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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00097-00-(11-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00097-00-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-SALA CUARTA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío; once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ASUNTO: SENTENCIA

ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO (06°) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

RADICADO: 63001-2333-000-2024-00097-00

INSTANCIA: PRIMERA

0015-01-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por la señora OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, contra el JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q., trámite en el que funge n como vinculado s la Fiscalía General de la Nación, ARL Colmena y Nueva EPS , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la “doble instancia”.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Expuso, en resumen y como circunstancias fácticas que interesan al asunto lo siguiente:

  • El día 19 de enero de 2024 radicó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de

Expuso, en resumen y como circunstancias fácticas que interesan al asunto lo siguiente:

  • El día 19 de enero de 2024 radicó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad y se ordenara la entrega de unos documentos, así como la realización de un examen especializado de psicología y psiquiatría para adquirir la pensión de invalidez total o parcial y se decretara la imprescriptibilidad de los exámenes de retiro a fin de que sean evaluados por un Tribunal Laboral a fin de definir su caso teniendo en cuenta su desvinculación con la Fiscalía desde el año 2000.
  • Una vez sometida a reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia Q . el cual procedió a darle el trámite respectivo y a través de fallo del 31 de enero de 2024 tuteló el derecho fundamental de petición y negó las otras pretensiones.
  • El 12 de febrero de 2024 , la accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia exponiendo sus inconformidades en contra del fallo de tutela.
  • Mediante auto del 13 de febrero de 2024 el Juzgado consideró extemporánea la impugnación, en tanto el plazo máximo para interponerla feneció el 08 de febrero de 2024 y solo hasta el 12 del mes y año antes mencionado se radicó el escrito.

1 SAMAI registro Nro. 04 y 10ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA

2024 y solo hasta el 12 del mes y año antes mencionado se radicó el escrito.

1 SAMAI registro Nro. 04 y 10ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00

INSTANCIA: PRIMERA

  • La tutelante alega que la radicación por fuera de término como lo alude el Juzgado de Instancia obedeció a que para dicha época fue hospitalizada en el Hospital Mental de Filandia por su padecimiento de “Trastorno afectivo bipolar”, de ahí que su estado de salud le impidiera presentar el escrito dentro del término legal.
  • Afirmó que dicha circunstancia se la dio a conocer a la juez de Instancia, sin embargo, no fue observada y por el contrario profirió auto de rechazo de la impugnación presentada por extemporánea.
  • Sostuvo que aproximadamente desde el año 1998 acude por control de psiquiatría por los trastornos de bipolaridad, mixto de personalidad y problemas laborales.

2.2. Peticiones2.

Solicita se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia Q. que proceda a conceder la impugnación presentada dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nro. 63001 -3333-006-2024-00010-00, teniendo en cuenta que si bien se

de Armenia Q. que proceda a conceder la impugnación presentada dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nro. 63001 -3333-006-2024-00010-00, teniendo en cuenta que si bien se presentó de manera extemporánea también lo es que para dicha época se encontraba hospitalizada por su diagnóstico de "F318 Trastorno Afectivo Bipolar".

2.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.3.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a la entidad accionada y vinculados.

Sometida a reparto la acción de tutela, el Despacho del Magistrado Sustanciador procedió a solicitar su corrección3 de conformidad con el art. 17 del Decreto 2591 de 19914 y para el efecto le otorgó a la accionante el término de 03 días, teniendo en cuenta que no existía congruencia entre las circunstancias fácticas narradas y lo pretendido luego que el escrito no resultaba ser claro, por lo que se le solicitó a la señora Castañeda Mendoza precisar de manera sencilla, lógica y concreta qué perseguía a través de esta nueva acción de tutela puntualizando los derechos presuntamente vulnerados y los hechos que lo soportan, además de determinar cuál fue la presunta transgresión a sus derechos fundamentales por parte de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda . Dentro del término otorgado se corrigió el escrito de tutela 5 a cuyo contenido se aludió en el punto anterior.

