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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00096-00-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00096-00-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia de única instancia Acción : Observación legal y constitucional de Acuerdo Demandante : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Acto acusado: Acuerdo 7 de 22 de julio de 2024

Concejo Municipal La Tebaida y Decreto 109 de 24 de julio de 2024

Radicado : 63001-2333-000-2024-00096-00

Armenia, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 201 - 2024

Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de validez de acuerdo y sin causales que vicien lo actuado; una vez cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia de fondo que en derecho corresponda.

1. SOLICITUD DE REVISIÓNSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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Página 2 de 25 El Gobernador del Departamento del Quindío, a través de apoderada judicial, presentó escrito1 solicitando la revisión del Acuerdo 7 de julio 22 de 2024 , "POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL

PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LA

TEBAIDA QUINDIO PARA LA VIGENCIA 2024" expedido por el Concejo

julio 22 de 2024 , "POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL

PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDIO PARA LA VIGENCIA 2024" expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida y del Decreto 109 del 24 de julio de 2024 expedido por el Alcalde de dicho municipio, "POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDAN LAS ADICIONES PRESUPUESTALES APROBADAS MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No 007 DEL 22 DE JULIO DE 2024 EN EL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA 2024", con el fin de que se declare su invalidez.

1.1 Fundamentos Fácticos

En síntesis, los hechos sobre los cuales funda su pretensión s e pueden resumir así:

El Concejo Municipal de la Tebaida, Quindío, expidió el Acuerdo 7 de julio 22 de 2024, "POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA

EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL

MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDIO PARA LA VIGENCIA 2024".

Copia de los anteriores actos administrativos fueron recibidos en el área de gestión documental del Departamento del Quindío, el 26 de julio de 2024, para su revisión de constitucionalidad y legalidad por parte de la Gobernación.

La Contadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos Conceptos y Revisiones del Departamento del Quindío, mediante oficio de Revisión de Información Financiera, señaló que las cifras registradas

por parte de la Gobernación.

La Contadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos Conceptos y Revisiones del Departamento del Quindío, mediante oficio de Revisión de Información Financiera, señaló que las cifras registradas

1 Expediente digital SAMAI/ índice 03 Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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Página 3 de 25 en el Acuerdo 7 de 2024 y el Decreto de liquidación 109 de 2024, del municipio de La Tebaida, Quindío, están acordes.

De la revisión de los anexos aportados por la administración municipal de La Tebaida, concluyen que en este caso no transcurrieron los tres (3) tres días establecidos de interregno entre debate y debate.

El 20 de julio de 2024 fue un día feriado, mismo que no se cuenta como hábil o corrido, pues de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4ta de 1913, se desprende en diferentes sentencias tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, que, cuando una actuación se refiere a días, estos deben entenderse hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

Advertido el vicio de forma en el trámite se remitió el proceso a este Tribunal para su revisión.

1.2 Fundamentos de Derecho

Se citó la siguiente normativa:

  • De la Constitución Política, el artículo 305, numeral 10. • La Ley 2200 de 2022.

este Tribunal para su revisión.

1.2 Fundamentos de Derecho

Se citó la siguiente normativa:

  • De la Constitución Política, el artículo 305, numeral 10. • La Ley 2200 de 2022.

Adujo el Departamento que , analizadas las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia que trata el acto administrativo objeto de revisión, este se evidencia que se encuentra en contravía de los artículos 73 y 77 de la Ley 136 de 1994, aSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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Página 4 de 25 través del cual se regula lo referente a los debates de los acuerdos municipales.

Seguidamente citó pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación tales como la Sentencia del 23-31-000-201000358-01, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y las providencias 63001-2333-000-2022-00044-00 y 630012333-000-2024-00052-00 proferidas por esta corporación donde concluyó que la irregularidad denotada vicia la legalidad del acto, pues con ello se impide la concreción del principio democrático, dado que con dicho plazo se asegura un espacio de estudio y evaluación del proyecto.

Análogamente señaló que según certificaciones emitidas por la Secretaría del Concejo municipal para la expedición del Acuerdo 7 de 22 de julio de 2024, éste fue debatido y aprobado en primer

evaluación del proyecto.

