TA QUI - 63001-2333-000-2025-00071-00-(11-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2025-00071-00-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 45
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00071-00
DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO
DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025
MUNICIPIO DE CALARCÁ
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 215
TEMAS: COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS
MUNICIPALES EN MATERIA PRESUPUESTAL –
MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO
MUNICIPAL – EXCEPCIÓN PARA
MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO
DIRECTAMENTE POR EL EJECUTIVO
INSTANCIA: ÚNICA1
Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ , del Acuerdo No. 009 del 06 de junio de 2025 del Concejo Municipal de Calarcá – Quindío, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL
ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CA LARCÁ Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
1 Artículo 151 numeral 4 C.P.A.C.A.República de Colombia Página 2 de 45
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SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
1 Artículo 151 numeral 4 C.P.A.C.A.República de Colombia Página 2 de 45
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DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO
DEMANDADOS: ACUERDO No.009 DEL 06 DE JUNIO DE 2025
MUNICIPIO DE CALARCÁ
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA2
El Gobernador del Departamento del Quindío presentó escrito solicitando revisar la validez parcial del Acuerdo 009 del 06 de junio de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Calarcá – Quindío, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; teniendo en cuenta el Auto de Observaciones No. 221 de 21 julio de 2025, así como, la revisión de la información financiera de fecha 14 de julio de 2025 expedida por la Contadora Pública de la Dirección de Asuntos Jurídicos Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío.
Lo anterior, al considerar que los artículos 25, 37, 86, 98, 139, 174 y 179 del Acuerdo demandado viola los postulados Constitucionales y legales que regulan la materia por las siguientes razones:
1.1.1. El Superávit fiscal de la entidad territorial municipal, no se puede confu ndir con los excedentes financieros
demandado viola los postulados Constitucionales y legales que regulan la materia por las siguientes razones:
1.1.1. El Superávit fiscal de la entidad territorial municipal, no se puede confu ndir con los excedentes financieros
Advierte que, no es viable aplicar al presupuesto municipal los denominados “Excedentes financieros”, pues esta figura es exclusivamente para establecimientos públicos y empresas del Estado conforme al Decreto 111 de 19 96, motivo por el cual los saldos positivos que resultan de la operación financiera de estas entidades no pueden confundirse ni aplicarse como si fuera superávit fiscal del ente territorial, ignorando además que ese resultado financiero debe incorporarse al presupuesto únicamente como recursos del balance , no como lo hace el artículo 25.
1.1.2. La preparación del Plan Financiero, debe incluir a la Secretaría de Planeación Municipal
Señala que el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) es una norma de orden nacional y general que no puede ser contrariada por las disposiciones locales como la contenida en el artículo 37 del Acuerdo 009 del 06 de junio de 2025 expe dido por el H. Concejo de Calarcá, en el cual no se incluyó a la Secretaría de Planeación para la preparación del Plan Financiero, cuando este se construye con base en variables macroeconómicas, de inversión, endeudamiento y gasto, temas en los que la Secr etaría de Planeación tiene competencias técnicas fundamentales como por ejemplo metas del Plan de Desarrollo,
2 Expediente Electrónico SAMAI, índice 3. Documento: Demanda(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 3 de 45
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proyecciones sectoriales, proyectos de inversión; en caso de omitirse, consideran que el Plan estará incompleto, mal fundamentado y revestido de ilegalidad.
Además, c ontrariando la estructura organizativa que exige el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Presupuesto - Decreto 111 de 1996 - el cual dispone que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Naciona l de Planeación quienes prepararán el Plan Financiero, por analogía para los municipios serían la Secretaría de Hacienda Municipal y la Secretaría de Planeación Municipal que deben actuar conjuntamente en la elaboración del Plan Financiero territorial.
1.1.3. A nivel municipal las modificaciones al presupuesto no pueden hacerse por decreto, salvo que se trate de las excepciones contempladas en el literal g del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012
Indica que, de conformidad con los artículos 345, 34 6 y 353 de la Constitución Política de Colombia en relación al presupuesto y en materia de funciones de los Concejos los artículos 313 numeral 5º, 32 numeral 9º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la
Colombia en relación al presupuesto y en materia de funciones de los Concejos los artículos 313 numeral 5º, 32 numeral 9º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y el 92 del Decret o 1333 de 1986 disponen que son los Concejos Municipales quienes tienen la competencia para dictar las normas orgánicas del presupuesto municipal, y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos , así como para modificarlo.
