🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-2333-000-2025-00032-00-(06-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2025-00032-00-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral

Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas

Demandados: James Padilla García (Armenia),

Jhon Jairo Restrepo Gallego (Pijao), Juan Sebastián Ramos Velasco (Calarcá), Gustavo Adolfo Pava Busch (Montenegro) y otros.

Instancia: Primera

ASUNTO POR RESOLVER

Cumplidas las etapas previstas y sin que se observen causales que vicien lo actuado, la Corporación dictará en primera instancia la sentencia que en derecho corresponda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda1:

El ciudadano DIEGO FELIPE URREA VANEGAS interpuso demanda de nulidad electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad del Acuerdo 004 de 17 de febrero de 2025 de la asamblea corporativa de la CRQ “por medio del cual se eligen cuatro alcaldes de la jurisdicción del Departamento del Quindío, para

1 Archivo 017 - subsana demandaPágina 2 de 22

Referencia: Sentencia

la asamblea corporativa de la CRQ “por medio del cual se eligen cuatro alcaldes de la jurisdicción del Departamento del Quindío, para

1 Archivo 017 - subsana demandaPágina 2 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

integrar el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo 2025” por desviación de poder, violación en las normas en que debería fundarse, expedición irregular, violación al debido proceso, desconocimiento de los principios de legalidad, participación equitativa y la democracia.

  1. Ordenar la realización de una nueva elecci ón para la designación de los alcaldes representantes ante el Consejo Directivo de la CRQ, conforme al sistema de cuociente electoral y garantizando la representación equitativa establecida en la Ley 99 de 1993 articulo 26 literal d.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora como sustento de las pretensiones, expuso en resumen lo siguiente:

a) Que la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), en sesión realizada el 11 de febrero de 2024, adicionó el parágrafo 2 del artículo 23 de los estatutos: “ para la conformación de las planchas a la hora de realizar el proceso de elección de alcaldes para las asignaciones establecidas en la ley para conformar el consejo directivo,

parágrafo 2 del artículo 23 de los estatutos: “ para la conformación de las planchas a la hora de realizar el proceso de elección de alcaldes para las asignaciones establecidas en la ley para conformar el consejo directivo, serán válidas para inscripción y votación solo las planchas que cuenten con el número de 4 integrantes previa aceptación de la nominación por parte del municipio, los cuales a su vez no podrán ser partícipes de la conformación de otras planchas de forma simultánea.”

b) Que, en la nueva reglamentación para la elección de los alcaldes ante el consejo directivo de la CRQ , se añadieron nuevas reglas para esa elección que desconocen el sistema de cuociente electoral diseñado para proteger a las minorías vigente en el ordenamiento jurídico colombiano.

c) Que l a adición de nuevas reglas al proceso de elección por parte de la Asamblea Corporativa constituyó una desviación de poder. Indicó que en la Sentencia C -891 de 2002, la Corte Constitucional resalt ó el derecho a laPágina 3 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

participación equitativa en procesos de toma de decisiones, así como la Ley 99 de 1993 articulo 26 literal “ d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por e l

99 de 1993 articulo 26 literal “ d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por e l sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regio nes que integran la corporación ”, en el presente proceso electoral, se desconoció la participación de los municipios a l conformar listas independientes sin que se vieran sometidos a unas listas previamente definidas por las mayorías.

d) Que en la Asamblea Corporativa del 17 de febrero de 2024 se llevó a cabo la elección de los cuatro alcaldes que representarían a sus homólogos dentro del Consejo Directivo de la CRQ, con base en la regla electoral establecida por la Asamblea Corporativa con violación en las normas en que debería fundarse (artícu lo 26 literal d ley 99 de 1993 ), por expedición irregular, violación al debido proceso, desconocimiento del principio de legalidad, participación ciudadana, la democracia y con desviación de poder.

