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TA QUI - 63001-2333-000-2025-00031-00-(03-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2025-00031-00-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 20

ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00031-00

DEMANDANTE: GONZALO BARBOSA GÓNGORA

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 092

TEMAS: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

OMISIONES JUDICIALES - PLAZO

RAZONABLE COMO ELEMENTO DEL

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO – MORA JUDICIAL - HECHO

SUPERADO

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por GONZALO BARBOSA GÓNGORA, en contra del JUZ GADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso dentro de la actuación adel antada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 63001 -3333-003-201800165-00, donde figura como demandante el actor y demandada la Nación – Rama Judicial.

1. ANTECEDENTES

nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 63001 -3333-003-201800165-00, donde figura como demandante el actor y demandada la Nación – Rama Judicial.

1. ANTECEDENTES

El señor Gonzalo Barbosa Góngora presentó acción de tutela contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, con el objeto que se ampare losRepública de Colombia Página 2 de 20

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DEMANDANTE: GONZALO BARBOSA GÓNGORA

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derechos fundamentales de petición y al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que d e manera inmediata expida los documentos que fueron solicitados mediante derecho de petición radicados vía correo electrónico el día 21 de febrero de 2025 y reiterados el 28 de febrero y 11 de marzo del presente año; así como el ordenar que se comparta el link del expediente No. 63001-3333-003-2018-0016500.

Lo anterior, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna de la solicitud de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria dentro del proceso No. 63001-3333003-2018-00165-00, a fin de ser remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -GRUPO DE SENTENCIAS -; lo cual considera no existe una situación

003-2018-00165-00, a fin de ser remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -GRUPO DE SENTENCIAS -; lo cual considera no existe una situación excepcional, por tanto, le resulta injusto seguir soportando la tardanza cuando se trata de un asunto finiquitado y respecto del que tuvo que esperar aproximadamente 6 años para tener un pronunciamiento de fondo.

De ahí, que acud e a este trámite excepcional para poder acceder a la información solicitada en aras de hacer valer otros derechos que dice le asisten.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 27 de marzo de 20251 • Admisión de la acción y vinculación de oficio de la Rama Judicial: 28 de marzo de 20252 • Notificación a la accionada, vinculada y Ministerio Público : 2 8 de marzo de 20253 • Contestación: 31 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia 4 y mismo día la Dirección Seccional de Administración

Judicial de Armenia5.

1 Expediente SAMAI. Documento: 1CorreoOjpdf(.pdf) NroActua 3 y 2ActaDeRepartopdf(.pdf) NroActua 3. 2 Expediente SAMAI. Documento: 8AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6. 3 Expediente SAMAI. Documento: 9NotificacionAdmisorio(.pdf) NroActua 8. 4 Expediente SAMAI. Documento: 26Contestacionde_034INFORMETUTELATAQ0(.pdf) NroActua 12.

3 Expediente SAMAI. Documento: 9NotificacionAdmisorio(.pdf) NroActua 8. 4 Expediente SAMAI. Documento: 26Contestacionde_034INFORMETUTELATAQ0(.pdf) NroActua 12. 5 Expediente SAMAI. Documento: 29CONTESTACIONTUTELAGO(.pdf) NroActua 14.República de Colombia Página 3 de 20

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3. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

La Juez accionada informó que la expedición de copias y constancias de ejecutoria corresponde a un trámite secretarial a cargo de la señora Secretaria titular, quien igualmente se encuentra a cargo de gestionar las peticiones y memoriales que se reciben en el correo del juzgado: j03admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Adicionalmente manifiesta que el asunto en cuestión fue remitido por el Juzgado de Descongestión de Manizales, y surtido el trámite de segunda instancia se devolvió al Juzgado accionado el 11 de diciembre de 2024, una vez se realizó el cambio de ponente en la fecha 25 de febrero de 2025 se procedió a emitir el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, para que se emitieran las constancias correspondientes; las cuales fueron surtidas por lo que solicita se declare la carencia

ponente en la fecha 25 de febrero de 2025 se procedió a emitir el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, para que se emitieran las constancias correspondientes; las cuales fueron surtidas por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto, según cumple con los requisitos a que ha hecho referencia la Corte Constitucional en Sentencia SU-540 de 2007, de la cual cita un aparte a continuación.