Sin embargo, los artículos 86 y 98 del Acuerdo objeto de estudio, permiten que el Gobierno Municipal mediante decreto realice ajustes al Presupuesto General del municipio para armonizarlo con los instrumentos de planificación, como el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Plan Plurianual de Inversiones.
Por lo anterior, señala que se contraviene el artículo 346 de la Constitución que establece que solo el Congreso y por analogía los concejos municipales, pueden expedir el presupuesto por medio de Ley (Acuerdo), y su modificación solo puede hacerse por la misma vía, lo cual aplica de la misma forma para los recursos con destinación espec ífica como los del SGP , Salud, educación, etc., los cuales no pueden adicionarse mediante decreto, sino que debe hacerse por medio de Acuerdo del Concejo Municipal en cumplimiento de los postulados legales que lo rigen. Esto en consonancia con el principio de legalidad del gasto público.
Asimismo, considera que al permitir al ejecutivo realizar ajustes presupuestales por Decreto no solo se invaden las competencias exclusivas del Concejo, es inconstitucional e ilegal cuando se trata de recursos cuya destinación ya est á legalmente establecida, como son aquellos tipos de recursos con destinación específica, pues comprometen fines legales,República de Colombia
no solo se invaden las competencias exclusivas del Concejo, es inconstitucional e ilegal cuando se trata de recursos cuya destinación ya est á legalmente establecida, como son aquellos tipos de recursos con destinación específica, pues comprometen fines legales,República de Colombia Página 4 de 45
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sociales o contractuales concretos. Por tanto, los recursos de destinación específica no pueden ser tratados como dineros ordinarios del municipio ni están disponibles para ser ejecutados sin control.
En este sentido, su incorporación al presupuesto exige control político y legal, lo cual se ejerce únicamente a través del Concejo Municipal y, en consecuencia, cualquier disposición que permita su in corporación por decreto del ejecutivo local es violatoria del principio de legalidad del gasto y del principio de separación de funciones.
1.1.4. Las facultades que el Concejo Municipal le otorga a un alcalde deben ser precisas, concretas y temporales
Acusa que el artículo 174 del Acuerdo cuestionado carece de temporalidad, el cual es un requisito indispensable para que la autorización otorgada por el Concejo Municipal se considere ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia.
Por lo anterior, al tratarse de un artículo que regula lo inherente al Manual de Programación y Ejecución Presupuestal, este debe ceñirse a la temporalidad propia de las autorizaciones
de Colombia.
Por lo anterior, al tratarse de un artículo que regula lo inherente al Manual de Programación y Ejecución Presupuestal, este debe ceñirse a la temporalidad propia de las autorizaciones que el Concejo otorga al Alcalde en materia presupuesta l, pues esta disposición es un complemento a la adopción del Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio de Calarcá Quindío, y la programación que allí se encuentra intrínseca, corresponde a la correcta estructuración de los términos o plazos en la ejec ución de las diferentes etapas que conforman el presupuesto anual.
1.1.5. La derogatoria debía ser expresa y no tácita, toda vez que da lugar a confusión normativa e inseguridad jurídica
Refiere que el artículo 179 del Acuerdo demandado contempla que la derogatoria solo se predica respecto de aquellas disposiciones que le sean contrarias, lo cual permitiría que postulados del Acuerdo No. 031 del 10 diciembre de 2003 -Estatuto Orgánico del Presupuesto anteriorque no generen oposición a las estipulaciones del Acuerdo objeto de estudio sigan vigentes, trayendo como ejemplo el artículo 9 del Acuerdo No. 031 de 2003 respecto de la aprobación del plan financiero el cual contempla unos plazos para su presentación y el act ual Acuerdo no los consigna, lo cual no significa que estas dos disposiciones sean contrarias, más bien parece que la anterior sigue vigente.