Análogamente señaló que según certificaciones emitidas por la Secretaría del Concejo municipal para la expedición del Acuerdo 7 de 22 de julio de 2024, éste fue debatido y aprobado en primer debate el 18 de julio de 2024 y en segundo debate el 22 de julio de 2024.

Resaltó que el 20 de julio de 2024 fue un día festivo, y por tanto dicho día no se cuenta como hábil, pues de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, cuando la actuación se refiere a días, debe entenderse que son hábiles.

2. INTERVENCIONES

El Municipio de la Tebaida2 se pronunció confirmando varios hechos, destacando que en el caso en mención se respetaron los términos legales en el proceso de formación y expedición del Acuerdo ,

2 Expediente digital SAMAI/ índice 13 Archivo 42_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaACCIONDEREVISION(.pdf) NroActua 13Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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Página 5 de 25 otorgando los tres días entre debate y debate, ya que el primer debate se dio el 18 de julio de 2024 y el segundo d ebate se dio el 22 de julio de 2024, quedando entre estos un periodo de 3 días, así: 19, 20 y 21 de julio ; es decir, se respetaron los tres días precisados por la normatividad vigente (Ley 136 de 1994) y también fundamentaron sus argumentos basados en

3 días, así: 19, 20 y 21 de julio ; es decir, se respetaron los tres días precisados por la normatividad vigente (Ley 136 de 1994) y también fundamentaron sus argumentos basados en sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en proceso con radicado 23001233100020031140301, que señala: los tes días deben contarse calendario.

Es decir, conforme la citación y aceptación de las sesiones extras, se tiene que los días 19, 20 y 21 de julio, fueron habilitados y establecidos dentro de los términos de las extras como periodo posterior al primer debate y previo al segundo como lo establece la normatividad vigente y el reglamento, mismos que conforme lo advierte el Consejo de Estado, no pueden ser leídos como inhábiles luego de ser incluidos en la citación a las sesiones extras correspondientes (Decreto 104 de 2024) y practicadas por el concejo municipal sin reparo alguno, por lo cual la situación indicada por la Gobernación no tiene mérito de prosperar.

Solicita al Tribunal que declare la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo objeto de revisión , rechazando las pretensiones de la Gobernación del Quindío.

3.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal, en esta ocasión no emitió concepto.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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4. CONSIDERACIONES

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4. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo num. 5 del CPACA, corresponde al Tribunal decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo.

4.1 Problema Jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Carece n de validez el Acuerdo 7 de julio 22 de 2024 y el Decreto 109 del 24 de julio de 2024 expedidos por el Concejo Municipal y Alcalde de la Tebaida, Quindío, respectivamente, en razón a no haberse respetado el término de tres días entre los debates llevados a cabo en la corporación territorial?

La tesis que sostendrá esta Corporación es que el Acuerdo resulta invalido por incumplir el trámite de aprobación est ablecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 de contera, se afecta, por ello, la ejecutoriedad del decreto cuestionado.

Los argumentos que soportan esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El cumplimiento del término de los debates de los proyectos de acuerdo; ii) El caso concreto.

4.2 El cumplimiento del término de los debates de proyectos de acuerdo como garantía del principio democrático.

Esta Corporación al analizar un caso similar y haciendo referencia a lo establecido en la Sentencia C737 de 2001 concluyó que:Sentencia de única instancia

4.2 El cumplimiento del término de los debates de proyectos de acuerdo como garantía del principio democrático.

Esta Corporación al analizar un caso similar y haciendo referencia a lo establecido en la Sentencia C737 de 2001 concluyó que:Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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“no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad, pues en ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. Así es posible subsanar vicios de trámite solo sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo, o cuando para su corrección no es necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad, o cuando la oportunidad para su corrección aún no ha vencido”.3

Sin embargo, también se indicó en dicha oportunidad que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que el término o lapso que consagra el legislador para surtir los debates para la aprobación de los proyectos de ley o actos administrativos emitidos por Corporaciones Públicas, son una garantía del principio democrático, pue s asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar, por

administrativos emitidos por Corporaciones Públicas, son una garantía del principio democrático, pue s asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar, por lo tanto, su incumplimiento compromete de fondo la legalidad del acto.