e) Que el Consejo de Estado en asunto con radicación número 11001 -03-28000-2019-00017-00 del 30 de enero de 2020, M.P. Rocío Araujo, enfatizó la aplicación del principio de participación equitativa para la elección de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional.

f) Que se desconoció el sistema de cuociente electoral diseñado para proteger a las minorías, ya que , dicha modificación estatutaria introdujo una regla donde solo se podrían presentar planchas de cuatro alcaldes desconociendo la pluralidad en la representación.

f) Que se desconoció el sistema de cuociente electoral diseñado para proteger a las minorías, ya que , dicha modificación estatutaria introdujo una regla donde solo se podrían presentar planchas de cuatro alcaldes desconociendo la pluralidad en la representación.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas vulneradas citó las siguientes:

  • Artículo 125 de la C.P. • Ley 99 de 1993, en lo referente a la regulación y funcionamiento de lasPágina 4 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

Corporaciones Autónomas Regionales. • Decreto 1076 de 2015, que establece el procedimiento de elección de los representantes al Consejo Directivo de las CAR. • Principio de legalidad y debido proceso en materia administrativa y electoral.

Argumentó que la elección de los alcaldes para el período 2025 se fundamentó en disposiciones adoptadas sin competencia, desconocen derechos de las minorías, lo que compromete la legalidad del proceso. En ese orden, sostuvo que la adición de reglas al proceso electoral se hizo sin la debida competencia, vulneró el derecho a la participación de las minorías en el proceso de elección, al modificar indebidamente el sistema de cuociente electoral. Dicho sistema es una garantía para la representación equitativa de l os diferentes sectores dentro del Consejo Directivo de la CRQ. La Sentencia C -891 de 2002 de la Corte Constitucional destacó la importancia del principio de participación equitativa en la toma de

para la representación equitativa de l os diferentes sectores dentro del Consejo Directivo de la CRQ. La Sentencia C -891 de 2002 de la Corte Constitucional destacó la importancia del principio de participación equitativa en la toma de decisiones.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. JAMES PADILLA GARCÍAalcalde del municipio de Armenia2

Arguyó que el literal e) del artículo 13 de los Estatutos de la CRQ indica que es competencia de la Asamblea Corporativa adoptar los estatutos y sus reformas. Por ende, observa un yerro en la lectura integral de los estatutos de la Corporación Autónoma, puesto que , según se desprende de la demanda, entiende el demandante que la Asamblea Corporativa sólo puede aprobar las reformas que le propone el Consejo Directivo. Sin embargo, el artículo 27 de los estatutos, lo que le otorga es una competencia -no exclusiva - al Consejo Directivo, de proponer reformas estatutarias o nuevos estatuto s, es decir, no excluye la posibilidad de la Asamblea Corporativa pueda adoptarlos motu propio.

Resaltó que el procedimiento utilizado (ver considerando 7 del acto demandado), implicó la presentación de 3 planchas, cada una compuesta por 4 alcaldes municipales, y una votación por dichas planchas, obteniendo la plancha 1 un total

2 Archivo 058 SAMAIPágina 5 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

de 6 votos, la planch a 2 un número de 2 votos y la plancha 3 un total de 5 votos, para la universalidad de los miembros de la Asamblea Corporativa. Ahora, si en gracia de discusión , lo que se alegara es la posibilidad de presentar planchas de menos de 4 candidatos, el resultado no varía, dado que la intención de las mayorías mantendría la elección de los alcaldes de Calarcá, Montenegro, Armenia y Pijao. El residuo condujo a la elección del Consejo Directivo. La lista 1 y la lista 3 obtuvieron un número entero y por asignación directa un miembro para el Consejo Directivo. A partir de allí, los residuos mostraron que la plancha 1 tenía el residuo más alto con 0,84 por lo que tuvo otra asignación, qued ó entre la plancha 2 y 3 la definición del representante restante. El accionado obtuvo un residuo de 0,61 y la plancha 3 0,53, es decir, prevaleció la representación de las minorías, las cuales, se materializaron con la elección de JAMES PADILLA GARCÍA, alcalde de Armenia, ante el Consejo Directivo.