Con la contestación se remitió como anexo el informe rendido por la Secretaria del Juzgado, en el cual manifiesta que efectivamente el día 21 de febrero de 2025 el accionante presentó solicitud de copias, pero al revisar Samai no tenían ha bilitada la opción para ver los documentos porque aparecía el expediente a cargo del Juzgado de Descongestión de Manizales, por lo cual , pidió realizar el cambio de ponente para acceder a los documentos, siendo efectuado el 18(sic) de febrero de 2025 y en la misma fecha se profirió auto de obedézcase y cúmplase, quedando el expediente para expedición de las copias solicitadas.

Comenta que , el expediente tuvo que ser escaneado para separar los documentos solicitados (auto admisorio y poder) lo cual estaba a cargo de la Citadora del despacho, quedando listo para el 20 de marzo; fecha para la cual se presentaron inconvenientes tanto en el correo electrónico como en el aplicativo de firma electrónica de la Secretaria, quien requirió el apoyo técnico de los inge nieros para la solución, adjuntando como soporte de lo dicho los correos remitidos. Y, una vez solucionado los problemas técnicos expidió las copias solicitadas.

3.2. Nación – Rama Judicial

adjuntando como soporte de lo dicho los correos remitidos. Y, una vez solucionado los problemas técnicos expidió las copias solicitadas.

3.2. Nación – Rama Judicial

Se pronunció para manifestar que no le constan los hechos de la demanda y se opone frente a las pretensiones, al carecer de legitimación en la causa por pasiva para atenderRepública de Colombia Página 4 de 20

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las solicitudes elevadas por el tutelante, respecto de las cuales le corresponde resolver al Juzgado accionado al cual fue el único a quien dirigió las tres solicitudes elevadas.

Por lo expuesto solicita, sea desvinculada del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 3 6 del Decreto 333 de 2021 7, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia . Teniendo en cuenta que l a vulneración de los derechos invocados ocurre en Jurisdicción de esta Corporación y el accionado es un Juez Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal Administrativo es el superior funcional.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los ante cedentes, corresponde a esta Sala responder ¿ si el Juzgado

de Armenia, de quien este Tribunal Administrativo es el superior funcional.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los ante cedentes, corresponde a esta Sala responder ¿ si el Juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por Gonzalo Barbosa Góngora, ante la falta de expedición de las copias auténticas y demás documentos solicitados? Y si pese a ello, ¿se encuentra demostrada la entrega a la parte actora de las copias solicitadas, con lo cual se configura la existencia de un hecho superado?

Con la finalidad de resolver los cuestionamientos propuestos, la Corporación se referirá a: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra omisiones judiciales

6 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015.

Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza q ue motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor Genera l de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional

Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor Genera l de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativ a para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 7 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las r eglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.República de Colombia Página 5 de 20

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y las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al plazo razonable ; ii) el debido proceso; iii) el plazo razonable como elemento d el derecho fundamental al

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y las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al plazo razonable ; ii) el debido proceso; iii) el plazo razonable como elemento d el derecho fundamental al debido proceso; iv) de la existencia de hecho superado en la acción de tutela; y v) el caso concreto.

2.1. Aspectos generales de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 consagra a favor de todas las personas, el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios, les garantice la prestación del servicio público de salud. La Corte Constitucional, ha sido reiterada en afirmar que el car ácter de fundamental de un derecho, no lo determina que el texto constitucional lo diga de forma expresa o su ubicación formal en el texto constitucional, por lo que la definición de lo s derechos fundamentales se fundamenta en el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona y el caso concreto, como

ubicación formal en el texto constitucional, por lo que la definición de lo s derechos fundamentales se fundamenta en el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona y el caso concreto, como lo regula el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario para efectos d e proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer e l derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al jue z ordenar una protección.República de Colombia Página 6 de 20

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Bajo esta premisa la Corte Constitucional 8 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que

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Bajo esta premisa la Corte Constitucional 8 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

La acción de t utela también procede contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso, sin o que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.

En este contexto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996 desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se

desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar9.