En efecto, en la sentencia C 141 de 20104 la Corte Constitucional indicó:

“(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso

3 TAQ, Sala Primera de Decisión, sentencia de 11 de agosto de 2022 MP. Luís Carlos Alzate Ríos. Rad: 63001-2333-000-2022-00066-00 Demandante: Gobernador del Quindío Demandado: Acuerdo Municipal N°002 Del 27 De Mayo De 2022 Concejo Municipal De Pijao, Quindío.

4 Sentencia de 26 de febrero de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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Página 8 de 25 no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que deb e impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un

transcurrir por lo menos quince días”. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que deb e impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:

“Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.

“También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. (…)”

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece los debates que deben surtir los proyectos de acuerdo en la respectiva corporación pública así:

“ARTÍCULO 73.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo

corporación pública así:

“ARTÍCULO 73.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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Página 9 de 25 Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después d e su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los pro ponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” (Negrillas de la Sala).

En ese sentido los proyectos de acuerdo deben surtir dos debates: i) el primero en la comisión respectiva; ii) el segundo en la plenaria de la corporación.

Respecto al término o lapso que debe existir entre los debates, establece la disposición que, una vez aprobado el proyecto en el debate de la comisión respectiva, debe ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después.

Respecto al término o lapso que debe existir entre los debates, establece la disposición que, una vez aprobado el proyecto en el debate de la comisión respectiva, debe ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después.

El Consejo de Estado 5 al resolver un asunto similar al que es objeto de análisis y al revisar el cont enido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 consideró:

“Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley.

En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios,

5 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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Página 10 de 25 en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexio nar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente.

En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en

de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.

Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se co nsidera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.

En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.

Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se s urtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de

como tal.

Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se s urtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por lasSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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Página 11 de 25 instituciones procesales que regulan ese procedimiento.”611 (Negrillas de la Sala).

En ese sentido, es claro que, desde el punto de vista teleológico, el lapso entre los debates de un proyecto de acuerdo está destinado a que los concejales analicen de manera detallada el contenido del mismo, lo cual se traduce en una garantía del principi o democrático, pues, sin duda, un voto concienzudo del miembro de la corporación materializa la voluntad popular a nivel territorial, es por eso que si se incumple con dicho término se incurre en una irregularidad sustancial que afecta la legalidad del act o administrativo.

Sobre el principio democrático en las Corporaciones Públicas como las Asambleas Departamentales y Consejos Municipales la Corte Constitucional en Sentencia C-008 de 20037, se indica:

“En efecto, si bien es cierto las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312); y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular

dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312); y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial. Por ello, son responsables ante estos últimos por las decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías

6 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, 30 de julio de 2015 Radicación número: 70001 -23-31-000-2010-0022002(20141) Actor: ABRAHAM HAYDER BERROCAL

7 Sentencia de 23 de enero de 2003 – Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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Página 12 de 25 y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa. Lo dicho resulta aun más relevante si se asume que, tal y como se mencionó al hacer referencia a las funciones que cumplen los Concejos Municipales, al interior de las Corporaciones Públicas de elección popular se analizan los problemas inherentes a la población más próxima y, al mismo tiempo, se adoptan las decisiones políticas, administrativas y económicas que son definitivas

cumplen los Concejos Municipales, al interior de las Corporaciones Públicas de elección popular se analizan los problemas inherentes a la población más próxima y, al mismo tiempo, se adoptan las decisiones políticas, administrativas y económicas que son definitivas en la atención de sus necesidades básicas .” (Negrillas de la Sala) .

4.3 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. En virtud del Oficio de 26 de julio de 2024, el Municipio de La Tebaida envió a la Gobernación del Quindío, copia del Acuerdo 7 del 22 de julio de 20248

2. Según acta de la Comisión Tercera, del Concejo del municipio de La Tebaida, Q., el primer debate del proyecto de Acuerdo en cita, se surtió el 18 de julio de 2024.9

3. En efecto, la Secretaria General del Concejo Municipal de La Tebaida, certificó q ue el trámite de expedición del acuerdo presentado por iniciativa del alcalde municipal, fue discutido y aprobado por el Concejo Municipal de dicha localidad, en dos debates llevados a cabo en distintos días , en desarrollo de las sesiones extraordinarias del mes de julio del año 202410,

así:

8 Expediente Digital SAMAI/ índice 04 /Archivo 6Anexos_4OFICIOREMISORIOID77(.pdf) NroActua 4 9 Ídem/ Archivo 10Anexos_8CONSTANCIASECRETARI(.pdf) NroActua 4 10 Expediente Digital SAMAI/ índice 04 / 10Anexos_08_CERTIFICADODEDEBA(.pdf) NroActua 4Sentencia de única instancia

10 Expediente Digital SAMAI/ índice 04 / 10Anexos_08_CERTIFICADODEDEBA(.pdf) NroActua 4Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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4. Obra el acta de 18 de julio de 2024, en virtud de la cual se llevó a cabo el primer debate11 y en el mismo se dispuso:

5. El Acuerdo referido, fue sancionado por el Alcalde Municipal de La Tebaida, el 24 de julio de 202412.

6. En esa misma fecha el Alcalde del ente territorial mencionado expidió el Decreto 10913.

7. El 22 de agosto de 2024, el Departamento del Quindío, requirió al Municipio de La Tebaida para que procediera a informar respecto al cómputo de los días en los cuáles se tuvieron surtidos los debates del proyecto de Acuerdo 7 de

11 Ídem/ Archivo 14Anexos_12SESIONDECOMISIONDE(.pdf) NroActua 4 12 Ídem/ archivo 12Anexos_10SANCIONACUERDONo00(.pdf) NroActua 4 13 Ídem/ 16Anexos_14DECRETO109DE24DEJU(.pdf) NroActua 4Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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Observación legal y constitucional de Acuerdo

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Página 14 de 25 2024, en consideración a lo estipulado en el artículo 62 de la Ley 4 de 191314.

8. El Municipio de La Tebaida allegó respuesta al requerimiento

anterior, aduciendo lo siguiente15:

9. En Auto de Observación de Acto Administrativo 203 de 23 de agosto de 2024, la Gobernadora (E) del Departamento del Quindío16 adujo frente al Acuerdo referido, básicamente lo siguiente: NO se cumplieron los tres (3) días que deben correr entre os dos debates para la probación del acuerdo.

14 Expediente Digital SAMAI/ 24Anexos_22REQUERIMIENTOCERTI(.pdf) NroActua 4 15 Ídem/ 25Anexos_23RESPUESTAMUNICIPIO(.pdf) NroActua 4 16 Expediente Digital SAMAI/ índice 04 / 4Anexos_02_AUTODEOBSERVACION(.pdf) NroActua 4Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

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10. Así las cosas, es necesario que la Sala se refiera al contenido

del artículo 7317 de la Ley 136 de 199418:

10.1 La norma referida no advierte expresamente, si los tres días que deben transcurrir entre el debate en la comisión respectiva y la plenaria de los concejos municipales deben

del artículo 7317 de la Ley 136 de 199418:

10.1 La norma referida no advierte expresamente, si los tres días que deben transcurrir entre el debate en la comisión respectiva y la plenaria de los concejos municipales deben ser contados como días hábiles o calendario.

10.2 En principio, cuando la ley no distingue, deben entenderse días hábiles, según regla de interpretación prevista desde el art. 6219 de la Ley 4 de 191320.

10.3 Así que, es determinante identificar si en efecto los tres días transcurridos se pueden tomar, para el caso concreto, como hábiles o no.

17 “ARTÍCULO 73.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. /Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. /El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer d ebate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” 18 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” 18 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

19 ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario . Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

20 Sobre régimen político y municipal.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00

Página 16 de 25 10.4 La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de agosto de 2019 21en un asunto de similares connotaciones, trajo a colación una sentencia de la misma sección, proferida el 24 de enero de 201322, en la que advirtió no solo la contabilización del interregno de los tres días entre los debates entre comisión y plenaria, como calendario, si no que tuvo en cuenta el contenido del reglamento interno de los Concejos Municipales.

“En efecto, si el primer debate en la Comisión II Permanente de Gobierno se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2009, el segundo debate debió haberse realizado a partir del 15 de noviembre de 2009, toda vez que el viernes 12, el sábado 13 y el domingo 14, correspondían a los tres (3) días que según el artículo 73

noviembre de 2009, el segundo debate debió haberse realizado a partir del 15 de noviembre de 2009, toda vez que el viernes 12, el sábado 13 y el domingo 14, correspondían a los tres (3) días que según el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 ha debido esperar la Corporación para que se discutiera en segundo debate.

No debe olvidarse que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 “Cuando una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche; y cuando se dice que debe o

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