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TA QUI - 63001-2333-000-2024-00119-00-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2024-00119-00-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 17

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO Y DECRETO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00119-00

DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CÓRDOBA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N°. 005

TEMAS: LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA

CORTE SOBRE LAS CONDICIONES DE

EXISTENCIA Y DESARROLLO DEL

DEBATE PARLAMENTARIO. EL

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD

DE LAS FORMAS Y EL CARÁCTER

SUBSANABLE DE ALGUNOS VICIOS DE

PROCEDIMIENTO - IMPORTANCIA DEL

TÉRMINO MÍNIMO ENTRE DEBATES

FRENTE AL PRINCIPIO DE

INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS

FORMAS

INSTANCIA: ÚNICA

Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso que en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDOS Y DECRETOS MUNICIPALES instauró el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en contra del Acuerdo No. 07 de octubre 10 del 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS

DECRETOS MUNICIPALES instauró el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en contra del Acuerdo No. 07 de octubre 10 del 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024” y el Decreto de Liquidación No. 61 del 11 de Octubre de 2024 “POR EL CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO N o. 007 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOSRepública de Colombia Página 2 de 17

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ DE ACUERDO Y DECRETO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00119-00

DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CÓRDOBA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA

PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024”, ambos del MUNICIPIO DE CÓRDOBA.

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La parte demandante solicita revisar la validez del Acuerdo No. 07 de octubre 10 del 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024” y el Decreto de Liquidación No. 61 del 11 de octubre de 2024 “POR EL CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO No. 007 DEL 10 DE

VIGENCIA FISCAL 2024” y el Decreto de Liquidación No. 61 del 11 de octubre de 2024 “POR EL CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO No. 007 DEL 10 DE

OCTUBRE DE 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS

TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA

PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024”, ambos del MUNICIPIO DE CÓRDOBA

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA

Fundamenta la anterior pretensión en que el H. Concejo Municipal de Córdoba Quindío expidió el 10 de octubre de 2024 el Acuerdo No. 07 de 2024 a través del cual se realizan unos traslados en el presupuesto del año 202 4, mientras que el alcalde del Municipio de Córdoba Quindío, expidió el Decreto de Liquidación No. 61 del 11 de octubre de 2024, mediante el cual liquidó el Acuerdo 07 de 2024, los cuales fueron radicados el 18 de octubre de 2024 en el correo electrónico de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones, para proceder con la revisión de constitucionalidad y legalidad

Indicó que, efectuada la revisión respectiva por parte de la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, se evidencia la existencia de elementos que conllevan a señalar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos objeto de estudio; pues de la lectura de los anexos aportados por la administración del municipio de Córdoba Quindío, se concluye que en este caso no

elementos que conllevan a señalar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos objeto de estudio; pues de la lectura de los anexos aportados por la administración del municipio de Córdoba Quindío, se concluye que en este caso no transcurrieron los tres (03) días establecidos para que el proyecto de acuerdo fuera sometido a consideración de la plenaria de la corporación, existiendo vicio de forma en el trámite, por lo que se requiere la revisión del acto administrativo, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío.

1 Expediente Electrónico SAMAI, actuación 3, archivo Pdf Demanda.República de Colombia Página 3 de 17

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1.3. FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN

Cita fundamento de la acción señala los artículos 1 0 del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 2200 de 2022 y el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, además de la sentencia del 23 de agosto de 2019 del Consejo de Estado proferida por el consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés radicado 73001-23-31-000-2010-00358-01.

Alude a que el concejo municipal aprobó el proyecto de acuerdo sin que hubieran transcurrido los tres (3) días a que hace alusión el inciso 3° del artículo 73 de la Ley

73001-23-31-000-2010-00358-01.

Alude a que el concejo municipal aprobó el proyecto de acuerdo sin que hubieran transcurrido los tres (3) días a que hace alusión el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, cuya contabilización debe efectuarse después de la discusión surtida al proyecto en la comisión permanente de gobierno.

1.4. TRÁMITE DEL PROCESO

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 18 de noviembre de 20242. • Auto admite demanda: 19 de noviembre de 20243. • Notificación demanda: 21 de noviembre de 20244. • Aviso a la comunidad: 21 de noviembre de 20245. • Fijación en lista: 27 de noviembre al 10 de diciembre de 20246. • Auto de pruebas: 12 de diciembre de 20247. • Paso a despacho: 13 de enero de 20258

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad (término de fijación en lista) presentando su concepto de forma extemporánea9.

2 Ídem, actuación 2, archivo Pdf Acta Reparto. 3 Ídem, actuación 6, archivo Pdf 34AutoAdmiteDemanda. 4 Ídem, actuación 10, archivo Pdf Notificación personal. 5 Ídem, actuación 11, archivo Pdf Aviso a la comunidad. 6 Ídem, actuación 14, archivo Pdf 041Fijación en lista. 7 Ídem, actuación 16, archivo Pdf 43AutoDecretaPruebaPrescindePeriodo.

