TA QUI - 63001-2333-000-2025-00012-00-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2025-00012-00-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), diez (10) de abril dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 de 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia - Quindío.
Radicado: 63001-2333-000-2025-00012-00
005-2025-115
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal , la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío procede a proferir en única instancia la decisión que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
Solicitud de revisión.1
El Gobernador del Departamento del Quindío radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez el Acuerdo No. 024 de 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia -Quindío “Por medio del cual se compilan y modifican los acuerdos municipales 017 del 28 de octubre de 2021 y 015 del 28 de agosto de 2022, se adopta el código de rentas para el municipio de Filandia Quindío , se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” con fundamento en los siguientes:
Hechos:
- El Concejo Municipal de Filandia – Quindíoexpide el Acuerdo No. 024
se derogan las que le sean contrarias” con fundamento en los siguientes:
Hechos:
- El Concejo Municipal de Filandia – Quindíoexpide el Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024; su copia simple se radica en la oficina de gestión documental de la Gobernación, para ser revisado, el 26 de diciembre de 2024.
- La contadora pública de la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, expidió oficio de revisión de informe financiero el 29 de enero de 2025, en donde plantea observaciones.
1 Archivo digital SAMAI Índice 3Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío.
Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 17 - Una vez efectuada la revisión por la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, se evidenció que sobre las estipulaciones contenidas en el capítulo XVII “tasa por parqueo sobre vías públicas” , contenida en los artículos 207 al 213 , además que lo reglado en los artículos 315 y 322, son contrarios a las disposiciones legales.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación.
contenida en los artículos 207 al 213 , además que lo reglado en los artículos 315 y 322, son contrarios a las disposiciones legales.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación.
Como fundamentos de la solicitud de revisión cita los artículos 10 del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 2022.
Una vez transcribe los artículos 207 al 213 sobre la tasa de parqueo en vía pública, y los 315 y 322 relativos a sanciones tributarias, señala los siguientes cargos:
De manera general se observa que los estamentos de la tasa por parqueo en vía pública resultan contrarios a sus normas superiores, en cuanto, los concejos municipales están facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo, sin embargo, en este caso, se está dando una autorización general y amplia al alcalde municipal para establecer la tarifa correspondiente a la “tasa por parqueo sobre vías públicas” y se le está facultando para que reglamente el procedimiento que dé aplicación a dicha tarifa.
En ese orden, se incurre en defecto de fondo que va en contravía de los postulados legales que regulan el alcance y capacidad de determinación tributaria de las corporaciones municipales, en lo referente a las tasas que se cobren a los contribuyentes.
Para dar fundamento a lo anterior, cita los artículos 338 constitucional y 18 de la Ley 1551 de 2012, además de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los límites a la capacidad impositiva de las entidades territoriales.
En cuanto a las condiciones generales de la determinación de los tributos que trae el Acuerdo demandado, argumenta un error, especialmente en lo relativo
los límites a la capacidad impositiva de las entidades territoriales.
En cuanto a las condiciones generales de la determinación de los tributos que trae el Acuerdo demandado, argumenta un error, especialmente en lo relativo a la extemporaneidad en la presentación, pues en el Estatuto Tributario Nacional sobre este ítem particular, se indica que las declaraciones tributarias extemporáneas, deben liquidarse y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al 5% sin exceder el 100%; sanción que se cobrará sin perjuicio de los intereses que se originen en el incumplimiento del pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente.
Si se mira el acuerdo demandado, se indica a modo de sanción el “dos (5%) (sic)”, lo que genera ambigüedades que causan confusión en el verdadero porcentaje por aplicar ante la extemporaneidad.
Igual situación sucede con el p arágrafo tercero del artículo 315 del acuerdo, en cuanto señala que, “cuando la declaración tributaria no resulte impuesto aAsunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío.