Otro ejemplo que trae a colación es el artículo 78 del Acuerdo No. 031 de 2003 el cual dice contiene una serie de requisitos y el plazo para la elaboración del Decreto de liquidación delRepública de Colombia Página 5 de 45
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contiene una serie de requisitos y el plazo para la elaboración del Decreto de liquidación delRepública de Colombia Página 5 de 45
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presupuesto, expedido por el Alcalde, los cuales no se encuentran contenidos en el Acuerdo No. 009 de junio de 2025, lo cual genera duda si las estipulaciones siguen vigentes.
Lo anterior, para señalar que la derogatoria tácita de un estatuto orgánico de presupuesto es jurídicamente inconveniente y contraria a los principios constitucionales y presupuestales, al permitir que normas anteriores subsistan por no ser expresamente contr arias, lo cual es incompatible con el principio de legalidad y con la función administrativa. En otras palabras, estima que la derogatoria debe ser expresa, total y precisa, dejando claro al operador jurídico cuáles normas han perdido vigencia y cuál es el régimen aplicable, para así proteger la seguridad jurídica, la eficiencia administrativa y la correcta gestión de los recursos públicos en el orden territorial.
1.2. TRÁMITE DEL PROCESO
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 22 de julio de 20253. • Auto admite demanda: 23 de julio de 20254. • Notificación demanda: 25 de julio de 20255. • Aviso a la comunidad: 25 de julio de 20256.
- Auto admite demanda: 23 de julio de 20254. • Notificación demanda: 25 de julio de 20255. • Aviso a la comunidad: 25 de julio de 20256. • Fijación en lista: 30 de julio al 13 de agosto de 20257. • Concepto Ministerio Público: 06 de agosto de 20258. • Contestación del municipio: 06 de agosto de 20259. • Decreta pruebas: 19 de agosto de 202510. • Paso a despacho: 26 de agosto de 202511.
1.3. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ
El municipio se pronunció sobre los hechos de la demanda, negando aquellos relacionados con que algunas estipulaciones contenidas en el Acuerdo No. 009 del 06 de junio de 2025
3 Expediente SAMAI, índice 2. Documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. 4 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 28AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 5. 5 Expediente SAMAI, índice 9. Documento: Notificación personal(.pdf) NroActua 9. 6 Expediente SAMAI, índice 10. Documento: Aviso a la comunidad(.pdf) NroActua 10. 7 Expediente SAMAI, índice 11. Documento: 032Fijación en lista(.pdf) NroActua 11. 8 Expediente SAMAI, índice 12. Documento: 33Recibememorial_CONCEPTO2025071VALID(.pdf) NroActua 12. 9 Expediente SAMAI, índice 13. Documento: 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -OJ3792025(.pdf) NroActua 13.
9 Expediente SAMAI, índice 13. Documento: 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -OJ3792025(.pdf) NroActua 13. 10 Expediente SAMAI, índice 15. Documento: 39AutoDecretaPruebas(.pdf) NroActua 15. 11 Expediente SAMAI, índice 19. Documento: 42Aldespacho_202500071(.pdf) NroActua 19.República de Colombia Página 6 de 45
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resultan contrarias a las disposiciones Constitucionales y legales vigentes, afirmando que el acto administrativo aprobado observa con plenitud y en forma irrestricta cada uno de los condicionamientos de orden constitucional y legal que rigen la materia.
Afirma que, el Acuerdo No. 009 del 06 de junio de 2025 actualiza el Acuerdo No. 031 de 2003, incorporando normas posteriores (Ley 1483/2011, Ley 1551/2012, Decreto 1068/2015) para fortalecer la sostenibilidad fiscal, transparencia y alineación con el Plan de Desarrollo Municipal (PDM), el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), y el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP); y que en la exposición de motivos se justifica su adopción como una herramienta moderna para la gestión presupuestal, en cumplimiento del artículo 313, numeral 5, de la Constitución Política.
Fiscal de Mediano Plazo (MFMP); y que en la exposición de motivos se justifica su adopción como una herramienta moderna para la gestión presupuestal, en cumplimiento del artículo 313, numeral 5, de la Constitución Política.
Resalta que, el Acuerdo demandado no es una compilación de normas sino un Estatuto Orgánico de Presupuesto integ ral que resulta aplicable a todo el sector público municipal, incluyendo no solo al nivel central sino expresamente a las entidades descentralizadas como empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y empresas sociales del Estado, y po r tanto, debe ser interpretado en armonía y de manera conjunta, como un sistema normativo coherente que se complementa.
