TA QUI - 63001-2333-000-2025-00035-00-(08-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2025-00035-00-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia primera instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-2333-000-2025-00035-00
Accionante : JESUS ANTONIO OBANDO ROA
Accionado : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA
Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia T1-106-2025
Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta por JESUS ANTONIO OBANDO ROA, en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , por la presunta vulneración de susPágina 2 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia1.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala2: Ante la oficina judicial de Armenia, presentó demanda de acción popular en contra del Departamento del Quindío, la Asamblea Departamental del Quindío y el Municipio de Armenia, en aras de obtener la protección de los derechos e intereses señalados en los literales b), d) y e) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 ,
Departamental del Quindío y el Municipio de Armenia, en aras de obtener la protección de los derechos e intereses señalados en los literales b), d) y e) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 , correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado accionado.
Desde el auto admisorio de la demanda fechado el 21 de febrero 2024, transcurrieron aproximadamente 12 meses (27 de febrero de 2025) para que el despacho se pronunciara sobre la solicitud de la medida cautelar, negando la misma , no sin antes haber programado , previamente, audiencia de pacto de cumplimiento (auto de 15 de octubre de 2024) para el 6 de febrero de 2025.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001233300020 2500035006300123 /Índice 3. 2 Ibidem.Página 3 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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No obstante, mediante providencia del 4 de febrero de 2025 , se decretaron medidas de saneamiento, se corrió traslado de la medida cautelar y se ordenó la suspensión de la audiencia de pacto de cumplimiento.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2025 se dispuso fijar nueva fecha para audiencia de pacto de cumplimiento para el 26 de marzo de 2025.
El 18 de marzo de 2025 el despacho expide auto : “no accediendo al
Posteriormente, el 11 de marzo de 2025 se dispuso fijar nueva fecha para audiencia de pacto de cumplimiento para el 26 de marzo de 2025.
El 18 de marzo de 2025 el despacho expide auto : “no accediendo al aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento”, previa solicitudes de los días 13 y 17 de marzo de 2025, donde el accionante manifestó al que el auto de 27 de febrero de 2025 , que negó la medida cautelar , no se le notificó al correo inicial, esto es santiobandoospina@hotmail.com lo cual impidió ejercer el derecho a la defensa y contradicción mediante el recurso de reposición contra el auto de 27 de febrero de 2025. En el punto, textualmente indica el accionante: “Desde luego, que es cierto que utilice posteriormente al 27 de febrero de 2025 el correo obandoroajesusantonio@gmail.com, o sea los días 13 y 17 de marzo de 2025, pero tampoco se notificó a este correo. Sin embargo, el despacho elude su obligación de notificarme dicho auto de 27 de febrero de 2025, manifestando que había cambiado de correo, pero la verdad y certeza jurídica es que el despacho no me notific ó al correo santiobandoospina@hotmail.com suministrado en la demanda y en la solicitud de medida cautelar”.Página 4 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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1.2. Pretensiones
Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante
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1.2. Pretensiones
Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende3:
a) Se restablezcan mis derechos fundamentales vulnerados al debido proceso y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad entre las partes procesales. b) Se autorice la notificación del auto interlocutorio de 27 de febrero de 2025 que resolvió la medida cautelar negándola , con el objeto de presentar el recurso de reposición al correo santiobandoospina98@hotmail.com, inicialmente registrado pues nunca llegó en su oportunidad procesal. c) Por lo mismo se le dé tramite al recurso de reposición en debida forma y darle traslado como corresponde a las partes para que se pronuncien. d) Se anule la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 26 de marzo de 2025 a las 8:30 AM. e) Si lo consideran pertinente y necesario hacer el control y vigilancia a los correos: santiobandoospina98@hotmail.com” (Negrillas de la Sala).
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 24 de abril de 20244; en virtud al reparto efectuado por la Oficina Judicial, se asignó el conocimiento
3 Ibidem. 4 Ibidem/Índices 1 a 3.Página 5 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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del asunto a este Tribunal 5, quien, previas las consideraciones del caso, mediante auto del 25 de abril de 20246, resolvió admitirla, negó la solicitud de medida cautelar, ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y la vinculación del Departamento del Quindío, la Asamblea departamental del Quindío y el municipio de Calarcá; se les concedió el término de dos días para que diera n contestación a la acción y se pronunciara n sobre los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela.
