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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00102-00-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00102-00-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2024-00102-00

Solicitante: Amanda Tangarife Correa

(Gobernadora encargada del Departamento del Quindío) Acto demandado: Acuerdo Municipal No 006 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)

Instancia: Única

ASUNTO A RESOLVER

Cumplidas todas las etapas de rigor, sin que se observen causales que vicien lo actuado, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.

I. PARTE DESCRIPTVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION

Objeto1.

Con fundamento en las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, la señora Gobernadora encargada del Departamento del Quindío mediante escrito presentado el día 5 de septiembre del 2024 solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 006 del 25

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Asunto: Sentencia

Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal

en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. 006 del 25

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Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2024-00102-00

Solicitante: Amanda Tangarife Correa

(Gobernadora encargada del Departamento del Quindío) Acto demandado: Acuerdo Municipal No 006 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)

Instancia: Única

de julio del 2024 emitido por el Concejo Municipal de Quimbaya – Quindío: “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL SEÑOR ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA, PARA REALIZAR CESIÓN A TÍT ULO GRATUITO DE BIENES

FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE CON MEJORAS Y/O

CONSTRUCCIONES DE DESTINACIÓN ECONÓMICA HABITACIONAL Y

OTORGAR SUBSIDIOS DE VIVIENDA EN DINERO O EN ESPECIE, PARA

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL E INTERÉS PRIORITARIO”.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Como fundamento de la solicitud, se expusieron los siguientes supuestos fácticos:

  • Que el Concejo Municipal de Quimbaya en ejercicio de sus funciones expidió el Acuerdo 006 de 2024 y fue sancionado por el Alcalde Municipal el 31 de julio del 2024.
  • Que el citado acto fue recibido por el Departamento del Quindío el día 9 de agosto del 2024 para su respectiva revisión.
  • Que, realizada la revisión del referido Acuerdo Municipal se detect aron
  • Que el citado acto fue recibido por el Departamento del Quindío el día 9 de agosto del 2024 para su respectiva revisión.
  • Que, realizada la revisión del referido Acuerdo Municipal se detect aron vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en lo que respecta al otorgamiento de facultades generales al alcalde Municipal, debido a que no se otorgaron de forma clara y precisa , también excede el límite del plazo establecido para conceder facultades como lo exigen las normas que regulan la materia.
  • Que el 13 de agosto del 2024 se requirió al Municipio de Quimbaya, dado que no se relacionaron en la exposición de motivos, la documentación que determinara los bienes como de uso fiscal y, por ende, pidió se adjuntaran los certificados de tradición de los bienes que se pretenden ceder a título gratuito. Sin embargo, esa documentación no fue allegada.Página 3 de 13

Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2024-00102-00

Solicitante: Amanda Tangarife Correa

(Gobernadora encargada del Departamento del Quindío) Acto demandado: Acuerdo Municipal No 006 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)

Instancia: Única

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte solicitante sostuvo que el Acuerdo aludido se encuentra viciado en su juricidad porque quebranta el numeral 10 del artículo 305 de la C.P. y la Ley 2200 de 2022.

Arguyó que, del articulado del Acuerdo cuestionado, puede observarse el

juricidad porque quebranta el numeral 10 del artículo 305 de la C.P. y la Ley 2200 de 2022.

Arguyó que, del articulado del Acuerdo cuestionado, puede observarse el otorgamiento de facultades por parte del Concejo al alcalde Municipal de Quimbaya para transferir mediante cesión a título gratuito bienes inmuebles o parte d e ellos que son propiedad del municipio, sin embargo, la facultad concedida es muy amplia en razón a que no se determinó de manera clara y precisa los bienes objeto de cesión. Así mismo, no es posible establecer si son bienes fiscales o de uso público, y adicional a ello, la facultad pro-tempore establecida para tal efecto supera el término regulado por la norma, lo cual , vulnera postulados constitucionales y legales.