En ese orden, se opone a la prosperidad de la petición de invalidez, por las razones que se resumen a continuación:
1.3.1. Defensa del artículo 25: definición de superávit fiscal
Apela al principio de autonomía territorial y armonización conceptual para indicar que los Concejos tienen competencia para dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos , por tanto, están habilitados para adaptar y definir conceptos presupuestal es dentro de su estatuto, siempre que no con travengan principios superiores. Además, la definición de superávit fiscal si bien no esta definida en el Decreto 111 de 1996, en este se reconoce la existencia y el manejo de “excedentes financieros” o “recursos del balance” de vigencias anteriores, que son el resultado de un superávit fiscal; el cual es la base para garantizar la sostenibilidad de la deuda pública y la planificación financiera futura, según la Ley 819 de 2003.
balance” de vigencias anteriores, que son el resultado de un superávit fiscal; el cual es la base para garantizar la sostenibilidad de la deuda pública y la planificación financiera futura, según la Ley 819 de 2003. Por otra parte, el Catálogo de Clasificación Presupuestal para entidades territoriales (CCPET) expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público clasifica los “excedentes financieros” como un tipo de “recursos de capital” en el presupuesto de ingresos de laRepública de Colombia Página 7 de 45
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siguiente vigencia , lo cual es coherente con el artículo 25 del Acuerdo demandado, confirmando que el término es válido para el territorio. Argumenta que, el concepto de "excedentes financieros" en el artículo 25 al estar enmarcado dentro de un Estatuto que regula para todo el municipio incluyendo expresamente en el segundo nivel las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas del nivel territorial y las empresas sociales del Estado , resulta una denominación válida y aplicable al superávit fiscal del municipio en su conjunto, sin generar confusión o ilegalidad. La mención en el Artículo 98 sobre la "distribución de los excedentes financieros" del "sector central" y del "sector descentralizado" refuerza esta cobertura integral del Estatuto.
confusión o ilegalidad. La mención en el Artículo 98 sobre la "distribución de los excedentes financieros" del "sector central" y del "sector descentralizado" refuerza esta cobertura integral del Estatuto. Otro aspecto que señalan en defensa del artículo 25 es el consistente en que la inclusión de “recursos del balance” o “excedentes financieros” en los presupuestos de vigencias subsiguientes es una práctica común y legalmente aceptada en la gestión pública colombiana, y que con ello se garantiza que su uso futuro se someterá al principio de legalidad del gasto público, al requerir una apropiación presupuestal y aprobación por parte del Concejo Municipal, lo cual es compatible con las Sentencias de la Corte Constitucional C -507 de 2008, C-036 de 2023, C-189 de 2019 y C-579 de 2001. Afirma que el artículo define el superávit fiscal como un "valor positivo" resultante de la resta de ingresos recaudado s y gastos registrados, que luego se incorporarán como “excedentes financieros” que son el reflejo contable del superávi t fiscal al cierre de la vigencia y se convierte en una disponibilidad inicial o recursos del balance para la siguiente vigencia, diferenciándolos del “excedentes de liquidez” (recursos monetarios disponibles en caja). Concluye que el artículo 25 del Estatuto de Calarcá es legal y se alinea con la normativa vigente, las sentencias y la doctrina contable-presupuestal en Colombia; pues la forma en que se define el superávit y se establece su incorporación como "excedentes financieros" al presupuesto asegura que su uso futuro se someta a los principios de legalidad, planeación y transparencia, elementos centrales de la gestión presupuestal territorial en Colombia.
que se define el superávit y se establece su incorporación como "excedentes financieros" al presupuesto asegura que su uso futuro se someta a los principios de legalidad, planeación y transparencia, elementos centrales de la gestión presupuestal territorial en Colombia. 1.3.2. Defensa del artículo 37: aprobación del Plan Financiero
Considera que esta disposición no vulnera la norma superior porque para su análisis se debe hacer de manera integral y no de manera independiente , dado que hay otros artículos del mismo Estatuto y su título Cuarto en el que dejan clara la participación de Planeación, como son los artículos 4º, 13, 39, 35, 36 y 45 que obligan la intervención de Planeación en el Plan Financiero, aun cuando no se mencione en el artículo 37. Así, en el artículo 39 se asigna a laRepública de Colombia Página 8 de 45
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Secretaría de Planeación la elaboración, actualización y seguimiento del POAI y este se construye según el artículo 9 inciso 3 con base en el Plan Financiero.
