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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00107-00-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00107-00-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia de única instancia Acción : Observación legal y constitucional de Acuerdo Demandante : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Acto acusado : Acuerdo 12 de 6 de septiembre de 2024

Concejo Municipal de Montenegro Radicado : 63001-2333-000-2024-00107-00

Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 237 - 2024

Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de validez de Acuerdo y sin causales que vicien lo actuado; una vez cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia de fondo que en derecho corresponda.

1. SOLICITUD DE REVISIÓNSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO

Página 2 de 29 El Gobernador del Departamento del Quindío, a través de apoderado judicial, presentó escrito1 solicitando la revisión del Acuerdo 12 del 6 de septiembre de 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE DE MONTENEGRO PARA CONSTITUIR UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL ASUNTO" , expedido por el Concejo

ALCALDE DE MONTENEGRO PARA CONSTITUIR UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL ASUNTO" , expedido por el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, con el fin de que se declare su invalidez.

1.1 Fundamentos Fácticos

En síntesis, los hechos sobre los cuales funda su pretensión se pueden resumir así:

El Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, expidió el Acuerdo 12 del 6 de septiembre de 2024 . Copia del acto administrativo fue recibido en el área de gestión documental del Departamento del Quindío el 16 de septiembre de 2024 , para su revisión de constitucionalidad y legalidad por parte de la Gobernación.

Efectuada la revisión respectiva por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos, conceptos y revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del DEPARTAMENTO, se evidenció la existencia de elementos que conllevan a señalar su posible inconstitucionalidad e ilegalidad, ello en lo que respecta al otorgamiento de facultades de manera general y no de manera precisa y pro tempore, entre otras circunstancias.

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300123330002024000 88006300123 Expediente digital SAMAI/ índice 03 Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

88006300123 Expediente digital SAMAI/ índice 03 Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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Página 3 de 29 Advertidas las mencionadas inconsistencias, se remitió el proceso a este Tribunal para su revisión.

1.2 Fundamentos de Derecho

Se citó la siguiente normativa:

  • De la Constitución Política, el artículo 305, numeral 10. • La Ley 2200 de 2022

Adujo el DEPARTAMENTO que, analizadas las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia que trata el acto objeto de revisión, se encuentra:

a) Falta de precisión y temporalidad en el otorgamiento de facultades extraordinarias. Se transgrede así los artículos 313, num. 3 y 150, num.10; De igual manera se menciona la violación del num. 3 del art. 32 de la Ley 136 de 1994 modificada por el art. 12 de la Ley 1551 de 2012, en consonancia con la sentencia C1028/02 de la Corte Constitucional.

Reiteró que las facultades concedidas a un mandatario local, deben ser temporales y precisas, sin embargo en el acuerdo bajo estudio, se otorgan facultades de manera general al alcalde municipal para crear una empresa de servicios públicos domiciliarios sin especificar cuáles de los servicios consagrados en el artículo 1° de la Ley 142 de 1994 serán los autorizados , no fue claro tampoco en determinar si se iba a tratar de una empresa de servicios públicos

crear una empresa de servicios públicos domiciliarios sin especificar cuáles de los servicios consagrados en el artículo 1° de la Ley 142 de 1994 serán los autorizados , no fue claro tampoco en determinar si se iba a tratar de una empresa de servicios públicos oficial o mixta, ni determina de forma precisa el objeto social de la empresa, si no que se limita a decir que será una empresa de servicios públicos domiciliarios, y en relación a la temporalidadSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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Página 4 de 29 se observa que según lo establecido la autorización otorgada para la creación de una empresa de servicios públicos se dio por un término de 24 meses, contrariando lo establecido en num. 3 del art. 313 y el art. 150, num.10 de la Carta Política, donde se establece que el término debió de haber sido por 6 meses.

b) Falta de competencia en la autorización que otorgó el Concejo al alcalde de Montenegro para adelantar acciones contractuales generales. Dicha corporación edilicia autorizó de manera general al alcalde municipal, para realizar acciones contractuales, lo que va en contravía de diversos postulados normativos, ya que, al no determinarse el tipo de contratos, el tiempo para celebrarlos, su finalidad, se determina que tales facultades no son precisas, incumpliendo con ello la orden constitucional establecida en el num. 3 del art. 313 de la CP, además de la violación del num. 3 del art. 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de

incumpliendo con ello la orden constitucional establecida en el num. 3 del art. 313 de la CP, además de la violación del num. 3 del art. 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, igualmente incumpliendo los numerales 1 y 3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993.

