TA QUI - 63001-2333-000-2025-00015-00-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2025-00015-00-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el H Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
ASUNTO A RESOLVER
Cumplidas todas las etapas de rigor, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.
I. PARTE DESCRIPTVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION1
Objeto
Con fundamento en las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador del Departamento del Quindío mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2025 solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones formuladas al Acuerdo Municipal 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya Quindío, “por medio del cual se autoriza el pago
1 Anexo 003 del expediente digital SamaiPágina 2 de 19
formuladas al Acuerdo Municipal 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya Quindío, “por medio del cual se autoriza el pago
1 Anexo 003 del expediente digital SamaiPágina 2 de 19
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el
H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
de subsidios y establecen los porcentajes de los aportes solidarios y los porcentajes de los subsidios a otorgar para alcanzar el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Quimbaya Quindío, para el año 2025”.
Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como fundamento de la solicitud, se expusieron los siguientes supuestos fácticos:
- Que el Concejo Municipal de Quimbaya en ejercicio de sus funciones expidió el Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2024.
- Que el citado acto fue recibido por el Departamento del Quindío el día 24 de diciembre de 2024, para su respectiva revisión.
- Que, realizada la revisión del referido acuerdo municipal se detectó vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, en lo que respecta al término de vigencia del acto administrativo objeto de revisión mediante el cual se autorizan el pago de subsidios y se establecen los porcentajes de los
de inconstitucionalidad e ilegalidad, en lo que respecta al término de vigencia del acto administrativo objeto de revisión mediante el cual se autorizan el pago de subsidios y se establecen los porcentajes de los aportes solidarios y los porcentajes de subsidios a otorgar, además porque se concede una autorización al alcalde para contratar, propia de éste, lo que constituye una extralimitación en sus funciones.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte solicitante sostuvo que el Acuerdo aludido se encuentra viciado de juricidad porque quebranta el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 , respecto del artículo sexto.
Arguyó que, la disposición citada es de carácter imperativo lo que significa que no deja al margen la discrecionalidad de los Concejos Municipales. En tal sentido, si la normativa señalada prevé que la vigencia de subsidios y contribuciones aprobados tendrán una vigencia igual a 5 años, no es posible que se fije un periodo menor, yaPágina 3 de 19
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el
H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
que afecta el principio de planeación y estabilidad financiera de los subsidios y aportes al municipio.
De otro lado, señaló que en el artículo 4º del acuerdo demandado, se otorgan facultades generales para contratar , lo que va en contravía del numeral 3º del
aportes al municipio.
De otro lado, señaló que en el artículo 4º del acuerdo demandado, se otorgan facultades generales para contratar , lo que va en contravía del numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Nacional, y del numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que r especto al tema contractual señaló que corresponde a los Concejos: “Reglamentar la autorización del alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.
De conformidad con lo anterior, dentro de las atribuciones del Concejo Municipal se encuentra la de reglamentar los casos en los que se requiere la autorización previa para contratar, por lo cual el alcance es limitado y específico, pudiéndose concluir que, una autorización general como la conferida en el artículo cuarto del acuerdo resulta contraria al ordenamiento jurídico.
2. INTERVENCIONES
- Municipio de Quimbaya: Pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
- Del Ministerio Público2: El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó se declare la ilegalidad del Acuerdo acusado.
Como sustento de la solicitud, desarrolló el marco normativo de la competencia de los Concejos Municipales en materia de otorgamiento de autorizaciones para contratar, así como la atribución que para ello tienen los alcaldes; para concluir que el Concejo Municipal de Quimbaya Quindío emitió autorizaciones generales e indiscriminadas en materia de contratación, pues a pesar que se habla de convenios interadministrativos, los mismos se circunscriben a negocios jurídicos relacionados con acueducto, alcantarillado y aseo que implicarían desembolsos
e indiscriminadas en materia de contratación, pues a pesar que se habla de convenios interadministrativos, los mismos se circunscriben a negocios jurídicos relacionados con acueducto, alcantarillado y aseo que implicarían desembolsos de subsidios otorgados a los estratos 1 y 2, con base en un “equilibrio tarifario”, es decir, acuerdos bilaterales que podrían ser c ontratos estatales, todo lo cual
2 Anexo 013 del expediente digital SamaiPágina 4 de 19
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el
H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
implica una autorización ambigua para celebrar negocios jurídicos de gran envergadura, sin atenerse a las especificaciones que la ley exige.