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Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 17 cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos brutos
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 17 cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor de aplicar el dos por ciento (5%) (sic) a dichos ingresos o del doble del saldo a favor, si hubiera o de la suma de 100UVT, cuando no exista saldo a favor”.
Considera el ejecutivo departamental que igualmente se incurre en un error que puede generar confusiones en la determinación del tributo y que debe corregirse.
Explica que se superan los límites máximos de sanción establecidos en el Decreto Ley 624 de 1989 , modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2021, en cuanto el Acuerdo demandado señala en el artículo 322 que el límite para la sanción por no enviar información tributaria, es de 1 5.000 UVT y la norma nacional fija un límite de 7.500 UVT.
Por lo anterior, considera necesaria la revisión de validez del acto administrativo por parte de esta Corporación
Actuación procesal
Mediante auto de 10 de febrero de 20252 se inadmitió el medio de control , en escrito presentado el día siguiente se corrigieron las falencias anotadas. Acto seguido el Despacho en providencia del 27 de febrero de 2025 admitió la demanda y se ordenó fijar en lista para que el Ministerio Público y cualquier otra persona interviniera.
Vencido el término de fijación en lista se profirió auto decretando pruebas el
demanda y se ordenó fijar en lista para que el Ministerio Público y cualquier otra persona interviniera.
Vencido el término de fijación en lista se profirió auto decretando pruebas el día 21 de marzo de 20253.
Intervenciones.
Ministerio Público4
Dentro del término oportuno, el Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó el respectivo concepto, oportunidad en la que analizó los siguientes temas: (i) marco normativo para la revisión de validez de acuerdos municipales; (ii) Competencia del Concejo ; (iii) Competencias para regular procedimientos administrativos y (iv) Caso concreto.
Luego de realizar el recuento normativo y jurisprudencial solicita que se declare la ilegalidad del Acuerdo en los acápites acusados, porque el Concejo Municipal tiene la potestad para regular el impuesto, lo que implica que el Alcalde no puede establecer diferencias tarifarias conforme a la capacidad impositiva de los contribuyentes, aunado a que el procedimiento administrativo de cobro debe
2 SAMAI índice 00006 3 SAMAI Índice 00024 4 SAMAI Índice 00013Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío.
Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 17 ser el contemplado en el Estatuto de Rentas Municipales expedido por el
Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 17 ser el contemplado en el Estatuto de Rentas Municipales expedido por el Concejo Municipal o en su defecto , el Estatuto Tributario a nivel nacional, además que existen diferencias tarifarias y procedimientos que son potestad reglamentaria de las entidades territoriales exclusivamente en sus corporaciones públicas.
Municipio de Filandia – Quindío.
En término se pronuncia sobre los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la facultad delegada en el Alcalde, respecto de la tasa por parqueo en vía pública, considera que a través del artículo 207, se autoriza la tasa por parqueo en vías públicas en los términos del artículo 28 de la Ley 105 de 1993 (principio de representación tributaria), el artículo 208 precisa su definición, el 209 hace claridad respecto del sujeto activo, el 210, lo relativo al sujeto pasivo, el 211 lo atinente al hecho generador y, el 212 lo que respecta a la base gravable; con lo que se da estricto cumplimiento al artículo 388 constitucional en cuanto, el concejo municipal fija sujetos activos, pasivos, hechos, bases gravables y tarifas de impuestos.
En lo que atañe a la tarifa, el artículo 213 del acuerdo municipal permite que el ejecutivo la fije, teniendo como parámetro el “ valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona del Municipio, de manera que la misma sea superior a la que se cobra en estos” , tarifa que se reajustará anualmente
ejecutivo la fije, teniendo como parámetro el “ valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona del Municipio, de manera que la misma sea superior a la que se cobra en estos” , tarifa que se reajustará anualmente conforme los parámetros establecidos por la administración municipal. Además, que el parágrafo del artículo en mención, lo que hace es autorizar al alcalde para que reglamente el procedimiento para la aplicación de la tasa de parqueo en vías públicas.
