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TA QUI - 63001-2333-000-2025-00064-00-(11-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2025-00064-00-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia primera instancia Radicado : 63001-2333-000-2025-00064-00

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante : AUGUSTO GONZALEZ PERALTA

Accionada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630012333000202500064006300123

Tema: Se pretende la nulidad de los actos administrativos que imponen sanción disciplinaria y desvinculan al accionante, solicitando el pago de perjuicios materiales e inmateriales. Se configura la prescripción de la acción disciplinaria conforme al principio de favorabilidad , por lo que se declara la nulidad de los actos cuestionados pero sin lugar a reconocimiento de perjuicios reclamados.

Armenia, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 41 - 2026

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primeraPágina 2 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de

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instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, instauró AUGUSTO GONZÁLEZ PERALTA , en contra de la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la nulidad y, por tanto, se dejen sin efectos jurídicos el fallo de primera instancia bajo el trámite ordinario disciplinario proferido por la Sala Ordinaria de Juzgamiento el 3 de octubre de 2023 , aprobado mediante Acta de Sala Número 26, con ponencia de la Procuradora Delegada LUZ STELLA GARCÍA FORERO dentro del proceso disciplinario con radicación IUS -E2018-161638 y IUC-D-2019-1246780 y el fallo de segunda instancia proferido por el despacho de la Señora Procuradora General de la Nación el 8 de enero de 2025 y notificado el 13 de enero del mismo año.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad de lo anterior se procede al restablecimiento del derecho de mi representado y se ordene el pago de los perjuicios a título de restablecimiento del derecho, así:Página 3 de 56

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PERJUICIOS MATERIALES:

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PERJUICIOS MATERIALES: A) LUCRO CESANTE: A título de restablecimiento del derecho por lo dejado de percibir por parte del doctor AUGUSTO GONZÁLEZ PERALTA dentro del proceso disciplinario con radicación IUS -E2018161638 y IUC -D-2019-1246780, suma que asciende a

TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($35.132.632.00)

B) LUCRO CESANTE FUTURO: Los dineros dejados de percibir entre el momento de la presentación de la demanda y la notificación de la decisión de segunda instancia.

PERJUICIOS INMATERIALES:

C) DAÑOS MORALES: Por concepto de daño moral en virtud de las diferentes publicaciones que se realizaron en medios de comunicación de la sanción de primera y segunda instancia de difusión regional en el Departamento del Quindío, se solicita por concepto de daños morales, una suma equivalente a CIEN

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100

SMMLV) a favor del doctor AUGUSTO GONZÁLEZ PERALTA.

D) AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE. AMPARADOS: Se solicita que, por haber vulnerado los derechos políticos de mi representado, que se

D) AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE. AMPARADOS: Se solicita que, por haber vulnerado los derechos políticos de mi representado, que se proceda a su reparación a través de la petición pública de perdón por parte del Procurador General de la Nación.1 (Negrillas de la Sala -NS).

1 4.DemandaCarlosAlfonsoGomez(.pdf) NroActua 3Página 4 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos que se resumen así por parte de la Sala: El demandante fue Secretario de Hacienda de Armenia entre 2016 y 2018, fue vinculado a un proceso disciplinario luego de que FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA —representante legal de contratistas del proyecto de valorización — declarara haberle entregado dinero de manera informal. A raíz de esas afirmaciones, la Procuraduría compulsó copias para investigar si existía una conducta disciplinaria atribuible al funcionario. La Procuraduría abrió formalmente investigación en diciembre de 2019 para precisar los alcances de dicha declaración y determinar si el accionante había incurrido en irregularidades. Tras varias etapas procesales y la práctica adicional de pruebas solicitadas por la defensa, la investigación avanzó hasta su cierre inicial en marzo de 2022, reabriéndose parcialmente para agotar las pruebas adicionales

