🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-2333-000-2024-00112-00-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00112-00-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00112-00

DEMANDANTE: EDINSON PORTELA LOZANO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INSTANCIA: PRIMERA.

0004-001-2026

I.- ASUNTO.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por Edinson Portela Lozano , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

II. PRETENSIONES1.

EDINSON PORTELA LOZANO -mediante apoderadopromovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, pretendiendo la declaratoria de nulidad los siguientes actos, expedidos por la demandada al interior de la investigación disciplinaria identificada con el número EEDEQUI.2021-177: i) los fallos proferidos el 30 de agosto de 2023 y, el 21 de octubre de 2023, por medio de los cuales , en su orden, fue sancionado disciplinariamente en primera instancia y se confirmó la destitución e inhabilidad

octubre de 2023, por medio de los cuales , en su orden, fue sancionado disciplinariamente en primera instancia y se confirmó la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y, ii) la Resolución nro. 1293 de 19 de abril de 2024, mediante la cual se ejecutó dicha sanción.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que i) se ordenara a la demandada a reintegrarlo al servicio activo, sin solución de continuidad y, a un cargo igual o superior al que desempeñabarespetándole el grado y antigüedad ostentado por sus compañeros de escalafón-; ii) a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados desde percibir desde el retiro hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo, sumas debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes y el pago de impuestos pertinentes, con imputación del pago ; iii) a efectuar los registros pertinentes en el sistema SIED2D y en la hoja de vida del señor Portela Lozano; y, iv) al pago de costas y agencias en derecho.

Como hechos que soporta ron sus pretensiones, narró la parte demandante que el 18 de noviembre de 2021 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío, dio apertura a indagación

1 Samai. Índice 2. Archivo 3.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

1 Samai. Índice 2. Archivo 3.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00

Página 2 de 20

preliminar al interior del proceso radicado con el número SIED2D EE DEQUI2021-177, en contra del patrullero Edinson Portela Lozano, con base en el acta de compromiso firmada por éste, relacionada con hechos de violencia intrafamiliar contra su ex pareja, la señora Ángela Viviana González Cardona; dicha decisión fue notificada el 9 de diciembre siguiente.

Posteriormente, esto es, el 22 de marzo de 2022, se dio apertura formal a la investigación disciplinaria de la referencia contra el aquí demandante, señalándose como hechos relevantes, la presunta violencia intrafamiliar que ejerció el patrullero en contra de su expareja sentimental ANGELA VIVIANA GONZALEZ CARDONA, en hechos que reposan en las actas 244 DEQUI GUTAH del 28 de octubre de 2021, 245 DEQUI GUTAH, acta de conciliación 094 de 2021 ante la Comisaria de Familia de Armenia adiada el 21 de abril de 2021 y dictamen pericial de clínica forense del 26 de octubre de 2021. La decisión de apertura fue notificada personalmente el 7 de abril siguiente.

Una vez surtidas las etapas correspondientes, mediante auto del 24 de enero de 2023 se formuló pliego de cargos contra el señor Portela Lozano, por la

decisión de apertura fue notificada personalmente el 7 de abril siguiente.

Una vez surtidas las etapas correspondientes, mediante auto del 24 de enero de 2023 se formuló pliego de cargos contra el señor Portela Lozano, por la presunta comisión de la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 , relacionada con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, esto es, por “(...) incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado excusado de servicio, o en hospitalización (…)”, y a su vez, haber cometido la conducta de violencia intrafamiliar (art. 229 del C.P.).

Finalmente, mediante los actos acusados, se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de diez años.

III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Normas violadas.

Constitución Política artículos 1, 12, 25, 29, 53, 125 y 218. Ley 1952 de 2019, artículos 4, 11, 12, 13, 14, 148, 159, 160, 215 numeral 2, 223, 225 y, 225D. Ley 2196 de 2022, artículos 6, 7, 9 y, 26.

3.2. Concepto de violación:

Sostuvo el apoderado de la parte actora que la Entidad demandada profirió los actos acusados con INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS CUALES

3.2. Concepto de violación:

Sostuvo el apoderado de la parte actora que la Entidad demandada profirió los actos acusados con INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS CUALES DEBERÍAN FUNDARSE, por cuanto la administración disciplinaria fundamentó la sanción, en la afirmación consistente en que el demandante incurrió en el delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, desde el inicio del proceso se advirtió que el señor Portela y la señora Angela Viviana González Cardona eran excompañeros sentimentales y ya no compartían un núcleo familiar. En ese sentido, se aseguró que existió violación directa de los artículos 29 Constitucional, así como del artículo 225D de la Ley 1952 de 2019.

