TA QUI - 63001-2333-000-2024-00117-00-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2024-00117-00-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, Treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2024-00117-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 00 5 de 2024 expedido por el H.
Concejo Municipal de Salento (Q)
Instancia: Única
ASUNTO A RESOLVER
Cumplidas todas las etapas de rigor, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.
I. PARTE DESCRIPTVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
Objeto
Con fundamento en las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador del Departamento del Quindío mediante escrito presentado el día 14 de noviembre del 2024 solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo municipal No. 005 del 7 de octubre del 2024 emitido por el Concejo Municipal de Salento – Quindío: “POR MEDIO DEL CUAL
EL MUNICIPIO DE SALENTO SE VINCULA AL LABORATORIO DE PAZ-REDES
objeciones formuladas al Acuerdo municipal No. 005 del 7 de octubre del 2024 emitido por el Concejo Municipal de Salento – Quindío: “POR MEDIO DEL CUAL EL MUNICIPIO DE SALENTO SE VINCULA AL LABORATORIO DE PAZ-REDES LAB Y A LA CONFORMACIÓN DE LA EAT RED DE MUNICIPIOS POR LA PAZ”.Página 2 de 26
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Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 005 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Salento (Q)
Instancia: Única
Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como fundamento de la solicitud, se expusieron los siguientes supuestos fácticos:
- Que el Concejo Municipal de Salento en ejercicio de sus funciones expidió el Acuerdo 005 de 2024 y fue sancionado por el Alcalde Municipal el 31 de julio del 2024.
- Que el citado acto fue recibido por el Departamento del Quindío el día 15 de octubre del 2024, para su respectiva revisión.
- Que, realizada la revisión del referido acuerdo municipal se detectó vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, en lo que respecta al otorgamiento de facultades al Alcalde municipal para realizar movimientos presupuestales, así como la autorización que se le da para celebrar convenios y/o contratos.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte solicitante sostuvo que el Acuerdo aludido se encuentra viciado de
así como la autorización que se le da para celebrar convenios y/o contratos.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte solicitante sostuvo que el Acuerdo aludido se encuentra viciado de juricidad porque quebranta el numeral 10 del artículo 305 de la C.P. y la Ley 2200 de 2022, respecto de los artículos tercero y quinto.
Arguyó que, de acuerdo con la normativa prevista en los artículos 313, 345 y 346 Constitucionales, en concordancia con artículo 32 numeral 9 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, le corresponde exclusivamente a los Concejos Municipales las competencias para dictar normas orgánicas del presupuesto municipal, y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. En tal sentido, no es admisible que dicha facultad le sea otorgada al burgomaestre por el término de 3 años, autorizándolo para que apropie dentro del Presupuesto General de Rentas y Gastos para cada vigencia, los recursos para la operatividad de la EAT ( Esquema asociativo territorial), pues un alcalde no pued e modificar unilateralmente el presupuesto municipal.Página 3 de 26
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Instancia: Única
Aunado a lo anterior, señaló que, en el artículo tercero del Acuerdo cuestionado,
Municipal de Salento (Q)
Instancia: Única
Aunado a lo anterior, señaló que, en el artículo tercero del Acuerdo cuestionado, puede observarse que se otorgan facultades por part e del Concejo al Alcalde municipal de Salento para suscribir de mane ra genera l y dentro de los 3 años siguientes, convenios de asociación con otros municipios, habilitando apropiar dentro del presupuesto general de rentas y gastos para cada vigencia, recursos para la operatividad de la EAT, entre otros.
En lo que respecta al tema contractual y de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, corresponde a los Concejos: “Reglamentar la autorización del alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”
De conformidad con lo anterior, dentro de las atribuciones del Concejo Municipal se encuentra la de reglamentar los casos en los que se requiere la autorización previa para contratar, por lo cual el alcance es limitado y específico, pudiéndose concluir que, una autorización general como la conferida en el artículo tercero del acuerdo resulta contraria al ordenamiento jurídico.