2.2. JUAN SEBASTIAN RAMOS VELASCO - alcalde del municipio de Calarcá3

Sostuvo que el acto acusado fue proferido por la Asamblea corporativa de la CRQ en el marco de sus competencias, conforme lo dispone el literal a) del inciso tercero

Sostuvo que el acto acusado fue proferido por la Asamblea corporativa de la CRQ en el marco de sus competencias, conforme lo dispone el literal a) del inciso tercero del artículo 25 de la Ley 99 de 1993.

Indicó que los estatutos de la CRQ fueron adoptados por la Asamblea corporativa mediante Acuerdo 001 del 12 de diciembre de 2022, modificados de manera posterior mediante Acuerdo 001 del 11 de febrero de 2025 previa iniciativa del Consejo Directivo, la cual quedó materializada mediante Acuerdo 01 del 23 de enero de 2025 expedido por dicho órgano. Es decir, el acto de elección reprochado por el demandante es producto de una actuación electoral que no solo cumplió los presupuestos constitucionales y legales que la regulan, en el cual se garantizó la participación de todos y cada uno de los municipios como posibles candidatos a pertenecer al consejo directivo del respectivo órgano.

3 Archivo 059 SAMAIPágina 6 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

2.3. GUSTAVO ADOLFO PAVA BUSH – alcalde del municipio de Montenegro4

Expuso que no debe concederse las pretensiones porque no es dable sostener cuando existen 12 municipios en el Departamento de jurisdicción y en la conformación de las planchas son exactamente esos 12 municipios los que participaron, los que eligen y

Expuso que no debe concederse las pretensiones porque no es dable sostener cuando existen 12 municipios en el Departamento de jurisdicción y en la conformación de las planchas son exactamente esos 12 municipios los que participaron, los que eligen y los que tienen derecho a ser elegidos, aunado a lo anterior, cada plancha presentada, en el caso particular, tuvo elección, como mínimo, de uno de los integrantes de la plancha en la cual participó; ello evidencia que con las modificaciones estatutarias hoy atacadas por el demandante, en ningún momento se está produciendo una afectación en la representatividad de los doce municipios que conforman el departamento del Quindío, y a su vez, evidencia la correcta aplicación del sistema electoral.

2.4. Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ5

Manifestó que si se realiza una lectura de la modificación estatutaria realizada el día 11 de febrero de 2025 por parte de la Asamblea Corporativa, ningún grado de discusión se admitiría en cuanto al acatamiento de la normativa que dispone el sistema de cuociente electoral, ya que, dicha parte del articulado no sufrió modificación alguna, por lo que tampoco sería viable una discusión sobre dicho tópico; la modificación realizada reglamentó un aspecto, como muchos otros, respecto del cual existía un vacío reglamentario y que año tras año, precisamente por la falta de reglamentación, generaba discusiones respecto a la forma y viabilidad de conformación de las planchas, por lo que se decidió, con 11 votos a favor de 13 posibles, incluir el parágrafo 2° al artículo 23 de los estatutos de la Corporación, en el cual simplemente se dispuso:

“PARÁGRAFO 2°. Para la conformación de las planchas a la hora de realizar el

2° al artículo 23 de los estatutos de la Corporación, en el cual simplemente se dispuso:

“PARÁGRAFO 2°. Para la conformación de las planchas a la hora de realizar el proceso de elección de alcaldes para las asignaciones establecidas en la ley para conformar el consejo directivo, serán válidas para inscripción y votación solo las planchas que cu enten con el número de 4 integrantes, previa aceptación de la nominación por parte del municipio, los cuales, a su vez, no podrán ser partícipes de la conformación de otras planchas de forma simultánea.”