Así mismo se aseveró que los actos acusados habían sido expedidos con FALSA MOTIVACIÓN por cuanto, aunque en e l fallo de primera instancia se reconoció que el disciplinable no residía con la víctima, se le sancionó bajo elSentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00

Página 3 de 20

supuesto de hecho de la existencia de un núcleo familiar y, el correspondiente tipo penal de violencia intrafamiliar ; tal situación, a juicio del actor, constituye una clara incongruencia en las decisiones cuya nulidad se pretende pues, para atribuir el delito de violencia intrafamiliar, se hace necesaria la existencia de un núcleo familiar.

una clara incongruencia en las decisiones cuya nulidad se pretende pues, para atribuir el delito de violencia intrafamiliar, se hace necesaria la existencia de un núcleo familiar.

De igual forma se indicó que los fallos acusados se profirieron con VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO , CONCRETADO EN LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, pues al momento de proferirse el fallo de segunda instancia y, al percatarse de que la conducta era atípica frente al inciso primero del artículo 229 del C.P. (por falta de núcleo familiar), en esa instancia se decidió "corregir" el error aplicando el parágrafo 1° literal a de dicha norma (violencia contra excónyuges ). Tal situación, a juicio del demandante, constituyó una variación del pliego de cargos en el fallo de segunda instancia, de la cual nunca fue notificado oportunamente, impidiéndose una defensa adecuada y, por consiguiente, una causal determinante para declarar la pretendida nulidad.

IV.- TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió el 5 de noviembre de 20242 y, una vez notificada en debida forma, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional la contestó3 se opuso a la totalidad de las pretensiones de la actora, afirmando que, contrario a lo sostenido en el escrito introductorio, los fallos disciplinarios se expidieron con respeto de las normas pertinentes, así como con apego del debido proceso y, el soporte del abundante material probatorio que daba cuenta de la incursión del actor en el punible de violencia intrafamiliar.

Así pues, como quiera que no se presentaron excepciones previas, mediante

con apego del debido proceso y, el soporte del abundante material probatorio que daba cuenta de la incursión del actor en el punible de violencia intrafamiliar.

Así pues, como quiera que no se presentaron excepciones previas, mediante auto del 13 de febrero de 20254 se imprimió al proceso trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas correspondientes y, se corrió traslado a las partes para rendir sus alegatos de conclusión.

En ese orden de ideas, dentro del término oportuno la actora5 y la demandada6 allegaron sus pronunciamientos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, mientras que el representante del Ministerio Público guardó silencio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió

2 Samai. Índice 3. 3 Samai. Índice 14. 4 Samai. Índice 17. 5 Samai. Índice 24. 6 Samai. Índice21Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00

Página 4 de 20

Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00

Página 4 de 20

el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto.

6.2. Cuestión previa – Control de actos de trámite.

Antes de abordar los aspectos planteados en la demanda, se hace necesario aclarar que, respecto de uno de los tres actos acusados, no es posible efectuar pronunciamiento alguno, razón por la cual, frente a los mismos, se declarará la falta de jurisdicción.

Pues bien, en el caso concreto se tiene que, la parte actora, pretende que esta Corporación declare la nulidad de -además de los fallos mediante los cuales se le sancionó disciplinariamentela Resolución Nro. 1293 de 19 de abril de 2024, suscrita por el señor General WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ – Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Patrullero EDINSON PORTELA LOZANO, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Al respecto, el artículo 138 del CPACA dispone que: “(...) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en

pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)”.

Por su parte, el artículo 43 del CPACA: “(…) Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. (...)” (Negrillas fuera de texto)

En relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, los actos administrativos enjuiciables, el Consejo de Estado7 ha reiterado que:

“(...) El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han si do definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la

con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN

A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000 -23-42-000-2014-00109-01(1997-16). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Demandado: PEDRO LEONEL JIMÉNEZ BELTRÁN. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Temas: Reliquidación pensión de jubilación. APELACIÓN SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00

Página 5 de 20

administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fon do una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en

indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fon do una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados (...)” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior es factible concluir que, no toda manifestación de la voluntad de la Administración constituye un acto definitivo –esto es, susceptible de control por parte de esta Jurisdicción -, sino que pueden proferirse además actos preparatorios o de trámite y, de ejecución , que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y, por tanto, escapan del control de esta Jurisdicción.