3. CONTESTACIÓN
3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia7
Considera que la acción de tutela es improcedente, pues no supera los requisitos generales para atacar una providencia judicial por vía de tutela, entre ellos, la subsidiariedad, ya que para el caso concreto existían los recursos o medios de impugnación, así como la solicitud de nulidad procesal , siendo los mecanismos judiciales ordinarios de defensa que resultan eficaces para dirimir la controversia aquí planteada; contrario a ello, el ac cionante no los agotó , prefiriendo acudir al remedio constitucional que goza de preferencia, sumariedad, y excepcionalidad.
5 Ibidem/índice 2. 6 Ibidem/Índice 6. 7 Ibidem/Índice 10.Página 6 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia
y excepcionalidad.
5 Ibidem/índice 2. 6 Ibidem/Índice 6. 7 Ibidem/Índice 10.Página 6 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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El 27 de febrero de 2025, resolvió negar la medida cautelar solicitada por el ac cionante popular, al considerar que no se daban los presupuestos legales para acceder a la misma y que dicha decisión se notificó correctamente al correo del demandante y generó acuse de recibido.
Mediante auto del 11 de marzo de 2025 resolvió fijar audiencia de pacto de cumplimiento para el 26 de marzo de 2025, a las 8:30 a.m. , decisión contra la cual el ac cionante no interpuso ningún recurso , pese a estar habilitado por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 ; tampoco formuló incidente de nulidad al conocer e l contenido de las decisiones proferidas. Adicionalmente, el señor OBANDO ROA radicó diferentes solicitudes, pero en ningún momento, ni en la diligencia de pacto de cumplimiento , formuló incidente de nulidad por indebida notificación.
Pone de presente la instancia judicial que “la notificación fue remitida a la dirección de correo electrónico proporcionada por el actor desde la presentación de la demanda , es decir, santiobandoospina98@hotmail.com. Incluso, el actor remitió comunicaciones posteriores desde esa misma dirección (como consta en
dirección de correo electrónico proporcionada por el actor desde la presentación de la demanda , es decir, santiobandoospina98@hotmail.com. Incluso, el actor remitió comunicaciones posteriores desde esa misma dirección (como consta en la actuación 14 de SAMAI), por lo que no informó oportunamente ningún cambio de dirección.”
Sumado a lo anterior, es claro que l os supuestos descritos por el accionante no cumplen con los elementos fijados por la CortePágina 7 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable. De igual modo, tampoco se advierte un defecto sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución, como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias SU 214 de 2023, T-029 de 2025, T-495 de 2024, entre otras.
En ese orden de ideas, el Juzgado accionado solicit ó se: “declare improcedente la acción de tutela; o contrario sensu, se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que este Despacho Judicial, no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, como se evidencia en las providencias que resolvieron todas y cada una de las solicitudes radicadas insistentemente por el actor popular”.
3.2. Municipio de Calarcá8
La entidad territorial vinculada, mediante apoderado judicial, en
accionante, como se evidencia en las providencias que resolvieron todas y cada una de las solicitudes radicadas insistentemente por el actor popular”.
3.2. Municipio de Calarcá8
La entidad territorial vinculada, mediante apoderado judicial, en cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, manifest ó su oposición a las mismas, así:
2.1. Teniendo en consideración los argumentos expuestos con relación a los hechos del presente instrumento Constitucional y Legal, y el acervo probatorio recaudado, me opongo con todo respeto a las pretensiones de la presente Acción de Tutela.
8 Ibidem/Índice 11.Página 8 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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2.1.1. En tal sentido, me permito oponerme en los siguientes términos a cada una de las pretensiones invocadas:
2.1.1.1. A LA PRIMERA. Aunque en la realidad procesal no se trata de una actuación que deba agotar procedimentalmente el Municipio de Calarcá Quindío, me opongo con el debido respeto a dicha pretensión, ya que conforme lo he iterado, al Accionante, en mi concepto respetuoso, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, que deba ser objeto de protección por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de Acción de Tutela radicado bajo el número 63001-2333-000-2025-00035-00.
deba ser objeto de protección por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de Acción de Tutela radicado bajo el número 63001-2333-000-2025-00035-00.