procesales y la práctica adicional de pruebas solicitadas por la defensa, la investigación avanzó hasta su cierre inicial en marzo de 2022, reabriéndose parcialmente para agotar las pruebas adicionales pedidas por el investigado. En junio de 2022 se formuló pliego de cargos, imputando al demandante la presunta falta gravísima prevista en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, considerada asimilable al tipo penal de cohecho impropio. El proceso pasó a la etapa de juzgamiento y se permitió a la defensa presentar descargos y solicitar pruebas, las cuale s fueronPágina 5 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

incorporadas mediante decisiones posteriores de la Procuraduría Delegada de Juzgamiento. El 3 de octubre de 2023 se profirió fallo de primera instancia declarando probado el cargo y sancionando al ac cionante con destitución e inhabilidad por catorce años. Frente a esta decisión, el investigado interpuso recurso de apelación alegando deficiencias probatorias, indebida adecuación típica y ausencia de falta disciplinaria. Además, solicitó la aplicación del princ ipio de favorabilidad para que se declarara la prescripción del proceso, petición que fue pospuesta para su estudio en segunda instancia. El 8 de enero de 2025 la Procuraduría General confirmó íntegramente el fallo sancionatorio y negó la prescripción. Como consecuencia, el demandante afirma haber sufrido afectaciones

El 8 de enero de 2025 la Procuraduría General confirmó íntegramente el fallo sancionatorio y negó la prescripción. Como consecuencia, el demandante afirma haber sufrido afectaciones laborales, contractuales, económicas y morales, dado que la inhabilidad le impide continuar su trayectoria profesional en el sector público, lo que incluso ha comprometido su capacidad de cumplir obligaciones financieras como el crédito hipotecario de su vivienda, generando perjuicios personales y familiares. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Consideró la parte accionante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas:

  • Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011Página 6 de 56

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  • Artículos 2 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 132 de la Ley 1474 de 2011 • Ley 2094 de 2021 • Artículo 33 de la Ley 1952 de 2019

Como concepto de la violación, expuso: Los actos administrativos sancionatorios deben ser declarados nulos con fundamento en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por dos causales principales: expedición irregular e infracción de las normas aplicables, en especial por desconocimiento de los pr incipios de favorabilidad y pro homine ante un tránsito legislativo. La sanción se basó en una valoración defectuosa de las pruebas, que no demostraron la existencia de falta disciplinaria ni la configuración

favorabilidad y pro homine ante un tránsito legislativo. La sanción se basó en una valoración defectuosa de las pruebas, que no demostraron la existencia de falta disciplinaria ni la configuración del tipo penal de cohecho impropio utilizado como referente. La Procuraduría concluyó, sin respaldo probatorio, que la entrega de $7.500.000 hecha por FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA constituía una conducta delictiva, pese a que este mismo testigo nunca señaló que el dinero tuviera como fin influir en una gestión pública. Afirma que la Sala de Juzgamiento construyó una narrativa en la que él, como Secretario de Hacienda, favorecía int ereses contractuales del testigo, sin que existiera demostración de tal vínculo funcional. Diversas declaraciones, como las de Claudia Patricia Salcedo, Gustavo Pineda y Gladys Orjuela, no fueron valoradas pese a excluir su participación en decisiones sobre los contratos de valorización.Página 7 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

El concepto enfatiza que no existe prueba de que GONZÁLEZ PERALTA hubiera intervenido en la celebración, ejecución, pago o liquidación de los contratos de obra citados, pues tales competencias recaían en la Secretaría de Infraestructura. Tampoco se acreditó el supuesto interés del contratista en las funciones del actor. A ello se suma que tanto el principal testigo como los funcionarios vinculados al trámite contractual negaron cualquier participación del