Así, lo que hace el concejo municipal es, permitir al ejecutivo, la fijación de la tarifa de tasa por parqueo en espacio público, precisando que se obtendrá, “teniendo en cuenta el valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona del Municipio, de manera que la misma sea superior a la que se cobra en estos” ; de tal forma, el Concejo Municipal de Filandia , Quindío, contrario a como lo argumenta la Administración Departamental, en ningún momento está dando autorizaciones al Alcalde Municipal para que desplace o usurpe sus facultades primigenias Constitucionales y Legales, cuando lo único que realizó fue una “permisión” para que el ejecutivo determine el sistema o método para fijar la tarifa o valor de la ta sa en cuestión, cargo sobre el cual concluye:
“Adicional a ello y en refuerzo del argumento que pretende contrariar la tesis de la Administración Departamental, debe tenerse en cuenta que el verbo rector compuesto predominante, contenido en el artículo 338 Sup. que habilita la determinación de la tarifa por parte el ejecutivo Municipal, corresponde al de “permitir su fijación”, tal cual como procedió́ el Concejo Municipal; pues los
compuesto predominante, contenido en el artículo 338 Sup. que habilita la determinación de la tarifa por parte el ejecutivo Municipal, corresponde al de “permitir su fijación”, tal cual como procedió́ el Concejo Municipal; pues los verbos de reglamentación necesaria para el reajuste de la tarifa así́ como la reglamentación al procedimiento para la aplicación de la tasa; son actividadesAsunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío.
Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 17 adyacentes al acto de fijación de la tarifa previa consideración del sistema y método fijado por el Concejo Municipal.
Así pues, se concluye que el artículo 213 del Acuerdo Municipal No.024 del 10 de diciembre de 2024, no contraría el artículo 338 Constitucional, as í como tampoco el numeral 7, contenido en el artículo 32 de la Ley 136, modificada por el numeral 6o del artículo 18 de la Ley 1551, que arguye expresamente la Administración del Departamento del Quindío como vulneradas.
Finalmente, las inconsistencias alegadas en el “Acuerdo sobre la Tasa por parqueo sobre vías públicas” (artículos 207 a 213) no resultan en nulidad, sino que requieren aclaración o interpretación administrativa. Las discrepancias pueden corregirse sin afectar la validez del Acto, ya que se encuadra dentro de las competencias constitucionales del municipio y la delegación de poder para
que requieren aclaración o interpretación administrativa. Las discrepancias pueden corregirse sin afectar la validez del Acto, ya que se encuadra dentro de las competencias constitucionales del municipio y la delegación de poder para fijar la tasa. Además, se puede destacar que estos errores son técnicos y no violan el principio de legalidad ni la Constitución.”
Sobre las irregularidades manifestadas por el Ejecutivo Departamental en lo que respecta a los artículos 315 y 322 del Acuerdo Municipal 024 de 2024, señala que fueron corregidas mediante los artículos 4 y 6 del Acuerdo Municipal 01 de 2025 que rezan:
“ARTÍCULO CUARTO: Modificar el artículo 315 del Acuerdo Municipal No. 024 del 10 de diciembre de 2024, el cual quedara así:
“ARTÍCULO 315: SANCI ÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LAS DECLARACIONES: Las personas naturales o jurídicas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención según el caso.
Esta sanción se cobrar á sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retenci ón a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será́ equivalente al cero punto
contribuyente, responsable o agente retenedor.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será́ equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos o del doble del saldo a favor si hubiera o de la suma de 100 UVT, cuando no existiera saldo a favor.
En caso que no haya ingresos en periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será́ del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiera o de la suma de 100 UVT cuando no existiera saldo a favor”.
(...) ARTÍCULO SEXTO: Modificar el artículo 322 del Acuerdo Municipal No. 024 del 10 de diciembre de 2024, el cual quedara así́:
ARTÍCULO 322: SANCI ÓN POR NO ENVIAR INFORMACI ÓN O ENVIARLA CON ERRORES. Las personas o entidades obligadas a brindarAsunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío.
