio de 2024 y ratificada el 08 de agosto de 2024.
Considera que al no observarse circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que impida dar impulso al trámite de la solicitud de copias auténticas y omitir una pronta, completa y eficaz respuesta se vulnera el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y del derecho a contar con recursos y acciones judiciales y efectivas consagrada en el artículo 25 de la CADH, lo que hace necesaria la protección del juez de tutela.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 27 de agosto de 20241
1 1CorreoOjpdf(.pdf) NroActua 3 y 2ActaDeRepartopdf(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 3 de 25
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- Admisión de la acción: 27 de agosto de 20242 • Notificación: 27 de agosto de 20243 • Contestación: 28 de agosto de 2024 CREMIL4 y el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia5.
- Admisión de la acción: 27 de agosto de 20242 • Notificación: 27 de agosto de 20243 • Contestación: 28 de agosto de 2024 CREMIL4 y el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Armenia5.
3. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil
Frente a los hechos de la demanda acepta como ciertos los relacionados con el trámite procesal y el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes aprobado por el despacho accionado mediante Acta 047.
Hace referencia que la entidad no tiene competencia p ara resolver de fondo, esto es, para la expedición de los documentos solicitados por el actor, proponiendo la falta de legitimación material en la causa por pasiva y solicitando se les desvincule de la presente acción.
3.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
El Juez accionado se pronunció solicitando se declare la improcedencia de la tutela y/o se nieguen las pretensiones, al considerar que la mora presentada en la expedición de copias dentro del proceso ejecutivo no obe dece a indiligencia del juzgador, sino principalmente a motivos ajenos ; por una parte, estructural de la administración de justicia y de otra a la oficina de los abogados López Quintero, a pesar de la creación del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito. Además, al conocimiento exclusivo que tiene de los procesos de bonificación judicial presentados por los servidores de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría y Justicia Penal Militar, incluso aquellos fallados
2 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 7
que tiene de los procesos de bonificación judicial presentados por los servidores de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría y Justicia Penal Militar, incluso aquellos fallados
2 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 7 3 7NotAutoAdmitepdf(.pdf) NroActua 10, 8Ordenpdf(.pdf) NroActua 11, 9Oficio2pdf(.pdf) NroActua 11 y 10Oficio1pdf(.pdf) NroActua 11. 4 11Correopdf(.pdf) NroActua 12, 15RespuestaTutelapdf(.pdf) NroActua 12, y 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RespuestaTutela(.pdf) NroActua 13 5 20Correopdf(.pdf) NroActua 14 y 22TAQ2495TUTELAcontest(.pdf) NroActua 14.República de Colombia Página 4 de 25
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por el Juzgado Transitorio de Manizales a los que debe hacer el trámite posterior y al alto número de solicitudes de copias que llegan al despacho judicial y carga administrativa que tiene la Secretaría del Juzgado, los informes que periódicamente se solicitan por el Consejo de Estado, el Consejo Seccional de la Judicatura y por el Tribunal Administrativo, que aportan a ralentizar los tiempos para impulsar los procesos.
solicitan por el Consejo de Estado, el Consejo Seccional de la Judicatura y por el Tribunal Administrativo, que aportan a ralentizar los tiempos para impulsar los procesos.
Si bien acepta como ciertos la mayoría de los hechos de la demanda, aclara que algunos corresponden a valoraciones del accionant e; y por otra parte, la solicitud de copias fue cargada al expediente digital a través de la plataforma Samai el día 5 de julio de 2024.
Del recuento procesal que realiza se advierte el día 4 de julio del año que avanza, se celebró la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., en la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por la parte ejecutante y se ordenó la terminación del proceso.
Por otra parte, indica que la acción de tutela no es procedente por falta del requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales que endilga está vulnerando el de spacho, en tanto, la mora judicial alegada puede ser revisada mediante la figura de la vigilancia administrativa que dispone el artículo 101 de la ley 270 de 1996.
Argumenta que la mora judicial es estructura l porque desde la creación del juzgado este recibió una carga de 520 procesos activos y 277 en trámite posterior, para un total de 797 procesos, de los cuales la gran mayoría (394) estaban pendientes de la celebración de audiencia inicial, de manera que procedió a concentrar los que eran susceptibles de tal procedimiento y fallando aquellos que no requerían de práctica de pruebas, presentado así los cuadros donde resume la actividad del despacho por
celebración de audiencia inicial, de manera que procedió a concentrar los que eran susceptibles de tal procedimiento y fallando aquellos que no requerían de práctica de pruebas, presentado así los cuadros donde resume la actividad del despacho por audiencias realizadas, autos interlocutorios y de sustanciación proferidos, así como lasRepública de Colombia Página 5 de 25
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sentencias de las cuales concluye la reducción al 31 de diciembre de 2023 de la carga efectiva del despacho a 244 procesos, resaltando las buenas prácticas adoptadas en el despacho y el reconocimiento que de ello que ha hecho la Comisión de Disciplina, aportando las actas de reuniones laborales.
