TA QUI - 63001-2333-000-2025-00057-00-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2025-00057-00-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00
Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: Municipio de Pijao
Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT)
Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAP IADAARA del Pacífico Sur
Instancia: Primera
ASUNTO
El Tribunal sin que se vislumbre nulidad alguna procede en primera instancia a proferir la sentencia que en derecho corresponda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda1:
El MUNICIPIO DE PIJAO - QUINDÍO promovió el medio de control de la referencia en contra de AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANTcon el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al: (i) goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; (ii)
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Referencia: Sentencia
con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; (ii)
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00
Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: Municipio de Pijao
Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT)
Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur
Instancia: Primera
La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (iii) La seguridad y salubridad públicas; y, (iv) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Como pretensiones planteó las siguientes:
“PRIMERA. Que se declare que la actuación administrativa adelantada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), orientada a la adquisición y entrega de los predios rurales denominados El Tabor y Mateguadua, ubicados en el Municipio de Pijao, Quindío, vulnera y amenaza los derechos e intereses colectivos a (i) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; (ii) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento rac ional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; (ii) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento rac ional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (iii) La seguridad y salubridad públicas; y, (iv) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) suspender de manera inmediata cualquier actuación administrativa, contractual o física tendiente a formalizar la entrega o habilitación de los predios El Tabor y Mate guadua para el asentamiento de la comunidad indígena Eperara Siapidaara o cualquier otro grupo poblacional.
TERCERO. Que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) abstenerse de continuar con la ejecución del proceso de adquisición y entrega de los predios mencionados, mientras persistan las condiciones de alto riesgo y falta de infraestructura básica identificadas por las autoridades ambientales, de planeación y gestión del riesgo.
CUARTO. Que se impongan a la Agencia Nacional de Tierras las medi das necesarias para garantizar la no repetición de conductas administrativas que ignoren los conceptos técnicos emitidos por las autoridades territoriales y ambientales en relación con el uso del suelo y el riesgo de desastres.”
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión:
Se sintetizan los jurídicamente relevantes:
o Que finalizando el año 2024, el ente territorial tuvo conocimiento de la pretensión de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) de adquirir dos
Se sintetizan los jurídicamente relevantes:
o Que finalizando el año 2024, el ente territorial tuvo conocimiento de la pretensión de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) de adquirir dos predios rurales del Municipio de Pijao, Quindío, identificados como: Predio ElPágina 3 de 48
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Tabor con matrícula inmobiliaria número 282-18800 y el predio Mateguadua con matrícula inm obiliaria 282 - 18405, los cuales , al parecer , fueron postulados por una comunidad étnica.
o Que la Secretaría de Planeación, Medio Ambiente e Infraestructura del ente territorial identificó que los predios aludidos, presentaban determinantes ambientales y alto de riesgo, lo cual fue comunicado desde el año 2023 a la ANT mediante concepto de fecha 23 de octubre de 2023, se indicó riesgos altos por posible remoción en masa, avenida torrencial, riesgo de inundación y amenazas sísmicas, lo cual arrojó la prohibición de uso para actividades agropecuarias, ganadería, loteo para viviendas entre otros.
altos por posible remoción en masa, avenida torrencial, riesgo de inundación y amenazas sísmicas, lo cual arrojó la prohibición de uso para actividades agropecuarias, ganadería, loteo para viviendas entre otros.
o Que, pese a que el ente territorial exteriorizó las determinantes ambientales y alto riesgo de los predios, la ANT continuó con los procesos.
o Que en el informe agroambiental emitido por la profesional Brezhnev Valderrama Ibáñez de la ANT, sobre el predio Mateguadua bajo matrícula inmobiliaria 28218405, se reconoció la presencia de alto riesgos, limitantes para uso del suelo y el uso de agua, para lo cual recomendó estudios especializados y trámite de concesión de aguas ante la CRQ, pero, aun así, dieron concepto “positivo”, motivo por el cual, el proceso continuó sin control alguno.
o Que en el informe de visita técnica realizada al predio El Tabor, elaborado por la profesional Violeta Fátima Yagarí Niaza de la ANT, se h icieron las mismas consideraciones, con el agravante de que el predio no cuenta con servicios públicos domiciliarios ni disposición de aguas.
