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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00100-00-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00100-00-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 29

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00100-00

DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE GENOVA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 225

TEMAS: DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE

MATERIA - MARCO NORMATIVO Y

JURISPRUDENCIAL DE LA

ATRIBUCIÓN DEL CONCEJO

MUNICIPAL PARA AUTORIZAR AL

ALCALDE LA CELEBRACIÓN DE

CIERTOS CONTRATOS - LA

COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS

MUNICIPALES EN MATERIA

PRESUPUESTAL – FACULTADES DE

MODIFICACIÓN DEL PLAN DE

DESARROLLO

INSTANCIA: ÚNICA1

Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ, del ACUERDO No. 006 del 31 de mayo de 202 4 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO D EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE

DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO “JUNTOS

PODEMOS HACERLO MEJOR” Y SE DICTA OTRAS DISPOCISIONES”, en

Quindío, “POR MEDIO D EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE

DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO “JUNTOS PODEMOS HACERLO MEJOR” Y SE DICTA OTRAS DISPOCISIONES”, en particular los artículos 10, 11, 12, su parágrafo, y 13.

1 Artículo 151 numeral 4 C.P.A.C.A.República de Colombia Página 2 de 29

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DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE GENOVA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA2

El Gobernador del Departamento del Quindío, por intermedio de apoderad o judicial, presentó escrito solicitando declarar la invalidez de los artículos 10, 11, 12, su parágrafo, y 13 del Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE

ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA

QUINDÍO “JUNTOS PODEMOS HACERLO MEJOR” Y SE DICTA OTRAS

DISPOCISIONES”.

Lo anterior, al considerar que se evidencia la existencia de elementos que conllevan a señalar la inconstitucionalidad e ilegalidad parcial del acto administrativo , en lo que respecta al otorgamiento de facultades generales al alcalde municipal para la

Lo anterior, al considerar que se evidencia la existencia de elementos que conllevan a señalar la inconstitucionalidad e ilegalidad parcial del acto administrativo , en lo que respecta al otorgamiento de facultades generales al alcalde municipal para la celebración de contratos y convenios, las cuales fueron concedidas en el marco del Acuerdo cuyo objeto corresponde a la aprobación y adopción del Plan de Desarrollo Municipal para el período 2024 -2027, reiterando que no se puede otorgar dichas facultades p or cuanto no existe una correspondencia lógica por unidad de materia con el título del Acuerdo.

Al respecto manifiesta:

  1. En cuando a la unidad de materia: señala que los artículos reseñados no guardan relación con el título del acto administrativo, p ues el objeto de este último es la aprobación y adopción del Plan de Desarrollo Municipal de Génova, mientras que en los artículos mencionados se otorgan facultades generales al alcalde municipal para la celebración de distintos contratos y convenios.

Señaló que, nada tiene que ver un instrumento de planificación compuesto de objetivos, metas, políticas, programas, subprogramas y proyectos de desarrollo, con la inclusión de autorizaciones para la celebración de diversos contratos estatales.

  1. En cuanto a las facultades para incorporar en el Plan de Desarrollo nuevos proyectos u obras, previo concepto de planeación: citó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, lo cual contrastó con el artículo 10 del Acuerdo No. 006, señalando que las modificaciones que se realicen al Plan de Desarrollo d eben

2 Expediente Electrónico SAMAI, actuación 3, archivo Pdf Demanda.República de Colombia Página 3 de 29

señalando que las modificaciones que se realicen al Plan de Desarrollo d eben

2 Expediente Electrónico SAMAI, actuación 3, archivo Pdf Demanda.República de Colombia Página 3 de 29

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surtirse con cumplimiento de los mismos procedimientos previstos para la formulación inicial del plan, al no preverse un trámite distinto para su modificación.

  1. Respecto de la falta de competencia en la autorización para celebrar contratos: Al r especto citó nuevamente el numeral 3°, artículo 313 superior, así como el numeral 3°, artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en relación con la reglamentación para la autorización al alcalde para contratar, ello modificado por el parágrafo 4°, artículo 18 de l a Ley 1551 de 2012. Igualmente citó lo previsto en el artículo 11, numerales 1 y 3 de la Ley 80 de 1993.