Otra de las razones que argumenta para justificar la mora, es la presentación de miles de demandas por parte de la oficina de abogados López Quintero que congestionan la jurisdicción y que ralentizan el impulso de los demás procesos a cargo del juzgado, al recibir aproximadamente 455 procesos en el año 2022 que requerían de impulso, por lo cual, se solicitó la ampliación de la planta de juzgados o la creación de despachos de descongestión al Consejo Superior de la Judicatura.
Por otro lado, se encuentran los procesos de bonificación judicial que a dispuesto el Tribunal al resolver el conflicto de competencias negativa sean conocido por ese
despachos de descongestión al Consejo Superior de la Judicatura.
Por otro lado, se encuentran los procesos de bonificación judicial que a dispuesto el Tribunal al resolver el conflicto de competencias negativa sean conocido por ese despacho al no tener vigente un interés directo o indirecto en el tema, como lo tienen los otros jueces que impiden que conozcan de los procesos que no fueron enviados al Juzgado de Descongestión de Manizales o son nuevos procesos, los cuales también han absorbido tiempo pues conllevan que sean tramitados y proferido 121 sentencias.
Advierte que el número de solicitud de copias que llega al despacho judicial y la carga administrativa que tiene la Secretaría del Juzgado es alta debido a los proceso de bonificación judicial remitidos en el 20223 y en el presente año, que sumados a otros procesos ascienden a un total de 110 peticiones de copias aproximadamente recibidas en lo corrido del año, y que han procurado evacuar periódicamente; sin embargo no es posible disponer de un colaborador que se dedique únicamente a esta función ante la existenci a de muchas más labores que exigen prioridad para el trámite de los procesos.
Indica que el trámite de las solicitudes de copias se realiza por turno de llegada y a la fecha se están evacuando las del mes de junio.República de Colombia Página 6 de 25
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Asimismo, afirman que los informes que solicitan varias dependencias -los cuales enlistacontribuye a la congestión que padece el despacho.
Afirma que, tampoco se cumplen las premisas para la procedencia de la tutela debido a que su conducta ha sido en la medida de lo posible pre sta a impulsar el proceso, se desconoce la afectación que alega el demandante se generó y la mora judicial está justificada en los problemas estructurales de la administración de justicia expuestos ; sumado a la digitalización de todos los expedientes físicos que se tenían al 15 de marzo de 2020, capacitaciones y las tutelas e incidentes que entre 2023 y 2024 suman casi 183 procesos que tienen trámite preferente.
Agrega que lo anterior, se suma las múltiples horas en las que no se ha podido trabajar por def iciencias en la prestación del servicio de internet que opera en el Edificio Cervantes, así como las plataformas ONE DRIVE y SAMAI.
Igualmente, los procesos ejecutivos con más de 10 demandantes que su liquidación se torna demorada, máxime cuando los juzga dos administrativos no cuentan con contador propio, a pesar de que en varias ocasiones se ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura.
Finalmente refiere la acción de tutela 2024 -00050-00 interpuesta por el mismo accionante y tramitada en esta Corporación , dentro de la cual se decretó la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que se le impartió el trámite pertinente
Finalmente refiere la acción de tutela 2024 -00050-00 interpuesta por el mismo accionante y tramitada en esta Corporación , dentro de la cual se decretó la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que se le impartió el trámite pertinente al proceso ejecutivo, el cual a la fecha se encuentra terminado por aprobación de la conciliación celebrada entre las partes el 04 de julio de 2024.
De manera que considera que no existe un periodo amplio de mora, pues la solicitud de copias fue presentada el mes pasado, encontrándose dentro de un plazo razonable para la expedición de las mismas teniendo en cuenta el orden de llegada, y que el actor está abusando del instrumento constitucional para procurar saltarse la orden deRepública de Colombia Página 7 de 25
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ingreso y resolución de los demás asuntos, vulnerando con ello el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido por los artículos 86 de la Constitución Política, 15 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º numeral 5 6 del Decreto 1983 de 20177 aunado a que la vulneración de los derechos invocados ocurre en Jurisdicción de esta Corporación y el accionado es un Juez Administrativo del Circuito de Armenia, de
a que la vulneración de los derechos invocados ocurre en Jurisdicción de esta Corporación y el accionado es un Juez Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal Administrativo es el superior funcional, es competente esta Sala de Decisión para conocer y proferir fallo en la acción de tutela impetrada.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes, corresponde a esta Sala responder ¿si el Juzgado accionado vulnera el derecho fundamental invocado por Jaime Gustavo Garzón Barreto al debido proceso y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces dentro de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo radicado con el No? 63001-3333-003-2013-00838-00 ante la falta de expedición de las copias auténticas y demás documentos solicitados?