5 Ídem, actuación 11, archivo Pdf Aviso a la comunidad. 6 Ídem, actuación 14, archivo Pdf 041Fijación en lista. 7 Ídem, actuación 16, archivo Pdf 43AutoDecretaPruebaPrescindePeriodo. 8 Ídem, actuación 21, archivo Pdf 48Aldespacho(.pdf). 9 La fijación en lista venció el 10-12-2024 y el concepto (044Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 18) fue presentado el 12-12-2024.República de Colombia Página 4 de 17

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1.6. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA

El ente territorial no se pronunció sobre la solicitud de revisión de validez.

2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE

CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO,

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los

y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención, que dispone que el gobernador posee 20 días para la presentación de las observaciones, y en ese sentido se tiene que el Acuerdo y Decreto objeto de revisión fueron radicados el 18 de octubre de 202410 y el plazo en mención fenecía el 1 9 de noviembre de 2024, mientras que las objeciones en estudio se presentaron el 18 de noviembre de 202411.

Respecto a la legitimación de la parte actora, se tiene que, corresponde al Gobernador revisar los actos de los Concejos Municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986.

La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la demandada quien expidió el acto que se revisa.

Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 numeral 4 del C.P.A.C.A., al pretenderse la revisión de validez constitucional y legal de un

Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 numeral 4 del C.P.A.C.A., al pretenderse la revisión de validez constitucional y legal de un

10 Ídem, actuación 4, archivo Pdf 5Anexos_03_CORREOOFICIOREMIS. 11 Ídem, actuación 2, archivo Pdf Correo Oficina Judicial.República de Colombia Página 5 de 17

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acuerdo municipal.

En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales por el invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.

El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del acuerdo objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los ar gumentos del actor, contenidos en el escrito de

objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los ar gumentos del actor, contenidos en el escrito de observación.

2.2. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN

Consiste en el Acuerdo No. 07 de octubre 10 del 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024” y el Decreto de Liquidación No. 61 del 11 de octubre de 2024 “POR EL CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO No. 007 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA PARA LA VIGEN CIA FISCAL 2024”, ambos del MUNICIPIO DE CÓRDOBA.

De estos no se hace trascripción en la medida en que las razones de objeción están relacionadas con el trámite formal de los actos y no con su contenido.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriore s planteamientos, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Carecen de validez el Acuerdo No. 07 de octubre 10 del 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024” y elRepública de Colombia Página 6 de 17

CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2024” y elRepública de Colombia Página 6 de 17

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Decreto de Liquidación No. 61 del 11 de Octubre de 2024 “POR EL CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO No. 007 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS EN EL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA PARA LA VIGEN CIA FISCAL 2024” , proferidos por el Concejo Municipal y el alcalde municipal de Córdoba, Quindío , por incumplir en el trámite para su aprobación con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a disponer que se debe someter a c onsideración de la plenaria después de los tres (03) días de su aprobación en la comisión respectiva?

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho analizará los siguientes aspectos: i) La línea jurisprudencial de la Corte sobre las condiciones de existencia y desarrollo del debate parlamentario. El principio de instrumentalidad de las formas y el carácter subsanable de algunos vicios de procedimiento ; ii) Importancia del término mínimo entre debates frente al principio de

existencia y desarrollo del debate parlamentario. El principio de instrumentalidad de las formas y el carácter subsanable de algunos vicios de procedimiento ; ii) Importancia del término mínimo entre debates frente al principio de instrumentalización de las formas; y iii) El caso concreto.

2.3.1. LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SOBRE LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA Y DESARROLLO DEL

DEBATE PARLAMENTARIO. EL PRINCIPIO DE

INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y EL CARÁCTER

SUBSANABLE DE ALGUNOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO

Sea lo primero aclarar que, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-008 de 2003, si bien es cierto las asambleas departamentales y los concejos municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312) y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial. Es por ello, que son responsables ante sus electores de las decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa12.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P Carmen Teresa Ortiz

el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa12.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, 30 de julio de 2015 Radicación número: 70001 -23-31-000-2010-00220-02(20141) Actor: ABRAHAM HAYDER BERROCALRepública de Colombia Página 7 de 17

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Ahora bien, sobre la formación y determinación de la voluntad del legislador h a expuesto la Corte Constitucional 13 que en los regímenes democráticos debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por e sta razón, las distintas normas que regulan el trámite de la adopción de la ley (y por ende también las Ordenanzas Departamentales y Acuerdos Municipales ) están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión, es por ese motivo que se han previsto varios debates, lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en la

reflexión, es por ese motivo que se han previsto varios debates, lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en la plenaria, tenga la oportunidad real de incidir en la adopción final.