Señaló respecto de lo consignado en el artículo 11 del Acuerdo No. 006, que ello es una facultad que es del resorte del alcalde, y no puede ser autori zada por el Concejo Municipal, excediendo la órbita de competencia del ejecutivo

  1. En cuanto al otorgamiento de facultades pro tempore y precisas: recordó lo previsto en el numeral 3°, artículo 313 superior, en cuanto a la facultad del Concejo para autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer funciones que corresponden al Concejo.

previsto en el numeral 3°, artículo 313 superior, en cuanto a la facultad del Concejo para autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer funciones que corresponden al Concejo.

Expone que el artículo 11 del Acuerdo No. 006, se otorgan facultades al alcalde municipal de Génova, para la celebración de diversos contratos y convenios para la ejecución efectiva del plan de desarrollo, las cuales han debido ser concedidas de manera clara, expresa y temporal, pues al no determinarse el tipo de contrato y el tiempo, esas facultades no son precisas, incumpliendo lo previsto en el numeral 3°, artículo 313 superior.

  1. Desconocimiento de la reglamentación de autorizaciones: reiteró que en el acuerdo bajo estudio se otorgaron facultades para contratar sin el cumplimiento de requisitos, estudios, autorización, certificaciones, lo cual es exigido por el legislador para que luego de su estudio se proceda a autorizar la celebración del contrato específico.

Señaló que el Concejo Municipal de Génova, Quindío, otorgó de manera discriminada y sin el cumplimiento de las exigencias de ley, desconociendo también el requisito de la temporalidad.

  1. En cuanto a la realización de modificaciones presupuestales y comprometer vigencias futuras: señaló que se vulneran los artículos 79, 80, 81 y 82 del Decreto 111 de 1996 en relación con el artículo 13 del acuerdo ba jo estudio, al otorgarse al ejecutivo la facultad de hacer traslados y créditos adicionales al presupuesto paraRepública de Colombia Página 4 de 29

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ejecutivo la facultad de hacer traslados y créditos adicionales al presupuesto paraRepública de Colombia Página 4 de 29

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aumentar las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, en la medida en que es una facultad otorgada al concejo, a excepción de los casos en que puede hacerse por decreto.

1.2. TRÁMITE DEL PROCESO

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 04 de septiembre de 20243. • Auto admite demanda: 05 de septiembre de 20244. • Notificación demanda: 09 de septiembre de 20245. • Aviso a la comunidad: 09 de septiembre de 20246. • Fijación en lista: 12 al 25 de septiembre de 20247. • Decreta pruebas: 26 de septiembre de 20248. • Concepto Ministerio Público: 24 de septiembre de 20249. • Paso a despacho: 03 de octubre de 202410.

1.3. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA

El municipio no se pronunció en esta instancia sobre las observaciones realizadas por el Gobernador del Departamento al Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío.

1.4. MINISTERIO PÚBLICO

por el Gobernador del Departamento al Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío.

1.4. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribuna l presentó concepto , oportunidad en la que se pronunció respecto del marco normativo para la revisión de validez de acuerdos, así como en relación con la c ompetencia del Concejo Municipal en materia de otorgamiento de autorizaciones para contratar.

3 Ídem, registro de actuación 2, archivo Pdf Acta de Reparto. 4 Ídem, actuación 6, archivo Pdf 24AutoAdmisorioDeLaDemanda. 5 Ídem, actuación 10, archivo Pdf Notificación Personal Demanda. 6 Ídem, actuación 11, archivo Pdf Aviso Comunidad. 7 Ídem, actuación 12, archivo Pdf 029Fijación en lista. 8 Ídem, actuación 16, archivo Pdf 32AutoDecretaPruebasPrescindePeriodo. 9 Ídem, actuación 13, archivo Pdf 030Concepto Ministerio Público. 10 Ídem, actuación 20, archivo Pdf Paso a Despacho.República de Colombia Página 5 de 29

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Manifestó que el Alcalde sólo está limitado en su competencia para contratar, a iniciativa del Concejo Municipal, en ciertos contratos que están contemplados en la Ley. Por ende, no le es dable al Concejo Municipal establecer de manera general

Manifestó que el Alcalde sólo está limitado en su competencia para contratar, a iniciativa del Concejo Municipal, en ciertos contratos que están contemplados en la Ley. Por ende, no le es dable al Concejo Municipal establecer de manera general una autorización indefinida y general, tal como sucede en el caso, pues esto implica una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare la ilegalidad del Acuerdo en los acápites acusados, porque el Concejo Municipal emitió autorizaciones generales e indiscriminadas en materia de con tratación, sin atenerse a las especificaciones que la ley exige.

