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TA QUI - 63001-2333-000-2025-00027-00-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2025-00027-00-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción : Tutela

Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00

005-2025-81

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede esta Corporación, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Carlos Orminso Macías Olivar contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

Hechos1.

Señala que el 01 de diciembre de 2023, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra La Nación – Ministerio de Defensa – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Junta Médico Laboral de Policía número 1771 de fecha 9 de marzo de 2023 -Grupo Médico Laboral Regional 1 Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa No. M23 -454 MDNSG – TML -41.1 del 5 de octubre de 2023,

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa No. M23 -454 MDNSG – TML -41.1 del 5 de octubre de 2023, realizada al actor.

Indica que como consecuencia de la anterior declaración se solicitó aumentar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral teniendo en cuenta las patologías crónicas evaluadas al demandante, realizar la m odificación y calificación de las lesiones, afecciones y secuelas derivados de las patologías y lesiones adquiridas durante la prestación del servicio de policía en actividad,

1 Archivo digital Samai. índice 00004. DemandaAsunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar

Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00

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conforme a lo establecido en el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 fijando los índices de lesión para efectos de indemnización.

Sustenta que el medio de control señalado le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el número de radicado 63001333300320230025300, y el 5 de abril de 2024 el despacho expidió auto que inadmite la demanda concediendo el término de 10 días para subsanarla; el 16 de abril de 2024 se presentó subsanación de la demanda obedeciendo a la providencia expedida por el despacho.

expidió auto que inadmite la demanda concediendo el término de 10 días para subsanarla; el 16 de abril de 2024 se presentó subsanación de la demanda obedeciendo a la providencia expedida por el despacho.

Señala que ha transcurrido 1 año , 3 meses y 9 días desde la radicación de la demanda, y 9 meses 22 días de la subsanación de la demanda, sin que se tenga respuesta del proceso judicial, ni siquiera el auto que resuelve de la admisión de la demanda. En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la parte accionada el cumplimiento de las peticiones formuladas.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y en consecuencia se ordene dar cumplimiento al término de duración del proceso judicial de un año y medio, conforme a lo establecido en el artículo 1 y articulo 121 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA, teniendo como base el término de duración de un año en primera instancia.

Dar cumplimiento al término de admisión de la demanda de 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 90 del CGP , por remisión del artículo 306 del CPACA.

Fundamentos Jurídicos.

Trae a colación los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 86, 123, 205, 228, 229 y 230 de la Constitución política.

ACTUACIÓN PROCESAL2

Mediante auto del 17 de marzo de 2025, se admitió la acción impetrada y ordenó

Constitución política.

ACTUACIÓN PROCESAL2

Mediante auto del 17 de marzo de 2025, se admitió la acción impetrada y ordenó notificar a la accionada para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación se pronunciara frente a los hechos que motivan la presente acción constitucional, remitiendo el expediente identificado con el radicado No. 630013333-003-2023-00253-00 o el link de acceso al expediente digital de dicha actuación.

2 Archivo digital Smai.índice 0007. Auto que admite la acciónAsunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar

Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

-Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia 3.

El d espacho de instancia allegó contestación , indicando que dentro del expediente citado en la acción de tutela, se han surtido las siguientes actuaciones en la plataforma one drive:

Informó que el asunto permaneció en la secretaría, sin revisión de la persona a cargo, funciones que resultan inherentes a la Secretaria, a quien se ha requerido en varias oportunidades sobre el control de términos que debe realizar de manera efectiva, omisiones que se reflejan en la calificación anual.

Refiere que, para inicios de este año, el despacho realizó una actualización del inventario de asuntos activos y en correo del 10 de febrero, se le puso de

manera efectiva, omisiones que se reflejan en la calificación anual.

Refiere que, para inicios de este año, el despacho realizó una actualización del inventario de asuntos activos y en correo del 10 de febrero, se le puso de presente a la Secretaria que se encontraban 20 asuntos con inadmisión para su revisión y posterior paso a despacho.

Precisa que se ha expedido la providencia de admisión, en la fecha, por lo que solicita se tome en cuenta como un hecho superado frente a las pretensiones de la tutela propuesta. Menciona sobre la aplicación de lo previsto en el art 121 del C.G.P, tal disposición resulta incompatible e inaplicable en la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que además de no existir vacío normativo en el CPACA que permita su aplicación, existe una incompatibilidad y una exclusión expresa consagrada en el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011.