o Que conforme con listado censal de la comunidad en el año 2023, el cabildo que llegaría a estos predios, tiene un total de 68 integrantes, distribuidos en 25 familias, siendo 27 hombres y 41 mujeres y por el rango de edad se tiene entre 2 a 12 años el 28%, de 12 a 22 años el 23%, de 22 a 32 años el 15%,Página 4 de 48
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00
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de 42 a 52 años el 13%, de 32 a 42 años el 12%, 52 a 62 años el 7%, por último, se posiciona el rango de 62 a 72 años o más el 2% de la población, lo que revela que la población de esta comunidad, en su mayoría joven. Por lo anterior, se avizora un riesgo para la comunidad pues sería el impacto de 25 familias, aunado a la voc ación agrícola del colectivo, ya que de acuerdo con el estudio social “la comunidad tiene proyectado la siembra de Caña, Café, cacao, yuca, plátano, banano, maíz, frijoles, piña, limón naranja”, lo cual no sería posible, pues como se ha certificado, estos predios no son aptos para este tipo de cultivos, lo cual limitaría y afectaría el actuar de la comunidad étnica, pues los usos permitidos se relacionan a la conservación y protección del suelo y la vegetal.
o Que el 24 de febrero de 2025, la Secretaría del Interior de la Gobernación del Quindío, por solicitud de la Alcaldía Municipal, a través de la Unidad
y protección del suelo y la vegetal.
o Que el 24 de febrero de 2025, la Secretaría del Interior de la Gobernación del Quindío, por solicitud de la Alcaldía Municipal, a través de la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (UDEGERD) y, en cumplimiento de las competencias establecidas e n la Ley 1523 de 2012, realizaron visita técnica de inspección visual a los predios Mateguadua y El Tabor ubicados en la vereda La Maicena del Municipio de Pijao, Quindío, y en el concepto de fecha 14 de marzo de 2025 se confirmaron técnicamente las condiciones de alto riesgo de los predios.
o Que el 19 de marzo de 202 5 en reunión con la presencia de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial de Armenia, la Unidad de Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la CRQ, los representantes del Cabildo Indígena Eperara Siapidaara, y demás autoridades se expuso que los predios El Tabor y Mateguadua, no están en condiciones para albergar 25 familias, en cuanto al riesgo eminente que se presenta para las personas que lleguen a habitar y cultivar, el Ente territorial no cuenta con recursos para proveer soluciones de viviendas, y la imposibilidad de la prestación de los servicios públicos domiciliaros, por lo que se solicitó a la ANT, en aras de prevenir un daño y quizá un detrimento patrimonial a la Nación, que se suspendiera de manera inmediata el proceso de compra y pago de los predios en mención,Página 5 de 48
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00
manera inmediata el proceso de compra y pago de los predios en mención,Página 5 de 48
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y que, por parte de los expertos de la entidad, volvieran a emitir los conceptos agroambientales y sociales, teniendo en cuenta los conceptos técnicos de la UDEGERD y de la C RQ. Pese a todo ello la respuesta por parte de la ANT fue negativa.
o Que, de igual forma, dicha solicitud fue coadyuvada por la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria y la Procuraduría Provincial de Armenia, Quindío, al igual que por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, quienes mediante oficio conjunto No. PAA -083 del 28 de marzo de 2025, solicitaron la suspensión de los predios e insta lación a la ANT “a tener en cuenta lo manifestado en el presente escrito, el cual busca, ante todo, la protección de los derechos constit ucionales reconocidos a la comunidad étnica eperara -siapidaara del Cabildo Indígena Eperara Siapidsara del Pacífico Sur (CIESPS)”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la demandada:
étnica eperara -siapidaara del Cabildo Indígena Eperara Siapidsara del Pacífico Sur (CIESPS)”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la demandada:
- AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT2
Adujo que desde la Dirección de Asuntos Étnicos se adelanta el procedimiento de adquisición de los predios El Tabor FMI 282 -18800 y Lote Mateguadua FMI 28218405 por parte de la Agencia Nacional de Tierras en favor de la comunidad del Cabildo Indígena Eperara Siapidaara del Pacífico Sur, en el marco del procedimiento de adquisición de predios para comunidades étnicas de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y demás normas que regulan la materia.