recaían en la Secretaría de Infraestructura. Tampoco se acreditó el supuesto interés del contratista en las funciones del actor. A ello se suma que tanto el principal testigo como los funcionarios vinculados al trámite contractual negaron cualquier participación del investigado en gestiones relacionadas con la valoriz ación. Así, los fallos disciplinarios se levantaron sobre inferencias hipotéticas y no sobre evidencias concretas. Los falladores se limitaron a interpretar el manual de funciones para deducir un posible interés del contratista, sin identificar un acto concreto que pudiera constituir conducta típica, desconociendo el principio de necesidad de la prueba. De esta manera, los actos sancionatorios fueron expedidos irregularmente, al imponer una responsabilidad sin demostrar el animus delictivo, ni el nexo funcional requerido, vulnerando garantías procesales y principios del derecho punitivo. También se infringieron normas aplicables al caso por desconocer el principio de favorabilidad ante el tránsito legislativo entre la Ley 734 de 2002, la Ley 1952 de 2019 y la Ley 2094 de 2021. Bajo la regulación más favorable de la Ley 1952 de 2019, la prescripción extintiva opera a los cinco años desde los hechos, término que ya se encontraba cumplido para la fecha del fallo de primera instancia en

2023. En consecuencia, la Procuraduría debió dec larar prescrita laPágina 8 de 56

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acción disciplinaria y no lo hizo, lo que constituye otra causal de

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acción disciplinaria y no lo hizo, lo que constituye otra causal de nulidad de los actos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se presentó contestación2 destacando inicialmente que teniendo en cuenta que las diferencias hermenéuticas entre lo expuesto en la decisión disciplinaria y la interpretación que adopte el juez contencioso disciplinario frente a los mismos asuntos, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisió n administrativa sancionatoria.

Lo anterior, sin olvidar que la carga argumentativa y probatoria para quien alega la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio es mayor, y por tanto, al demandante le corresponde el deber procesal de brindarle al juez razones suficientes que permitan efectuar una confrontación justificada conforme a la jurisprudencia del acto frente a las normas que se invocan como violadas.

Así las cosas el juez de legalidad de los actos administrativos debe revisar la corrección hermenéutica en la apreciación probatoria, pero no puede constituirse en un juez de corrección, para lo cual es pertinente que se acuda mutatis mutandis a los supuestos en que se presenta una vía de hecho en la apreciación probatoria que efectúan los jueces de la república, para lo cual se recurre a los conceptos

2 10.ContestacionDemandaPolicia(.pdf) NroActua 4Página 9 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

los jueces de la república, para lo cual se recurre a los conceptos

2 10.ContestacionDemandaPolicia(.pdf) NroActua 4Página 9 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

vertidos en la Sentencia T -117/13 sobre los defectos fácticos que respecto de la valoración probatoria pueden devenir en una vía de hecho, para poder señalar como en los fallos de instancia no se incurre en ninguno de ellos.

Como excepciones propuso las siguientes:

2.1 Plena legalidad del acto administrativo. El demandante no demuestra ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 84 del CPACA (incompetencia, violación normativa, violación del derecho de defensa, falsa motivación o desviación de poder). Lo que realmente hace es intentar reabrir el debate probatorio , queriendo convertir la acción judicial en una nueva instancia del proceso disciplinario, lo cual es improcedente. El control judicial del proceso disciplinario es formal, no constituye tercera instancia. 2.2 Inexistencia de prescripción . La Procuraduría sí podía suspender términos durante la emergencia sanitaria (2020) , puesto las resoluciones que decretaron esa suspensión están amparadas por presunción de legalidad , como también lo habilitaba el Decreto Legislativo 417 de 2020.Página 10 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

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Legislativo 417 de 2020.Página 10 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

Por ello, al sumarle los 70 días de suspensión al plazo de cinco años, la acción disciplinaria no estaba prescrita al momento del fallo de primera instancia (18 de octubre de 2023). 2.3 Inexistencia de falsa motivación . No hubo falsa motivación porque las decisiones disciplinarias: Se ajustaron a la ley ; tuvieron fundamentos probatorios ; y contuvieron una motivación clara y coherente. El operador disciplinario concluyó que el investigado recibió dinero de un contratista por razones indebidas, conducta típica de cohecho impropio, afectando la moralidad pública. 2.4 Existencia de prueba suficiente . El fallo sancionatorio sí tuvo prueba que conducía a certeza , conforme al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, aunado que el acervo probatorio amplio y debidamente recaudado permitió establecer la responsabilidad del investigado. La inconformidad del disciplinado con la valoración probatoria no configura nulidad.Página 11 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