2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE

CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO,

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención, que dispone que el gobernador posee 20 días para la presentación de las observaciones, y en ese sentido se tiene que el Acuerdo

artículo 119 del decreto en mención, que dispone que el gobernador posee 20 días para la presentación de las observaciones, y en ese sentido se tiene que el Acuerdo objeto de revisión fue radicado el 25 de julio de 202411 y el plazo en mención fenecía el 26 de agosto de 2024, mientras que el día 20 de agosto de 2024 el Departamento del Quindío profirió auto de observación No. 197 frente el Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío12.

Respecto a la legitimación de la parte actora, se tiene que, corresponde al Gobernador revisar los actos de los Alcaldes Municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo

11 Ídem, actuación 4, archivo Pdf 04OficioRemisorioCon. 12 Ídem, actuación 4, archivo Pdf 01AUTODEOBSERVACION.República de Colombia Página 6 de 29

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prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, y el numeral 8 del artículo 118 del Decreto 1333 de 1986.

La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la demandada la entidad que representa judicialmente al Concejo Municipal de Génova,

del Decreto 1222 de 1986, y el numeral 8 del artículo 118 del Decreto 1333 de 1986.

La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la demandada la entidad que representa judicialmente al Concejo Municipal de Génova, Quindío, quien a su vez expidió el acto que se revisa.

Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 numeral 3° del CPACA, al pretenderse la revisión de validez constitucional y legal de un Acuerdo.

En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un Decreto objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.

El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del acuerdo objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación.

2.2. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN

Consiste en el Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL

2.2. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN

Consiste en el Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO “JUNTOS PODEMOS HACERLO MEJOR” Y SE DICTA OTRAS DISPOCISIONES”, particularmente los artículos 10, 11, 12, su parágrafo, y 13, que a la letra disponen:

“ACUERDO 006

MAYO 31 DE 2024República de Colombia Página 7 de 29

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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE

DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO “JUNTOS

PODEMOS HACERLO MEJOR” Y SE DICTA OTRAS

DISPOCISIONES”

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO: Si durante la vigencia del actual plan de desarrollo, se presentan nuevos proyectos u obras de interés general que beneficien a la comunidad del Municipio de Génova, Quindío, que no se encuentren incluidos dentro del Plan de Desarrollo Municipal , y sean considerados prioritarios para el municipio y a la ves cuenten con mecanismos de financiamiento, tales proyectos u obras podrán ser incorporados, previo concepto de la oficina de Planeación Municipal, haciendo parte estas adiciones, del Plan de

Desarrollo Municipal , y sean considerados prioritarios para el municipio y a la ves cuenten con mecanismos de financiamiento, tales proyectos u obras podrán ser incorporados, previo concepto de la oficina de Planeación Municipal, haciendo parte estas adiciones, del Plan de Desarrollo, tanto en su parte estratégica como en su plan de inversiones, debiéndose incorporar en su Plan Plurianual de Inversiones.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: Autorícese al alcalde municipal, para contratar, celebrar convenios y comprometer el gasto a nombre de la E ntidad Territorial, para la debida ejecución y cumplimiento del presente Plan de Desarrollo, teniendo como termino perentorio el 31 de diciembre de 2024.

El Alcalde Municipal, en consecuencia, conforme con las estipulaciones del articulo 313 y 315 constitucional y 32 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 1551 de 2012, está autorizado para celebrar todo tipo de contratos y convenios, necesarios para la ejecución del Plan de Desarrollo Territorial, incluyendo contratos - Plan y para perfeccionar todos aquellos actos que demande la buena marcha del municipio en concordancia con el Plan de Desarrollo Territorial 2023 -2027, que se adopta. A su vez, autorizase al alcalde para celebrar contratos de empréstito, de acuerdo con los recursos d el crédito establecidos en el plan financiero del presente plan de desarrollo y la pignoración de las rentas a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 de la Le y 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, numeral 3.