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Dentro del procedimiento de adquisición de los predios mencionados, se realizó visita técnica en el mes de septiembre del año 2023, para l o cual se elevaron las
Instancia: Primera
Dentro del procedimiento de adquisición de los predios mencionados, se realizó visita técnica en el mes de septiembre del año 2023, para l o cual se elevaron las solicitudes de Certificación de uso permitido del suelo e identificación de amenazas y riesgos, y proyectos de interés municipal a la Alcaldía Municipal de Pijao y solicitud de concepto técnico ambiental a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ. Resaltó que, durante el proceso se identifica ron las condiciones agroambientales de los predios en la vi sita técnica realizada por parte del profesional y se analizaron los conceptos emitidos por las entidades, para emitir un concepto técnico en cuanto a la viabilidad, teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad étnica. Como resultado, los informes de vi sita técnica agroambiental reportan la presencia de las siguientes coberturas presentes en los predios: Frente al predio Mateguada: Cobertura agrícola de aguacate Hass, áreas de rastrojo (pastos nativos), y área de bosques de galería correspondiente a oril las de los afluentes y en algunos relictos dentro del predio; y para el predio El Tabor: Cobertura agrícola de aguacate Hass, banano, huerta con ahuyama y árboles frutales, área de rastrojo alto, construcciones (vivienda, bodega, baños, silo, porqueriza, p ozo séptico), vía y un área forestal protectora de bosque y guadua.
Referente al uso permitido del suelo, amenazas y riesgos, se tuvo en cuenta el ejercicio de inspección ocular que se realiz ó en campo durante las visitas técnicas
séptico), vía y un área forestal protectora de bosque y guadua.
Referente al uso permitido del suelo, amenazas y riesgos, se tuvo en cuenta el ejercicio de inspección ocular que se realiz ó en campo durante las visitas técnicas a los predios de interés ; allí se identifica ron las condiciones y se indag ó con los propietarios frente a posibles eventos que se hayan presentado en el tiempo, de acuerdo con los fenómenos de amenaza que se relacionan a las características de la región y el territorio, y los conceptos emitidos por la Entidad respectiva.
De acuerdo con lo emitido por la secretaría competente, los dos predios cuentan con el mismo uso de suelo, donde si bien los usos permitidos van encaminados a temas de protección y conservación, los suelos también permiten llevar a cabo unos usos limitados bajo sistemas específicos para su aprovechamiento, siempre y cuando se respeten las condiciones de los suelos, que sean compatibles con las características del tipo de la zona, manteniendo las áreas de bosque ePágina 7 de 48
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implementando buenas prácticas de manera que no se afecte el recurso hídrico y la estabilidad del suelo.
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implementando buenas prácticas de manera que no se afecte el recurso hídrico y la estabilidad del suelo.
Dada la información reportada en los conceptos remitidos por la Alcaldía Municipal de Pijao en el año 2023, se evidencia que, si bien reportan la información como escenarios de riesgo, en los map as adjuntos en los certificados, los mismos son escenarios en términos de amenazas, dentro de los que se permiten actividades enfocadas a la protección, conservación, teniendo unos usos limitados como sistemas agroforestales y silvopastoriles, los cuales p ueden implementarse bajo sistemas convencionales, que implica una buena gestión para minimizar cualquier impacto negativo sobre la función protectora del bosque y la estabilidad del suelo en la zona. Así, en relación con los informes técnicos agroambientales emitidos por la Alcaldía municipal de Pijao, dentro de los cuales se deja la recomendación de instar a la entidad competente a desarrollar los estudios detallados de amenazas y riesgos según lo expuesto en el Decreto 1807 de 2014, que permitan establece r la delimitación y zonificación de las zonas de riesgo, alto, medio y bajo en los predios, haciendo parte dichos estudios de los planes municipales de gestión del riesgo, así como recomendaciones, salvedades de uso y manejo a la comunidad, los cuales deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, teniendo en cuenta las determinaciones identificadas en temas de amenazas y riesgos . Por ello, es importante tener presente que los predios al ser pretendidos por una comunidad indígena, las actividades que realizan son de acuerdo con sus conocimientos
las determinaciones identificadas en temas de amenazas y riesgos . Por ello, es importante tener presente que los predios al ser pretendidos por una comunidad indígena, las actividades que realizan son de acuerdo con sus conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales.