Con la amplia facultad otorgada por el Concejo de Montenegro, para realizar acciones contractuales, se ha trasladado masivamente al ejecutivo una facultad que debe ser precisa y temporal, al tenor de las normas antes mencionadas.

c) Desconocimiento por parte del Concejo de Montenegro de la reglamentación a las autorizaciones otorgadas al alcalde para contratar, en los casos específicos estipulados en la norma . Los concejos municipales tienen la responsabilidad de reglamentar y autorizar ciertos contratos que requieren aprobación, como la venta de bienes inmuebles. En el caso mencionado, la autorización para aportar bienes municipales a una empresa de servicios públicos debe estar debidamente reglamentada, ya que la disposición deSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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Página 5 de 29 estos bienes se realizó sin cumplir con las normativas establecidas. Por lo tanto, cuando el ejecutivo municipal quiera celebrar un contrato conforme a la Ley 1551 de 2012, deberá presentar un proyecto de acuerdo a la corporación, junto con una exposición de motivos y toda la documentación necesaria para que los concejales puedan evaluar la viabilidad de la autorización.

contrato conforme a la Ley 1551 de 2012, deberá presentar un proyecto de acuerdo a la corporación, junto con una exposición de motivos y toda la documentación necesaria para que los concejales puedan evaluar la viabilidad de la autorización.

d) El Acuerdo no se encuentra fundado en criterios de eficiencia, eficacia y sostenibilidad. Se hace especial mención al artículo 69 de la Ley 489 de 1998, dicha ley regula la creación y funcionamiento de entidades descentralizadas, como las empresas de servicios públicos, estableciendo que cualquier decisión al respecto debe basarse en criterios de eficiencia, eficacia y sostenibilidad. Esto implica la realización de estudios técnicos, económicos y financieros que respalden la necesidad de crear la entidad.

El concejo municipal debe asegurarse de que el alcalde presente estos estudios, que deben incluir la necesidad del servicio, viabilidad económica, impacto ambiental, evaluación de costos y tarifas, y alineación con el plan de desarrollo municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial. En el caso en cuestión, el acuerdo no incluye estos estudios, lo que impide determinar la necesidad de la nueva empresa de servicios públicos.

2. INTERVENCIONES

2.1 Concejo Municipal de MontenegroSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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Página 6 de 29 Señaló2 que el Acuerdo mencionado es legítimo y conforme al marco constitucional y legal colombiano. Cumple con los requisitos de precisión y temporalidad en la delegación de facultades al

Página 6 de 29 Señaló2 que el Acuerdo mencionado es legítimo y conforme al marco constitucional y legal colombiano. Cumple con los requisitos de precisión y temporalidad en la delegación de facultades al alcalde, ajustándose al artículo 313 de la Constitución, que permite a los concejos municipales otor gar autorizaciones específicas y temporales. Así, el plazo de 24 meses otorgado para constituir una empresa de servicios públicos domiciliarios es razonable, dado el complejo proceso de planificación y estructura legal que requiere.

Enfatiza su competencia para autorizar al alcalde para establecer empresas de servicios públicos, amparándose en los principios de eficiencia y sostenibilidad señalados en la Ley 142 de 1994 y la Ley 489 de 1998. El Acuerdo se limita a autorizar las gestiones preliminares, mien tras que la creación de la empresa estará condicionada a estudios técnicos y financieros que garanticen su viabilidad, asegurando transparencia y control , para gestionar la creación, no se requiere presentar los estudios en esta etapa, la normativa aplicable, especialmente el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, exige estudios demostrativos únicamente cuando se propone la creación efectiva de la entidad descentralizada.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda y declare la validez del Acuerdo, argumentando que responde a una necesidad pública esencial y respeta los principios constitucionales, de modo que su anulación iría en contra del interés general de la comunidad de Montenegro.

2 Expediente digital SAMAI/ índice 14 026Pronunciamiento Concejo Municipal de

esencial y respeta los principios constitucionales, de modo que su anulación iría en contra del interés general de la comunidad de Montenegro.

2 Expediente digital SAMAI/ índice 14 026Pronunciamiento Concejo Municipal de Montenegro(.pdf) NroActua 14Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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2.2 MUNICIPIO DE MONTENEGRO

Se pronunció3 confirmando varios hechos, proponiendo excepciones de fondo y mencionado excepciones previas, aunque no se encuentran en el escrito de la contestación.