Mediante auto del 03 de septiembre de 20246, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso la admisión de la acción de tutela al amparo de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de acceso a la administración de justicia realizando una

Mediante auto del 03 de septiembre de 20246, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso la admisión de la acción de tutela al amparo de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de acceso a la administración de justicia realizando una interpretación del escrito de tutela, por lo que se dispuso su admisión en contra del Juzgado Sexto (6°) Administrativo y se vinculó a la actuación como terceros interesados a las partes de la acción de tutela radicada bajo el Nro. 63001-3333-006-2024-00010-00 que conoció y tramitó el Juzgado accionado, precisando que el objeto de la acción consiste en establecer el presunto quebrantamiento a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia , teniendo como pruebas las aportadas por la parte actora y requiriendo al accionado así como a los vinculados para que informen todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela y su corrección, y alleguen los antecedentes de la actuación

2 SAMAI registro Nro. 012 3 SAMAI registro Nro. 06 4 “ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 5 SAMAI registro Nro. 010. Fecha: 30 de agosto de 2024. 6 SAMAI registro Nro. 012ACCIÓN: TUTELA

5 SAMAI registro Nro. 010. Fecha: 30 de agosto de 2024. 6 SAMAI registro Nro. 012ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00

INSTANCIA: PRIMERA

cuestionada, y los demás documentos que pretendan hacer valer como pruebas y en general, ejerzan su derecho de contradicción y defensa.

2.3.2. Pronunciamiento del accionado y vinculados.

2.3.2.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q.7

En ejercicio de su derecho de defensa sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente por falta de cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial considerando el rechazo a la impugnación que se dio mediante auto del 13 de febrero de 2024 dentro del proceso de acción de tutela radicado bajo el Nro. 63001-3333-006-2024-00010-00.

Adicionalmente refirió sobre el análisis de oportunidad para la impugnación de la acción de tutela que la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza solo hasta la radicación extemporánea del escrito aludió a que se encontraba hospitalizada sin informar desde cuándo, además que no aportó prueba alguna emitida por algún centro médico que así lo reportara, salvo alusión al final del texto que realizó sin mayor argumentación y soporte.

del escrito aludió a que se encontraba hospitalizada sin informar desde cuándo, además que no aportó prueba alguna emitida por algún centro médico que así lo reportara, salvo alusión al final del texto que realizó sin mayor argumentación y soporte.

Volviendo a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Juez se refirió a algunos de ellos, así:

  • Falta de relevancia constitucional : sostuvo que si bien afirma la parte actora que presuntamente se quebrantó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y acceso a la administración de justicia, determina el juzgado que, contrario a lo indicado tal situación no se presenta, pues el arribo del memorial de impugnación por la parte actora se realizó por fuera del plazo conce dido para ello, no obstante se acreditó que la notificación de la sentencia se realizó debidamente a su dirección correo electrónico olmakasta@gmail.com, el cual informó desde el inicio y era la autorizada para tal efecto. Señaló que el uso de la acción de tutela bajo los fundamentos con los cuales se presenta conllevaría a revivir los términos que se inobservaron para la interposición oportuna de la impugnación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Refirió que no es cierto como se endilga en el escrito de tutela que el juzgado no dio trámite al escrito de impugnación, por el contrario fue debidamente estudiado en cuanto a su oportunidad y fundamentación, con observancia de las manifestaciones en él contenidas, y precisamente por ello se profirió auto el día 13 de febrero de 2024, en el cual se rechazó por extemporánea la impugnación, y

debidamente estudiado en cuanto a su oportunidad y fundamentación, con observancia de las manifestaciones en él contenidas, y precisamente por ello se profirió auto el día 13 de febrero de 2024, en el cual se rechazó por extemporánea la impugnación, y oficiosamente se determinó adelantar el trámite de verificación de cumplimiento por las manifestaciones que allí se efectuaron por la parte actora. Hizo hincapié en que el juzgado, en aras de garantizar el derecho fundamental amparado en la sentencia de primera instancia y en cumplimiento de las órdenes en ella contenida s, dio inicio al trámite de verificación de cumplimiento extrayendo del memorial rotulado “impugnación”, manifestaciones de las cuales se infería un posible incumplimiento; sin embargo, las respuestas otorgadas en dicho trámite -con posterioridad - permitieron absolver al accionado en auto que se abstuvo de iniciar trámite incidental de desacato.