Los predios, dadas sus características de conservación, constituyen una oportunidad para que la comunidad Eperara pueda llevar a cabo la se paración de espacios que caracteriza su cosmovisión. Esto consiste en diferenciar los espacios sagrados de los espacios de trabajo y cotidianos. De acuerdo con esto, la comunidad puede establecer lugares para vivir y trabajar , lugares prohibidos y encantados, propicios para llevar a cabo pr ácticas relacionados con el jaibanismo, permitiendo que la comunidad pueda seguir afirmando su identidad cultural. De cualquier forma, se recomienda que las actividades productivas se desarrollenPágina 8 de 48
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donde la SAU (Superficie Agropecuaria Utilizable) así lo permita. Esto va en sintonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T -342 de 1994 cuando afirma que “ el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la población
con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T -342 de 1994 cuando afirma que “ el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la población indígena guarda armonía con los d iferentes preceptos de la Constitución Nacional relativos a la conservación, preservación y restauración del ambiente y de los recursos naturales que la conforman”.
De los argumentos expuestos, no se logra evidencia r de qué manera adquirir dos predios par a comunidades indígenas, sobre los que ya se venían realizando actividades agrícolas, pueda afectar los derechos al ambiente sano por parte de la comunidad del municipio de Pijao, Quindío, en tanto sean entregados a una comunidad indígena víctima del confl icto armado, que ha confirmado su compromiso de usar el territorio para labores de conservación ambiental, y dándole usos de aprovechamiento agrícola que se compaginen con los usos del suelo permitidos.
2.2. De las vinculadas:
- Cabildo EPERARA SIAPIDAARA DEL PACIFICO SUR3
El señor JOSE FLAMEDES CHIRIMIA PERTIAGA en calidad de Gobernador y representante legal del Cabildo EPERARA SIAPIDAARA DEL PACIFICO SUR, expresó la posición de la comunidad frente a la problemática derivada de la acción popular interpuesta por el municipio de Pijao en contra de la Agencia Nacional de Tierras.
Resaltó que si bien los informes técnicos señalan que los predios El Tabor y Mateguadua presentan condiciones de riesgo por fenómenos de remoción en masa, así como la ausencia de servicios públicos básicos que dificultan la vida digna en el territorio, también lo es que: “nuestra comunidad ha manifestado de manera clara y
Mateguadua presentan condiciones de riesgo por fenómenos de remoción en masa, así como la ausencia de servicios públicos básicos que dificultan la vida digna en el territorio, también lo es que: “nuestra comunidad ha manifestado de manera clara y
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reiterada que no está dispuesta a asentarse en dichos terrenos por razones que trascienden lo técnico y se enmarcan en nu estra cosmovisión, espiritualidad, prácticas culturales y necesidades ancestrales. En consecuencia, de prosperar la acción popular, no debe entenderse como un obstáculo a la garantía de nuestros derechos, sino como una oportunidad para que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras continuar y concluir las gestiones necesarias para la asignación de un territorio que reúna las condiciones de seguridad, dignidad y pertinencia cultural que nuestra comunidad requiere. Así, el cumplimiento de la sentencia no pue de limitarse a impedir el uso de los predios en litigio, sino que debe materializar la obligación estatal de garantizar el acceso a un territorio adecuado, cercano a nuestros espacios de vida en Cali y en consonancia con nuestra identidad,
limitarse a impedir el uso de los predios en litigio, sino que debe materializar la obligación estatal de garantizar el acceso a un territorio adecuado, cercano a nuestros espacios de vida en Cali y en consonancia con nuestra identidad, asegurando de es te modo la pervivencia del pueblo indígena Eperara Siapidaara y la protección efectiva de nuestros derechos fundamentales y colectivos”. (Destaca el Tribunal)
Indicó que cualquier decisión que se adopte debe reconocer que para los pueblos indígenas el territorio no es únicamente un espacio físico de habitación, sino un elemento esencial de su existencia, donde se entrelazan su cosmovisión, espiritualidad, tradiciones y prácticas culturales. Desconocer esta dimensión significaría debilitar su identidad y poner en riesgo su pervivencia como pueblo.