2. INTERVENCIONES
- Municipio de Salento: A través de apoderado judicial manifestó que el acto objeto de revisión, contrario a lo señalado por el Gobernador, no transgredió normas superiores y mucho menos usurpó competencias o facultades de otras entidades, al facultar de manera temporal al señor alcalde para la suscripción de convenios de asociación con otros municipios y/o realizar apropiaciones dentro del presupuesto general.
Manifestó que conforme al artículo 313 -3 de la Constitución, son 3 los
entidades, al facultar de manera temporal al señor alcalde para la suscripción de convenios de asociación con otros municipios y/o realizar apropiaciones dentro del presupuesto general.
Manifestó que conforme al artículo 313 -3 de la Constitución, son 3 los condicionamientos que se impone a los Concejos pa ra autorizar a los alcaldes para celebrar contratos y ejercer funciones pro tempore propias de dicha Corporación: a) que sea temporal, es decir un tiempo preciso, b) que sean funciones de las que corresponden al Concejo, y, c) que sean precisas, esto es, que no haya dudas. Para el caso bajo estudio, adujo que se cumplió con la temporalidad, al otorgarse facultades por el interregno de 3 años siguientes a laPágina 4 de 26
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sanción y promulgación ; guardando completa correspondencia las funciones encomendadas con aquellas en dilgadas Constitucionalmente al Concejo Municipal (expedir estatutos, efectuar aportes definidos según viabilidad financiera, realizar apropiaciones dentro del presupuesto y expedición de actos administrativos que se encuentren en congruencia con los linea mientos de la normativa vigente en la materia). Así es posible corroborarlo cuando se analiza de manera simultánea el contenido del artículo 113 superior, en sus numerales 2, 4,
administrativos que se encuentren en congruencia con los linea mientos de la normativa vigente en la materia). Así es posible corroborarlo cuando se analiza de manera simultánea el contenido del artículo 113 superior, en sus numerales 2, 4, 5, 6 y 10.), las cuales se delimitaron de manera clara, precisa y sin ambigüedades.
Respecto de la facultad de otorgar funciones que involucre alteraciones en materia de presupuesto, señaló que conforme lo preceptuado en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, las entidades territoriales deben ceñirse a las disposiciones de Ley Orgánica del Presupuesto, lo que considera cumplieron al pie de la letra al proferirse el acto administrativo demandado.
Propuso como excepciones de fondo: i) inexistencia de elementos que configuren inconstitucionalidad o ilegalidad parcial de los actos revisados , ii) Carencia de vicios materiales y procedimiento , iii) Consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo y planes locales, iv) inexistencia de violación del marco Constitucional dispuesto en el artículo 345 y 346, y, v) total validez del artículo quinto del Acuerdo 005 de 2024.
Adujo que el contenido normativo del acto administrativo aludido cumplió con el contenido normativo previsto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, así como el Decreto 111 de 1996 por medio del cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 2225 de 1995 . Igualmente, que cumplió con todos los procedimientos establecidos para que el Acuerdo fuera aprobado, sin que exista una falsa motivación.
Advirtió que el Decreto 1033 establece el marco reglamenta rio para el
procedimientos establecidos para que el Acuerdo fuera aprobado, sin que exista una falsa motivación.
Advirtió que el Decreto 1033 establece el marco reglamenta rio para el funcionamiento de los esquemas asociativos territoriales – EAT -, normativa que se aplicó de forma rigurosa en el Acuerdo demandado, el cual de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.3 del mencionado Decreto, regula el contenido y las facultades quePágina 5 de 26
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se pueden otorgar a los Alcaldes y que en el caso concreto se replicó en forma idéntica.