Asimismo, el Código General del Proceso10 prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para

8 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 9 Ley 270 de 1996, artículo 4. “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> <Incisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.” 10 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1.República de Colombia Página 7 de 20

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10 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1.República de Colombia Página 7 de 20

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impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal.

No obstante, en dicha codificación no se establece un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna; y si bien pueden los sujetos procesales presentar memoriales con esa finalidad, o solicitar la alteración del turno para fallar11, o hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 de l C.G.P . o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996 12; la respuesta a dichas peticiones también requiere un nuevo pronunciamiento que puede ser al mismo tiempo objeto de demora.

En eventos en los que no existe un pronunciamiento judicial que se pueda cuestionar mediante el uso de recursos ordinarios o extr aordinarios, el interesado se encuentra en una situación de indefensión, a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial; por esta razón y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz, la acción de tute la se torna procedente para lograr

en una situación de indefensión, a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial; por esta razón y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz, la acción de tute la se torna procedente para lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo.

Ahora, tratándose de la petición que versa sobre la entrega de copias de documentos ha señalado la Corte Constitucional 13 que, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las mismas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documento s14. Y si bien el desconocimiento a tal obligación desconoce la garantía del derecho de petición, en los eventos en que las solicitudes se hacen ante los jueces se debe distinguir con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. “Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”15

11 Ley 446 de 1998, art. 18. 12 ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. <Título e inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…)

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal

Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…)

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 13 Sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.República de Colombia Página 8 de 20

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En cuanto a la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes propias de la actividad jurisdiccional que tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso -como la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, denuncia del pleito, etc.-, “no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso 16 y al acceso de la administración de justicia,17 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada18 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”

y razonable, implica una dilación injustificada18 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”

En este contexto de omisiones judiciales, previo a constatar l a inobservancia de la regla de plazo razonable, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, para lo cual basta que el interesado19:

1. Pruebe que ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta, para acreditar el requisito de subsidiariedad.

2. Presente la acción de tutela en un plazo razonable a la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso, para cumplir con el requisito de inmediatez.

No obstante, ha dicho la Corte 20 que “Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.”.

2.2. Derecho al debido proceso.

El derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, cuyo

de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.”.

2.2. Derecho al debido proceso.

El derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, cuyo

16 Ver las sentencias T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 17 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T -006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 18 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 SU 394 de 2016. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Ibídem.República de Colombia Página 9 de 20

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objeto es establecer unas reglas mínimas, tanto sustantivas como procedimentales, en el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito

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objeto es establecer unas reglas mínimas, tanto sustantivas como procedimentales, en el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas en el trámite que corresponda, “para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”21.

Téngase en cuenta que, como lo dicta el artículo 29 superior, el debido proceso, entendido como derecho fundamental, se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y entre las garantías que ampara el debido proceso están: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho de defensa; iv) el derecho a un proceso público; v) el derecho a la independencia del Juez; vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez.

La juri sprudencia de la Corte Constitucional también ha considerado que, de la interpretación sistemática de los componentes del derecho fundamental al debido proceso resulta la garantía de solución de los asuntos judiciales dentro de los términos establecidos por la ley, lo que igualmente se traduce en una garantía al acceso a la administración de justicia.

Al respecto, se dijo:

70. En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha int egrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir

la jurisprudencia de esta Corte ha int egrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención ” o CADH). En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento).” 22

Esta tardanza o mora judicial en la resolución de los asuntos puestos en consideración de las autoridades judiciales, ha sido definida por la Corte como un fenómeno que

21 Corte Constitucional, C-341 de 2014. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021.República de Colombia Página 10 de 20

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22 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021.República de Colombia Página 10 de 20

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afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, dada la acumulación de asuntos procesales que superan la capacidad humana, de allí que pueda ser justificada o no justificada 23; al mismo tiempo la misma Corporación consideró procedente el mecanismo de la tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales pueden resultar vulnerados con la omisión judicial, bajo el criterio que corresponde al Juez analizar cada caso concreto, en la medida en que no toda mora judicial implica la vulneración de estos derechos fundamentales, debiendo determinarse si se desconoce el plazo razonable y la ausencia o no de justificación24.

2.3. El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, e l debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, léase, un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio 25, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, esto es, un núcleo intangible e innegociable que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y c

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