En ese orden, solicitó que, en el marco de la acción popular presentada, la decisión judicial se oriente a garantizar que la Agencia Nacional de Tierras asigne a nuestra comunidad un territorio seg uro, digno y culturalmente pertinente, que permita el ejercicio pleno de nuestras prácticas espirituales, la preservación de la lengua Sia Pedee, la continuidad de la medicina ancestral, la transmisión de los saberes tradicionales y la consolidación de nue stro proyecto de vida comunitario. Solo de esta manera se cumplirá con el mandato constitucional de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, se dará aplicación efectiva a la legislación especial indígena y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, y se asegurará que la voz de la comunidad Eperara Siapidaara sea escuchada y respetada en el marco de la justicia.Página 10 de 48
Referencia: Sentencia
que la voz de la comunidad Eperara Siapidaara sea escuchada y respetada en el marco de la justicia.Página 10 de 48
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- Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante
UNGRD)4
Señaló que, en materia de gestión del rie sgo, la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, otorgó competencias específicas a los municipios a fin de que estos adelanten los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres. Conforme a este ámbito de competencias de los entes territoriales, es pertinente aclarar que el Sistema Nacional de Gestión del Rie sgo de Desastres, funciona de manera escalonada, lo cual significa que cuando el ente territorial supera su capacidad de respuesta (previa demostración) puede acudir al departamento para que este de manera complementaria apoye a los municipios de su jurisd icción, con el apoyo adicional de los Consejos Municipales y
supera su capacidad de respuesta (previa demostración) puede acudir al departamento para que este de manera complementaria apoye a los municipios de su jurisd icción, con el apoyo adicional de los Consejos Municipales y Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres.
Para el caso que ocupa la atención, la acción que se requiere por parte de los actores populares es la suspensión del procedimiento administrativo de adquisición predial mientras persistan las condiciones de alto riesgo y falta de infraestructura básica identificadas por las autoridades ambientales, de planeación y gestión del riesgo, acciones que, no es competencia de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. En ese sentido, formuló la excepción de fondo consistente en su falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Corporación Autónoma Regional del Quindío5
La autoridad ambiental, en atención a la solicitud de concepto relacionada respecto de los predios en mención, realizó visita técnica cuyas conclusiones fueron
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Instancia: Primera
consignadas en c omunicado interno DG -169-2025 de la Corporación Autónoma
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur
Instancia: Primera
consignadas en c omunicado interno DG -169-2025 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que contiene el informe técnico de las áreas objeto de estudio y lo aportará al proceso.
- Defensoría del Pueblo Regional Quindío6
Arguyó que es pertinente exhortar a la entidad accionada– ANT para que desarrolle y adelante todo tipo de estudio técnico y especializado para la adquisición de los predios que corresponda entregar, bien sea en el municipio de Pijao o en otra localidad, a la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacifico Sur, revisión detallada de los componentes legales y ambientales que se sujeten a la viabilidad de normativa y desarrollo del programa agrícola o emprendimiento que esta comunidad tenga proyectado, a fin de evitar cualquier tipo de vulneración a las comunidades y el erario público.
- Departamento del Quindío7
Sostuvo que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia de planeación, gestión del riesgo de desastres, protección ambiental y ordenamiento territorial, se adhiere a las pretensiones de la acción popular interpuesta por el Municipio de Pija o, en tanto resulta evidente que la actuación administrativa adelantada por la Agencia Nacional de Tierras – ANT, vulnera y amenaza los derechos colectivos invocados.
Teniendo como base que, mediante visita técnica del 14 de marzo de 2025, realizada por l a Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres
amenaza los derechos colectivos invocados.
Teniendo como base que, mediante visita técnica del 14 de marzo de 2025, realizada por l a Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (UDEGERD), se concluyó que los predios “El Tabor” y “Mateguadua” presentan condiciones de “…alto riesgo, limitaciones severas para actividades agrícolas y pecuarias, restricciones extremas para cualquier tipo de actividad agropecuaria, por
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lo que su vocación de uso se orienta exclusivamente a la conservación de la naturaleza con fines de generación y regulación de agua. Para garantizar su estabilidad y funcionalidad ecosistémica, es indispensable la implementación de prácticas de manejo especializadas, tales com