Como excepción a lo anterior se encuentra, de un lado, en los actos de trámite que concluyan la actuación o no permita su continuación, “caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo” (sentencia del 22 de octubre de 2009, C.E., Sección Segunda, radicado 200800027-00) y, del otro, en los actos de ejecución, cuando estos, i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la

radicado 200800027-00) y, del otro, en los actos de ejecución, cuando estos, i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) introducen circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada; ello por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad8.

Así las cosas, en el asunto examinado se tiene que, la Resolución nro. 1293 de 2024, se limitó a ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al aquí demandante -sin modificar sustancialmente los actos que originaron la sanción -, razón por la cual, para esta Sala es claro que, respecto del mismo existe falta de jurisdicción y, en consecuencia, así se declarará.

6.3. Problemas Jurídicos y metodología para resolverlos.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal resolver l os siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Debe declararse la nulidad de los fallos proferidos el 30 de agosto y el 21 de

8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN

A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16).

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Demandado: PEDRO LEONEL JIMÉNEZ BELTRÁN.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Temas: Reliquidación pensión de jubilación.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00

Página 6 de 20

octubre de 2023, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por haber sido expedidos con infracción de las normas en las cuales debi eron fundarse, falsa motivación y, violación al debido proceso?

  • En caso afirmativo, ¿procede el restablecimiento del derecho solicitado en el escrito de demanda por el señor Edinson Portela Lozano?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará el marco legal y jurisprudencial del control sobre la potestad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional para sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad general, así como de

del Tribunal Administrativo del Quindío analizará el marco legal y jurisprudencial del control sobre la potestad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional para sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad general, así como de las garantías de contradicción y defensa que integran e l debido proceso que deben regir dichas actuaciones para que, de cara al caso concreto, se resuelva si debe o no accederse a lo pretendido por la parte actora.

6.3. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar probados los cargos en ella formulados , esto es, los de infracción de las normas en las cuales deberían fundarse, vulneración al debido proceso y falsa motivación.

Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, el señor Edinson Portela Lozano, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , pretendiendo la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) el fallo disciplinario de 30 de agosto de 2023, confirmado mediante ii) el fallo de 23 de octubre siguiente, a través las cuales se le impuso y confirmó sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años , al ser hallado disciplinariamente responsable -a título de dolode la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 10°9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

Al respecto se indicó que, los fallos cuya nulidad se pretende habían sido expedidos con vulneración al debido proceso e infracción de las normas

la Ley 599 de 2000.

Al respecto se indicó que, los fallos cuya nulidad se pretende habían sido expedidos con vulneración al debido proceso e infracción de las normas en las cuales deberían fundarse por cuanto, existió una variación de los cargos entre el fallo de primera instancia y, el de segunda instancia, en tanto que: “(…) el parágrafo 1ro literal a del artículo 229 de la ley 599 de 2000 establece que, aun cuando se hayan separados igual incurre en el delito del mencionado artículo en su inciso primero, siendo que dichos elementos normativos no habían sido enrostrados como violados ni en el pliego de cargos ni en el fallo de primera instancia (…)” . En ese sentido, se alegó como vulnerado el artíc ulo 29 constitucional y, el artículo 225D de la Ley 1952 de 2019 -Código Único Disciplinario-, en tanto se varió el pliego de cargos en el fallo de segunda instancia, en lugar de anularse el pliego para formularse uno nuevo.

Así mismo se afirmó en la demanda que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto se sostuvo en los mismos que la señora Á ngela Viviana Gonz ález Cardona hacía parte del núcleo familiar del señor Portela Lozano cuando, cuando lo cierto era que,

9 “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. (…)”.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO

o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. (…)”.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00

Página 7 de 20

no convivían hacía ya algún tiempo; en ese sentido, a su juicio, los fallos cuestionados incurrieron en el vicio alegado pues, para la tener por cierta la materialización del delito de violencia intrafamiliar, era necesaria la existencia de un núcleo familiar que, en el caso del aquí actor, no existía con la señora González Cardona.

Pues bien, a efectos de dar respuesta a los cargos de nulidad planteados por la parte actora, debe iniciarse por recordar que, en efecto, conforme pudo probarse, el 28 de octubre de 2021 10 se remitió al Comandante del Departamento de Policía del Quindío, copia del Acta nro. 245 DEQUIGUTAH11, contentiva de la intervención realizada al Patrullero Edinson Portela Lozano respecto de su expareja, la señora Ángela Viviana González Cardona, por presunta violencia intrafamiliar y de género por parte del uniformado.