Así entonces, puntualizó que, si se revisa el proyecto de acta de dicha reunión o se escuchan los audios de esta, el inciso primero de dicho artículo no fue modificado,

4 Archivo 071 SAMAI 5 Archivo 066 SAMAIPágina 7 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

continúa, como desde varias anualidades atrás, estipula que “ARTICULO 23. - ELECCION DE LOS ALCALDES AL CONSEJO DIRECTIVO: La elección de los alcaldes al Consejo Directivo, se realizara en la primera reunión ordinaria anual de la Asamblea Corporativa, mediante el sistema de cociente electoral. … ”, lo que no permite discusión alguna en cuanto a una presunta modificación al sistema determinado por la ley y los estatutos anteriores, evidenciándose con ello que la situación fáctica como normativa traída a colación por la parte demandante escapa

permite discusión alguna en cuanto a una presunta modificación al sistema determinado por la ley y los estatutos anteriores, evidenciándose con ello que la situación fáctica como normativa traída a colación por la parte demandante escapa a la realidad jurídica ocurrida en lo que respecta al asunto debatido en la presente acción.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

  • De la parte demandante6: Reiteró los argumentos de la demanda. Arguyó que la Asamblea Corporativa, mediante el Acuerdo 001 de 2025, impuso que cada plancha debía estar integrada por cuatro (4) candidatos, coincidiendo exactamente con el número total de cargos a proveer, ello transformó el sistema en uno mayoritario, ese aspecto impide que listas pequeñas puedan participar

(pues no pueden inscribir 4 candidatos) ; v uelve imposible que la cifra repartidora opere y desconoce la finalidad del cuociente electoral. Agregó que, en la práctica, la elección del Acuerdo 004 de 2025 desfiguró el sistema de representación proporcional, con lo cual se viola el mandato constitucional invocado en la demanda. En definitiva, la elección contenida en el Acuerdo 004 de 17 de febrero de 2025 se produjo bajo un diseño normativo irregular, que transformó un sistema de representación proporcional —destinado a garantizar el pluralismo y la inclusión de las minorí as— en un sistema de carácter mayoritario. Es decir, se vulneraron los derechos de participación de sectores minoritarios, se desfiguró la finalidad del cuociente electoral y se quebrantó la exigencia constitucional de pluralismo (arts. 1 y 263 C.P.), afec tando

mayoritario. Es decir, se vulneraron los derechos de participación de sectores minoritarios, se desfiguró la finalidad del cuociente electoral y se quebrantó la exigencia constitucional de pluralismo (arts. 1 y 263 C.P.), afec tando gravemente la legitimidad democrática de la elección.

  • GUSTAVO ADOLFO PAVA BUSH – alcalde del municipio de Montenegro7: Sostuvo que si se revisa el proyecto de acta de reunión de la modificación

6 Archivo 092 – SAMAI 7 Archivo 089 - SAMAIPágina 8 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

estatutaria realizada el día 11 de febrero de 2025 o se escuchan los audios de la misma, el inciso primero de dicho artículo NO FUE MODIFICADO, continúa, como desde varias anualidades, indica que “ARTICULO 23.- ELECCION DE LOS ALCALDES AL CONSEJO DIRECTIVO: La elección de los alcaldes al Consejo Directivo, se realizará en la primera reunión ordinaria anual de la Asamblea Corporativa, mediante el sistema de cociente electoral. …”, lo que no permite discusión alguna en cuanto a una presunta modificación al sistema determinado por la ley y los estatutos anteriores, evidenciándose con ello que la situación fáctica como normativa traída a colación parte del togado demandante escapa a la realidad jurídica ocurrida en lo que respecta al asunto debatido en la presente acción.

la situación fáctica como normativa traída a colación parte del togado demandante escapa a la realidad jurídica ocurrida en lo que respecta al asunto debatido en la presente acción.