  • Agotamiento de los medios de defensa a su alcance: Expuso que si bien la parte actora interpuso el memorial que rotuló “impugnación” en contra de la sentencia proferida en primera instancia el día 31 de enero de 2024, y que fue extemporáneo; precisamente esta tardanza en el debido proceder de impugnar en término la decisión hace que la presente acción de tutela esté siendo utilizada como instrumento con el cual

7 SAMAI registro Nro. 017ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00

INSTANCIA: PRIMERA

pretende revivir términos judiciales fenecidos. Enfatizó que, en el marco de las buenas prácticas judiciales y administrativas al interior de dicho despacho judicial, todas y todos los servidores judiciales que lo integran son proactivos en informar sobre manifestaciones que para los procesos se realice n por los usuarios en cuanto a los asuntos a su cargo, situación ante lo cual, previa indagación sobre las manifestaciones traídas en la solicitud de tutela de presuntamente haberse informado de la reclusión de la actora en el centro hospitalario para la fecha de efectuarse la notificación del fallo por parte de la secretaría del juzgado, no existe reporte en el proceso que dé cuenta de ello en tanto de haber ocurrido, con absoluta certeza las constancias mostrarían lo contrario.

  • Inmediatez: subrayó que este requisito se encuentra incumplido por la accionante por dejar pasar el tiempo , ello por cuanto desde la fecha en que se profirió el auto de rechazo por extemporaneidad del 13 de febrero de 2024 a la fecha de interposición de la presente acción de tutela -28 de agosto de 2024 - transcurrieron más de 6 meses, tiempo prudencial previst o por la Jurisprudencia para ejercer el mecanismo constitucional de forma oportuna cuando se considere que se produjo una vulneración con una providencia judicial, sin embargo, afirmó que es evidente que la accionante dejó transcurrir el plazo antes mencionado.

constitucional de forma oportuna cuando se considere que se produjo una vulneración con una providencia judicial, sin embargo, afirmó que es evidente que la accionante dejó transcurrir el plazo antes mencionado.

  • Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales con la actuación objeto de tutela: al respecto citó auto de la Corte Constitucional A – 567 de 2019 con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo 8 a partir del cual concluyó que si bien para este momento se aport ó certificación de la ESE Hospital Mental de Filandia en la cual se indica que la accionante estuvo interna el 28 de enero de 2024, también lo es que para dicha época se encontraba en trámite la acción y no puso dicha circunstancia en conocimiento del Juzgado, por lo que el 31 de enero de 2024 se profirió fallo de primera instancia y se procedió a su notificación como lo ordena la Ley. Insistió la Juez que la manifestación de la parte actora en cuanto a que informó al Juzgado de su hospitalización carece de soporte probatorio en tanto ello, solo fue conocido hasta el momento en que mediante escrito extemporáneo impugnó el fallo de primera instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumplen de manera concurrente los requisitos generales para la procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial.

2.3.2.2. Fiscalía General de la Nación9.

Indicó que respecto a la orden de tutela procedió a dar cumplimiento a la misma por lo que resolvió el derecho de petición presentado por la accionante. En cuanto a la impugnación señaló que la misma tratándose de acciones de tutela deben cumplir solamente con un

resolvió el derecho de petición presentado por la accionante. En cuanto a la impugnación señaló que la misma tratándose de acciones de tutela deben cumplir solamente con un requisito y es oportunidad en su interposición a fin de dar seguridad jurídica a las partes y en

8 Corte Constitucional - Auto 567/19 - Referencia: Expediente T-7.448.861 - Acción de tutela interpuesta por Oraida Jiménez Acosta y otros, contra la Electricaribe

S.A. ESP. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO - Bogotá D.C., veintiuno (21) de oct ubre de dos mil diecinueve (2019) . “38. El término para presentar el recurso de impugnación, establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es un término legal, perentorio, improrrogable y preclusivo. Los términos legales son “aquellos plazos que numéricamente señalan las normas y que (…), por regla general, [son] perentorios e improrrogables”[45], y el proceso “es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades reque ridas por la ley”[46] . Sobre la perentoriedad e improrrogabilidad cabe anotar, que el carácter improrrogable hace referencia a la imposibilidad de extender los plazos establecidos, y el concepto de perentorio alude a que con la extinción del plazo se extingue la facultad jurídica de ejercer y hacer ex igible determinado recurso[47]. Ahora bien, en relación