En lo que respecta al tema contractual y de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, corresponde a los Concejos: “De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: (…) 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. (…)”

De conformidad con lo anterior, el alcalde Municipal requiere autorización para la enajenación y compraventa de bienes inmuebles, sin embargo, esta debe ser de clara, precisa y pro -tempore como lo establecen los fundamento s legales y constitucionales. Revisado el contenido del Acuerdo, la exposición de motivos y demás documentos anexos, no se encuentran justificados los bienes sobre los cuales se pretende realizar la cesión . No se determinan cuáles son, cuántos son,

constitucionales. Revisado el contenido del Acuerdo, la exposición de motivos y demás documentos anexos, no se encuentran justificados los bienes sobre los cuales se pretende realizar la cesión . No se determinan cuáles son, cuántos son, no cuenta con soportes de VUR o certificados de tradición donde se pueda verificar que dichos bienes sean propiedad del Municipio y que los mismos sean de uso fiscal y no de uso público.Página 4 de 13

Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2024-00102-00

Solicitante: Amanda Tangarife Correa

(Gobernadora encargada del Departamento del Quindío) Acto demandado: Acuerdo Municipal No 006 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)

Instancia: Única

En ese orden, la facultad otorgada no es precisa puesto que no se está faculta ndo al alcalde sobre algo en concreto, sino concediendo una facultad amplia, la cual , genera incertidumbre respecto de l alcance de dicha autorización. Agregó que el término máximo para otorgar una facultad pro-tempore no puede superar el plazo máximo de seis meses , como se indica en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

2. INTERVENCIONES

  • Municipio de Quimbaya2: Señaló que las objeciones de inconstitucionalidad y legalidad las pueden formular los gobernadores, dado que, ostentan la competencia de remitirlas al Tribunal Administrativo, es decir, el Gobernador actúa directamente y debe generar el escrito de observaciones y remitirlo ante el Tribunal, pero no como

legalidad las pueden formular los gobernadores, dado que, ostentan la competencia de remitirlas al Tribunal Administrativo, es decir, el Gobernador actúa directamente y debe generar el escrito de observaciones y remitirlo ante el Tribunal, pero no como se ha tramitado en el presente caso , en el cual actúa como demandante el departamento del Quindío . En consecuencia, debe ser rechazada la solicitud de control de constitucionalidad y legalidad solicitada, por falta de legitimación en la causa por activa al haber actuado el Departamento del Quindío.

Agregó que , la delegación de funciones otorgada s de gobernadora a la doctora AMANDA TANGARIFE CORREA fueron entre el 23 de agosto y el 2 de septiembre de 2024, sin embargo, el poder a la doctora CLAUDIA MILENA MARÍN MONTOYA fue conferido el día 4 de septiembre de 2024, cuando ya habían vencido las facultades de delega ción, si bien el acto administrativo advierte que las mismas podrían extenderse hasta el reintegro del titular, no se aportó prueba documental que acredite que la delegación continuó hasta el 4 de septiembre de 2024 cuando se otorgó el poder. En virtud a lo expuesto, existe una indebida representación por parte del Departamento del Quindío, puesto que quien otorgó el poder no ostentaba el cargo de gobernadora encargada para ese momento.

Respecto al fondo de las objeciones, sostuvo que el Concejo Municipal de Quimbaya en el artículo segundo del Acuerdo No. 006 de 2024 estableció un límite temporal a las facultades conferidas al alcalde de Quimbaya para realizar los

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Asunto: Sentencia

Quimbaya en el artículo segundo del Acuerdo No. 006 de 2024 estableció un límite temporal a las facultades conferidas al alcalde de Quimbaya para realizar los

2 Archivo 36 SAMAIPágina 5 de 13

Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2024-00102-00

Solicitante: Amanda Tangarife Correa

(Gobernadora encargada del Departamento del Quindío) Acto demandado: Acuerdo Municipal No 006 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)

Instancia: Única

procesos de titulación de bienes fiscales ocupados ilegalmente con vivienda y el otorgamiento de subsidios, por lo tanto, el acto impugnado es constitucional y legal, es decir, no es necesario que sean seis meses como dice la demanda.