El acto se ajusta a las normas establecidas en la Ley 142 de 1994 respaldada por los artículos 365 y 367 de la Constitución, que establece un régimen especial para los servicios públicos domiciliarios. Según esta normativa, los servicios públicos tienen una regulación particular que permite a las entidades territoriales, como los municipios, la creación de empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios esenciales como agua potable, aseo y generación de energía.

La Ley 142 se considera una norma de carácter especial que prevalece sobre otras disposiciones de la admini stración pública, permitiendo que los municipios participen en estas empresas con mayor flexibilidad y sin las restricciones que aplican a otras entidades descentralizadas. Así, el municipio enfatiza que el acuerdo está en plena concordancia con las compet encias asignadas para administrar y disponer de los servicios públicos dentro de su jurisdicción.

entidades descentralizadas. Así, el municipio enfatiza que el acuerdo está en plena concordancia con las compet encias asignadas para administrar y disponer de los servicios públicos dentro de su jurisdicción.

La autorización otorgada al alcalde cumple con el principio de facultades pro tempore, que establece un límite temporal para el ejercicio de funciones delegadas. En el Acuerdo se establece un

3 Expediente digital SAMAI/ índice 15 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda CONTESTACIONDEDEMA(.pdf) NroActua 15Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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Página 8 de 29 plazo de 24 meses para que el alcalde complete los trámites necesarios para constituir la empresa, lo cual respeta el criterio de temporalidad establecido en la Constitución aclarando que las facultades pro tempore consignadas en el artículo 150 y 313 de la Constitución establecen el límite de 6 meses enmarcado en la facultad para expedir leyes (delegación legislativa) y no para la autorización de contratar o ejercer funciones . Dicho límite de 6 meses no está contemplado en la norma para funciones administrativas específicas. Este argumento se apoya en pronunciamiento previo del Consejo de Estado (Sección Primera Sentencia del 26 de febrero de 2004. Proceso 05001 2331 000 1998 02116

01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta) , que ha validado el otorgamiento de facultades con límites de tiempo ajustados al

Sentencia del 26 de febrero de 2004. Proceso 05001 2331 000 1998 02116

01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta) , que ha validado el otorgamiento de facultades con límites de tiempo ajustados al proceso y no estrictamente a seis meses.

En cuanto a la disposición de bienes públicos, el Acuerdo autoriza el uso de los bienes como aportes para la empresa, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. La norma permite que los bienes destinados a la prestación de servicios públicos sean aportados por las entidades territoriales a las empresas de servicios públicos, siempre que el valor de estos bienes no se incluya en el cálculo de tarifas a los usuarios. El municipio señala que este tipo de disposición no constituye una enajenación, sino una contribución que permite mantener el control municipal sobre los bienes y participar en la empresa como accionista, salvaguardando el patrimonio público.

Se han realizado los estudios técnicos y financieros necesarios para respaldar la creación de la empresa. Estos estudios, desarrollados por la Secretaría de Infraestructura de Montenegro, incluyen análisisSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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Página 9 de 29 de viabilidad económica, impacto ambiental y proyecciones financieras, así como una evaluación del marco regulatorio. Estos documentos forman parte integral del Acuerdo y abordan detalladamente la capacidad de la nueva empresa para asumir la prestación de servicios públicos de manera eficiente y sostenible.

financieras, así como una evaluación del marco regulatorio. Estos documentos forman parte integral del Acuerdo y abordan detalladamente la capacidad de la nueva empresa para asumir la prestación de servicios públicos de manera eficiente y sostenible. Según el municipio, estos estudios responden a los requisitos técnicos y económicos necesarios para justificar la creación de la empresa.

Solicitó así, que se declare la legalidad del Acuerdo, materia de observación.

2.3 Personería Municipal de Montenegro

Expresó4, que el plazo de 24 meses otorgado al alcalde para la creación de una empresa de servicios públicos en el municipio es ajustado a derecho. Basándose en jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, señala que el artículo 313 , num.3 de la Constitución permite otorgar facultades pro tempore sin una interpretación restrictiva de seis meses, como ocurre en el ámbito nacional con el artículo 150 num.10.

No obstante, la Personería advierte varias ambigüedades en el Acuerdo: Primero, menciona la necesidad de precisar la naturaleza jurídica de la empresa, ya que solo se define como "empresa por acciones", sin especificar si será pública, pr ivada o mixta, y sin indicar el tipo de sociedad que se adoptará, como anónima o por acciones simplificadas. Además, recalca la falta de definición del

4 Expediente digital SAMAI/ índice 16 037Escrito Personería Montenegro(.pdf) NroActua 16Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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Página 10 de 29 "objeto social", que debería detallar claramente los servicios públicos a prestar, considerando las nece sidades específicas de la comunidad.