2.5 No hubo violación al principio de tipicidad . Este argumento fue planteado y resuelto en el recurso de apelación. La calificación jurídica fue correcta y basada en los hechos

2.5 No hubo violación al principio de tipicidad . Este argumento fue planteado y resuelto en el recurso de apelación. La calificación jurídica fue correcta y basada en los hechos atribuidos. 2.6 No hubo violación al debido proceso . El expediente muestra que: el investigado fue notificado de todas las actuaciones ; ejerció defensa técnica; pudo controvertir pruebas y presentar solicitudes ; no existe incongruencia entre cargos y fallo. La jurisprudencia permite variar la calificación jurídica sin modificar el núcleo fáctico, lo cual aquí se respetó. 2.7 No existió vulneración del principio de ilicitud sustancial . Desde el pliego de cargos y en ambos fallos se explicó cómo la conducta del investigado afectó la moralidad pública , recibiendo dinero de un contratista con intereses en decisiones bajo su competencia. Los fallos analizaron correctamente la ilicitud sustancial con base en el acervo probatorio. 2.8 Culpabilidad correctamente analizada . La conducta fue calificada como dolosa, basada en: i) El conocimiento del funcionario sobre la irregularidad ; ii) La aceptación consciente de dinero del contratista ; iii) Su rol y funciones en la administración tributaria y financiera municipal.Página 12 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

2.9 No hay aplicación del principio in dubio pro disciplinado . El operador disciplinario no tuvo duda razonable sobre la ocurrencia de la falta, pues la valoración se basó en sana crítica y no fue arbitraria.

2.9 No hay aplicación del principio in dubio pro disciplinado . El operador disciplinario no tuvo duda razonable sobre la ocurrencia de la falta, pues la valoración se basó en sana crítica y no fue arbitraria. El disciplinado no logró desvirtuar las pruebas.

2.10 Carga de la prueba incumplida por el demandante . El accionante no probó ninguna causal de nulidad ni los supuestos perjuicios que reclama y el juez no está obligado a practicar pruebas inconducentes o inútiles.

2.11 Inexistencia del derecho pretendido . Dado que no se acreditó irregularidad alguna, no existe derecho que pueda ser protegido, por lo que la pretensión resulta improcedente.

2.12 Excepción genérica . Se solicit ó declarar cualquier otra excepción que resulte probada durante el proceso.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION

3.1 Parte demandante3

Afirmó que del expediente administrativo y de las pruebas trasladadas al proceso judicial se demuestra que los actos sancionatorios cuestionados (fallo de primera instancia del 3 de

3 27.AlegatosConclusionDemandante(.pdf) NroActua 4Página 13 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

octubre de 2023 y fallo de segunda instancia del 8 de enero de 2025), se encuentran afectados por vicios sustanciales que comprometen su validez, en los términos del artículo 137 y concordantes del CPACA. Estos vicios se manifiestan principalmente en tres dimensiones: la

se encuentran afectados por vicios sustanciales que comprometen su validez, en los términos del artículo 137 y concordantes del CPACA. Estos vicios se manifiestan principalmente en tres dimensiones: la ausencia de motivación suficiente, la valoración def ectuosa de la prueba y la inaplicación de la normativa favorable en materia de prescripción disciplinaria.