Destacó que en el presente acto administrativo no se está en presencia de la celebración de un contrato y por ell o no es aplicable el parágrafo 4 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012, debido a que, se trata del otorgamiento de un subsidio de vivienda a través de un acto administrativo mediante la modalidad de cesión a título gratuito de bienes fiscales ocupados con vivienda. Esta distinción se hace clara, si se observan las disposiciones del Decreto 523 de 2021 " Por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales".

Por otra parte, al momento de otorgarse las facultades de titulación al alcalde de

Territorio, en lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales".

Por otra parte, al momento de otorgarse las facultades de titulación al alcalde de Quimbaya se estableció que las mismas recaen sobre bienes fiscales (no de uso público) ocupados con vivienda, con lo cual, se desvirtúan las apreciaciones del departamento en el sentido que no se podían identificar los bienes sobre los cuales recaían, pero adicionalmente, es preciso que se tenga en cuenta que el proceso de identificación de los bienes a titular requería una reglamentación previa del concejo Municipal al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Decreto 1333 de 1986, puesto que s olo a partir de dicha autorización es procedente iniciar el proceso de titulación de bienes fiscales, para dar cumplimiento a las siguientes disposiciones del Decreto 523 de 2021. Lo que no podía hacer el alcalde de Quimbaya era adelantar todo el proceso de identificación de inmuebles y selección de beneficiarios del subsidio de cesión a título gratuito de bienes fiscales ocupados con vivienda, sin haber obtenido la autorización o reglamentación de disposición de esos inmuebles otorgada por el Concejo de manera previa al tenor del artículo 167 del Decreto 1333 de 1986.

Expuso que el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 pese a estar reglamentado en el Decreto 149 de 2020, en razón a la expedición de la Ley 2044 de 2020, se profirió el Decreto 523 del 14 de mayo de 2021, que recogió toda la regulación de la cesiónPágina 6 de 13

Asunto: Sentencia

Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal

el Decreto 523 del 14 de mayo de 2021, que recogió toda la regulación de la cesiónPágina 6 de 13

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Solicitante: Amanda Tangarife Correa

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Instancia: Única

a título gratuito, la enajenación de bienes fiscales, entre otros, que dando a la aplicación inmediata los procedimientos que se adelanten luego de su expedición.

  • Del Ministerio Público 3: El Agente del Ministerio Público adujo que el legislador estableció el principio de análisis de impacto fiscal explícito, consagrado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para garantizar una apropiada deliberación y comprensión de los efectos fiscales de los Acuerdos u Ordenanzas que generen ordenación de gasto o impacto patrimonial, sin embargo, el acto enjuiciado no contempló este parámetro . Agregó que en el acto acusado expresa de manera genérica bienes inmuebles de propiedad del Municipio, pero no se prevé una motivación previa de los factores técnicos, económicos y jurídicos.

En cuanto a la expresión pro tempore significa por un tiempo determinado, por ende, es menester que el Acuerdo Municipal que otorgue facultades bajo esta figura, lo haga mediante una limitación en el tiempo, por mandato constitucional y competencia en el tiempo, sin que necesariamente la limitación sea de 6 meses,

es menester que el Acuerdo Municipal que otorgue facultades bajo esta figura, lo haga mediante una limitación en el tiempo, por mandato constitucional y competencia en el tiempo, sin que necesariamente la limitación sea de 6 meses, como se contempla constitucionalmente para la delegación legislativa.

En consecuencia, solicitó se declare la ilegalidad del Acuerdo por vulneración de los principios de estabilidad macroeconómica y orden fiscal en materia patrimonial, dado que, dicho Acuerdo carece de estudios jurídicos que identifiquen plenamen te los bienes inmuebles fiscales, de tal manera que precisen y clarifiquen de manera concreta el domino del ente territorial sobre los mismos y el real alcance del impacto fiscal que generaría su enajenación y el otorgamiento de los subsidios que se aducen en el acuerdo acusado. Sumado a lo anterior, la facultad no puede ser ilimitada en el tiempo.

  • No hubo pronunciamiento de otros intervinientes.