313 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 de la Le y 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, numeral 3.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: Facúltese al Señor Alcalde Municipal para incorporar y realizar en el Plan de Desarrollo Territorial los ajustes de cualquier ordena en la estructura de codificación presupuestal y todo proyecto u obra que resulte por incremento en las rentas propias del municipio o por aportes realizados por la nación o de organismos nacionales o multilaterales, resultantes de la aplicación de las estrategias creadas para la consecución de recursos, y a comprometer vigencias futuras, para los proyectos estratégicos establecidos en el Plan de Desarrollo Territorial, conforme con las estipulaciones de la Ley 819 de 2003 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,República de Colombia Página 8 de 29

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responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones" y la Ley 1483 de 2011 "Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de pres upuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales” reglamentada por el Decreto Nacional 2767 de 2012. Teniendo como termino perentorio el 31 de diciembre de 2024.

Parágrafo: El ejecutivo municipal deberá presentar al Concejo Municipal los informes respectivos sobre las vigencias futuras realizadas, as í como informes de la contratación

2024.

Parágrafo: El ejecutivo municipal deberá presentar al Concejo Municipal los informes respectivos sobre las vigencias futuras realizadas, as í como informes de la contratación realizada para esto efectos, durante el periodo de las facultades otorgadas.

Igualmente, se precisa que en el ejecutivo municipal deberá a llegar a al concejo municipal los proyectos de acuerdo relacionados con a . contratación de empréstitos. b. Contratos que comprometan vigencias futuras. c. Enajenación y compraventa de bi enes inmuebles. d. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. e. Concesiones. Y f. Las demás que determine la ley. Esto en virtud del contenido del numeral 30 del Artículo 313 de la Constitución Política, así como del parágrafo 4to del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO: Facúltese al Señor Alcalde Municipal para realizar modificaciones presupuestales, tales como adiciones, traslados, créditos y contra créditos en el presupuesto municipal que sean requeridas entre las líneas estratégicas, programas y proyectos para el cumplimiento de los objetivos del presente Plan de Desarrollo.

Teniendo como termino perentorio el 31 de diciembre de 2024.

Parágrafo: El ejecutivo municipal deberá a llegar a al concejo municipal los proyectos de acuerdo relacionados con a . contratación de empréstitos. b. Contratos que comprometan vigencias futuras. c. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. d. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. e. Concesiones. Y f. Las demás que determine la ley. Esto en virtud del contenido del numeral 30 del Artículo 313 de la Constitución Política, as í

activos, acciones y cuotas partes. e. Concesiones. Y f. Las demás que determine la ley. Esto en virtud del contenido del numeral 30 del Artículo 313 de la Constitución Política, as í como del parágrafo 4to del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.”

2.3. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde al Tribunal determinar si ¿está afectada la validez del Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, por medio del cual adoptó y aprobó el Plan de Desarrollo Municipal, por quebrantar el principio de unidad de materia, así como las normas que regulan los casos en los que el concejo debe autorizar al alcalde para la celebración de contratos, y las que establecen la competencia en materia de modificación del plan de desarrollo y presupuestal?República de Colombia Página 9 de 29

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A efectos de dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación abordara el siguiente hilo temático: (i) Del principio de unidad de materia; (ii) Marco normativo y jurisprudencial de la atribución del Concejo Municipal para autorizar al alcalde la celebración de ciertos contratos; (iii) La competencia de los Concejos Municipales en materia presupuestal; y (iv) caso concreto.

2.3.1. DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA

El principio de unidad de materia se encuentra contemplado en los artículos 158 y

en materia presupuestal; y (iv) caso concreto.

2.3.1. DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA

El principio de unidad de materia se encuentra contemplado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.”

“ARTICULO 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA".

