TA QUI - 63001-2333-000-2024-00105-00-(16-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2024-00105-00-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Armenia - Quindío, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Declara falta de competencia y ordena remitir Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-2333-000-2024-00105-00
Demandante: Constructora Centenario SAS y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
ASUNTO
Encontrándose el proceso al despacho para decidir sobre su admisión, observa esta Corporación que carece de competencia para conocer el asunto , tal como se entra a explicar.
CONSIDERACIONES
El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 en su numeral 6 establece:
“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (:..)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
Por su parte, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 en su numeral 5 consagra:
salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
Por su parte, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 en su numeral 5 consagra:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (:..)
5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Ahora bien, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021 consagra, para efectos de competencia, la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados sin tener en cue nta laestimación de los perjuicios inmateriales, salvo que sean los únicos que se reclamen. Así mismo, se indica que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella y, si llegaran a acumularse varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Jaime
determinará por el valor de la pretensión mayor.
Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa al interpretar el artículo 157 del CPACA indicó:
“Fijado la anterior tesis, la Sala recuer da las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten1. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acu dir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo.
(:..) De esta manera, la Sala encuentra que se debe desechar, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 157 del CPACA en consonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objetiva para determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios materiales; en todo caso, se impone una distinción
el artículo 157 del CPACA en consonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objetiva para determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios materiales; en todo caso, se impone una distinción adicional, pues habida cuenta que existe una acumulación de pretensiones, ii) preciso será tomar de aquellas la de mayor monto individualmente considerada y, por último, se reitera que iii) no se pueden contabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.” 2 (Se resalta en negrita)
Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo al caso concreto , se tiene que en la demanda sólo pretende la indemnización de perjuicios inmateriales por concepto de daños morales, a la vida en relación y al buen nombre, los cuales tasa de la siguiente manera:
1 Artículo 157 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento de l derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de
de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento de l derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses , multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda p or tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrillas fuera del texto original). 2 CE SCA SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001 -03-26-000-2012-00078-00(45679) Actor: JOSE ALVARO TORRES Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL“GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO 100 SMLMV
OLGA INÉS VELÁSQUEZ VILLEGAS 100 SMLMV
MARCELA CASTAÑO VELÁSQUEZ 100 SMLMV
SANTIAGO CASTAÑO VELÁSQUEZ 100 SMLMV
ANDRÉS ESTRADA ESCOBAR 100 SMLMV
LINA MARCELA URREA GIRALDO 100 SMLMV
ROSARIO ESTRADA CASTAÑO 50 SMLMV
PEDRO ESTRADA CASTAÑO 50 SMLMV”
ANDRÉS ESTRADA ESCOBAR 100 SMLMV
LINA MARCELA URREA GIRALDO 100 SMLMV
ROSARIO ESTRADA CASTAÑO 50 SMLMV
PEDRO ESTRADA CASTAÑO 50 SMLMV”
En este caso se encu entra que, sin existir daños materiales que se reclamen en la demanda, para verificar la cuantía debe acudirse al monto mayor reclamado en los perjuicios inmateriales, esto es, como existe acumulación de pretensiones en torno a los demandantes, el valor eq uivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por ser la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda.
Así pues, en este caso la pretensión mayor no supera el umbral de competencia de esta Corporación, que equivale a mil (1 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes 3, por lo tanto, su conocimiento corresponde , en primera instancia, a los Juzgados Administrativos del Circuito de ArmeniaQuindío.
En consecuencia, se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia Quindío.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
Primero.- Declarar la falta de competencia para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remítase el expediente a la oficina de apoyo judicial para que proceda a repartir la demanda entre los Juzgados Administrativos del
Circuito de ArmeniaQuindío.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
MAGISTRADO
(Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
MAGISTRADO
(Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)
3 Salario mínimo de 2024 es igual a $1.300.000 decreto 2292 de 2023