Finalmente transcribió un aparte – cuadro - de la sentencia C - 036 de 2023 sobre las modificaciones presupuestales y las competencias asociadas a cada una de ellas, p ara señalar que el contenido del artículo quinto demandado en ningún momento facultó al gobierno para modificar el presupuesto general del municipio; ya que con la expresión “PODRÁ DESTINAR ANUALMENTE RECURSOS” solamente se deja la voluntad por parte de la administración de apropiar y establecer la posibles fuentes de financiación las cuales se apropiará anualmente en los respectivos presupuestos anuales, previo al trámite según corresponda.
- Del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público presentó concepto en
establecer la posibles fuentes de financiación las cuales se apropiará anualmente en los respectivos presupuestos anuales, previo al trámite según corresponda.
- Del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó se declare la ilegalidad del Acuerdo acusado.
Como sustento de la solicitud, desarrolló el marco normativo de la competencia de los Concejos Municipales en materia de otorgamiento de autorizaciones para contratar, así como la atribución que para ello tienen los alcaldes; para concluir que el Concejo Municipal de Salento Quindío emitió autorizaciones generales e indiscriminadas en materia de contratación, pues a pesar que se habla de convenios, se comprometen recursos y agregan palabras como “gestión” o “actos administrativos”, que podrían ser bilaterales, lo que implica una autorización ambigua para celebrar negocios jurídicos de gran envergadura con otros municipios, sin atenerse a las especificaciones que la Ley exige.
No hubo pronunciamiento de otros intervinientes.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión de l Acuerdo municipal 005 de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes delPágina 6 de 26
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Radicación: 63001-2333-000-2024-00117-00
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Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA. Por tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo municipal No 005 del 7 de octubre del 2024 emitido por el Concejo Municipal de Salento – Quindío: “POR MEDIO DEL CUAL EL MUNICIPIO DE SALENTO SE VINCULA AL LABORATORIO DE PAZ-REDES LAB Y A LA CONFORMACIÓN DE LA EAT RED DE MUNICIPIOS POR LA PAZ”, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión en los artículos 3º y 5º debe ser invalidado en razón a que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues desconoció los lineamientos previstos en competencias que el ordenamiento jurídico otorga en materia contractual a los alcaldes municipales , sumado a que la facultad de manejo de recursos del presupuesto municipal prevista en el artículo 5º del Sistema General de Participaciones y Sistema General de Regalías entre otros, para garantizar la
alcaldes municipales , sumado a que la facultad de manejo de recursos del presupuesto municipal prevista en el artículo 5º del Sistema General de Participaciones y Sistema General de Regalías entre otros, para garantizar la conformación de los esquemas asociativos y la vinculación de los laboratorios de paz; además de general, es ambigua y no precisa con claridad la forma y el límite de esa destinación de recursos que se le da al burgomaestre, por lo que debe ser invalidado. Aunado a lo anterior esa facultad de destinación de recursos dada al alcalde del municipio de Salento carece de un término limitante, incumpliendo así el Concejo de dicho ente territorial con uno de los requisitos necesarios para poder efectuar este tipo de autorizaciones.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Las observaciones efectuadas por el Gobernador del Departamento Quindío al Acuerdo 005 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Salento se concentranPágina 7 de 26
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en el desconocimiento de los límites que en materia contractual tienen los concejos municipales y a su vez el marco de competencia de los alcaldes en materia presupuestal: Por tanto, es preciso hacer un recuento d e la normatividad que regula el tema.
4.1. Competencias de los alcaldes y concejos municipales en materia de contratación.
materia presupuestal: Por tanto, es preciso hacer un recuento d e la normatividad que regula el tema.
4.1. Competencias de los alcaldes y concejos municipales en materia de contratación.
El numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, le atribuye a los Concejos Municipales, la función de “ autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.
Además, la Ley 136 de 1994 en el artículo 32 .3 modificado por el artículo 18 Ley 1551 de 2012, dispone que también les corresponde a los concejos “reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.
Frente a esta competencia el parágrafo 4 de la norma dispuso:
“PARÁGRAFO 4°. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la Ley.”
