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TA QUI - 63001-2333-000-2025-00029-00-(02-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2025-00029-00-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia

Medio de Control: Cumplimiento Radicación: 63001-2333-000-2025-00029-00

Demandante: Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Instancia: Primera

ASUNTO

Procede el Tribunal a proferir sentencia dentro de la acción de cumplimiento promovida por el Procurador 34 Judicial I para asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia, por el presunto incumplimiento del artículo 34 de la Ley 2294 de 2023, por parte de la entidad accionada.

I. PARTE DESCRIPTIVA1

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda

La parte accionante dirige la acción en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de que se ordene a la entidad dar cumplimiento al artículo 34 de la Ley 2294 de 2024 que dispuso “el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará la conformación, funcionamiento y articulación de estos Consejos con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestión integral

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Referencia: Sentencia

funcionamiento y articulación de estos Consejos con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestión integral

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Medio de control: Cumplimiento Demandante: Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia

Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Instancia: Primera

del recurso hídrico, o la que haga sus veces, y en los instrumentos de ordenamiento del territorio”.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Como fundamento fáctico expuso que el Congreso de la República aprobó la Ley 2294 de 2023 por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo “ Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022 -2026”, que en su artículo 34 creó los Consejos Territoriales del Agua en cada una de las eco regiones y territorios estratégicos con el fin de fortalecer la gobernanza multinivel, diferencial inclusiva y justa del agua y el ordenamiento del territorio , buscando la c onsolidación de territorios funcionales con enfoque de adaptabilidad al cambio climático y gestión del riesgo.

Agregó que en dicha disposición se estableció que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentaría la conformación, funcionamiento y articulación de esos Consejos con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestió n integral del recurso hídrico, o la que h iciera sus veces, y en los instrumentos de ordenamiento del territorio.

funcionamiento y articulación de esos Consejos con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestió n integral del recurso hídrico, o la que h iciera sus veces, y en los instrumentos de ordenamiento del territorio.

Indicó que mediante oficio No 980 del 04 de octubre de 2024, requirió a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en aras a que diera cumplimiento al mandato imperativo contemplado en el artículo 34, en el sentido de reglamentar la conformación, funcionamiento y articulación de los Consejos Territoriales del Agua, y en respuesta la entidad expresó: “…Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que este Decreto se encuentra en etapa de construcción, nos permitimos informar que una vez se encuentre lista esta iniciativa normativa, junto con los respectivos documentos de soporte en su versión final, se dará cabal cumplimiento al procedimiento de expedición a estas iniciativas normativas…”Página 3 de 19

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2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que en la respuesta brindada al demandante, la entidad no ratificó un incumplimiento, sino que por el contrario le informó sobre las acciones desplegadas para llevar a cabo las etapas de reglamentación normativa. En ese orden señaló

argumentó que en la respuesta brindada al demandante, la entidad no ratificó un incumplimiento, sino que por el contrario le informó sobre las acciones desplegadas para llevar a cabo las etapas de reglamentación normativa. En ese orden señaló que la renuencia s e materializa a través de la inacción o de una acción que manifiesta ineficiencia o evasión de la administración en el cumplimiento de sus deberes, situaciones que adujo no se presentan en el asunto, por lo que a su juicio debió probarse un inminente peligro o un perjuicio irremediable.

Expresó que la entidad no ha incumplido sus deberes reglamentarios, y por el contrario se encuentra en el proceso de reglamentación normativa. Explicó que la potestad reglamentaria puede ser desarrollada por el Presidente o por los Ministerios en cualquier momento, toda vez que la Constitución no fija un plazo perentorio para su ejercicio e invocó pronunciamientos jurisprudenciales en la materia.

De otro lado expuso que la reglamentación del artículo 34 de la Ley 2294 de 2023 se enc uentra en etapa de construcción y surtiendo el proceso establecido en el Decreto 1081 de 2015 y que previo a la solicitud del 04 de diciembre de 2025 que elevó el accionante, venían trabajando en el proyecto normativo por líneas independientes de acuerdo a las funciones consagradas a las dependencias vinculadas en el proyecto. Indicó que una vez se tuvo el insumo generado por las diferentes Direcciones y Viceministerios en el transcurso del año 2024, se remitió por parte de las áreas correspondientes para viabilidad técnica de los despachos de

vinculadas en el proyecto. Indicó que una vez se tuvo el insumo generado por las diferentes Direcciones y Viceministerios en el transcurso del año 2024, se remitió por parte de las áreas correspondientes para viabilidad técnica de los despachos de los Viceministros, quienes a su vez el 11 de febrero de 2025, la remitieron a la Oficina Asesora Jurídica, para que se pronunciara, dependencia que el pasado 05 de marzo de 2025 realizó comentarios, los cuales están siendo atendidos.