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Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 17 información tributaria, así́ como aquellas a quienes se les haya solicitado información, que no las suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no correspondan a lo solicitado, incurrirán en las siguientes:
1. Hasta el uno por ciento (1%) del valor de las sumas respecto de las cuales no se suministre la información, que presente errores o no correspondan a lo solicitado, cuyo límite será́ la suma equivalente a 7.500 UVT.
2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la sanción será́ equivalente a cero coma cinco (0.5 UVT) por cada dato no suministrado o incorrecto, sin exceder de 7.500 UVT.” Negrillas y subrayas propias.
En ese orden, teniendo en cuenta que en lo re lativo a la capacidad impositiva territorial, el concejo municipal delegó la determinación de la tar ifa de la tasa de parqueo en vías públicas de conformidad con lo legalmente permitido y que, las irregularidades anotadas de los artículos 315 y 322 del Acuerdo 024 del 2024, fueron subsanadas a través del Acuerdo 001 del 2025, solicita se declaren infundadas las objeciones presentadas por el ejecutivo departamental.
A su respuesta anexa el acuerdo municipal 001 del 15 de febrero de 2025, “por medio del cual se modifican los artículos 20, 45, 54, 315, 316 y 322 del Acuerdo
A su respuesta anexa el acuerdo municipal 001 del 15 de febrero de 2025, “por medio del cual se modifican los artículos 20, 45, 54, 315, 316 y 322 del Acuerdo municipal 024 del 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se compilan y modifican los acuerdos municipales no.017 del 28 de octubre de 2021 y 015 del 29 de agosto de 2022, se adopta el Código de Rentas para el Municipio de Filandia Quindío, se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” y que corrigió algunas de las falencias anotadas en la demanda de validez que ocupa estas líneas.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor de los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 19865, y 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 6, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en única instancia.
5 ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobe rnador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo par a que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo par a que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el térm ino de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Pa ra la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elabora ción de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada e n relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 6 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo t exto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo t exto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío.
Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 17 Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos, sin que se observe irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal o de algún otro defecto que impida proferir decisión de fondo en el sub examine.
Acto administrativo objeto de revisión.
“ACUERDO N° 024 DICIEMBRE 10 DE 2024
“POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILAN Y MODIFICAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES No.017 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2021 Y 015 DEL 29 DE AGOSTO DE 2022, SE ADOPTA EL CÓDIGO DE
RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE FILANDIA QUINDÍO, SE
ACUERDOS MUNICIPALES No.017 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2021 Y 015 DEL 29 DE AGOSTO DE 2022, SE ADOPTA EL CÓDIGO DE
RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE FILANDIA QUINDÍO, SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES Y SE DEROGAN LAS QUE LE
SEAN CONTRARIAS”
El Concejo del Municipio de Filandia, Quind ío, en uso de sus facultades Constitucionales, Legales y Reglamentarias, en particular las contenidas en el artículo 313 Superior, el Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012, el Acuerdo Municipal No.007 del 30 de mayo de 2019.
ACUERDA
ARTÍCULO ÚNICO: Adoptar y Compilar el Nuevo C ódigo de Rentas para el Municipio de Filandia, Quindío con el siguiente contenido:
(…)
CAPÍTULOXVII
“TASA POR PARQUEO SOBRE VÍAS PÚBLICAS.”
ARTÍCULO 207: AUTORIZACIÓN LEGAL. La tasa de permitido parqueo se encuentra autorizada por el Art ículo 28 de la Ley 105 de 1993. Autorizase al Alcalde municipal para que determine dentro de las v ías públicas las zonas de permitido parqueo. Autorizase al Alcalde municipal, para que, si a bien lo considera, adelante procedimiento contractual respectivo y otorgue de conformidad a la normativa vigente en materia contractual, el manejo de las zonas de permitido parqueo por término de 4 años a cambio de una remuneración que consistirá en un porcentaje del recaudo de la tasa por parqueo sobre v ías
normativa vigente en materia contractual, el manejo de las zonas de permitido parqueo por término de 4 años a cambio de una remuneración que consistirá en un porcentaje del recaudo de la tasa por parqueo sobre v ías Públicas.