Indica que la estructura del artículo 37 demuestra una adaptación del modelo nacional a la escala territorial, manteniendo los principi os de tecnicidad (COMFIS) y dirección política (Consejo de Gobierno) en la aprobación de un instrumento tan vital como el Plan Financiero; que en conjunto conforman el “ciclo de planeación-presupuesto”.
escala territorial, manteniendo los principi os de tecnicidad (COMFIS) y dirección política (Consejo de Gobierno) en la aprobación de un instrumento tan vital como el Plan Financiero; que en conjunto conforman el “ciclo de planeación-presupuesto”.
Además, en el título cuarto (artículos 126 a 128) del Acuerdo 009 de 2025 se define el COMFIS en el cual explícitamente está integrado por el Secretario de Planeación , participando en las decisiones y discusiones, que incluyen la aprobación del Plan Financiero; así como de las metas de superávit primario incluidas dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Nuevamente cita como soporte las Sentencias C-189 de 2019 y C-579 de 2001 para indicar que en la primera se enfatiza la importancia de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y la autonomía territorial , por tanto, la participación de Planeación en el Plan Financiero debe considerar la necesidad sustancial de que la planificación fiscal esté alineada con el desarrollo municipal. En cuanto a la segunda que reitera las competencias de los municipios para gestionar sus asuntos, se debe respetar que se enmarcan en una interpretación amplia que permite la eficacia de la administración municipal , al contener la preparación exclusiva por Hacienda y la aprobación por el órgano colegiado donde Planeación tiene voz y voto ; además de la participación de la Secretaría de Planeación en otros instrumentos como el POAI y el presupuesto.
1.3.3. Defensa del artículo 39: Elaboración, aprobación y modificación del Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI)
En primer advierte que la demanda no formula una violación específica contra este artículo;
1.3.3. Defensa del artículo 39: Elaboración, aprobación y modificación del Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI)
En primer advierte que la demanda no formula una violación específica contra este artículo; no obstante, argumenta su legalidad en que en este se adopta la misma jerarquía del POAI establecida en el Decreto 111 de 1996 , señalando que el POAI se elabora con base en la meta de inversión establecida en el Plan Financiero, incluido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y asigna ndo a Planeación Municipal la responsabilidad de coordinar con otras dependencias, especialmente con Hacienda para coordinar los parámetros de programación, y en ese sentido, Planeación lidera el POAI y Hacienda integra sus cifras al proyecto de presupuesto.
En suma, el artículo 39 refuerza la vinculación del POAI al Plan de Desarrol lo Municipal, en su componente general y en el Plan Plurianual de Inversiones , que además exige contarRepública de Colombia Página 9 de 45
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con proyectos de inversión debidamente estructurados, registrados y viabilizados previamente en el Banco de Proyectos de Inversión del municipio (Ley 152/1994, arts. 4142).
Comentan que en cumplimiento del artículo 44 se estableció a través de la Resolución 628
previamente en el Banco de Proyectos de Inversión del municipio (Ley 152/1994, arts. 4142).
Comentan que en cumplimiento del artículo 44 se estableció a través de la Resolución 628 del 15 de julio de 2025 la programación, los parámetros económicos y criterios para la elaboración de los anteproyectos de presupuesto y se incluyó el cronograma para la elaboración del POAI, por lo que, es un hecho superado.
Con esto concluye que el artículo armoniza con el Decreto 111 de 1996 y la Ley 152 de 1994, garantiza la coordinación entre Hacienda y Planeación mediante la ruta de aprobación COMFIS más Consejo de Gobierno , asegura la pertinencia de las inversiones mediante el registro previo en el Banco de Proyectos y cumple el principio de anualidad, a través del cronograma interno expedido mediante resolución.