En segundo lugar, critica la indeterminación en los aportes de bienes municipales para la empresa, sugiriendo que el Acuerdo debería especificar cada bien o, al menos, la cuantía de los aportes, para evitar una entrega indiscriminada de activos municipales.

Concluye que, aunque la temporalidad del acuerdo es adecuada, el acto carece de precisión en elementos cruciales para garantizar la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

3.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal, emitió concepto solicitando declarar la ilegalidad del Acuerdo acusado por violación de los principios de estabilidad macroeconómica y orden fiscal en materia patrimonial y el otorgamiento de facultades sin precisar el objeto social de la empresa por crear , analizando los siguientes temas: i) Marco normativo para la revisión de validez de Acuerdos Municipales; ii) Competencia en materia presupuestal y patrimonial; iii) Falta de análisis de impacto fiscal explícito; iv) Facultades Pro Tempore; y v) El caso concreto.

Argumentó que el Acuerdo presenta varias inconsistencias legales, principalmente debido a la falta de claridad y precisión en las facultades concedidas. No especifica de manera idónea los serviciosSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

Argumentó que el Acuerdo presenta varias inconsistencias legales, principalmente debido a la falta de claridad y precisión en las facultades concedidas. No especifica de manera idónea los serviciosSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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Página 11 de 29 que abarcaría la nueva empresa, ni detalla si se trataría de una empresa oficial o mixta. Tampoco proporciona un análisis del impacto fiscal, lo cual es requerido para cualquier acto que implique gastos o cambios significativos en el patrimonio , además de que el acuerdo debe cumplir con el principio de facultades pro tempore, es decir, que las funciones delegadas deben tener una duración específica y estar claramente definidas.

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De conformidad con lo dispuesto en el art . 305 num. 10 de la CP5, el art. 82 de la Ley 136 de 19946 y el artículo 151 num. 2 del CPACA7, el Tribunal es competente para decidir en única instancia la solicitud de revisión de un acuerdo municipal.

5 ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)/10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez./(…).

6 ARTÍCULO 82. REVISIÓN POR PARTE DEL GOBERNADOR. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copi a del acuerdo al gobernador del

6 ARTÍCULO 82. REVISIÓN POR PARTE DEL GOBERNADOR. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copi a del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.

7 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:/(…)/2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos./ (…).Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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Página 12 de 29 4.1 Problema Jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Carece de validez el Acuerdo 12 del 6 de septiembre de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE

FACULTA AL ALCALDE DE MONTENEGRO PARA CONSTITUIR UNA

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES SOBR E EL ASUNTO” , expedido por el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío?

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES SOBR E EL ASUNTO” , expedido por el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que carece de validez el Acuerdo materia de observación, por lo que debe declararse su invalidez.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Las facultades otorgadas a los alcaldes por los Concejos Municipales; ii) El caso concreto.

4.2 Las facultades otorgadas a los alcaldes por los Concejos Municipales

La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 12 de abril de 20128, se refirió a las funciones que son delegadas en el alcalde municipal por parte de los concejos municipales, en virtud del contenido del artículo 313 de la CP:

“En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso ; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación,

8 Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación: 23001 -23-31-000-1999-01518-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIASentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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Página 13 de 29 y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento. La primera condición no fue cumplida por el acto acusado pues extiende a 150 días el término inicial de 90 días de duración que el artículo 77 del Acuerdo 004 de febrero 12 de 1999 había otorgado para la realización de las actividades allí previstas y que se cumplió sin que el alcalde las hubiera ejercido.

Las facultades extraordinarias de las que revi sten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedida s, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos. La facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista también en el artículo 150-10 en el nivel nacional, a unque referida al Congreso y al Presidente de la República en los siguientes términos:

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje . Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y

por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje . Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la ma yoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.

La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C -1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporalSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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Página 14 de 29 que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competencia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferidas por el Congreso; (ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo.

“Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República por medio

Congreso; (ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo.

“Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República por medio de leyes, revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesida d lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio ór gano legislativo. Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos. El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación. Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una

y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación. Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entr ega de plenosSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2024-00107-00

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Página 15 de 29 poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. La norma superior en comento establece unos límites que deb en ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto . No es posi ble, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.

La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley

ley.

La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado. Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses.

Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar

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