No hubo pronunciamiento de otros intervinientes.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Le corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo municipal 016 del 30 de noviembre de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA . Por tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 # 2 del CPACA . Por tanto, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Carece de validez o juridicidad el Acuerdo municipal N o 016 del 30 de noviembre del 2024 emitido por el Concejo Municipal de Quimbaya – Quindío: “por medio del cual se autoriza el pago de subsidios y establecen los porcentajes de los aportes solidarios y los porcentajes de los subsidios a otorgar para alcanzar el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Quimbaya Quindío, para el año 2025”, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito presentad o por el señor Gobernador del Departamento del Quindío?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, sostendrá que el Acuerdo municipal objeto de revisión en los artículos 4º y 6º, así como la expresión “para el año 2025” de los artículos 2º y 3º debe ser invalidado en razón a que fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues desconoció los lineamientos previstos en competenciasPágina 5 de 19
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el
Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el
H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
que el ordenamiento jurídico otorga en materia contractual a los alcaldes municipales; pues al momento de otorgar al alcalde la facultad para celebrar convenios interadministrativos con el propósito de garantizar los desembolsos y así asegurar el equilibrio tarifario por la aplicación de subsidios en los estratos 1 y 2, lo hizo de forma general sin precisar el límite de tiempo y la forma en que el ejecutivo podía hacerlo.
Aunado a lo anterior, la Corporación no cumplió con la vigencia que debe n tener los Acuerdos Municipales cuando se aprueba n los factores de subsidios y contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios, que de acuerdo con la Ley es 5 años.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Las observaciones efectuadas por el Gobernador del Departamento Quindío al Acuerdo 0 16 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya se concentran en el desconocimiento de los límites que en materia contractual tienen los concejos municipales , y a su vez , el desconocimiento por parte de la duma municipal frente a la vigencia del Acuerdo que aprueba los subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Por tanto, es preciso hacer un recuento de la normatividad que regula el tema.
4.1. Competencias de los alcaldes y concejos municipales en materia de contratación.
es preciso hacer un recuento de la normatividad que regula el tema.
4.1. Competencias de los alcaldes y concejos municipales en materia de contratación.
El numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, le atribuye a los Concejos Municipales, la función de “ autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.
Además, la Ley 136 de 1994 en el artículo 32 .3 modificado por el artículo 18 Ley 1551 de 2012, dispone que también les corresponde a los concejos “reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.Página 6 de 19
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el
H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
Frente a esta competencia el parágrafo 4 de la norma dispuso:
“PARÁGRAFO 4°. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la Ley.”
Frente al límite de la función constitucional en cabeza de los Concejos municipales la Corte Constitucional3 se refirió en los siguientes términos:
“…esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá segu ir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria . La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hip ótesis en que tal autorización es necesaria , a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.
(…) Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador,
ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede en trar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armóni ca que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.) (…)
3 C-738 de 2001Página 7 de 19
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el
H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán lo s
los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán lo s Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del muni cipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario , sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc (Resaltado propio)
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se o bligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política…”
Ahora bien, la dirección de la actividad contractual es una función que concierne a los alcaldes municipales como jefes de la acción administrativa, según lo prevé el artículo 315.3 constitucional, al señalar que a los mandatarios les corresponde
Ahora bien, la dirección de la actividad contractual es una función que concierne a los alcaldes municipales como jefes de la acción administrativa, según lo prevé el artículo 315.3 constitucional, al señalar que a los mandatarios les corresponde “Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo …” y en este mismo sentido el artículo 91, literal d, numeral 5 de la Ley 136 de 1994 establece que a los alcaldes les corresponde “ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”.
En consonancia con lo anterior, la Ley 80 de 19934 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 11.- De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 25.
4 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 5 ARTÍCULO 2.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos . Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departam entos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, lasPágina 8 de 19
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el
H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva
(…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades (…)”.
Y a su vez el artículo 110 del Decreto de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" al regular la capacidad de contratación, de la ordenación del gasto y de la autonomía presupuestal estableció:
“ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las
“ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L. 38/89, art. 91; L. 179/94, art. 51)”.
sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en
sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, c ualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.Página 9 de 19
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el
H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
4.2. De la forma de subsidiar y contribuir en servicios públicos, y de su aplicación para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
El artículo 368 de la Constitución Nacional 6, señala que tanto la Nación como las entidades territoriales, pueden conceder a las personas con menos ingresos, subsidios para el pago de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Para desarrollar dicho precepto Constitucional, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señaló la forma en la que dichas entidades deben subsidiar. Al respecto señaló:
ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.
99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.
respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.
99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.
99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.
99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.
99.5. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal , y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto [y saneamiento básico] de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a es as apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.
99.6. <Ver Notas del Editor> La parte de la tarifa q ue refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los
administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los
6 ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.Página 10 de 19
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el
H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.
99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.
99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y
y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.
99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manej en las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.
99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cump lir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.
99.10. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las con diciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas.
Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información, SUI.
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> La tarifa del servicio público de
prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información, SUI.
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que haya lugar.
Respecto a los subsidios y contribuciones para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 fijó entre otras cosas, los porcentajes mínimos y máximos, así como la vigencia de los factores de subsidio y contribución aprobados por los Concejos Municipales. Dicho artículo señaló:
ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SER VICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superioresPágina 11 de 19
Asunto: Sentencia Medio de Control: Revisión Validez Acuerdo Municipal Radicación: 63001-2333-000-2025-00015-00
Solicitante: Gobernador del Departamento del Quindío Acto demandado: Acuerdo municipal No 016 del 30 de noviembre de 2024 expedido por el
H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta
H. Concejo Municipal de Quimbaya (Q)
Instancia: Única
al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.