Una lectura ligera de las normas antes citadas lleva a considerar que el principio de unidad de materia está circunscrito a la actividad legislativa del Congreso de la República, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-008 de 2003 expuso que muy a pesar que las corporaciones públicas del orden territorial no son consideradas com o organismos legislativos sino administrativos, dentro del ejercicio de sus funciones si se ven conminadas a tener en cuenta las reglas que rigen y orientan la actividad legislativa y que identifican el principio democrático, de modo que se apliquen los fu ndamentos metodológicos utilizados para expedir un proyecto de ley, al trámite de expedición de un acuerdo municipal o una ordenanza departamental.

Lo anterior en armonía con el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan

un proyecto de ley, al trámite de expedición de un acuerdo municipal o una ordenanza departamental.

Lo anterior en armonía con el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, según el cual todo “proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”.

Claro lo anterior, destac a la Sala el concepto mismo del principio de unidad de materia, siendo oportuno citar lo que sobre el particular consideró la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 2012, en los siguientes términos:República de Colombia Página 10 de 29

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“(…) 3.2. Como es sabido, el principio de unidad de m ateria se encuentra consagrado expresamente en el artículo 158 de la Constitución Política, conforme al cual “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Dicho mandato, a su vez, se complementa con el previsto en el artículo 169 del mismo ordenamiento Superior, al prescribir éste que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.

3.3. A partir de su regulación constitucional, la Corte ha destacado que el principio de unidad de materia se traduce en la exigencia de que en toda ley debe existir correspondencia

título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.

3.3. A partir de su regulación constitucional, la Corte ha destacado que el principio de unidad de materia se traduce en la exigencia de que en toda ley debe existir correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la integran. Con ello, la propia Constitución Política le está fijando al Congreso dos condiciones específicas para el ejercicio de la función legislativa: (i) definir con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente, (ii) mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad. Consecuencia de tales condiciones, sería, entonces, que el Congreso actúa en contravía del principio constitucional de unidad de materia, “cuando incluye cánones específicos que, o bien [no] encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan rel ación interna con el contenido global del articulado”.

3.4. Ha dejado en claro la jurisprudencia, que con la implementación del principio de unidad de materia se busca propiciar un ejercicio transparente y coherente de la función legislativa, de manera qu e su producto, la ley, se concrete en materias previamente definidas y sea el “resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento”. Su

transparente y coherente de la función legislativa, de manera qu e su producto, la ley, se concrete en materias previamente definidas y sea el “resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento”. Su observancia contribuye, entonces, “a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere”.

Dentro del propósito de contribuir al logro de un mayor nivel de transparencia en el debate, la Corte ha explicado que con la exigencia de conexidad material, “se trata de evitar que se aprueben como part e de una ley, normas, que se hayan introducido de manera subrepticia o sorpresiva y sobre las cuales no se ha surtido un verdadero debate”. Así, porRepública de Colombia Página 11 de 29

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ejemplo, puede ocurrir que a un proyecto ley, en su versión original o en las modificaciones o adiciones po steriores, se le incorporen normas que no guarden relación con la materia desarrollada por aquél, y que éstas pasen desapercibidas, sin que sobre ellas se presente discusión alguna, e incluso, sin que exista conciencia en los congresistas sobre su verdader o

desarrollada por aquél, y que éstas pasen desapercibidas, sin que sobre ellas se presente discusión alguna, e incluso, sin que exista conciencia en los congresistas sobre su verdader o alcance y proyección. En tal evento, lo ha dicho la Corte, con respecto a tales normas, el debate no sería transparente, en cuanto los temas por ellas introducidos no surtieron el proceso de reflexión y discusión propio de la función legislativa, “defect o que afecta no solo la actividad del Congreso, sino que limita las posibilidades de participación democrática inherentes al proceso legislativo, en la medida en que los ciudadanos se verían sorprendidos por la aprobación de normas respecto de cuya incorporación en el proyecto no tuvieron previa y explícita noticia”

De igual manera, en punto al objetivo de contribuir a la coherencia del debate, este Tribunal ha señalado que la unidad de materia propende porque la “tarea legislativa se concentre en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, de manera tal que el debate se desarrolle en torno a un hilo conductor que le de sen tido y no sobre materias aisladas y carente

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