2.1.1.2. A LA SEGUNDA. Me opongo de forma respetuoso a la segunda pretensión invocada en el presente instrumento Constitucional y Reglamentario, y de contera, itero los presupuestos y/o elementos de juicio argüidos con relación a la primera pretensión.
2.1.1.3. A LA TERCERA. Me opongo a la tercera pretensión invocada por el Accionante, y dada la coherencia de la oposición a la primera y segunda pretensión, reafirmo con mi acostumbrado respeto ante el señor Juez Constitucional de Tutela, que de acuerdo con la intervención del M unicipio de Calarcá Quindío, en la audiencia de pacto de cumplimiento del 26 de marzo de 2025, al señor Jesús Antonio Obando Roa, se le garantizó el debido proceso por parte de la señora Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.
2.1.1.4. A LA CUARTA. Me opongo con el debido respeto, por cuanto, las decisiones adoptadas en la audiencia de pacto de cumplimiento del 26 de marzo de 2025, con relación al señor Jesús Antonio ObandoPágina 9 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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Roa, fueron absolutamente garantistas por parte de la señora Juez
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Roa, fueron absolutamente garantistas por parte de la señora Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.
2.1.1.5. A LA QUINTO. No existe pronunciamiento del Municipio de Calarcá Quindío, por tratarse de una pretensión que sólo la puede dilucidar el Honorable Magistrado Ponente.
Como fundamentos para tales efectos, señaló que la acción de tutela se torna improcedente, ya que la misma sólo se abriría paso cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, postulado que no se acredita en el sub-judice.
Propuso como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Asamblea Departamental del Quindío9
A través de su presidente, solicit ó ser desvinculada del presente trámite, como quiera que la acción está dirigida, única y exclusivamente, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y si bien se hace alusión a diferentes autoridades, es claro que el núcleo esencia l de la solicitud de amparo recae exclusivamente en las actuaciones de la autoridad judicial y no en acciones u omisiones que le resulten imputables a la duma departamental.
9 Ibidem/Índice 12 y 13.Página 10 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
departamental.
9 Ibidem/Índice 12 y 13.Página 10 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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En ese orden de ideas, también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.4. Departamento del Quindío10
Dicha entidad territorial inicia su pronunciamiento respecto de los presupuestos legales para el decreto de las medidas cautelares dentro de las acciones populares, para finalizar indicando que el acá accionante, no logró demostrarlos al interior de la acción popula r, motivo por el cual el Juzgado accionado no accedió a su decreto.
Ya en cuanto al fundamento propiamente de la acción de tutela, indica que la misma deviene en improcedente , puesto que no se cumplen con los postulados señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C 590 de 2005 , puesto que el accionante : i) Cuenta con recursos ordinarios dentro del proceso de acción popular, los cuales no agotó; ii) La decisión controvertida no constituye vía de hecho, ya que el Juzgado actuó dentro del marco de sus competencias legales.
Además, considera que el accionante utiliza el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, de una manera temeraria y como una tercera instancia.
Finalmente solicitó declarar improcedente la tutela.
10 Ibidem/Índice 14 y 15.Página 11 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia
temeraria y como una tercera instancia.
Finalmente solicitó declarar improcedente la tutela.
10 Ibidem/Índice 14 y 15.Página 11 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, mediante concepto presentado vía correo electrónico el 5 de mayo de 2025, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto en su sentir, no se agotaron los mecanismos ordinarios antes de incoarla, tal como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política11.