  • Concepto del Ministerio Público8: Conceptuó que para la elección de los alcaldes que nos ocupa se aplicó el sistema del cuociente electoral, tal como lo dispone el artículo 26, literal d, de la Ley 99 de 1993 . Ilustró lo siguiente para entender el sistema de cuociente electoral, diferente al umbral que

opera en el método de cifra repartidora, así:

8 Archivo 088SAMAI.Página 9 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: PrimeraPágina 10 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros Instancia: PrimeraPágina 11 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

Así entonces, señaló que a pesar de que durante la asamblea corporativa se habló de

Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

Así entonces, señaló que a pesar de que durante la asamblea corporativa se habló de cifra repartidora, lo que realmente se aplicó fue el cuociente electoral, dado que, para utilizar el método de la cifra repartidora es menester usar un umbral y luego con quienes superaron dicho umbral, realizar una matriz en orden de mayor a menor con los cargos a proveer, para ob tener así la cifra repartidora y después distribuir las curules. Para el caso que nos ocupa, el orden dentro de las planchas fue determinado por los mismo alcaldes y gobernador sin utilizar cifra repartidora alguna. Por ende, sePágina 12 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

solicitó se deniegan las pretensiones incoadas, dado que no se violó el artículo 26, literal d, de la Ley 99 de 1993.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

Corresponde al Tribunal decidir en primera instancia la impugnación del acto administrativo de elección atacado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 N.º 7 literal a) del CPACA.

Por consiguiente, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala de conformidad con lo señalado en la fijación del litigio deberá determinar

Por consiguiente, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala de conformidad con lo señalado en la fijación del litigio deberá determinar lo siguiente: ¿Debe declararse la nulidad del Acuerdo 004 de 17 de febrero de 2025 de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE ELIGEN CUATRO (4) ALCALDES DE LA JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, PARA INTEGRAR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO PARA EL PERÍODO 2025 ” porque en esa elección de miembros de consejo directivo fue desconocido el sistema de cociente electoral que garantizaría el artículo 263 de la C.P.?

  • Problemas jurídicos asociados:

¿El acto acusado en este juicio es la disposición administrativa que regula o contempla el sistema de elección de los alcaldes en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y de la cual se aprecia o se desprende el quebrantamiento de normativa superior que en la demanda se invocó?Página 13 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

¿Debe mediar previa nulidad del Acuerdo número 001 del 11 de febrero de 2025 “POR MEDIO EL CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACION DEL ACUERDO NO

Instancia: Primera

¿Debe mediar previa nulidad del Acuerdo número 001 del 11 de febrero de 2025 “POR MEDIO EL CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACION DEL ACUERDO NO 001 DEL 12 DE DCIIEMBRE DE 2012 Y SE COMPILAN LOS ESTATUTOS CORPORATIVOS DE LA ENTIDAD” para colegir una presunta ilegalidad en el acto de elección demandado en este juicio electoral?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la pretensión debe denegarse en razón a que el acto administrativo acusado no reguló la metodología para elegir miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y las censuras planteadas en la demanda se dirigen fundamentalmente frente a ese acto administrativo g eneral y abstracto expedido en ejercicio de función administrativa, no electoral , por la cual se introdujeron algunas modificaciones a dicho sistema de elección, del cual, en el proceso no obra prueba de su ilegalidad que derive en la falta de juridicidad del acto demandado, consecuentemente, es imperativo estarse a la presunción de legalidad que reviste aquella norma interna. Además, en el asunto se aprecia que el sistema utilizado para la elección cuestionada fue el de cuociente elec toral, es decir, contrario a lo afirmado en la demanda, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. De lo probado en el proceso:

Del material probatorio aportado y para los fines que interesan a esta Litis, se tiene

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. De lo probado en el proceso:

Del material probatorio aportado y para los fines que interesan a esta Litis, se tiene acreditado lo siguiente:

  • Que la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), en sesión realizada el 11 de febrero de 2025 , expidió el ACUERDO 001 “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACIÓNPágina 14 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