Refirió que una vez dicho proceso finalice, se reiniciará el trámite de viabilidades técnicas por parte de los despachos de los Viceministerios y nuevamente pasará al visto bueno de la viabilidad jurídica para efectos de la publicación; t rámite que

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conlleva el recibir con posterioridad comentarios al proyecto publicado y dependiendo de estos, se realizan los ajustes y verificación nuevamente de la dependencias que generan el visto bueno de los mismos.

Añadió que los comentarios de la Ofic ina Asesora Jurídica están relacionados con la financiación para el debido funcionamiento de los Consejos Territoriales de Agua y que actualmente se está trabajando con la Oficina de Planeación para poder determinar ese aspecto.

Mencionó que la inactividad es tan solo aparente y surge de la necesidad de tomarse

y que actualmente se está trabajando con la Oficina de Planeación para poder determinar ese aspecto.

Mencionó que la inactividad es tan solo aparente y surge de la necesidad de tomarse el tiempo suficiente para ponderar una situación compleja antes de adoptar una decisión.

Finalmente hizo alusión al procedimiento para la elaboración de instrumentos normativos y sostuvo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó el procedimiento de “ELABORACIÓN DE INSTRUMENTOS NORMATIVOS” con código: P-M-INA-09, el cual tiene una serie de pasos así: i) etapa I planeación y formulación ii) Etapa II consulta y ajuste y iii) Etapa II I expedición, y explicó cada una de éstas para señalar que se trata de un procedimiento complejo en cuanto requiere el adelantamiento de diversas fases, por lo que estimó que los señalamientos de la parte actora son desinformados y desprovistos de evidenci as que conduzcan a concluir que la entidad ha incurrido en conductas activas u omisivas que impliquen desacato a sus deberes legales.

Conforme a lo expuesto solicitó declarar improcedente la acción al no haberse acreditado el requisito de renuencia o en su defecto negar las pretensiones al no existir incumplimiento de su parte.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO3

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el cual abordó la naturaleza de la acción de cumplimiento y el requisito de la renuencia conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente. Seguidamente hizo

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Referencia: Sentencia

el cual abordó la naturaleza de la acción de cumplimiento y el requisito de la renuencia conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente. Seguidamente hizo

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referencia a eventos en los cuales este mecanismo no es viable y concluyó que la acción promovida es procedente porque “existe una obligación de hacer incumplida sometida a un plazo perentorio e improrrogable, a lo que se suma que la improcedencia por gasto no aplica en virtud de que se trata de producir un reglamento y no de ejecutar lo reglamentado”.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se procede a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta esta etapa se ha surtido.

2. RENUENCIA4

La Ley 1437 de 2011 previó en el artículo 161 5 una serie de requisitos que deben satisfacerse en forma previa para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según la naturaleza de cada asunto, entre ellos, como ocurre cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una norma o acto administrativo.

satisfacerse en forma previa para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según la naturaleza de cada asunto, entre ellos, como ocurre cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una norma o acto administrativo.

Para dar claridad sobre el alcance de este requisito es preciso traer a colación la posición reiterada por el Consejo del Estado6, veamos:

“…El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de

4 Índice 5 SAMAI 5 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o d e un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997.

6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de febrero de 2025. Rad.20001-2333-000-2024-00331-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Página 6 de 19

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este7 y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. (Negrilla del texto original)

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.8 (Resaltado de la Sala)

Sobre el tema, esta Sección9 ha dicho que:

“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con

expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de

7Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia . Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimient o de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto

1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de juni o de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP: Susana Buitrago.Página 7 de 19

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normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]10” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:

“[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del

siguiente:

“[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo resulte contraria al querer del ciudadano11…”

Para acreditar este requisito l a parte actora allegó solicitud formulada ante la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , con el fin de lograr el cumplimiento del deber de reglamentación contenido en el artículo 34 de la Ley 2294 de 2023. Asimismo, de la respuesta emitida por la entidad a la petición del actor y la contestación de la demanda, se puede corroborar que a la fecha la

cumplimiento del deber de reglamentación contenido en el artículo 34 de la Ley 2294 de 2023. Asimismo, de la respuesta emitida por la entidad a la petición del actor y la contestación de la demanda, se puede corroborar que a la fecha la reglamentación está en curso, pero no se ha consolidado la misma, razón por la cual en criterio de la Sala se satisface el requisito de renuencia, pues solo hasta que se corrobore la existencia del reglamento pretendido se puede tener por cumplido el deber legal en cuestión.