Para tales efectos, expuso:
Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que la tutela incoada es improcedente por las siguientes razones:
- La obligación de recurrir el auto que el actor considera ilegal a través del medio ordinario, no se puede soslayar con la acción de tutela, porque esta es un mecanismo subsidiario y no principal, a la luz de lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política. • La discusión sobre la obligatoriedad de vincular terceros en la acción popular es un asunto que se debe discutir en sede contencioso administrativa a través de la demanda pertinente y no en sede constitucional. • No está probado perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa y el acceso efectivo de la administración de justicia está intacto.
administrativa a través de la demanda pertinente y no en sede constitucional. • No está probado perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa y el acceso efectivo de la administración de justicia está intacto. • La forma de notificar las providencias dentro de la acción popular es el estado, salvo excepciones puntuales que la ley contempla, por ende,
11 Ibidem/Índice 17.Página 12 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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no le asiste razón al demandante en el sentido de que se le debió notificar la decisión a través de un correo electrónico, sin embargo, consta en el proceso que se hizo la notificación al correo reportado con la demanda, sin que se informara su cambio (Num eral 5º del artículo 78 del Código General del Proceso).
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante , vulnerados presuntamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al no haber autorizado la notificación del auto proferido el 27 de febrero de 2025 al correo santiobandoospina98@hotmail.com en aras de poder interponer el recurso de reposición en contra del mismo y como consecuencia de ello, se dé trámite y resolución al mismo, todo ello dentro del proceso radicado 63001-33-33-003-2023-00240-00?
aras de poder interponer el recurso de reposición en contra del mismo y como consecuencia de ello, se dé trámite y resolución al mismo, todo ello dentro del proceso radicado 63001-33-33-003-2023-00240-00?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la tutela de la referencia resulta improcedente.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad y iv) El caso concreto.Página 13 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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5.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública12; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
12 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Página 14 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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De igual forma y en similares términos, el artículo 113 del Decreto 2591 de 1991 14, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
de 1991 14, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 15, es decir, de los referidos derechos.
13 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutel a. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
15 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los
14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
15 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derechoPágina 15 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 616, dispuso que ésta no es viable, cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad pr evisto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de
sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad pr evisto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de
no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
16 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. /(Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización)/ (…) Texto entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C531 de 1993Página 16 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].17
5.3. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuesto, el
Tribunal encuentra:
1. El señor JESÚS ANTONIO OBANDO ROA , en ejercicio de la acción de tutela, demanda de esta Corporación Judicial la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al considerar que el auto
17 C.C. T-427 de 2015Página 17 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
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proferido el 27 de febrero de 2025 dentro de la acción popular
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proferido el 27 de febrero de 2025 dentro de la acción popular radicada bajo el número 63001-33-33-003-2023-00240-00 y que se tramita ante dicho estrado judicial, por cuanto considera que fue indebidamente notificada la referida providencia, lo cual le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa a través del recurso de reposición18.
2. Admitida y notificada la acción de tutela de la referencia, el Juzgado accionado, así como las entidades públicas vinculadas, consideran que la acción de tutela resulta improcedente19.
3. Revisado el material de prueba allegado al proceso, se evidencia:
3.1. El acá accionante presentó demandante en contra de l Departamento del Quindío, la Asamblea Departamental del Quindío y el Municipio de Calarcá, en aras de obtener la protección de los derechos e intereses señalados en los literales b), d) y e) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. Dentro del escrito, solicitó el decreto de medidas cautelares20, así:
18 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001233300020 2500035006300123 /índice 2. 19 Ibidem/índices 10 a 15. 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320
2500035006300123 /índice 2. 19 Ibidem/índices 10 a 15. 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2300240006300133 /índice 2.Página 18 de 48 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2025-00035-00
JESUS ANTONIO OBANDO ROA Vs JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
- Suspender las actividades operacionales de obras civiles que vienen realizando los ingenieros, arquitectos, maestros de obra y personal que viene laborando desde la demolición de algunas instalaciones administrativas y camerinos, y en lo que corresponde al Estadio Municipal de Calarcá como son la construcción de algunos vigas de cimentación o combinados de acuerdo al proyecto que viene avanzando dentro de la cancha de fútbol del Estadio Municipal como bien de uso público y sin autorización del Concejo Municipal de Calarcá. • Suspender la Resolución 085 de 31 de marzo de 2023, que autorizó la demolición y construcción en obra nueva expedida por planeación municipal y territorio de Calarcá. • Evitar el detrimento patrimonial que se dio con la demolición de las instalaciones administrativas y el avance de las vigas de cimentación dentro del estadio municipal ubicado en el área izquierda de la portería –sector sur. • Suspender parcialmente y
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