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Solicitante: Amanda Tangarife Correa

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Instancia: Única

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Corresponde a la Sala resolver en única instancia sobre la solicitud de revisión de los actos administrativos Municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Corresponde a la Sala resolver en única instancia sobre la solicitud de revisión de los actos administrativos Municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 N.º 3 del CPACA.

Sin embargo, previo a resolver sobre el fondo de la litis, deberá resolverse sobre el cuestionamiento sobre la legitimación en la causa por activa.

2. CUESTIÓN PREVIA

2.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA VIABILIZAR EL

EJERCICIO DE LA REVISIÓN ESTABLECIDA EN EL DECRETO 1333 DE

1986

El Tribunal precisa que el presente mecanismo especial de revisión fue instaurado por la señora Amanda Tangarife Correa arguyendo la calidad de Gobernadora encargada4 del Departamento del Quindío para el día 4 de septiembre de 2024 –

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Solicitante: Amanda Tangarife Correa

(Gobernadora encargada del Departamento del Quindío) Acto demandado: Acuerdo Municipal No 006 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)

Instancia: Única

única fecha cierta que obra en el documento memorial poder - 5, y en esa condición, confirió poder a la abogada CLAUDIA MILENA MARIN MONTOYA para que llevase

Municipal de Quimbaya (Q)

Instancia: Única

única fecha cierta que obra en el documento memorial poder - 5, y en esa condición, confirió poder a la abogada CLAUDIA MILENA MARIN MONTOYA para que llevase el escrito de objeciones ante este Tribunal y así fue allegado.

Sin embargo, de acuerdo con la información recopilada de oficio por esta Sala del Tribunal (archivo 53) y a efectos de despejar la duda que en su momento sembrara la apoderada del Municipio de Quimbaya, se pudo constatar que según certificación expedida por la Directora Administrativa de Talento Humano del Departamento del Quindío de fecha 17 de octubre de 2024, para el día 4 de septiembre de 2024 el señor Gobernador del Departamento del Quindío JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA, como titular del cargo ya se encontraba en uso pleno de sus funciones como gobernador6, es decir, la delegación de funciones que días antes le había conferido a la señora Amanda Tangarife Correa mediante Resolución No 05218 del 20 de agosto de 2024 por medio del cual se hizo un encargo (archivo 23) y que esta persona adujo como vigente para presentar este medio de control de revisión, ya había cesado. Consecuentemente, puede señalarse que este mecanismo especial de control judicial no fue instaurado por el señor GOBERNADOR DEL

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Solicitante: Amanda Tangarife Correa

(Gobernadora encargada del Departamento del Quindío)

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Instancia: Única

DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, quien era el único habilitado constitucionalmente para impulsarlo.

Para el efecto, es preciso rememorar que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener d ecisión de fondo. En efecto, la doctrina sostiene que “legitimación en la causa es la aptitud para ser parte en un proceso concreto”7, otro sector utiliza la terminología de la legitimación desde la ley sustancial, así: “(…) la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda.”8 La legitimación en la causa por activa refiere entonces a la capacidad que tiene una persona para demandar.

Por consiguiente, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio , así lo tiene decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado 9 y corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la pers ona titular del interés jurídico que se debate en el proceso.

necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la pers ona titular del interés jurídico que se debate en el proceso.

Ahora, es de precisar los presupuestos que supone el correcto ejercicio del medio de control de revisión de validez o los aspectos procesales que viabilizan su ejercicio y decisión de fondo, como pasa a exponerse.

7 González Rodríguez, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Gustavo Ibáñez. Décima Edición, Bogotá-Colombia, 2002. Pág. 115.

8 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike, 1994. Medellín-Colombia. Pág. 270.

9 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB. C, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, 26 de septiembre de 2012, Rad.05001-23-31-000-1995-00575-01(24677).

Y, sentencia unificación, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 25 de septiembre de 2013, expediente 2500023260001997503301, M.P. Enrique Gil Botero.Página 10 de 13

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(Gobernadora encargada del Departamento del Quindío) Acto demandado: Acuerdo Municipal No 006 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)

Solicitante: Amanda Tangarife Correa

(Gobernadora encargada del Departamento del Quindío) Acto demandado: Acuerdo Municipal No 006 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)

Instancia: Única

Al respecto, debe de stacarse que este instrumento no representa una figura novedosa dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por el contrario, corresponde a un control que incluso antecede a la actual Constitución Política, ya que se desarrolló desde el año 1986 con la expedición del Decreto 133310.