En ese sentido, se ha establecido por la Constitución y las normas los elementos fundamentales que deben reunir los debates para la formación de las voluntad colectiva de los cuerpos colegiados de representación política, como el quorum, el carácter imperativo de los debates en comisiones y plenaria, publicidad del proyecto y el período mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la decisión sobre el proyecto es producto de una reflexión ponderada, como lo contempla el artículo 16014 de la Constitución frente a los proyectos de Ley. El incumplimiento a estas condiciones ha implicado que disposiciones legales sean declaradas inconstitucionales por la Corte15. Sin embargo, a dicho igualmente la Corte Constitucional en la sentencia C -055 de 1995 que los requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de

13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -473/04. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una d e las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. 15 Así, por ejemplo, han sido declaradas inconstitucionales leyes que han sido debatidas y votadas sin que ésta conociera previamente la ponencia, pues éste e s el presupuesto mínimo para deliberar y decidir, como

transcurrir por lo menos quince días. 15 Así, por ejemplo, han sido declaradas inconstitucionales leyes que han sido debatidas y votadas sin que ésta conociera previamente la ponencia, pues éste e s el presupuesto mínimo para deliberar y decidir, como sucedió en la sentencia C-557 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa en la cual la Corte resaltó la importancia de conocer previa de lo que se va a debatir en los siguientes términos: “..las normas superiores y las legales de naturaleza orgánica que rigen el trámite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideración y aprobación , y que aquello que es finalme nte adoptado como ley sea expreso en su texto y de público conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicación del proyecto de ley en el órgano de difusión del Congreso -Gaceta del Congreso -, a la publicación en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideración de los legisladores, a la publicación del texto aprobado, y a la necesidad de reunir una comisión de conciliación que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra Cámara, indican claramente que lo que corresponde a éstas es aprobar textos co nocidos, explícitos, expresos e idénticos, que sólo así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos

expresos e idénticos, que sólo así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente .” (Subrayas utilizadas por la Sala para resaltar.República de Colombia Página 8 de 17

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formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no tienen un valor en sí mismo “ pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental.”, como lo señaló el Ministerio Público en su concepto. De conformidad con lo anterior, el máximo Tribunal Constitucional ha estimado que para el análisis de trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual este se presentó como el conjunto integral del trámite legislativo, acudiendo al principio de instrumentalidad de las formas, el cual fue definido de la siguiente forma en sentencia C-737 de 2001: “El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo16, tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en apariencia

tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en apariencia contradictorias, pero en realidad plenamente complementarias.

De un lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. E sto explica, por ejemplo, que esta Corporación haya señalado, en forma constante, que al estudiar si una ley viola o no el principio de unidad de materia, la noción de materia debe ser entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento demasiado riguroso de su alcance, obstaculizaría indebidamente la aprobación de las leyes, con lo cual esa regla terminaría afectando el principio democrático que ella misma pretende realizar. Y de manera más general, esta Corte ha dicho que “las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivald ría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental”17.

Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan

desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental”17.

Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constitución de 1991

16 Cfr. Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett. El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1995. Págs. 284 y 285. 17 Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 6.República de Colombia Página 9 de 17

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flexibilizó las reglas de aprobación de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, por los valores superiores que estas disposiciones protegen. Esto explica que sea una función esencial de los tribunales constitucionales en general 18, y de esta Corte Constitucional en particul ar, verificar la regularidad del procedimiento de aprobación de las leyes. Esta Corte ha aclarado entonces que la flexibilización del trámite de las leyes establecida en la Carta de 1991 “no significa que los vicios en que pueda incurrirse carezcan de tras cendencia en términos que en ocasiones puedan llevar a la declaratoria de

establecida en la Carta de 1991 “no significa que los vicios en que pueda incurrirse carezcan de tras cendencia en términos que en ocasiones puedan llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que adolezca de los mismos”19.

De lo expuesto, se extrae como conclusión que , no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad, pues en ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. Así es posible subsanar vicios de trámite solo sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo, o cuando para su corrección no es necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad, o cuando la oportunidad para su corrección aún no ha vencido.

2.3.2. IMPORTANCIA DEL TÉRMINO MÍNIMO ENTRE DEBATES

FRENTE AL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACIÓN DE

LAS FORMAS

De conformidad con lo que establece el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, por debate debe entenderse “El sometimiento a discusi ón de cualquier proposici ón o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación...”. Según esta misma disposición este se inicia, al abrirlo el Presidente y termina con la votación general.

Sobre la exigencia del lapso mínimo entre los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó:

inicia, al abrirlo el Presidente y termina con la votación general.

Sobre la exigencia del lapso mínimo entre los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó:

“(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la

18 Sobre el control constitucional del procedimiento de formación de las leyes, ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp 19 y ss, en donde esta autora describe como en Italia, A lemania, Francia y España, es claro que el juez constitucional tiene la facultad de controlar la regularidad del proceso de formación de una ley. Específicamente ver, Corte Constitucional Italiana, sentencia 9 de 1959, en donde decidió asumir el control de los vicios de procedimiento, o Tribunal Constitucional Español, sentencias S -108 de 1986 y S -57 de 1989, en donde ese tribunal verificó la regularidad de la forma de aprobación de determinadas leyes . 19 Sentencia C-500 de 2001. MP Alvaro Tafur Galvis.República de Colombia Página 10 de 17

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Constitución, que al respecto establece “ [e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la

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Constitución, que al respecto establece “ [e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días” . Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar . En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C -203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:

“Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.

“También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. (…)”

En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, quien citando la anterior

ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. (…)”

En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, quien citando la anterior providencia ha señalado respect

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