DEL ACUERDO NO. 001 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2022 Y SE COMPILA LOS ESTATUTOS CORPORATIVOS DE LA ENTIDAD ”, adicionó el parágrafo 2 del artículo 23 de los estatutos, en el que se dispuso9:

  • Que el estatuto corporativo de la CRQ originalmente en la disposición

modificada, señalaba lo siguiente:

  • Que en el Acta de la Asamblea 002 corporativa de la CRQ del 17 de febrero de 2025, se detalló el método utilizado para la elección cuestionada10:

“8. Elección de los cuatro (04) alcaldes de los municipios del Departamento del Quindío como integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para la vigencia 2.025.

9 Archivo 011 SAMAI

“8. Elección de los cuatro (04) alcaldes de los municipios del Departamento del Quindío como integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para la vigencia 2.025.

9 Archivo 011 SAMAI 10 Archivo 65 SAMAIPágina 15 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

Antes de iniciar con el proceso de elección el Dr. Juan Miguel Galvis Bedoya solicita que lo acompañe en el proceso el Dr. Juan Carlos Alfaro como apoyo jurídico, situación que es puesta en consideración por parte del Dr. Juan Sebastián Ramos Velasco y asimismo aprobada por UNANIMIDAD.

Asimismo, el Dr. James Padilla García solicita que lo acompañe un apoyo jurídico, por este motivo el Dr. Juan Sebastián Ramos Velasco pone en consideración el acompañamiento jurídico para los alcaldes de ser necesario, en este punto los asambleístas manifiestan estar de acuerdo.

El Dr. Juan Carlos Alfaro solicita que se brinde una explicación sobre el sistema a utilizar para la elección de los alcaldes como miembros del consejo directivo:

En este punto el Secretario de la Asamblea corporativa el Dr. Cristian David Pul ecio Gómez toma la palabra con el fin de brindar una contextualización sobre c ómo se conforman los órganos de administración y dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales y cuál sería el procedimiento establecido según la

David Pul ecio Gómez toma la palabra con el fin de brindar una contextualización sobre c ómo se conforman los órganos de administración y dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales y cuál sería el procedimiento establecido según la normatividad vigente para el proceso de elección para tal efecto procede a dar lectura del artículo 23 de los estatutos de la corporación:

“ARTICULO 23. - ELECCION DE LOS ALCALDES AL CONSEJO DIRECTIVO: La elección de los alcaldes al Consejo Directivo, se realizará en la primera reu nión ordinaria anual de la Asamblea Corporativa, mediante el sistema de cociente electoral.

PARÁGRAFO 1° En caso que la Asamblea Corporativa, por cualquier circunstancia no pueda elegir a los alcaldes, estos seguirán ejerciendo sus funciones hasta tanto dicha elección se produzca y su periodo será por el término restante

PARÁGRAFO 2°. Para la conformación de las planchas a la hora de realizar el proceso de elección de alcaldes para las asignaciones establecidas en la ley para conformar el consejo directivo, serán válidas para inscripción y votación solo las planchas que cuenten con el número de 4 integrantes, previa aceptación de la nominación por parte del municipio, los cuales, a su vez, no podrán ser partícipes de la conformación de otras planchas de forma simultánea.”

Con lo anterior, se realiza una remisión al sistema de cuociente electoral. En la misma medida el Código de comercio (Decreto 410 de

  1. establece en su artículo 197:

Artículo 197. Elección de junta o comisión. cuociente electoral. “Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más

  1. establece en su artículo 197:

Artículo 197. Elección de junta o comisión. cuociente electoral. “Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitido s por el de las personas que hayan de elegirse. el escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente de cada lista se declararán elegidos tanto nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán aPágina 16 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00032-00

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandados: James Padilla García (Armenia) y otros

Instancia: Primera

los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente en caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en blanco sólo se computará n para determinar el cuociente electoral cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.” A continuación el secretario procede a determinar la cifra repartidora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...