ARTÍCULO 208: DEFINICIÓN. Es la tasa que se cobra por el estacionamiento de veh ículos sobre las v ías p úblicas en las zonas determinadas por la Administración Municipal.
ARTÍCULO 209: SUJETO ACTIVO: Municipio de Filandia.
ARTÍCULO 210: SUJETO PASIVO: Personas naturales y jurídicas públicas o privadas y que disfruten, utilicen o aprovechen el espacio público definido como zona de permitido parqueo.
ARTÍCULO 211: HECHO GENERADOR O GRAVABLE: la utilizaci ón o aprovechamiento del espacio p úblico definido en los t érminos anteriores, como consecuencia del estacionamiento de veh ículos y motocicletas en las vías públicas municipales.Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío.
Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 17 ARTÍCULO 212: BASE GRAVABLE: Es el tiempo o fracción de este, por el parqueo del vehículo o motocicletas en la vía pública.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 17 ARTÍCULO 212: BASE GRAVABLE: Es el tiempo o fracción de este, por el parqueo del vehículo o motocicletas en la vía pública.
ARTÍCULO 213: TARIFA: Ser á determinada por la Administraci ón Municipal, teniendo en cuenta el valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona del Municipio, de manera que la misma sea superior a la que se cobra en estos. Esta tarifa se reajustará anualmente conforme a los parámetros que establezca la Administración Municipal.
PARÁGRAFO. El procedimiento para la aplicación de la Tasa por parqueo sobre v ías P úblicas establecido en el presente Cap ítulo, deber á ser reglamentado por el Alcalde Municipal dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
(…)
ARTÍCULO 315: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LAS DECLARACIONES: Las personas naturales o jurídicas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracci ón de mes calendario de retardo equivalente al dos por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retenci ón objeto de la declaración tributaria sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención según el caso.
Esta sanci ón se cobrar á sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retenci ón a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
o retención según el caso.
Esta sanci ón se cobrar á sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retenci ón a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracci ón de mes calendario de retardo ser á equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor de aplicar el dos por ciento (5%) a dichos ingresos o del doble del saldo a favor si hubiera o de la suma de 100 UVT, cuando no existiera saldo a favor.
En caso que no haya ingresos en periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes ser á del uno por ciento (1%) del patrimonio l íquido del a ño inmediatamente anterior, sin exceder la cifra resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiera o de la suma de 100 UVT cuando no existiera saldo a favor. (…)
ARTÍCULO 322: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACI ÓN. De conformidad con el art ículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, las personas o entidades obligadas a brindar informaci ón tributaria, as í como aquellas a quienes se les haya solicitado información, que no las suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no correspondan a lo solicitado, incurrirán en las siguientes:
1. Hasta u cinco por ciento (5%) del valor de las sumas respecto de las
dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no correspondan a lo solicitado, incurrirán en las siguientes:
1. Hasta u cinco por ciento (5%) del valor de las sumas respecto de las cuales no se suministre la informaci ón, que presente errores o no correspondan a lo solicitado, cuyo l ímite será la suma equivalente a 15.000
UVT.
2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la sanción será equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío.
Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 17 (…)”
Problema Jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si ¿El Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia “por medio del cual se compilan y modifican los acuerdos municipales no.017 del 28 de octubre de 2021 y 015 del 29 de agosto de 2022, se adopta el c ódigo de rentas para el municipio de Filandia Quindío, se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” carece de validez por incumplir con la capacidad dispositiva en materia
agosto de 2022, se adopta el c ódigo de rentas para el municipio de Filandia Quindío,
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