3.1.1 Deficiencias en la motivación y valoración de la prueba ausencia de certeza en la responsabilidad disciplinaria . L a Procuraduría construyó la responsabilidad a partir de un razonamiento puramente especulativo. Las decisiones de primera y segunda instancia se limitaron a afirmar, sin prueba concreta, que el contratista FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA tenía “interés” en las funciones del Director de Hacienda Municipal, dando por acreditado un elemento típico central del cohecho impropio y, por extensión, de la falta disciplinaria imputada. Sin embargo, en ningún momento se precisó cuál era ese supuesto asunto sometido a su conocimiento, ni qué decisión, trámite o acto administrativo podía depender de la intervención funcional del investigado

Esta omisión es sustancial y determinante. El artículo 406 del Código Penal que sirve como referente típico en el ámbito disciplinario exige que la utilidad recibida esté asociada a un asunto concreto sometido al conocimiento del funcionario. No basta la s imple recepción dePágina 14 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

dinero. Es indispensable demostrar el nexo funcional entre la

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dinero. Es indispensable demostrar el nexo funcional entre la utilidad y un acto propio del cargo.

3.1.2 Desconocimiento del principio de favorabilidad . P ara el momento en que la entidad demandante resolvió el proceso disciplinario en segunda instancia, es decir, en el mes de enero de 2025, ya estaba en vigencia las disposiciones contenidas en la Ley 2094 de 2021, específicamente su modificación en relacion ada con el artículo 33 del Código General Disciplinario, que ahora consagra UN ÚNICO termino de prescripción de 5 años, los cuales se cuentan desde la ocurrencia de los hechos.

Dicha disposición normativa representaba una regulación más favorable frente a las disposiciones anteriores, las cuales combinaban la caducidad y la prescripción, extendiendo el término hasta casi 10 años. Dicha situación fue corregida por el legislado r, adoptando un modelo más garantista y armonizando los principios que rigen las actuaciones disciplinarias.

La etapa disciplinaria tuvo lugar en los años 2017 y 2018, de modo que, para el mes de enero de 2025, habían transcurridos más de cinco años, conforme lo establece la norma más favorable. En razón a ello, la autoridad disciplinaria estaba en la obligación de verificar, analizar y aplicar dicha causal extintiva, lo que habría conllevado inexorablemente a declarar la prescripción de la acción disciplinaria.Página 15 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

y aplicar dicha causal extintiva, lo que habría conllevado inexorablemente a declarar la prescripción de la acción disciplinaria.Página 15 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

3.1.3 Sobre los prejuicios acusados . La prueba testimonial permitió demostrar que la sanción disciplinaria produjo una afectación cierta, directa y cuantificable en la vida laboral, económica y moral del señor GONZÁLEZ PERALTA: la pérdida de continuidad laboral en el sector público, la pérdida de ingresos proyectados, las afectaciones a su estabilidad familiar, la imposibilidad de atender obligaciones financieras y el impacto en su honra como servidor público con más de 35 años de trayectoria.

En conclusión, el conjunto probatorio recaudado demuestra que los actos disciplinarios demandados están afectados por vicios sustanciales que vulneran el debido proceso, la motivación suficiente, la correcta valoración probatoria, la tipicidad de la conducta imputada y el principio de favorabilidad. A ello se suma el grave perjuicio personal, laboral y familiar ocasionado por la sanción.

3.2 Parte demandada4 La Procuraduría sostuvo que las pretensiones del demandante deben ser negadas, pues no se configura ninguna causal de nulidad prevista en la ley para invalidar los fallos disciplinarios e insistió en los argumentos que planteó en la contestación de la demanda. También afirm ó que no existe perjuicio probado , ni daño

ser negadas, pues no se configura ninguna causal de nulidad prevista en la ley para invalidar los fallos disciplinarios e insistió en los argumentos que planteó en la contestación de la demanda. También afirm ó que no existe perjuicio probado , ni daño antijurídico atribuible a la sanción; y que la inhabilidad impuesta no

4 26.AlegatosConclusionPolicia(.pdf) NroActua 4Página 16 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

afecta derechos políticos ni laborales del sancionado, pues no le impide trabajar en el sector privado. En conclusión, los fallos disciplinarios gozan de plena legalidad, motivación suficiente y soporte probatorio , y por ello se solicit ó negar integralmente las pretensiones de la demanda.

4. CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público , en esta etapa procesal ,5 emitió concepto realizando un análisis de los vicios invalidantes alegados por la parte demandante:

4.1 Valoración irregular de testimonios en sede disciplinaria. En la demanda disciplinaria se advierte que hubo una indebida valoración de las declaraciones de FERNANDO LEON DIEZ CARDONA, CLAUDIA PATRICIA SALCEDO SOLANO, GUSTAVO PINEDA AGUIRRE, GLADYS ORJUELA OSPINA y LUIS ALBERTO TORRES SOTO, quienes declararon sobre l a entrega “gratuita” del dinero al actor sin ninguna motivación irregular, aunado a que como Secretario de Hacienda, nunca exigió a sus funcionarios que

TORRES SOTO, quienes declararon sobre l a entrega “gratuita” del dinero al actor sin ninguna motivación irregular, aunado a que como Secretario de Hacienda, nunca exigió a sus funcionarios que favorecieran al contratista FERNANDO LEON DIEZ CARDONA, a lo sumo que no tenía injerencia funcional sob re los contratos que ejecutaba.

5 021PasoAlDespachoParaSentencia(.pdf) NroActua 20Página 17 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

Se echa de menos que tales testigos no fueron solicitados en sede judicial, lo cual imposibilita apreciar y valorar tales deposiciones dentro del contexto del proceso contencioso administrativo. El Consejo de Estado ha argumentado que cuando se acusa la nulidad de un acto administrativo por violación del derecho de defensa dado que no se tuvieron en cuenta pruebas en vía gubernativa, tales pruebas deben ser solicitadas y practicadas en sede judicial para que salgan adelante las pretensiones de la demanda.

4.2 Caducidad de la acción disciplinaria y prescripción del derecho a sancionar. Es importante acotar en este punto que el término de caducidad de la acción disciplinaria se interrumpe con el auto de apertura de la investigación disciplinaria y a partir del día siguiente corre el término de prescripción para imponer la sanción respectiva. Por ende, en este caso ninguno de los fenómenos se configuró, tal como se establece en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado

corre el término de prescripción para imponer la sanción respectiva. Por ende, en este caso ninguno de los fenómenos se configuró, tal como se establece en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2 011), norma aplicable al caso que nos ocupa porque el auto de apertura de la investigación disciplinaria es del 13 de diciembre de 2019 y la Ley 1952 de 2019 sólo empezó a regir a partir del 29 de marzo de 2022 y en lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria hasta el 29 de diciembre de 2023 (artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021).

Como corolario, en este caso no se puede predicar transito legislativo o principio de favorabilidad, porque los actos procesales que incidenPágina 18 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

en la caducidad de la acción disciplinaria y de la prescripción del derecho a sancionar, se configuraron estando en vigencia la Ley 734 de 2002.

Concluyó que la sanción impuesta está acorde con el ordenamiento jurídico superior, pues no se practicaron las pruebas que se echan de menos en sede jurisdiccional y no se generó una vigencia de dos leyes al mismo tiempo en un punto temporal, frente a los fenómenos de prescripción y caducidad.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 Problema jurídico

al mismo tiempo en un punto temporal, frente a los fenómenos de prescripción y caducidad.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia emitidos por la entidad accionada en contra de AUGUSTO GONZÁLEZ PERALTA por la presunta comisión de cohecho, al considerar que el proceso disciplinario adelantado no cumplió los parámetros legales y la evaluación probatoria pertinente o porque operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que están viciados de nulidad lo actos demandados por que operó el fenómeno de la prescripción lo que obliga a declarar su nulidad.Página 19 de 56 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho AUGUSTO GONZALEZ PERALTA Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 63001-2333-000-2025-00064-00

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) Causales de nulidad de los actos administrativos; iii) El derecho al debido proceso; iv) El control disciplinario; y v) El caso concreto.

5.2 Presunción de legalidad de los actos administrativos

El artículo 88 de la L

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