En ese sentido, se ha señalado por la jurisprudencia que esta figura “le permite a los gobernadores , remitir los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales a los diferentes Tribunales Administrativos del País, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatorias de la Carta política, con el objeto de que las referidas Corporaciones Judiciales se pronuncien sobre su legalidad y validez”11. (Destaca la Sala)

Precisamente de la revisión del título V de la disposición en comento , se puede establecer que la implementación de esta herramienta tuvo como finalidad introducir un control expedito y especial a los acto s expedidos por las autoridades Municipales, puntualmente a los acuerdos del nivel local, atribuyendo en primera medida un control en cabeza de los alcaldes, pero también de los gobernadores, frente a la legalidad de los actos expedidos por aquellos y por los concejos Municipales, veamos:

“Artículo 116º.- Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir

Municipales, veamos:

“Artículo 116º.- Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción.

Artículo 117º.- Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos. Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador:

8º Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. (Artículo 194, ordinal 8, de la Constitución Política).

Artículo 119º.- si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20)

10 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 11 de mayo de 2017. Rad. 52001-2333-003-2016-00284-01. CP. María Elizabeth García González.Página 11 de 13

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Solicitante: Amanda Tangarife Correa

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(Gobernadora encargada del Departamento del Quindío) Acto demandado: Acuerdo Municipal No 006 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)

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días siguientes a la fecha en que lo haya recibido , al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

Artículo 120º. - El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso” (Resalta la Sala)

Posteriormente el mentado control fue introducido en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución política de 1991 así:

“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:

10. Revisar los actos de los concejos Municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, REMITIRLOS AL TRIBUNAL competente para que decida sobre su validez”. (Resalta la Sala)

Sobre el particular la Corte Constitucional 12 al referirse a la finalidad de este mecanismo puntualizó lo siguiente:

competente para que decida sobre su validez”. (Resalta la Sala)

Sobre el particular la Corte Constitucional 12 al referirse a la finalidad de este mecanismo puntualizó lo siguiente:

“La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores , a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 (…)

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C.P

Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública, para lo cual éste deberá definir, entre otros aspectos, los de oportunidad y extensión del mismo, lo que reafirma la consonancia de las disposiciones impugnadas por el actor con el

que regirán el ejercicio de esa función pública, para lo cual éste deberá definir, entre otros aspectos, los de oportunidad y extensión del mismo, lo que reafirma la consonancia de las disposiciones impugnadas por el actor con el ordenamiento superior vigente, pues a través de ellas el legislador de 1986

12 Sentencia C-869 de 1999Página 12 de 13

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(Gobernadora encargada del Departamento del Quindío) Acto demandado: Acuerdo Municipal No 006 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)

Instancia: Única

estableció la oportun idad para ejercerlo, esto es dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que el funcionario responsable haya recibido el respectivo acuerdo , y la extensión del control, que en la norma legal impugnada se concreta sobre los acuerdos producidos por lo s concejos Municipales”. (Destaca la Sala)

Más adelante la Ley 136 de 1994 “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” dispuso:

“Artículo 82. Revisión por parte del gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10 ) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10 ) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Además, en consonancia con el trámite establecido en el Decreto 1333 de 1986, el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 al definir las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en única instancia, estableció:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos Municipales, y sobre las objeciones a los pr oyectos de ordenanzas, por los mismos motivos”.

Así entonces, la legitimación en la causa desde el extremo activo en los asuntos de revisión de validez de Acuerdos Municipales, lo tiene de forma exclusiva y excluyente el señor Gobernador del Departamento.

De lo expuesto queda probado que este mecanismo especial de control fue promovido por una persona natural que de conformidad con la ley sustancial no estaba legitimada para hacerlo como Gobernadora del Departamento (E).

EN CONCLUSIÓN, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el

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