con la preclusividad, se precisa, primero, que solo ciertos términos legales tienen tal condición, y segundo, que esa característica significa que con el vencimiento del plazo finaliza la oportunidad de cumplir el acto procesal[48] . 39. En relación con las normas procesales, la Corte Constitucional ha establecido que, si b ien tienen una función instrumental, es errado asociar tal función con el menoscabo de su importancia o los descuidos en su aplicación, pues “el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley [y] es (…) un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales”[49]. Entonces, de manera general, desconocer los términos procesales “constituye una vulneración a la garantía superior del debido proceso”[50] . 40. La presentación extemporánea del recurso de impugnación se asemeja a su no presentación, de modo tal que “lo único insubsanable [es] la extemporaneidad de la impugnación”[51] . En esta dirección , la Corte Constitucional en sentencia T-191 de 1994 consideró que: “[a]lguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tr es días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada (…). En otras palabras, (…), el juez de segunda instancia está obligado a resolver

materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contr ario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de [la Corte Constitucional]”. 41. En síntesis, la presentación extemporánea no surte efectos, pues el término de tres días fijado expresamente en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 tiene tres características –preclusivo, perentorio e improrrogable – que impiden darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término”. 9 SAMAI registro Nro. 018ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00

INSTANCIA: PRIMERA

garantía de los derechos procesales ; p or lo que a juicio de la entidad que representa los recursos que superen los límites señalados en la Ley deben ser negados por extemporáneos, tal y como ocurrió en el caso analizado.

Sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, y que finalmente se evidencia que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza.

2.3.2.3. Nueva EPS10.

Afirmó que no se encuentra violando derecho fundamental alguno, que lo suscitado en esta

Alicia Castañeda Mendoza.

2.3.2.3. Nueva EPS10.

Afirmó que no se encuentra violando derecho fundamental alguno, que lo suscitado en esta acción no es de competencia de la EPS, y que en su momento frente a la acción de tutela que cursó en el Juzgado Sexto expuso los fundamentales legales correspondientes de defensa.

Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

3.1. Competencia de la Sala.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8611 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 199112, 1069 de 2015 y 333 de 202113.

3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Se pregunta la Sala, las siguientes cuestiones jurídicas:

¿En el caso concreto se acreditaron o concurren en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial reprochada?

En caso de que la respuesta al problema jurídico antes expuesto sea positiva, se pregunta la Sala ¿El Juzgado Sexto (6°) administrativo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso -derecho a impugnar que integra la doble instancia en materia de tutelay acceso a la administración de justicia de la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza con la decisión adoptada en providencia del 13 de febrero de 2024 que negó por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia?

administración de justicia de la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza con la decisión adoptada en providencia del 13 de febrero de 2024 que negó por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia?

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, precisa la Sala que estos se resolverán, en el siguiente orden: en primer lugar, se verificará en concreto el cumplimiento de

10 SAMAI registro Nro. 013 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto d e los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De l as acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 13 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.

VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00

INSTANCIA: PRIMERA

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en segundo lugar, de encontrarse acreditados tales requisitos, la Sala Cuarta de Decisión del Tri bunal estaría autorizada para verificar la afirmada afectación de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de las irregularidades o defectos endilgados a la providencia judicial de la que se pide su enjuiciamiento ius constitucional, o que emerjan del análisis armónico y coherente del amparo deprecado.

3.3. En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad.

Según la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vertida entre otras en las sentencias C-543 de 199214, C-590 de 200515, SU-090 de 201816, SU-573 de 201917, SU-128

14 Corte Constitucional C543 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 01 de octubre de 1992. En la providencia se estableció que: “La acción de tutela

ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invoca do ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir s egún la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entr e éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. 15 Corte Constitucional C590 de 2005. M.P: Jaime Córdoba Triviño. 08 de junio de 2005. En la providencia se estableció que: “b. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que la Corte Constitucional ha establecido. 24. Los requisitos generales de proced encia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión qu e se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez

constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de la s partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo , se correría el riesgo de vac iar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisione s inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cum pla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones

judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de re solución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acu erdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa hum anidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a

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