Por virtud de lo anterior, el 18 de noviembre de 2021 12 se dio apertura de indagación preliminar , con la finalidad de establecer la ocurrencia de la conducta, si la misma era constitutiva de falta disciplinaria y, el presunto responsable. Tal decisión fue notificada personalmente al señor Portela, el 9 de diciembre siguiente13.

conducta, si la misma era constitutiva de falta disciplinaria y, el presunto responsable. Tal decisión fue notificada personalmente al señor Portela, el 9 de diciembre siguiente13.

El 25 de marzo de 2022 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria 14 contra el señor EDINSON PORTELA LOZANO y se dispuso la práctica de pruebas; esa determinación fue notificada el 7 de abril siguiente 15, al correo electrónico del disciplinable para tales efectos16.

Una vez recaudadas las pruebas pertinentes17, el 20 de septiembre de 202218 se ordenó el cierre de la investigación y, se corrió traslado para alegatos precalificatorios, luego de lo cual, el 24 de enero de 202319 se profirió auto de pliego de cargos -notificado el 26 de enero siguiente 20-, en el cual se estableció:

10 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 1-3. 11 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 6-11. 12 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 17-19 13 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 22.

14 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 29-31. 15 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 32. 16 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 22 y 23. 17 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 43-71. 18 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 72 y 73. 19 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 98-115. 20 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 116.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00

Página 8 de 20

En relación la anterior decisión, el 21 de marzo de 2023 el apoderado del señor Portela Lozano solicitó la declaratoria de nulidad 21 del pliego de cargos “(…) por vulnerar el Derecho Fundamental al Debido Proceso garantizado constitucionalmente, al omitir una audiencia que cercenó el derecho de

Portela Lozano solicitó la declaratoria de nulidad 21 del pliego de cargos “(…) por vulnerar el Derecho Fundamental al Debido Proceso garantizado constitucionalmente, al omitir una audiencia que cercenó el derecho de defensa de mi representado; lo anterior, con fundamento en los artículos 202 y 206 de la Ley 1952 de 2019, concordante con los artículos 221 a 223 ibídem (…)”; en esa misma fecha, se allegó también solicitud de decreto de pruebas22.

Por tal virtud, el 22 de marzo de 202323 se resolvió la solicitud de nulidad en el sentido de no acceder a la misma -por pretenderse la aplicación de normas distintas al procedimiento establecido en la Ley 1015 de 2006 (vigente para el momento de los hechos), esto es, el Código Único Disciplinario - y, una vez interpuesto recurso de reposición24, la decisión fue confirmada mediante auto del 29 de marzo siguiente 25, disponiéndose el decreto de pruebas mediante auto del 4 de abril del mismo año 26, que fuere confirmado el 19 de abril de 202327.

Recaudado entonces el material probatorio decretado, el 24 de julio de 202328 se corrió traslado a los sujetos procesales para rendir alegatos de conclusión y, finalmente, el 30 de agosto del mismo año 29 se profirió fallo de primera

21 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 146-150.

22 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 152-154. 23 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 155-161. 24 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 164-171. 25 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado II. Fl 2-8. 26 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado II. Fl 12-15. 27 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado III. Fl 8-13. 28 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado III. Fl 53-56. 29 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado III. Fl 90-132.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00

Página 9 de 20

instancia, en el cual se sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al encontrar probada su

Página 9 de 20

instancia, en el cual se sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al encontrar probada su incursión en la falta gravísima contemplada en el numeral 10° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “(…) incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia (…)”.

Al respecto se sostuvo que, el señor Portela Lozano incurrió en el delito de violencia intrafamiliar, descrito en el artículo 2 29 del Código Penal , específicamente en el enunciado conforme al cual “ El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) (…)”.

Para soportar la decisión se indicó en cuanto a los hechos que, “(…) el señor patrullero EDINSON PORTELA LOZANO identificado con cedula de ciudadanía No. 1 .110.469.077 quien labora para la Seccional de Protección DEQUI, se ha visto inmerso en caso de violencia intrafamiliar con su excónyuge, fijando unos compromisos por parte del uniformado. ¨[Se] indica que med iante Acta nro. 245 DEQUI GUTAH, se efec túa intervención de carácter asistencial a la señora ANGELA VIVIANA GONZALEZ CARDONA, quien es su expareja sentimental, siendo remitida a la Unidad Prestadora de Salud Quindío, con el fin de garantizar la atención integral y diferenciada, así

carácter asistencial

Consultar sobre este documento ...