10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 11 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000 -23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-201600690-01 CP. Lucy Jeannet te Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Página 8 de 19

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3. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO

El accionante imputa a la entidad accionada una omisión en la reglamentación que el artículo 34 de la Ley 2294 de 2023 atribuyó al Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible así:

“ARTÍCULO 34. CONSEJOS TERRITORIALES DEL AGUA. Créense Consejos Territoriales del Agua en cada una de las eco regiones y territorios estratégicos priorizados en el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022 -2026”, cuyo objeto será fortalecer la gobern anza multinivel, diferencial, inclusiva y justa del agua y el ordenamiento del territorio en torno al agua buscando la consolidación de territorios funcionales con enfoque de adaptabilidad al cambio climático y gestión del riesgo. Para tal efecto, el Gobie rno Nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará la conformación, funcionamiento y articulación de estos Consejos con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestión integral del recurso hídrico, o la que haga sus veces, y en los instrumentos de ordenamiento del territorio” (Resaltado propio)

4. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde al Tribunal determinar si el medio de control de cumplimiento es el procedente para ordenar a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo

de ordenamiento del territorio” (Resaltado propio)

4. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde al Tribunal determinar si el medio de control de cumplimiento es el procedente para ordenar a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar la conformación, funcionamiento y articulación de los Consejos Territoriales del Agua, con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestión integral del recurso hídrico, o la que haga sus veces, y en los instrumentos de ordenamiento del territorio.

5. TESIS DE LA SALA

El Tribunal sostendrá que es viable a través del medio de control de cumplimiento ordenar a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , la reglamentación que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 fijó a su cargo y que a la fecha no se ha materializado, para lo cual se le otorgará un plazo de 3 meses.

6. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Los argumentos que permiten sustentar la tesis expuesta son los siguientes:Página 9 de 19

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Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Instancia: Primera

6.1. De lo probado12

Revisado el plenario, encuentra la Sala probados los siguientes hechos relevantes:

➢ Que la Ley 2294 de 202 3 creó los Consejos Territoriales del Agua en cada

Instancia: Primera

6.1. De lo probado12

Revisado el plenario, encuentra la Sala probados los siguientes hechos relevantes:

➢ Que la Ley 2294 de 202 3 creó los Consejos Territoriales del Agua en cada una de las eco regiones y territorios estratégicos priorizados en el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026, y para ello dispuso que a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se reglamentara su conformación, funcionamiento y articulación con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestión integral del recurso hídrico, o la que h iciera sus veces, y en los instrumentos de ordenamiento del territorio.

➢ Que el 04 de octubre de 2024 el Procurador delegado para asuntos ambientales presentó ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud en la que pidió a la entidad indicar si ya había adoptado la reglamentación para el funcionamiento de los Consejos Territoriales de Agua.

➢ Que mediante Oficio radicado 2024E105211 del 04 de diciembre de 2024 el Director de Ordenamiento Territorial y Sistema Nacional Ambiental dio respuesta a la solicitud del actor y en ese sentido expuso:

“(…) me permito informar que este Ministerio avanza en la reglamentación del artículo 34 de la Ley 2294 de 2023, mediante el cual se crean los Consejos Territoriales del Agua en cada una de las eco regiones y territorios estratégicos priorizados en el Plan Nacional de Desarrollo "Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022-2026" y cuyo objeto será fortalecer la gobernanza multinivel, diferencial,

Territoriales del Agua en cada una de las eco regiones y territorios estratégicos priorizados en el Plan Nacional de Desarrollo "Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022-2026" y cuyo objeto será fortalecer la gobernanza multinivel, diferencial, inclusiva y justa del agua y el ordenamiento del territorio en torno al agua buscando la consolidación de territorios funcionales con enfoque de adaptabilidad al cambio climático y gestión del riesgo. Lo anterior, en el marco de lo establecido en el procedimiento interno para la expedición de instrumentos norma tivos y en lo establecido en el Decreto 1081 de 2015, por medio del cual se consagra un Manual para la elaboración de textos normativos, proyectos de decreto y resolución (…)

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Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que este Decreto se encuentra en etapa de construcción, nos permitimos informar que una vez se encuentre lista esta iniciativa normativa, junto con los respectivos documentos de soporte en su versión final, se dará cabal cumplimiento al procedimiento de expedición a estas iniciativas normativas”.

➢ Que mediante memorando del 04 de marzo de 2025 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica realizó la devolución del instrumento normativo “por el cual se adiciona al decreto 1076 de 2015, decreto único reglamentario del sector

➢ Que mediante memorando del 04 de marzo de 2025 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica realizó la devolución del instrumento normativo “por el cual se adiciona al decreto 1076 de 2015, decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, en desarrollo de lo dispuesto de la ley 2294 de 2023, articulo 34 por medio del cual se crea los consejos territoriales del agua”, con observaciones relacionadas con su motivación, alcance de su contenido y ajustes de redacción. Y en el documento señaló “Quedamos a la espera de los ajustes, con el objetivo de poder continuar con las actividades previstas en el citado procedimiento para la elaboración de instrumentos normativos”

6.2. Naturaleza y requisitos de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política13, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a su cargo, cuando se muestr e renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico,

ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.14 (Negrillas fuera de texto para destacar)

13 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial p ara hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 14C.C. Sentencia T-101 del 15 de Febrero de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Página 11 de 19

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Esta acción de creación constitucional ha sido desarrollada legalmente por la Ley 393 de 1997, en la cual se encuentran los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, desde vieja data, resumiéndolos así:

“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada

presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la aut

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