Con la finalidad de resolver el cuestionamiento propuesto, la Corporación se referirá a:
6 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE
2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acci ón de tutela, a prevenci ón, los jueces con jurisdicci ón donde ocurriere la violaci ón o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla utilizada por la Sala)
7 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.República de Colombia Página 8 de 25
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- los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra omisiones judiciales y las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al plazo razonable; ii) el plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso; y iii) el caso concreto.
2.1. Aspectos generales de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el D ecreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección
2.1. Aspectos generales de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el D ecreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 consagra a favor de todas las personas, el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios, les garantice la prestación del servicio público de salud. La Corte Constitucional, ha sido reiterada en afirmar que el car ácter de fundamental de un derecho, no lo determina que el texto constitucional lo diga de forma expresa o su ubicación formal en el texto constitucional, por lo que la definición de los derechos fundamentales se fundamenta en el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona y el caso concreto, como lo regula el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obliga ción de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo
particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obliga ción de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.República de Colombia Página 9 de 25
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Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, no habría así un acto de repro che que obligara al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 8 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una me ra suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter
ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.
La acción de tutela también procede contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso, sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.
8 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 10 de 25
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En este contexto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996 desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia
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En este contexto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996 desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar9.
Asimismo, el Código General del Proceso10 prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal.
No obstante, en dicha codificación no se establece un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna; y si bien pueden los sujetos procesales presentar memoriales con esa finalidad, o solicitar la alteración del turno para fallar11, o hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P . o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa d el proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996; la respuesta a dichas peticiones también requiere un nuevo pronunciamiento que puede ser al mismo tiempo objeto de demora.
En eventos en los que no existe un pronunciamiento judicial que se pueda cuestionar
101-6 de la Ley 270 de 1996; la respuesta a dichas peticiones también requiere un nuevo pronunciamiento que puede ser al mismo tiempo objeto de demora.
En eventos en los que no existe un pronunciamiento judicial que se pueda cuestionar mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios, el interesado se encuentra en una situación de indefensión, a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providenci a judicial; por esta razón y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz, la acción de tutela se torna procedente para lograr
9 Ley 270 de 1996, artículo 4. 10 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 11 Ley 446 de 1998, art. 18.República de Colombia Página 11 de 25
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que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo.
Ahora, tratándose de la petición que versa sobre la entrega de copias de documentos ha señalado la Corte Constitucional 12 que, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las mismas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos13. Y si bien el desconocimiento a tal obligación desconoce la garantía del derecho de petición, en los eventos en que las solicitudes se hacen ante los jueces
el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos13. Y si bien el desconocimiento a tal obligación desconoce la garantía del derecho de petición, en los eventos en que las solicitudes se hacen ante los jueces se debe distinguir con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. “Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”14
En cuanto a la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes que presenten las partes y los int ervinientes propias de la actividad jurisdiccional que tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso -como la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, denuncia del pleito, etc.-, “no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso 15 y al acceso de la administración de justicia,16 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada17 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”
En cuanto al mecanismo de vigilancia administrativa que afirma el juzgado accionado
12 Sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
13 Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Ver las sentencias T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T -006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 17 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.República de Colombia Página 12 de 25
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tiene el actor y que hace improcedente la presente acción por la falta de subsidiaridad de la solicitud, se debe señalar que si bien el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen, entre
tiene el actor y que hace improcedente la presente acción por la falta de subsidiaridad de la solicitud, se debe señalar que si bien el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen, entre otras, la función de ejercer “la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”, función que fue reglamentada inicialmente por el Acuerdo 088 de 1997 18, el cual en su artículo 1 definió la vigilancia judicial administrativa, como “ un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, …”.
En consideración de esta Sala este instrumento no resulta el medio idóneo para pretender que se ordene la expedición de las copias auténticas por parte del juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo donde el tutelante tien e la calidad de demandante, dado que la naturaleza de la vigilancia judicial entra en el terreno de la facultad sancionatoria del Estado, dirigida a verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales con el objeto de exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden de administrar justicia de manera oportuna y eficiente, que inicia de oficio o a petición de parte, esta última se somete a reparto y al requerimiento de información y/o a la práctica de una visita especial al des pacho, el envío de documentos e información necesaria para emitir un informe de verificación de los hecho
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