Frente al límite de la función constitucional en cabeza de los Concejos municipales la Corte Constitucional1 se refirió en los siguientes términos:
1 C-738 de 2001Página 8 de 26
Asunto: Sentencia
Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal
la Corte Constitucional1 se refirió en los siguientes términos:
1 C-738 de 2001Página 8 de 26
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“…esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria , a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.
(…) Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones,
la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.) (…)
El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dis puesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcal de, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto
tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específic o mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario , sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc (Resaltado propio)
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política…”
Ahora bien, la dirección de la actividad contractual es una función que concierne a los alcaldes municipales como jefes de la acción administrativa, según lo prevéPágina 9 de 26
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el artículo 315.3 constitucional, al señalar que a los mandatarios les corresponde
Acto demandado: Acuerdo municipal No 005 de 2024 expedido por el H. Concejo Municipal de Salento (Q)
Instancia: Única
el artículo 315.3 constitucional, al señalar que a los mandatarios les corresponde “Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo …” y en este mismo sentido el artículo 91, literal d, num eral 5 de la Ley 136 de 1994 establece que a los alcaldes les corresponde “ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”.
En consonancia con lo anterior, la Ley 80 de 19932 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 11.- De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 23.
1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva
(…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en l os términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades (…)”
regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en l os términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades (…)”
Y a su vez el artículo 110 del Decreto de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" al regular la capacidad de contratación, de la ordenación del gasto y de la autonomía presupuestal estableció:
2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 3 ARTÍCULO 2.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos . Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas met ropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior a l cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.Página 10 de 26
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Instancia: Única
“ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respe ctiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de c ualquier nivel que tengan personería jurídica.
superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de c ualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L. 38/89, art. 91; L. 179/94, art. 51)”.
4.2. Del presupuesto y sus modificaciones
Las modificaciones, así como todas las demás disposiciones en materia presupuestal, se rigen por la Ley Orgánica de Presupuesto y las normas que expresamente la modifiquen, reglamenten o adicionen, es decir, el Decreto 111/1996, la Ley 617/00 y la Ley 819/03 entre otras. El artículo 353 de la CP, señala que los principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la Constitución Política se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Por su parte, los artículos 300.5 y 313.5 de la C.P. establecen las competencias de las asambleas departamentales y de los concejos municipales para expedir las normas orgánicas de elaboración de los presupuestos departamentale s y municipales respectivamente, así como para expedir los presupuestos anuales de rentas y gastos. Finalmente, el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto indica que las entidades territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a las condiciones de cada entidad territorial.Página 11 de 26
que las entidades territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a las condiciones de cada entidad territorial.Página 11 de 26
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Instancia: Única
De acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional (Sentencia C-036 de 2023), sobre el principio de legalidad del presupuesto se ha ilustrado que:
(i) “La Constitución Política de 1991 quiso fortalecer la competencia del Congreso en materia presupuestal, razón por la que eliminó la posibilidad prevista en la anterior en la Constitución de 1886 de efectuar adiciones presupuestales administrativas.
(ii) En tiempos de normalidad institucional solamente el Congreso de la República es la autoridad competente para definir la orientación (en qué se gasta) y cuánto se gasta (montos) con algunas excepciones relacionadas con las fuentes de los recursos, por ejemplo, convenios de cooperación internacional sobre recursos no reembolsables. Lo anterior, conforme a las reglas constitucionales que definen elementos sustanciales del gasto y tomando como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno nacional.
(iii) El principio de legalidad del presupuesto es aplicable a las entidades territoriales. Sin embargo, en la modificación de las rentas y del gasto se prevén
como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno nacional.
(iii) El principio de legalidad del presupuesto es aplicable a las entidades territoriales. Sin embargo, en la modificación de las rentas y del gasto se prevén algunos escenarios particulares en materia presupuestal, como la modificación directa en relación con los recursos pro
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