Advierte que, dicho despacho asume una carga que excede en más del 200% a los juzgados pares, por ello, los tiempos de respuesta se realizan en plazos más extensos, precisa que al asunto bajo examen se le dio el trámite correspondiente, realizando el estudio del escrito de subsanación de la demanda y dando respuesta en el término otorgado para rendir el presente informe.

Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela al configurarse con el auto proferido por el despacho, un hecho superado.

3 Archivo digital Samai. índice 00011 Contestación demandaLRE -Juzgado 03 Administrativo. 15INFORMETUTELA2023002(.pdf) NroActua 11Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

3 Archivo digital Samai. índice 00011 Contestación demandaLRE -Juzgado 03 Administrativo. 15INFORMETUTELA2023002(.pdf) NroActua 11Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar

Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00

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Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no se pronunció dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta lo expuesto le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante ante el retardo en la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el N° 630013333-003-2023-00253-00, el cual fuera asignado por reparto desde el 01 de diciembre de 2023, o si por el contrario, como informó la parte accionanda, ante la admisión del mencionado expediente el pasado 19 de marzo de 2025, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la tutela en casos de mora judicial. ii) De la mora o retardo judicial. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la ac ción constitucional de

siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la tutela en casos de mora judicial. ii) De la mora o retardo judicial. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la ac ción constitucional de tutela, v) caso concreto.

De la subsidiariedad de la tutela en casos de mora judicial.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conductaAsunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conductaAsunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar

Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00

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afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se acuda a la tutela en forma transitoria para ev itar un perjuicio irremediable.

En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló:

«(…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.4 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo

reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.4 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19915.

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autorida des, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230

C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.6

De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. 7 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su

conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. 7 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.8

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos

4 Sentencia T-001 de 1992. 5 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 6 Sentencia T-590 de 2011. 7 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 8 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011.Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar

Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00

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fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar

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fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.9

3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud mat erial del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. 10 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.11

De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela 12; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite13; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos

agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite13; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales14; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance15; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación16.

Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aún existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las p ersonas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales 17 , lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.18

9 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 10 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T -590 de 2011. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o,

en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad públi ca o de particulares en los c asos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “ está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 12 Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002l, T-068 de 2006. 13 Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 de 2007 y T-123 de 2007.

14 Ver sentencias T-843 de 2006, T-436 de 2008, T-809 de 2009, T-816 de 2010 y T-417 de 2010, entre otras. 15 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 y T-039 de 1996. 16 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-654 de 1998 y T-289 de 2003. 17 Ver Sentencia T-232 de 2013. 18 Sentencias T-083 de 2004, T -400 de 2009, T -881 de 2010, T -421 de 2011 y T - 208 de 2012. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los sig uientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposicionesAsunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar

Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00

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3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo

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3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable19. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.20 En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia. 21 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable22.”23»

Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determiná ndose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente al caso concreto. Precisamente frente al análisis de este requisito de procedibilidad cuando lo que se alega es la existencia de una mora judicial, la Corte Constitucional ha determinado:

«(…) 20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela

frente al análisis de este requisito de procedibilidad cuando lo que se alega es la existencia de una mora judicial, la Corte Constitucional ha determinado:

«(…) 20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso, sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.

22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar24.

23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez

jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina.

19 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993, T-719 de 2003, T-436 de 2007 y T-086 de 2012. 20 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ( …) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…) ” 21 Sentencias T-098 de 1998, T-608 de 2001 y T-1062 de 2010. 22 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”. Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. 23 Sentencia T-473 de 2017. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 Ley 270 de 1996, artículo 4.Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

muchas otras. 23 Sentencia T-473 de 2017. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 Ley 270 de 1996, artículo 4.Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar

Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00

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dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal25.

24. No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales co n esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar26 , hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judi cial administrativa del proceso en los términos del artículo 101 -6 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora.

25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que

peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora.

25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una provid encia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.

28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la

28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.

29. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.

30. La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso judicial en el que actúa ha tenido una duración muy extensa que implica la inobservancia de

25 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 26 Ley 446 de 1998, art. 18.Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Orminso Macías Olivar

Apoderado: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2025-00027-00

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la regla de plazo razonable, previamente a constatar dicha circunstancia debe verificar la procedencia de

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