TA QUI - 63001-2333-000-2025-00020-00-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2025-00020-00-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00020-00
Acción: Tutela
Accionante: Camila Murillo Jiménez
Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede esta Corporación dentro del término legal a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Camila Murillo Jiménez por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
1.1. Objeto
La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso . Solicitó se ordene a l Consejo Nacional Electoral que brinde respuesta de fondo frente a la petición elevada el 23 de enero de 2025.
1.2. Razón, causa o fundamento de la solicitud de tutela.
La parte actora en suma señaló que:2
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00020-00
Acción: Tutela
Accionante: Camila Murillo Jiménez
Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE
Instancia: Primera
Radicado: 63001-2333-000-2025-00020-00
Acción: Tutela
Accionante: Camila Murillo Jiménez
Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE
Instancia: Primera
- El día 23 de enero de 2025 y vía electrónica, radicó petición ante el Consejo Nacional Electoral, la cual, para la fecha de radicación del escrito de tutela no ha tenido respuesta alguna, lo que considera vulnera de forma flagrante su derecho fundamental de petición.
2. CONTESTACIÓN
2.1. El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado judicial allegó informe en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la acción. Lo anterior, por cuanto la petición elevada por la accionante , lo es en la modalidad de consulta, razón por la cual, el término para resolverse es de 30 días – Art. 14 num 2º de la Ley 1437 de 2011 –.
En tal sentido, para la fecha de radicación de la acción se encontraban aún en término para resolver, lo que torna improcedente el escrito de amparo ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno.
Finalmente, en escrito complementario adujo qu e el día 3 de marzo de 2025 dio respuesta a la petición elevada por la accionante, la cual notificó vía correo electrónico a la dirección denunciada por la petente, esto es, camimurilloj13@gmail.com, por lo que solicitó se declare hecho superado.
3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
No allegó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. COMPETENCIA.
3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
No allegó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo se declaró competente conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37.3
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00020-00
Acción: Tutela
Accionante: Camila Murillo Jiménez
Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE
Instancia: Primera
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Camila Murillo Jiménez , buscando la protección de su derecho fundamental de petición.
constitucional. Al respecto:
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Camila Murillo Jiménez , buscando la protección de su derecho fundamental de petición.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra el CNE, quien fue el receptor de la petición elevada por la actora, y de quien se aduce es el causante de la vulneración de su derecho fundamental invocado.
- Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que se interpus o en un término prudencial a partir del momento en que se elevó el derecho de petición – 23 de enero de 2025 -.
- Subsidiariedad.1 La Sala advierte que, respecto del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa
1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.4
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00020-00
Acción: Tutela
Accionante: Camila Murillo Jiménez
Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE
Instancia: Primera
judicial para su amparo 2. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela.
Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE
Instancia: Primera
judicial para su amparo 2. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela.
Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
3. PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL.
Le corresponde a la sala resolver:
¿El Consejo Nacional Electoral Vulneró el derecho de petición , en la modalidad de consulta, a la accionante Camil a Murillo Jiménez, al no haber dado respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de enero de 2025 con corte al 25 de febrero de ese mismo año que radicó la acción de amparo?
Igualmente, se deberá establecer si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
4. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala, y según las particularidades del asunto, el derecho fundamental de petición de la accionante no se vulneró en la medida que para el momento en que se radicó el escrito de acción, el término legal para que la entidad accionada diera respuesta a la solicitud aún no se había vencido, aunado a que, dentro del desarrollo del presente trámite y sin que se agotara el término para contestar el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la petición y la notificó a la señora Murillo Jiménez. Lo anterior no conlleva a una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho fundamental de petición nunca se vio amenazado o vulnerado, siendo procedente negar el amparo.
5. FUNDAMENTO JURIDICO FACTICO
superado, toda vez que el derecho fundamental de petición nunca se vio amenazado o vulnerado, siendo procedente negar el amparo.
5. FUNDAMENTO JURIDICO FACTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Contenido y alcance del derecho de petición; ii) Alcance de la teoría del hecho superado y; (iii) caso concreto.5
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00020-00
Acción: Tutela
Accionante: Camila Murillo Jiménez
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5.1. Contenido y alcance del derecho de petición.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de
debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:
“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].
49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia
manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para6
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la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Es decir, que como regla general la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en
alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Es decir, que como regla general la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.
A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información o de consulta, la entidad cuenta en su respectivo orden con el término de 10 y 30 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.
5.2. Alcance de la teoría del hecho superado
De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, las acciones constitucionales persiguen la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de particulares, por lo que, la autoridad judicial constitucional tiene la competencia de emitir ordenes encaminadas a lograr que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, en algunos casos, puede generarse la ineficacia del am paro solicitado al haber cesado la vulneración del derecho fundamental o la consumación del mismo. Circunstancia que le impide al juez pronunciarse de fondo sobre la misma,7
Referencia: Sentencia
Ahora bien, en algunos casos, puede generarse la ineficacia del am paro solicitado al haber cesado la vulneración del derecho fundamental o la consumación del mismo. Circunstancia que le impide al juez pronunciarse de fondo sobre la misma,7
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00020-00
Acción: Tutela
Accionante: Camila Murillo Jiménez
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por sustracción de materia, fenómeno que jurisprudencialmente ha sido llamado ‘’carencia actual de objeto’2’. Jurisprudencialmente, la Corte ha sostenido que pueden darse tres hipótesis diferentes:
‘’(i) Cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “ hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.
En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.
El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverad o que: “ El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia
superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “ inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.
Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad
impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.8
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00020-00
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(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.’’3
A su vez, la misma Corte Constitucional ha señalado que la figura del hecho superado tiene lugar cuando el cumplimiento o la satisfacción del derecho vulnerado tiene lugar
conducta vulneratoria alegada en la tutela.’’3
A su vez, la misma Corte Constitucional ha señalado que la figura del hecho superado tiene lugar cuando el cumplimiento o la satisfacción del derecho vulnerado tiene lugar por una decisión voluntaria de la administración y no en cu mplimiento a una orden judicial. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 010 de 2023 señaló:
“ 25. En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela4; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria5. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”6.
26. Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho sup erado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados 7, y (iii) que haya obedecido a una conduct a voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela 8, la
voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela 8, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda9.
3 Sentencia T-439/18 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia T -403 de 2018. La Corte ha explicado que “ aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional” (Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019). 6 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021. 7 En relación con el segundo requisito, la sentencia T -414 de 2021 reconoce que la satisfacción de las pretensiones es un aspecto relevante que debe valorar el juez de tutela; sin embargo, allí se señala que lo determinante consiste en verificar la garantía del derecho fundamental. 8 Cfr. Sentencia SU-124 de 2018.
las pretensiones es un aspecto relevante que debe valorar el juez de tutela; sin embargo, allí se señala que lo determinante consiste en verificar la garantía del derecho fundamental. 8 Cfr. Sentencia SU-124 de 2018. 9 En la Sentencia SU-522 de 2019 se señaló como presupuesto del hecho superado que “la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, volunt ariamente”. De9
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00020-00
Acción: Tutela
Accionante: Camila Murillo Jiménez
Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE
Instancia: Primera
27. Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo
por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación. ”( Resalta esta sala del Tribunal).
5.3. Caso Concreto.
La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes a partir de los elementos de prueba allegados10:
➢ El día 23 de enero de 2025 y con radicado asignado CNE -E-DG-2025001164, la señora Camila Murillo Jiménez radicó derecho de petición en la modalidad de consulta ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando:
“1. Teniendo en cuenta que la Organización Centro Juvenil Armenia logró obtener dos curules en las anteriores elecciones a los Consejos Municipales de Juventu d al inscribirse como lista independiente ¿La obtención de esas curules garantiza la participación de la Organización Centro Juvenil sin la necesidad de inscribirse de nuevo como lista independiente a través de la obtención de firmas?
2. Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, les solicitamos toda la información acerca de la personería jurídica que se le reconoce a la
forma más enfática, en la Sentencia T -216 de 2018 se expresó que: “ como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y j urídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese
de tutela, a partir de una decisión voluntaria y j urídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptib le de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. En este mismo sentido, en la Sentencia T-715 de 2017, apoyándose en las Sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017, se señaló que: “la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’”. La postura contenida en la sentencia SU -522 de 2019 ha sito ratificada recientemente en las sentencias T-241 de 2022 y T -335 de 2022. 10 Anexos 003, 005, 010, 011 y 013 del expediente digital Samai 1ª instancia10
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00020-00
Acción: Tutela
Accionante: Camila Murillo Jiménez
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Acción: Tutela
Accionante: Camila Murillo Jiménez
Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE
Instancia: Primera
Organización Centro Juvenil Armenia por la obtención de las curules anteriormente mencionadas.”
➢ El día 3 de marzo d e 2025, el Consejo Nacional Electoral expidió oficio No. CNE-S-2025-000650-OJ-500 dirigido a la ciudadana Camila Murillo Jiménez, dando respuesta a la petición por ella elevada el 23 de enero de 2025. Dicha respuesta se notificó vía correo electrónico el m ismo 3 de marzo de 20259:28 a.m. -, a la dirección electrónica denunciada por la petente, esto es, camimurilloj13@gmail.com.
➢ Al ser una petición en la modalidad de consulta, el término previsto por el Legislador para resolverla es de 30 días; razón por la cual, para el caso bajo estudio donde se radicó la solicitud el 23 de enero de 2025, su vencimiento se extendía hasta el 6 de marzo de 2025, y la acción de tutela se radicó el 25 de febrero de 2025.
A partir de los hechos probados y en concordancia con lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia Constitucional transcrita en el acápite sustancial de esta providencia, la Sala advierte que el derecho fundamental de petición de la señora Camila Murillo Jiménez no se vulneró por parte de la entidad accionada, toda vez que el término con el que contaba para darse respuesta de fondo se extiende hasta el 6 de marzo de
la Sala advierte que el derecho fundamental de petición de la señora Camila Murillo Jiménez no se vulneró por parte de la entidad accionada, toda vez que el término con el que contaba para darse respuesta de fondo se extiende hasta el 6 de marzo de 2025, es decir que para el 25 de febrero pasado que se radicó la tutela y hasta la fecha en que se profiere esta sentencia, no se ha superado el término legal.
Aunado a lo anterior, dentro del desarrollo del presente trámite y sin que se agotara el término, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la petición y la notificó a la señora Murillo Jiménez; sin embargo, desde la óptica de esta Sala, tal actuación no conlleva a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el derecho fundamental de petición nunca se vio amenazado o vulnerado.
EN CONCLUSION, el Tribunal no emitirá una orden de amparo al no verificar la configuración de una vulneración del derecho fundamental de petición ni del debido proceso.11
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00020-00
Acción: Tutela
Accionante: Camila Murillo Jiménez
Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE
Instancia: Primera
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Camila Murillo Jiménez en
contra del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Camila Murillo Jiménez en
contra del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 07 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrad
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