1.3.4. Defensa del artículo 86: Incorporación de recursos de destinación específica
Niega que el artículo 86 desconozca la Constitución y la Ley Orgánica de Presupuesto, por cuando lo que se regula es una excepción taxativa previamente habilitada por la ley para incorporar recu rsos cuyo destino ya está predeterminado por la Constitución, la ley, un convenio o un acto jurídico que delimita estrictamente su uso , por lo que, no hay creación autónoma de gasto ni vaciamiento de la competencia del Concejo. Cita el artículo 80 del Decreto 111 de 1996 para señalar que es legal que una ley, como la Ley 1551 de 2012 habilite al ejecutivo para adicionar recursos por decreto bajo circunstancias específicas, la cual mantuvo su exequibilidad formal en Sentencia C -699 de 2013.
Ley 1551 de 2012 habilite al ejecutivo para adicionar recursos por decreto bajo circunstancias específicas, la cual mantuvo su exequibilidad formal en Sentencia C -699 de 2013. Agrega que, la Sentencia C -036 de 2023 de la Corte Constitucional admite delegaciones precisas, taxativas y controladas al ejecutivo, siempre que no vacíen la competencia del concejo y el artículo 86 cumple estos requisitos , pues : (i) enumera taxativamente los recursos, (ii) su destinación está predeterminada, e (iii) impone deber de información al Concejo dentro de un término breve, preservando el control político posterior. Precisa que, en el artículo 86 se faculta la adición por decreto limita da a recursos que, por su origen, ya poseen una destinación específica inmodificable. Esto incluye: recursos de cofinanciación de proyectos, provenientes de entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional ( como lo detalla el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012); donaciones y aportes con fin determinado; y otros recursos de destinación específicaRepública de Colombia Página 10 de 45
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por ley, tales como aportes de estampillas departamentales o recursos del Régimen Subsidiado de Salud o del impuesto al consumo de cigarrillo. Afirma que, en estos casos el decreto de incorporación no es una creación de gasto, sino un
por ley, tales como aportes de estampillas departamentales o recursos del Régimen Subsidiado de Salud o del impuesto al consumo de cigarrillo. Afirma que, en estos casos el decreto de incorporación no es una creación de gasto, sino un acto administrativo que formaliza la entrada de recursos al presupuesto para cumplir un mandato legal o contractual ya existente. En resumen, el ejecutivo no decide el destino ya que este ya fue fijado por la ley, el convenio o el acto que origina el recurso (salud, cooperación, convenios de cofinanciación, donaciones afectas a un fin específico, estampillas, etc.). El decreto solo incorpora y abre la apropiación necesaria para ejecutar el fin preestablecido; no crea gasto nuevo ni reasigna libremente. Aunado a lo anterior, señala que la incorporación por decreto es imperativo de eficiencia y oportunidad, porque evita pérdidas de oportunidad de proyectos cruciales, especialmente en áreas sociales, de infraestructura o seguridad , evitando la pérdida de recursos o el incumplimiento de cronogramas (plazos de convenios, ventanas de ejecución, cronogramas obligatorios, cooperación internacional, etc.). Sin sacrificar la agilidad se tiene el control político posterior, debido al deber de informar al Concejo dentro de los 10 días siguientes (o el término que fije el propio artículo), lo que es compatible con la sentencia C-699 de 2013 de la Corte Constitucional , con los Conceptos de Asesoría 030104 de junio 9 de 2021 , 022182 del 8 de mayo de 2023 y 053167 del 6 de octubre de 2023. Por otra parte, el artículo 86 es análogo a los procedimientos de adición presupuestal a nivel
de Asesoría 030104 de junio 9 de 2021 , 022182 del 8 de mayo de 2023 y 053167 del 6 de octubre de 2023. Por otra parte, el artículo 86 es análogo a los procedimientos de adición presupuestal a nivel nacional para recursos con destinación específica, en ese orden, a nivel central, los recursos provenientes de fondos específicos con destinación legal (ej., salud, educación, etc.) son incorporados al presupuesto o sus entidades ejecutoras mediante decretos o actos administrativos que agilizan su ejecución, sin requerir una ley del Congreso para ca da incorporación, porque su finalidad ya está definida en una ley superior. El municipio de Calarcá, al adoptar el Artículo 86, replica esta lógica necesaria para la eficiencia de la gestión pública territorial. 1.3.5. Defensa del artículo 98: Distribución de exc edentes financieros en el presupuesto
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